{"id":10686,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-059-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-059-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-04\/","title":{"rendered":"T-059-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-796385 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Otilia Cevallos Londo\u00f1o contra el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tul\u00faa (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Otilia Cevallos Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de la ciudad de Tul\u00faa, por considerar vulnerados su derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a practicarle una cirug\u00eda para la correcci\u00f3n de una hernia lumbar, un examen denominado microdiscoidectiom\u00eda lumbar, as\u00ed como una valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica y una foraminotom\u00eda que requiere con urgencia. La accionante afirma que desde hace cinco a\u00f1os se dedica a lavar y planchar ropa para conseguir su sustento, y debido a su estado de salud le es imposible seguir laborando, por lo que actualmente depende de la voluntad de su familia y amigos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente General del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tul\u00faa, en oficio dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tul\u00faa, inform\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico requerido por la se\u00f1ora Otilia Cevallos Londo\u00f1o \u201c..consistente en una cirug\u00eda denominada Microdiscoidectomia Lumbar L4-L5 mas Foraminotomia L4-L5, Resecci\u00f3n de Osteofito por Laminectomia Posterior unilateral y los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos, as\u00ed como valoraci\u00f3n Preanestesica, para corregir las patolog\u00edas descritas en la orden (Hernia Calcificada L4-L5, Canal lateral Estrecho, Osteofito Compresivo L5 Izquierdo) No est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud para los a filiados al R\u00e9gimen Subsidiado, por lo cual debe ser prestado por las instituciones del estado con cargo al Sistema General de Participaciones (anteriormente llamado Situado Fiscal)\u201d. Agreg\u00f3 que el procedimiento solicitado corresponde a una Patolog\u00eda de Tercer Nivel, por lo que esa instituci\u00f3n hospitalaria no est\u00e1 en capacidad de prestarlo, pues por ser una instituci\u00f3n de segundo nivel no cuenta con la disponibilidad presupuestal para contratar y ofrecer este tipo de servicios. Concluy\u00f3 indicando que es la A.R.S. CALISALUD la responsable de garantizar a sus afiliados una red de servicios y adem\u00e1s debe ser la encargada de orientar y remitir a la usuarias a la instituci\u00f3n de salud de tercer nivel adscrita a su red, con el objeto de suministrarle el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tul\u00faa (Valle), en sentencia de julio 31 de 2003 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Ceballos Londo\u00f1o, consider\u00f3 que \u201c\u2026si bien es cierto ha(sic) todo habitante Colombiano se le deba garantizar la protecci\u00f3n al derecho en su salud conexo al de su vida, deba obligatoriamente acudir a las Casas de Salud, o entidades que realmente ofrezcan los procedimientos m\u00e9dicos avanzados, por lo que resulta entonces imposible acceder a las pretensiones de la parte actora, cuando la instituci\u00f3n que ha sido demandada por razones de pero le ser\u00eda imposible cumplir\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en auto de noviembre 10 de 2003, luego de advertir la existencia de una nulidad saneable, consistente en la no vinculaci\u00f3n al presente proceso de CALISALUD E.P.S. as\u00ed como de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle, entidades que por no estar vinculadas al tr\u00e1mite de esta tutela podr\u00edan verse afectadas por la decisi\u00f3n que se llegare a tomar, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de estas dos entidades el contenido del expediente de la tutela de la referencia, para que se pronun\u00adciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de CALISALUD E.P.S., en oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que: \u201cSi bien la atenci\u00f3n requerida por la Sra OTILIA CEBALLOS LONDO\u00d1O se encuentra clasificada dentro de un nivel III y el HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE argumenta que en dicha instituci\u00f3n se prestan s\u00f3lo servicios de nivel II y en tal sentido no puede brindar la atenci\u00f3n solicitada por la Sra OTILIA CEBALLOS, es prudente mencionar que en virtud de nuestras comunicaciones de fecha 27 de mayo de 2003 (anexas) y mas concretamente frente a nuestra solicitud contenida en las mismas, el HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE debi\u00f3 efectuar a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante la remisi\u00f3n al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (en la ciudad de Cali) E\u2026con el fin de que esta Entidad (H.U.V) prestara los servicios con cargo a los subsidios a la oferta, ya que la misma tiene contrato con el respectivo Ente Territorial, es decir, con la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, dando as\u00ed continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso que se estudia, la demandante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, como quiera que no le han sido practicados una serie de procedimientos m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del P.O.S.S. y que requiere de manera urgente para recuperar su salud. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el derecho a la salud es tutelable cuando su vulneraci\u00f3n apareja tambi\u00e9n la violaci\u00f3n al derecho a la vida o a la integridad.1 \u00a0As\u00ed, en eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona o su integridad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos en los cuales se demanda la atenci\u00f3n en salud a una ARS que alega no tener la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.2 \u00a0La primera supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;3 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n decide reiterar la segunda de estas soluciones, contemplada entre otras por la sentencia T-1227 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente la ARS junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. Se toma la presente \u00a0decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que si bien la accionante requiere que se le practique un examen con urgencia, tiene una situaci\u00f3n salud delicada y se encuentra incapacitada para trabajar, no es una menor de edad, ni una persona de la tercera edad, que de pie a impartir una orden directa a la ARS (CAFESALUD EPS). Ahora bien, al igual que en la sentencia T-524 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) adem\u00e1s de reiterar la sentencia T-1227 de 2000, se se\u00f1ala que por tratarse de una persona cuyo sustento aut\u00f3nomo depende de que la hernia lumbar sea adecuadamente tratada tiene derecho a que su situaci\u00f3n sea atendida de manera prioritaria, y se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a CALISALUD E.P.S. (entidad que administra recursos del r\u00e9gimen subsidiado) que informe claramente a la demandante qu\u00e9 entidad tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que se le presten los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente CAFESALUD EPS tambi\u00e9n deber\u00e1 coordinar y acompa\u00f1ar a su paciente en lo que a la prestaci\u00f3n del servicio se refiere. Estas actuaciones deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible y de manera prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tul\u00faa el 31 de julio de 2003, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Otilia Ceballos Londo\u00f1o, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a CALISALUD EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe claramente a la Otilia Cevallos Londo\u00f1o qu\u00e9 entidad tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que se le presten los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente CAFESALUD EPS tambi\u00e9n deber\u00e1 coordinar y acompa\u00f1ar a su paciente en lo que a la prestaci\u00f3n del servicio se refiere. Estas actuaciones deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible y de manera prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta l\u00ednea ha sido recientemente reiterada, entre otras, por la sentencia T-632 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se resume la posici\u00f3n jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(\u2026) el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia T-632 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se refiri\u00f3 a las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S.S. en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de 2002; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o] o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. [v.gr. T-452 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]\u201d (Las sentencias citadas son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos hip\u00f3tesis rese\u00f1adas). \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar cuando el servicio m\u00e9dico realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por ejemplo, reiter\u00f3 la sentencia T-053 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), sin embargo en el caso concreto se orden\u00f3 a Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagn\u00f3stico denominado \u2018radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u2019 a la accionante, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, por cuanto se constat\u00f3 que este servicio m\u00e9dico s\u00e9 estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia hab\u00eda fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n falsa al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/04 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-796385 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Otilia Cevallos Londo\u00f1o contra el Hospital Tom\u00e1s Uribe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}