{"id":10688,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-061-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-061-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-04\/","title":{"rendered":"T-061-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se acredit\u00f3 la incapacidad para interponer directamente la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se dejaron vencer los t\u00e9rminos sin haber dado respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-791018, T-791048 y T-791094. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Ovidia Benitez de \u00a0Machado, Marco Tulio Valencia y Aura Rosa Valencia contra el Seguro Social, Seccional Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen \u00a0Ovidia \u00a0Benitez Machado; por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el caso del se\u00f1or Marco Tulio Valencia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en \u00a0el \u00a0caso de se\u00f1ora Aura Rosa Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular los expedientes T-791018, T-791048 y T-791094. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 791018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Carmen Ovidia Benitez de Machado, que su esposo cotiz\u00f3 aportes para riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales, desempe\u00f1\u00e1ndose como trabajador de la empresa Cart\u00f3n de Colombia. Sin embargo, a pesar de reunir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no adelant\u00f3 antes de su muerte los tr\u00e1mites correspondientes ante el Instituto de los Seguros Sociales. Tr\u00e1mite que la actora inici\u00f3 el d\u00eda 25 de febrero de 2003, con la radicaci\u00f3n de los respectivos documentos ante las oficinas del Seguro Social, con la finalidad de que se le reconociera la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no le ha sido resuelta su situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera se ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n y la garant\u00eda de una vida digna, pues su m\u00ednimo vital se ve comprometido dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-791048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la apoderada del se\u00f1or Marco Tulio Valencia que \u00e9ste fue evaluado por Medicina Laboral del Seguro Social el d\u00eda 10 de febrero de 2003, otorg\u00e1ndosele una incapacidad laboral del 50.95%, \u201cfecha de estructuraci\u00f3n 23 DE ENERO DE 2.003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el d\u00eda 28 de marzo de 2003, su poderdante present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado \u201cdel Centro (CAP-Norte)\u201d del Seguro Social en la ciudad de Cali (Valle), a efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues cumple con los requisitos legales para tal reconocimiento es decir, a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, estaban acreditados tanto el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como el n\u00famero de semanas cotizadas. Al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, julio 31 de 2003, la anterior solicitud no le hab\u00eda sido resuelta, raz\u00f3n por la cual considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido al estado de salud padecido por el se\u00f1or MARCO TULIO VALENCIA, quien sufre de \u201cFIBROSIS P.O.P. PERIRRADICULAR IZQUIERDA POR HERNIA DISCAL LS \u2013 S1, existe un perjuicio irremediable que debe ser protegido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-791094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Luis Felipe Aguilar en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Aura Rosa Valencia que \u00a0el d\u00eda 31 de marzo de 2003, la se\u00f1ora Valencia present\u00f3 ante el Seguro Social toda la documentaci\u00f3n requerida para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho por ser beneficiaria del se\u00f1or Edgar Forero Herrera. Solicitud que al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no se ha resuelto, raz\u00f3n por la cual, considera que a su agenciada se le est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-791018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 1 a 4, escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5 y 6, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Machado y certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil de Yumbo (Valle) de fecha 26 de marzo de 2003, sobre el tr\u00e1mite de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Ovidia Ben\u00edtez de Machado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, comprobante de solicitud elevada ante el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-791048. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, copia de formato, con fecha 10 de marzo de 2003, en el que consta la evaluaci\u00f3n \u00a0de paciente por enfermedad com\u00fan realizada por el Seguro Social al se\u00f1or Marco Tulio Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, comprobante de solicitud elevada ante el Seguro Social por el se\u00f1or Marco Tulio Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente 791094. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no se pronunci\u00f3 en ninguno de los tres expedientes acumulados, a pesar de que fue debidamente notificada por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-791018 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de esta \u00a0tutela \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle), quien \u00a0en providencia de fecha 13 de agosto de 2003 decidi\u00f3 no tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado. A juicio del juez constitucional, la entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, pues de acuerdo a lo establecido en el \u201cart\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores p\u00fablicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, sostuvo la instancia, se advierte que a\u00fan no ha vencido el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, es decir 6 meses para el reconocimiento de los derechos invocados, por lo tanto, no puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-791048. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Marco Tulio Valencia a trav\u00e9s de apoderado judicial, conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle), quien \u00a0mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2003, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor. Consider\u00f3 el juez de tutela que el t\u00e9rmino con que contaba la entidad para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n era de seis meses, y la solicitud en tal sentido fue elevada por el se\u00f1or Valencia el d\u00eda 28 de marzo de 2003, no habiendo transcurrido el t\u00e9rmino que ten\u00eda la entidad para resolver dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observ\u00f3 el juzgador que el t\u00e9rmino que ten\u00eda la entidad para resolver sobre lo solicitado estaba a punto de vencerse, sin que hasta esa fecha existiera evidencia de comunicaci\u00f3n alguna al afiliado, lo que a su juicio, constitu\u00eda una clara negligencia en el tr\u00e1mite de la misma, pues a\u00fan cuando la entidad se encontraba dentro del t\u00e9rmino para resolver, era su deber informar al petente el estado en que esta se encontraba, raz\u00f3n por la cual se hizo un llamado de atenci\u00f3n a la entidad demandada para que se pronunciara dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador, que pese a indicarse que el actor se encontraba en delicado estado de salud y pod\u00eda caus\u00e1rsele un perjuicio irremediable por la no resoluci\u00f3n de su solicitud, no se encontr\u00f3 probado dentro del expediente el perjuicio irremediable referido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-791094. \u00a0<\/p>\n<p>Asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Aura Rosa Valencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle), quien mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2003, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado por la actora. A juicio del juez constitucional, en el caso analizado la solicitud de pensi\u00f3n de vejez fue presentada el d\u00eda 31 de marzo de 2003, de donde se infiere que a la fecha de incoar la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan vencido los 6 meses de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, dispuestos para \u00a0que la entidad demandada resolviera lo que se le hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, mediante auto del 02 de octubre de 2003, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ejerciera el derecho de defensa, en los tres expedientes se le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, sin que se haya pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que de contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la \u00a0tutela, ni justifica tal omisi\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar \u00a0a esta Sala si con la actitud asumida por la entidad demandada al no responder el derecho de petici\u00f3n elevado por los actores los d\u00edas 13 de agosto de 2003, 28 y 31 de marzo de 2003, a trav\u00e9s de los cuales solicitaban respectivamente reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez (T-791048) y el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivencia, (T-791018 y T-791094 ) se vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el problema jur\u00eddico planteado en el caso bajo an\u00e1lisis ya ha sido definido por esta Corte en otras ocasiones, por ello ahora se reiterar\u00e1 lo \u00a0sostenido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo en el expediente T-791094. Falta de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el debate propuesto por los accionantes, se \u00a0hace necesario determinar \u00a0en el expediente T-791094 si el se\u00f1or Luis Felipe Aguilar Arias, se encontraba legitimado para actuar como agente oficioso de la se\u00f1ora Aura Rosa Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda fue presentada por el se\u00f1or Luis Felipe Aguilar, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Aura Rosa Valencia, de quien s\u00f3lo se afirma en la demanda que reclama una pensi\u00f3n de sobrevivientes y no pudo presentar la tutela personalmente por razones de salud y econ\u00f3micas. Lo primero que debe analizar esta Sala y que no hizo la sentencia de instancia, es la legitimidad que le asiste al accionante para instaurar la tutela en representaci\u00f3n de otra persona, de la cual se ignora tanto su parentesco con el agente oficioso, como las razones reales que le imposibilitaron presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la C.P., la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente1 por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de manera excepcional por otra que act\u00fae en su nombre, bien sea como apoderado judicial del afectado o de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 en ejercicio de la agencia oficiosa.2 La citada norma contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no pueda promover su \u00a0propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervenci\u00f3n judicial, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela cuyo tr\u00e1mite es informal, es indispensable : \u00a0i) no s\u00f3lo que el agente afirme actuar como tal3, sino que adem\u00e1s ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa4. Ha dicho la Corte a este respecto, \u00a0que es necesario que \u201c&#8230; el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el \u00a0titular de los derechos, en el momento de requerir la intervenci\u00f3n del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el se\u00f1or Luis Felipe Aguilar, agente oficioso de la \u00a0se\u00f1ora Aura Valencia, de quien se afirma \u00a0simplemente que por razones de salud y econ\u00f3micas no puede ejercer su propia defensa. Nada se dijo de las circunstancias que hicieron imposible presentar la tutela personalmente, y no existe prueba en el expediente de que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover la propia defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala no entra a estudiar el fondo del asunto en el expediente referido, por no existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues es evidente que no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa: 1. No se demostr\u00f3 en el expediente la imposibilidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica para que la se\u00f1ora Aura Rosa Valencia promoviera su propia defensa. 2. El agente oficioso \u00a0no demostr\u00f3 ser abogado ni tener poder para actuar. 3. No aparece en el expediente prueba alguna que permita inferir que se encuentra en una situaci\u00f3n de salud tal que le impida presentar por s\u00ed misma la tutela. 4. No fue aportada \u00a0siquiera copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de la agenciada, ni se indic\u00f3 cu\u00e1l era su edad. A ello se a\u00f1ade que la solicitud de tutela no es siquiera de aquellas que reclaman servicios m\u00e9dicos que hagan pensar que la persona a nombre de quien se interpuso la tutela se encuentra en grave estado de salud y no pudo personalmente acudir a la presentaci\u00f3n de la tutela. Se reitera en consecuencia, reciente pronunciamiento en sentido similar en la tutela T-906 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcances del derecho de petici\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos consagrados en la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Centrado entonces el debate en la alegada vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar la jurisprudencia que en torno al derecho de petici\u00f3n ha proferido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-377 de 2000 se\u00f1al\u00f3 algunos criterios b\u00e1sicos del derecho de petici\u00f3n que procede considerar para este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino para resolver \u00a0las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la doctrina constitucional, resumida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, y recogida finalmente en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).6 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU- \u00a0975 de 20003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda . \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado8, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. 9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes elevadas por los accionantes en los expedientes T-791018 y \u00a0 T-791048 reclamaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia e invalidez respectivamente. Sus solicitudes fueron elevadas al Seguro Social el 25 de febrero de 2003 en el caso del expediente T-791018 siendo interpuesta la tutela en el mes de julio de 2003; para el caso del expediente T-791048 se constata en los datos de la demanda que la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez se present\u00f3 ante el Seguro con fecha 28 de marzo, habiendo presentado la respectiva demanda de tutela el 31 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, coincidieron en afirmar que el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino de 6 meses all\u00ed establecido a\u00fan no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confrontada la anterior jurisprudencia con lo decidido por las sentencias de instancia, concluye la Corte que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en los expedientes T-791018 y T-791048. En efecto, no comparte la Sala la posici\u00f3n de los jueces de instancia, pues es evidente no solamente su desconocimiento de la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, sino tambi\u00e9n de la jurisprudencia de esta Corte que interpret\u00f3 tales t\u00e9rminos, de conformidad con lo ya \u00a0expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios10. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, es claro que lo que s\u00ed le compete al juez de tutela es la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048, \u00a0puesto que al momento de presentar las demandas de tutela, hab\u00edan transcurrido los dos (2) meses en que se espera la respuesta frente a la solicitud de una pensi\u00f3n de sobrevivientes12 y los \u00a0cuatro \u00a0(4) meses establecidos por la jurisprudencia13 para resolver de fondo la petici\u00f3n del resto de solicitudes relativas tanto a pensi\u00f3n de vejez y de invalidez. Adem\u00e1s de lo anterior, el I.S.S. estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a los accionantes dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por la se\u00f1ora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE MACHADO y el se\u00f1or MARCO TULIO VALENCIA, y \u00a0ordenar\u00e1 al Seguro Social que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n\u00a0 de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al expediente T-791094 se recuerda que el actor no est\u00e1 legitimado para actuar, pues no acredit\u00f3 la incapacidad de la se\u00f1ora AURA ROSA VALENCIA para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de instancia en ese expediente , pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-791094, pero por las razones expuestas \u00a0en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Cali, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE MACHADO (T-791018) y por el se\u00f1or MARCO TULIO VALENCIA (T-791048). En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de ambos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Seguro Social Seccional Cali, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por la se\u00f1ora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE MACHADO y el se\u00f1or \u00a0MARCO TULIO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR al Seguro Social Seccional Valle del Cauca para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-082 de 1997, y T-422 de 1997, T-044 de 1996 M.P. entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, qui\u00e9n actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su re4presntante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1012 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-503 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-899-2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-553\/98, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se acredit\u00f3 la incapacidad para interponer directamente la acci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}