{"id":10687,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-060-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-060-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-04\/","title":{"rendered":"T-060-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/DEBIDO PROCESO-Respeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral de sus actos vulnera el respeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y act\u00faan de manera ileg\u00edtima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Informaci\u00f3n errada solo puede modificarse con el consentimiento del cliente \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos tienen con ella, les est\u00e1 dando a conocer de manera expresa y precisa la posici\u00f3n jur\u00eddica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en consecuencia variar tal decisi\u00f3n de manera unilateral. No obstante, si posteriormente dicha entidad se percata de que la informaci\u00f3n suministrada a sus clientes est\u00e1 errada, podr\u00e1 modificarla s\u00f3lo con la aquiescencia de sus clientes, y en caso de no obtener tal aprobaci\u00f3n, debe \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para corregir su yerro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por entidad financiera al revocar unilateralmente sus propios actos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto modificando as\u00ed su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0frente a una obligaci\u00f3n financiera, vulnera los derechos fundamentales de sus clientes, \u00a0pues los obliga a asumir las consecuencias negativas de sus propios errores, y les \u00a0imputa adem\u00e1s la carga de acudir a la justicia ordinaria si est\u00e1n inconformes con la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que la entidad ha asumido. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por revivir deuda hipotecaria ya cancelada \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-789341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz contra Central de Inversiones S.A \u2013CISA y Promociones y Cobranzas Beta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la tutela instaurada por Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz contra Central de Inversiones S.A \u2013CISA y Promociones y Cobranzas Beta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz manifiesta que la compa\u00f1\u00eda Promociones y Cobranzas Beta S.A., fue encargada por el Banco Central Hipotecario \u2013en Liquidaci\u00f3n- para el recaudo de una obligaci\u00f3n que por valor de $ 31.000.000 millones de pesos ten\u00eda con dicha entidad financiera. La obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue cancelada por la accionante en el mes de febrero de 2002, habi\u00e9ndosele expedido el respectivo paz y salvo con fecha 25 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Compa\u00f1\u00eda Promociones y Cobranzas Beta S.A., neg\u00f3 la expedici\u00f3n del paz y salvo requerido por la accionante, se\u00f1alando que esta ten\u00eda pendientes once cuotas m\u00e1s con BANCAFE, correspondientes a obligaciones ajenas a la obligaci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n. Sin embargo, luego de cancelar dichas deudas el d\u00eda 13 de diciembre de 2002, la tutelante acudi\u00f3 nuevamente a las oficinas de Promociones y Cobranzas Beta S.A. en Pasto, donde varios empleados de esa entidad le informaron que el paz y salvo por ella solicitado ya estaba en tr\u00e1mite y le ser\u00eda entregado prontamente. Sin embargo, la tutelante esper\u00f3 por cerca de un a\u00f1o sin obtener el mencionado documento, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a dicha entidad el d\u00eda 7 de marzo de 2003, el cual no le hab\u00eda sido resuelto hasta el momento de interponer esta tutela (junio 20 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la no expedici\u00f3n del paz y salvo solicitado no le ha permitido levantar la hipoteca que recae sobre un inmueble que ya vendi\u00f3, y respecto del cual los compradores se han negado a cancelar la totalidad de su valor hasta tanto el inmueble por ellos adquirido quede libre de todo gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, la accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a la salud. Solicita en consecuencia, que se ordene a Promociones y Cobranzas Beta S.A, la expedici\u00f3n a su favor del paz y salvo por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer escrito dirigido al Juzgado de conocimiento (Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto), la Directora Regional de Promociones Cobranzas Beta S.A., se\u00f1al\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda que representa en dicha ciudad hab\u00eda celebrado un contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales en calidad de abogados externos con Central de Inversiones S.A. para la recuperaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y prejur\u00eddica de la cartera actual y futura de Central de Inversiones S.A. En cumplimiento de dicha labor se atendieron las solicitudes de la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz, en las diferentes reuniones de condonaci\u00f3n y alivios otorgados a deudores con cartera castigada, y se acept\u00f3 as\u00ed un pago por valor de $ 7.000.000 millones de pesos el \u201cd\u00eda 13 de diciembre de 2003\u201d (sic), pago efectuado mediante cheque dirigido a Central de Inversiones S.A. Cumplida la cancelaci\u00f3n del dinero mencionado, Central de Inversiones S.A., orden\u00f3 a su abogado externo suspender los tr\u00e1mites judiciales iniciados en contra de la accionante, y con fecha junio 10 de 2003, Central de Inversiones S.A. expidi\u00f3 el correspondiente Paz y Salvo.1 De la misma manera, el abogado externo \u00a0entreg\u00f3 a la accionante un paz y salvo con fecha 6 de junio de 2003. Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que en tanto el paz y salvo solicitado por la accionante le fue expedido por la misma compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., no resulta pertinente que Promociones y Cobranzas Beta S.A., quien ya hab\u00eda cumplido con su funci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de cartera, expidiera otro paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En posterior escrito recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el d\u00eda 18 de junio de 2003, por ser este el competente para conocer de esta tutela de primera instancia, la misma Directora Regional de Promociones y Cobranzas Beta S.A., se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor certificaci\u00f3n escrita de la empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A. debidamente certificada y en original, se ratifica que la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 # 37037013626 con n\u00famero homologado 36100027921 del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se encuentra VIGENTE, con un saldo al corte del 6 de junio del a\u00f1o 2003 por valor pendiente de cancelar de $ 10.380.502.38 tal como reza en el escrito recibido de la firma que representamos en calidad de operadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n al cliente de la referencia me permito informar que despu\u00e9s de revisar la obligaci\u00f3n se evidencia una cancelaci\u00f3n de Febrero 12 de 2002, pero despu\u00e9s de esto es debitado el valor de alivio ya que la se\u00f1ora se beneficio por el mismo concepto en una obligaci\u00f3n que posee en el Banco Colpatria por valor de $ 3.344.803 por consiguiente la obligaci\u00f3n con el B.C.H. a la fecha se encuentra vigente. Por lo tanto no se le puede expedir el Paz \u00a0Salvo ni tramitar Levantamiento de Hipoteca\u2019. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, me permito muy respetuosamente Sr. Juez comunicarle, que hasta que esta obligaci\u00f3n no se encuentre cancelada CENTRAL DE INVERSIONES S.A. no entregara paz y salvo liberando hipoteca ni modificando calificaciones en central de riesgo, funciones \u00fanicas y exclusivas de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala dicha funcionaria que Promociones y Cobranzas Beta S.A., es una entidad que presta el servicio de asesor\u00eda a deudores renuentes con el sector financiero, basados siempre en normas y estatutos establecidos por su cliente Central de Inversiones S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en escrito recibido v\u00eda fax por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el d\u00eda 26 de junio de 2003, el Secretario General de Central de Inversiones S.A., se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El cr\u00e9dito n\u00famero 4500037037013626 a cargo de la accionante, se encuentra incluido dentro del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado entre el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y Central de Inversiones S.A., el d\u00eda 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el art\u00edculo 41 de la ley 546 de 1999, el cr\u00e9dito n\u00famero 4500037037013626 a cargo de la accionante, fue objeto de reliquidaci\u00f3n, la cual fue reversada por cuanto la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz fue beneficiada con otro alivio por la entidad financiera Red Multibanca Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Teniendo en cuenta que la reversi\u00f3n del alivio no se efectu\u00f3 por error atribuible a la entidad financiera, sino en cumplimiento del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 que establece que el alivio por reliquidaci\u00f3n solo ser\u00e1 para un cr\u00e9dito por persona y que la obligaci\u00f3n de manifestar sobre cual cr\u00e9dito se debe hacer el abono era del deudor. Central de Inversiones S.A., se abstendr\u00e1 de expedir paz y salvo a la obligaci\u00f3n n\u00famero 4500037037013626, la cual con datos proyectados a 23 de julio de 2003 presenta un saldo total de $ 10.709.298.79 equivalente a 17 cuotas en mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto dando aplicaci\u00f3n al decreto 1382 de 2000, remiti\u00f3 la presente tutela al Tribunal Superior de Pasto por ser el \u00a0juez competente. \u00a0As\u00ed, mediante sentencia del 9 de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n por considerar que no se vulner\u00f3 ninguno de los derechos alegados como violados, particularmente en lo relacionado con el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, adujo la sentencia, lo pretendido por la accionante es la obtenci\u00f3n de un paz y salvo con el cual se d\u00e9 por cancelada una obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida inicialmente con el Banco Central Hipotecario, ahora en Liquidaci\u00f3n, y en ning\u00fan momento reclama que la informaci\u00f3n que de ella reposa en las bases de informaci\u00f3n sea actualizada o rectificada. Por otra parte, no es aceptable lo afirmado por la accionante en el sentido de que esta desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de obtener dos beneficios por reliquidaci\u00f3n de obligaciones financieras, bajo el argumento de que nadie se lo hab\u00eda se\u00f1alado. Por el contrario, fue a consecuencia de su silencio que la empresa Central de Inversiones S.A., hab\u00eda reliquidado su obligaci\u00f3n hipotecaria y hab\u00eda expedido una certificaci\u00f3n en la cual daba por cancelada dicha obligaci\u00f3n; reliquidaci\u00f3n que debi\u00f3 ser reversada cuando se tuvo conocimiento de que la accionante ya se hab\u00eda beneficiado con una reliquidaci\u00f3n hecha a otra obligaci\u00f3n financiera contra\u00edda por ella con el Banco Colpatria. Por esta raz\u00f3n, el paz y salvo generado por Central de Inversiones S.A. carece en la actualidad de total validez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho fundamental de petici\u00f3n elevado ante Promociones y Cobranzas Beta S.A., el a quo encuentra que este fue resuelto en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no encuentra el juez de primera instancia que los dem\u00e1s derechos fundamentales relacionados se hubieren vulnerado por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 15 y 16, derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz a Promociones y Cobranzas Beta S.A., con fecha 7 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 17, hoja de requisitos para tramitar levantamiento de hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 19 y 20, fotocopias simples de comprobantes de pagos hechos por la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz a favor de Central de Inversiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 21, formato de solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca, diligenciado por la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz, con fecha diciembre 19 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 22, certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 25 de febrero de 2002 por el Coordinador de la Unidad de Quejas y Reclamos del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n en la cual se\u00f1alan que la accionante se encuentra totalmente a Paz y Salvo por concepto del cr\u00e9dito hipotecario No. 450-037-03701362-6 el cual fue cedido a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. (CISA) y que se encuentra cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 25 a 28, escrito de respuesta dado por la Gerente Regional de Promociones y Cobranzas Beta S.A., al juez Cuarto Penal Municipal de Pasto, como consecuencia del requerimiento que \u00e9ste \u00faltimo le hizo en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 30, certificaci\u00f3n expedida por un Analista de Cartera Masiva de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. (CISA), en la cual certifica que la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.326.574, era titular de las obligaciones Nos. 29704355602, 29704355603, 29704355604, 29704355605, 29704335606 y 29704355607, cuya propiedad fue cedida por \u201cBancaf\u00e9 Hipotecario a Central de Inversiones S.A.\u201d, las cuales se encuentran canceladas a la fecha. Esta certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 en calidad de paz y salvo en la ciudad de Santiago de Cali el 10 de junio 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 31 a 36, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Promociones y Cobranzas Beta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 37, Paz y Salvo expedido por el se\u00f1or Mart\u00edn Eduardo Torres Guerrero como Abogado adscrito a CISA, en el cual manifiesta que las obligaciones identificadas con los n\u00fameros 29704355601, 29704355602, 29704355603, 29704355604, 29704355605, 29704355606, 29704355607, 29704355608, 29704355609, 29704355610, 29704355611, 29704355612, 29704355613, 29704355614, 297043556015, 454300000239757, y 4543000000550497 de las cuales la se\u00f1ora Tob\u00f3n Ort\u00edz es titular, no fueron judicializadas, raz\u00f3n por la cual no generaron honorarios a cargo de la deudora. Este documento fue fechado el d\u00eda 6 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 39 a 54, fotocopia simple del contrato de servicios profesionales suscrito entre Central de Inversiones S.A. (CISA) y Promociones y Cobranzas Beta S.A., para la recuperaci\u00f3n extrajudicial de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 58 a 60, pronunciamiento del Juez Cuarto Penal Municipal de Pasto de fecha 16 de junio de 2003, en el cual dando aplicaci\u00f3n al decreto 1382 de 2000, remite el presente proceso al Tribunal Superior de esa misma ciudad por ser \u00e9ste tribunal el competente para conocer en primera instancia la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 65 y 66, nuevo documento suscrito por la Gerente Regional de Promociones y Cobranzas Beta S.A. y recibido el 18 de junio de 2003 por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 73 a 77 y 82 a 86, documento remitido por el Secretario General de Central de Inversiones S.A. al Tribunal Superior de Pasto, con fecha 26 de junio de 2003, en el cual explica los motivos por los cuales no se puede expedir a favor de la se\u00f1ora Tob\u00f3n de Ort\u00edz el Paz y Salvo por ella exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 78 a 80, declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el d\u00eda 1\u00b0 de julio de 2003, en el cual al pregunt\u00e1rsele si ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0acerca de la aplicaci\u00f3n indebida de dos alivios financieros a su cr\u00e9dito hipotecario con el BCH, y de la reversi\u00f3n de dichos alivios por la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. (CISA) actual acreedor del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo fui a pedir el saldo a Granahorrar para vender y me interesaba en ese momento cancelar el saldo total que me dio la entidad, no m\u00e1s, pero de alivios yo no me preocup\u00e9 en ese momento de si estaba de m\u00e1s o de menos, lo cierto es que yo ten\u00eda un saldo de $ 31.000.000, en ese momento supe si se hab\u00eda aplicado el alivio o no, porque a m\u00ed no me informaron nada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo no debo nada doctor porque ese fue el saldo que se me dio para cancelar y tengo el certificado del Banco Central y de Granahorrar yo tengo esto por una retaliaci\u00f3n por la tutela porque al a\u00f1o 8 meses y coincidencialmente a los dos d\u00edas de meter la tutela me informan que tengo un saldo, cuando muchas ocasiones me dijeron que ya estaba la deshipoteca, incluso \u00a0que se la hab\u00edan entregado al se\u00f1or Mart\u00edn Torres para el tr\u00e1mite de la deshipoteca ante la notar\u00eda seg\u00fan me manifest\u00f3 el doctor Mart\u00edn Torres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 87 a 98, decisi\u00f3n de primera instancia proferida el d\u00eda 9 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 101, notificaci\u00f3n personal de la sentencia a la accionante, en la cual ella procede a impugnar la decisi\u00f3n que se comunica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 102, escrito sin fecha, suscrito por la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz en el cual comunica al Tribunal Superior de Pasto, del desistimiento en la impugnaci\u00f3n por ella presentada contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Pasto en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTOS REMITIDOS POR LA ACCIONANTE A ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de enero de 2004 remitido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Despacho del Magistrado Sustanciador, se anexa escrito de la accionante, se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz, el cual consta de 17 folios en los cuales se\u00f1ala inicialmente en carta dirigida a esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. Solicito el saldo total de la deuda contra\u00edda con el BCH, d\u00e1ndome un total de $ 31.863.000 pesos, que fueron cancelados el d\u00eda 12 de Febrero del a\u00f1o 2002 (Anexo fotocopia del recibo de consignaci\u00f3n), recib\u00ed paz y salvo del BCH en liquidaci\u00f3n el d\u00eda 25 de Febrero, dando por cancelada en su totalidad la deuda (Anexo fotocopia). Durante varios meses me acerque a la oficina Beta Promociones Cobranzas a solicitar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, contest\u00e1ndome siempre con evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. El d\u00eda 12 de Diciembre de 2002, Beta Promociones mediante oficio me env\u00eda un cobro de $ 7.000.000 de pesos, que nada tienen que ver con el BCH (Anexo fotocopia del oficio y recibo de consignaci\u00f3n del dinero). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. En vista de que no se me exped\u00eda el paz y salvo, para levantar la hipoteca, interpuse acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 3 de junio del a\u00f1o 2003 ante el Honorable Tribunal Superior de Pasto. Fallada en mi contra. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. El d\u00eda 18 de julio de 2003 Beta Promociones me env\u00eda un oficio en el cual me notifica que tengo un nuevo saldo de $ 10.380.502,38 pesos por la reversi\u00f3n de un alivio que me hab\u00eda hecho el BCH y el Banco Colpatria (Anexo fotocopia). El 25 de julio, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan agobiante en que me encuentro, env\u00edo una carta solicitando se me rebaje la deuda a $ 6.500.000 de pesos (Anexo fotocopia). El d\u00eda 13 de agosto de 2003, Beta Promociones me informan (sic) que aprobaron la suma propuesta por m\u00ed \/Anexo fotocopia del recibo de consignaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. El 20 de agosto de 2003 solicito nuevamente el paz y salvo para poder levantar la hipoteca. Me env\u00edan el paz y salvo por la cancelaci\u00f3n total de la deuda con el BCH, expedido por Central de Inversiones S.A., \u00fanicamente a mi nombre, lo cual impide el levantamiento de la hipoteca porque seg\u00fan la se\u00f1orita Marisol Obando, funcionaria de Beta Promociones falta el paz y salvo de mi esposo Eduardo Ort\u00edz Cabrera como copropietario del apartamento y adem\u00e1s me apareci\u00f3 un nuevo saldo de $ 2.500.000 de una tarjeta de cr\u00e9dito Visa amparada a mi hijo. El 29 de octubre de 2003 solicito se me haga una rebaja de la deuda porque no estoy en capacidad de pagar (Anexo fotocopia). Este oficio se traspapel\u00f3 y tuve que hacer otro en la misma oficina el d\u00eda 12 de noviembre (Anexo fotocopia). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0. El d\u00eda 16 de noviembre de 2003 Beta Promociones acepta el pago propuesto por m\u00ed, por la suma de $ 1.500.000, el que cancelo el d\u00eda 24 de noviembre de 2003 (Anexo fotocopia). \u00a0<\/p>\n<p>Han corrido dos meses y no he recibido noticia alguna a pesar de mi insistencia.\u201d (folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la anterior carta la actora anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de recibo de consignaci\u00f3n hecha el d\u00eda 12 de febrero de 2002 en el Banco Granahorrar por valor de $ 31.863.000 pesos. (folio 116). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de Paz y Salvo expedido el 25 de febrero de 2002 por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n en el que se indica que la obligaci\u00f3n No. 450-037-0370136-6 fue cancelada y cedida a Central de Inversiones S.A. (folio 117). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de comunicaci\u00f3n remitida a la accionante el d\u00eda 12 de diciembre de 2002, en la cual Promociones y Cobranzas Beta S.A. exige a la peticionaria el pago de $ 7.000.000 de pesos para normalizar unas obligaciones pendientes con BANCAFE. ( folios 118 y 119). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo de consignaci\u00f3n hecha al banco BANCAFE por la accionante el d\u00eda 13 de diciembre de 2002, por valor de $ 7.000.000 de pesos cancelando las obligaciones relacionadas. (folio 120). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta de Promociones y Cobranzas Beta S.A del 18 de julio de 2003 dirigida a la actora en la cual le informa que la obligaci\u00f3n hipotecaria que ella contrajo con el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n presenta un saldo pendiente al 6 de junio de 2003, por valor de $ 10.380.502.38. Explica la misma comunicaci\u00f3n que si bien existi\u00f3 un pago el 12 de febrero de 2002, le fue eliminado un alivio al cual la accionante ya hab\u00eda accedido en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n que pose\u00eda con el Banco Colpatria, y cuyo valor era de $ 3.344.808 pesos. Por tal motivo la obligaci\u00f3n se encontraba vigente. (folio 121). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta enviada por la accionante el d\u00eda 24 de julio de 2003 a Central de Inversiones S.A. en la cual propone la suma de $ 6.500.000 pesos como la \u00fanica suma que puede pagar para cancelar la deuda de su cr\u00e9dito hipotecario. (folio 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta de fecha 13 de agosto de 2003, en la cual Promociones y Cobranzas Beta S.A informa a la actora que Central de Inversiones S.A acepta su propuesta de pago y la se\u00f1ala que debe cancelar la suma de $ 6.650.000 pesos con lo cual la deuda hipotecaria quedar\u00eda cancelada. (folios 123 y 124). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de recibos de consignaci\u00f3n por valor de $ 6.650.000 y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.500.000 de pesos hecho por la se\u00f1ora Tob\u00f3n de Ort\u00edz . (folio 125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta dirigida a Central de Inversiones S.A. solicitando la expedici\u00f3n de paz y salvo solicitado el d\u00eda 20 de agosto de 2003 por la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz y su esposo. (folio 126). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de Paz y Salvo expedido por Central de Inversiones el d\u00eda 21 de agosto de 2003, en el cual manifiesta que la obligaci\u00f3n No. 37037013626 \u00a0de la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz fue cancelada a la fecha. (folio 127). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta de fecha 29 de noviembre en la cual la peticionaria solicita a Central de Inversiones aceptar un pago por valor de $ 1.500.000 pesos respecto de una obligaci\u00f3n que por valor de $ 2.500.000 pesos dice tener con el Banco BANCAFE. (folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta de fecha 12 de noviembre del mismo a\u00f1o en la cual la accionante indica a Central de Inversiones S.A., el ofrecimiento de pago por valor de $ 1.500.000 de pesos. (folio 129). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta de fecha 16 de noviembre remitida por Promociones y Cobranzas Beta a la actora en la cual informa que Central de Inversiones S.A., acepta el ofrecimiento de pago por valor de $ 1.500.000 pesos para la cancelaci\u00f3n de la deuda que esta posee con BANCAFE. (folios 130 y 131). \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra el problema jur\u00eddico a resolver consta de varios planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero. Habr\u00eda que determinar si Central de Inversiones S.A., puede dejar sin efecto un Paz y Salvo \u00a0por ella expedido en el cual daba por cancelada la obligaci\u00f3n hipotecaria constituida inicialmente entre el B.C.H. y la actora, y a la cual se le hab\u00eda aplicado el alivio financiero consagrado en la Ley 546 de 1999, para luego modificar de forma unilateral la posici\u00f3n jur\u00eddica inicialmente reconocida, \u00a0revocar el mencionado alivio financiero, y exigir a la accionante el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n por no estar cancelada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo. Igualmente ser\u00e1 menester precisar si, las entidades Promociones y Cobranzas Beta S.A. y Central de Inversiones S.A. (CISA), pueden exigirle a la accionante el pago de la mencionada obligaci\u00f3n hipotecaria, cuando esta podr\u00eda considerarse inexistente desde el mismo momento en que fue cedida por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n a Central de Inversiones S.A. \u2013CISA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero. Y finalmente, cabr\u00eda se\u00f1alar si pueden Central de Inversiones S.A -CISA y Promociones y Cobranzas Beta S.A, exigirle a la accionante la cancelaci\u00f3n de otras obligaciones financieras totalmente ajenas a la obligaci\u00f3n hipotecaria como condici\u00f3n previa para expedir el correspondiente Paz y Salvo y levantar la respectiva hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante dirige inicialmente la presente tutela en contra de la empresa Promociones y Cobranzas Beta S.A., la responsable de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la misma es la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A \u2013 CISA, la cual fue vinculada al proceso por el Tribunal Superior de Pasto, como juez de conocimiento de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en tanto la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A \u2013 CISA, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n de la Corte en casos similares al sometido a revisi\u00f3n en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso cuyo sustento constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, particularmente en el art\u00edculo 29 supone que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas con las cuales se garantiza la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como la efectividad del derecho material. As\u00ed mismo, el derecho al debido proceso asegura el respeto de principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional que garantizan un orden justo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto al acto propio,4 seg\u00fan el cual no est\u00e1 permitido que quien profiere un acto generador de una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral5, bas\u00e1ndose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posici\u00f3n jur\u00eddica inicialmente definida.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia,7 resulta aplicable el principio del respeto del acto propio cuando coinciden las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De adelantarse una conducta como la descrita, es decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda deducir que ya ha asumido una posici\u00f3n jur\u00eddicamente definida, (como puede ser la expedici\u00f3n de un Paz y Salvo) y procede luego de manera unilateral y abusiva a revocar dicho acto, y a traicionar la confianza leg\u00edtima depositada por la persona afectada con esta nueva decisi\u00f3n, viola los derechos fundamentales de su cliente, particularmente el derecho al debido proceso y desconoce principios jur\u00eddicos como la buena fe y la confianza leg\u00edtima.9 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-083 de 2003, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio del respeto del acto propio, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho, modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha concluido que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y act\u00faan de manera ileg\u00edtima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al revisar casos similares11, se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, existe un elemento com\u00fan cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidaci\u00f3n posterior a la inicialmente aplicada a sus cr\u00e9ditos, ya hab\u00edan cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con fundamento en la informaci\u00f3n que para el efecto les suministr\u00f3 la entidad accionada. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que leg\u00edtimamente confiados en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d14(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de la jurisprudencia, se entiende que las entidades bancarias como entidades depositarias de la confianza p\u00fablica y prestadoras de \u00a0un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, tienen una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios.15 As\u00ed, cuando la entidad financiera haciendo uso de su capacidad t\u00e9cnica, emite un Paz y Salvo, y comunica con exactitud a su cliente el estado de los cr\u00e9ditos que le ha concedido, \u00e9ste no s\u00f3lo asume como veraz dicha informaci\u00f3n, sino que adquiere la certeza respecto del \u00a0estado actual de su obligaci\u00f3n y su nivel de endeudamiento.16 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la entidad informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos tienen con ella, les est\u00e1 dando a conocer de manera expresa y precisa la posici\u00f3n jur\u00eddica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en consecuencia variar tal decisi\u00f3n de manera unilateral. No obstante, si posteriormente dicha entidad se percata de que la informaci\u00f3n suministrada a sus clientes est\u00e1 errada, podr\u00e1 modificarla s\u00f3lo con la aquiescencia de sus clientes, y en caso de no obtener tal aprobaci\u00f3n, debe \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para corregir su yerro.17 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que cuando la entidad financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto modificando as\u00ed su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0frente a una obligaci\u00f3n financiera, vulnera los derechos fundamentales de sus clientes, \u00a0pues los obliga a asumir las consecuencias negativas de sus propios errores, y les \u00a0imputa adem\u00e1s la carga de acudir a la justicia ordinaria si est\u00e1n inconformes con la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que la entidad ha asumido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte en sentencia T-323 de 2003, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201918.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones y confrontando las mismas con los hechos que justificaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, esta Sala entrar\u00e1 a solucionar el caso sujeto a examen. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sea preciso recordar los supuestos f\u00e1cticos de la tutela sujeta a revisi\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante, Marleny Tob\u00f3n Ortiz, adquiri\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco B.C.H., respecto del cual hab\u00eda obtenido un Paz y Salvo por haber sido totalmente cancelado. No obstante, esta obligaci\u00f3n fue cedida a la empresa Central de Inversiones S.A. \u2013 CISA, quien ratifica lo dicho por el banco cedente, al expedir con posterioridad y a favor de la accionante, un nuevo Paz y Salvo donde certifica que la obligaci\u00f3n hipotecaria de la cual es actualmente titular la demandante ya se encuentra cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, en lugar de continuar con los tr\u00e1mites para el levantamiento de la hipoteca que gravaba en inmueble propiedad de la accionante, CISA le informa a \u00e9sta que el Paz y Salvo que le expidi\u00f3 carece de validez, y que adem\u00e1s, proceder\u00e1 a reversar el alivio financiero que le fuera aplicado a dicho cr\u00e9dito hipotecario, argumentando para ello, que ella ya hab\u00eda obtenido dicho beneficio respecto de una obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Banco Colpatria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En vista de que la Ley 546 de 1999, no permite que una misma persona se beneficie de m\u00e1s de un alivio financiero, la obligaci\u00f3n hipotecaria en poder de CISA, se encuentra vigente, y con un saldo pendiente por pagar, motivo por el cual no se expide Paz y Salvo alguno, ni se adelanta tampoco ning\u00fan tr\u00e1mite para el levantamiento de la hipoteca en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conocidos por la Sala de Revisi\u00f3n nuevos hechos relacionados por la accionante en documentos por ella remitidos a esta Corporaci\u00f3n, se advierte que tan s\u00f3lo unos d\u00edas despu\u00e9s de que el juez de instancia fallara esta tutela, Promociones y Cobranzas Beta S.A., y por Central de Inversiones S.A., \u00a0ejercieron presi\u00f3n sobre la actora, induci\u00e9ndola a realizar un pago final por valor de $ 6.650.000 pesos, con el cual, la deuda hipotecaria qued\u00f3 totalmente cancelada. Consecuencia inmediata del mencionado pago fue la expedici\u00f3n por parte de Central de Inversiones S.A. del Paz y Salvo con fecha 21 de agosto del mismo a\u00f1o, en el cual certifica la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, no se iniciaron los tr\u00e1mites de levantamiento de la hipoteca, pues la empresa Promociones y Cobranzas Beta S.A., aleg\u00f3 que el esposo de la accionante, codeudor del cr\u00e9dito hipotecario ya cancelado, ten\u00eda pendiente con CISA el pago de $ 2.500.000 pesos por concepto de una tarjeta de cr\u00e9dito Visa. A pesar de que esta obligaci\u00f3n no ten\u00eda en lo absoluto, incidencia alguna en el tr\u00e1mite de levantamiento de hipoteca, la actora cancel\u00f3 dicha obligaci\u00f3n el d\u00eda 24 de noviembre de 2003, tal como se comprueba con el recibo de pago allegado al expediente. De ello han transcurrido dos meses, sin que se le haya dado raz\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el levantamiento de hipoteca por ella exigido desde hace varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Paz y Salvo de fecha 25 de febrero de 2002, el Banco Central Hipotecario actualmente en Liquidaci\u00f3n, informa que la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 450-037-03701362-6 asumida por la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz, se encuentra cancelada. En este punto es importante anotar, que los documentos generados por las entidades financieras se presumen veraces en su contenido, y \u00a0habr\u00e1 de suponer que antes de su expedici\u00f3n el Banco B.C.H. realiz\u00f3 un estudio cuidadoso que le permiti\u00f3 concluir que la obligaci\u00f3n de la accionante ya se encontraba cancelada, y que la informaci\u00f3n contenida en dicho Paz y Salvo correspond\u00eda a la realidad de la obligaci\u00f3n financiera de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera : \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que las entidades Promociones y Cobranzas Beta S.A y Central de Inversiones S.A., abusando de la posici\u00f3n dominante que ostenta frente a la actora, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n comercial entre ellos inicialmente existente, exigen de la peticionaria el pago de sumas de dinero correspondientes a numerosas obligaciones ajenas a la obligaci\u00f3n que dio origen a la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber revocado de manera unilateral el alivio financiero que le fuera aplicado en su momento a la obligaci\u00f3n hipotecaria de la accionante, CISA \u00a0desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, pero adem\u00e1s, no acudi\u00f3 al juez competente y por el contrario, le exigi\u00f3 el pago de numerosas obligaciones, como excusa para la expedici\u00f3n del paz y salvo por la cancelaci\u00f3n de la deuda hipotecaria, situaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 al margen de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que si Central de Inversiones S.A \u2013CISA, como cesionaria de la obligaci\u00f3n hipotecaria inicialmente pactada entre el B.C.H. en Liquidaci\u00f3n y la actora, presentaba alguna irregularidad de orden legal o contractual, la v\u00eda correcta a seguir era poner en conocimiento de la accionante esta situaci\u00f3n, buscar su consentimiento y corregir el error. Sin embargo, en abuso de su posici\u00f3n dominante, CISA unilateralmente modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica existente en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecaria de la actora, reversa el alivio financiero aplicado a una obligaci\u00f3n que en ese momento ya se pod\u00eda considerar inexistente, la revive adem\u00e1s, e impone a su deudora un saldo a pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo suficiente tal actuaci\u00f3n desmedida, y luego de que la peticionaria procedi\u00f3 a pagar el presunto saldo de la deuda, CISA exige el pago de otras obligaciones ajenas a la hipotecaria, so pretexto de levantar la hipoteca una vez \u00a0\u00e9stas se hubiesen cancelado. Era evidente que el paz y salvo por concepto de la cancelaci\u00f3n total de la acreencia hipotecaria en cuesti\u00f3n, defini\u00f3 la posici\u00f3n jur\u00eddica de Central de Inversiones S.A \u2013CISA frente a esta obligaci\u00f3n, con lo cual el \u00fanico camino a seguir era obligatoriamente el de iniciar y agotar el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la minuta de levantamiento de la hipoteca, situaci\u00f3n que no ha tenido ocurrencia a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en este caso no s\u00f3lo se aprecia vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por las actuaciones ilegales adelantadas por Central de Inversiones S.A \u2013CISA y por Promociones y Cobranzas Beta S.A., sino que a su vez, la cadena de abusos en los que de manera grosera se ha visto sometida la accionante, afectaron gravemente principios como el de la confianza leg\u00edtima y el de \u00a0la buena fe de la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz, quien entendi\u00f3 desde un primer momento que su deuda hab\u00eda sido cancelada cuando a\u00fan su obligaci\u00f3n no hab\u00eda sido cedida por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n a Central de Inversiones S.A. \u2013CISA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso, ordenando que la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A \u2013CISA, si a\u00fan no lo hubiere hecho, ya sea de manera directa o por intermedio de Promociones y Cobranzas Beta S.A., inicie y agote, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, todos los tr\u00e1mites correspondientes a la expedici\u00f3n de la minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca que recae sobre el inmueble dado en garant\u00eda a la obligaci\u00f3n No. 37037013626.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Marleny Tob\u00f3n de Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Central de Inversiones S.A \u2013 CISA, si a\u00fan no lo hubiere hecho, ya sea de manera directa o por intermedio de Promociones y Cobranzas Beta S.A., inicie y agote, en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, todos los tr\u00e1mites correspondientes a la expedici\u00f3n de la minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca que recae sobre el inmueble dado en garant\u00eda a la obligaci\u00f3n No. 37037013626.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 30 del expediente obra el Paz y Salvo expedido por Central de Inversiones S.A. a favor de la accionante en el cual se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCENTRAL DE INVERSIONES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora MARLENY TOBON DE ORTIZ identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.326.574, era titular de las obligaciones Nos. 29704355602, 29704355603, 29704355604, 29704355605, 29704335606 y 29704355607, cuya propiedad fue cedida por Bancaf\u00e9 Hipotecario a Central de Inversiones S.A., las cuales se encuentran canceladas a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe expide en calidad de paz y salvo en la ciudad de Santiago de Cali a los diez (10) d\u00edas del mes de Junio de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este documento es firmado por un Analista de Cartera Masiva de Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Ver sentencia T-280 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-295 de 1999, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan la sentencia T-265 de 1999, que el principio del respeto del acto propio resulta aplicable cuando: \u201c(i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor \u00a0sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver nuevamente sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-1085 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-141, T-323 y T-346 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-423 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-544 y T-546 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-727 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-756 y T-959 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-141\/03 citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-346 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras respecto de sus usuarios, puede consultarse la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 En sentencia T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a la demandante por el banco, cre\u00f3 en ella la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO y le di\u00f3 instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-141 de 2003, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/04 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/DEBIDO PROCESO-Respeto al acto propio \u00a0 ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral de sus actos vulnera el respeto al acto propio \u00a0 Cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y act\u00faan de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}