{"id":10689,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-062-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-062-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-04\/","title":{"rendered":"T-062-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Se entiende surtida una vez recibida la comunicaci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n de las providencias proferidas en los procesos de tutela se ha expresado de manera reiterada que la notificaci\u00f3n no puede entenderse surtida, como parece entenderlo el juez de tutela de instancia, en el momento en el que se hace el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito, sino cuando \u00e9sta ha sido efectivamente recibida, de manera que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de tres d\u00edas para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna e integridad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO PS\u00cdQUICO-Falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica agrava el padecimiento de la actora \u00a0<\/p>\n<p>La falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica oportuna comporta la agravaci\u00f3n del padecimiento de la agenciada y, trat\u00e1ndose de una persona con serias limitaciones sicol\u00f3gicas, genera un riesgo adicional para su vida e integridad personal que compete al juez constitucional evitar. \u00a0Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enf\u00e1tica en exigir del juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por la mayor dependencia de aquellos, de la satisfacci\u00f3n de los derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Dilaci\u00f3n injustificada en entrega de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA DORIS ANA GARZON DE GOMEZ contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013CAPRECOM E.P.S-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA DORIS ANA GARZON DE GOMEZ contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES \u2013CAPRECOM E.P.S-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA DORIS ANA GARZON DE GOMEZ, actuando como agente oficioso de su hija DORIS MARISOL GOMEZ GARZON, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES \u00a0 \u00a0\u2013CAPRECOM E.P.S-, por considerar que \u00e9sta vulnera el derecho fundamental a la vida, salud e igualdad de su representada, al no hacer efectiva la entrega del medicamento CABERGOLINA 0.5mg y no autorizar el examen de resonancia magn\u00e9tica ordenado por el m\u00e9dico tratante el 6 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora madre de la paciente pone de presente que \u00e9sta es beneficiaria del servicio de salud de la entidad accionada por cuenta de su padre quien ha cotizado por m\u00e1s de 100 semanas. \u00a0Finalmente, hace \u00e9nfasis en que las omisiones descritas contravienen el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u201c[E]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada autorizar el suministro del medicamento y la pr\u00e1ctica del examen requerido, as\u00ed como prestar la atenci\u00f3n en salud necesaria para el tratamiento integral de los padecimientos de DORIS MARISOL GOMEZ GARZON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Regional Bogot\u00e1 de la entidad accionada contest\u00f3 la demanda de tutela haciendo una relaci\u00f3n de las autorizaciones de servicios y de suministro de medicamentos expedidas para la atenci\u00f3n de la agenciada, respecto de quien reconoce la calidad de beneficiaria del servicio de salud y el hecho de haber sido diagnosticada con esquizofrenia y un microadenoma hipofisiario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el denominado microadenoma hipofisiario indic\u00f3 que es un tumor que tiene tratamiento con el medicamento CABERGOLINA y que la esquizofrenia es una enfermedad que requiere tratamiento m\u00e9dico para su control. \u00a0En cuanto a la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica manifest\u00f3 que se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites necesarios para expedir la orden de prestaci\u00f3n de servicios correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de julio de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la agenciada ha recibido la atenci\u00f3n requerida seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n allegada al expediente por la entidad accionada . \u00a0As\u00ed mismo, el juez de tutela consider\u00f3 que la enfermedad que padece DORIS MARISOL GOMEZ GARZON no compromete su vida y que por tal raz\u00f3n no es posible conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el a-quo estim\u00f3 suficiente lo expresado por la EPS accionada en el sentido de que est\u00e1 llevando a cabo los tr\u00e1mites necesarios para autorizar la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0De esta manera, concluy\u00f3 que no se encuentra probado que la entidad haya incurrido en omisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se inform\u00f3 por la demandante en un escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n antes de que fuera seleccionado el expediente, el juez de tutela, por considerarlo extempor\u00e1neo, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el fallo rese\u00f1ado. \u00a0Al respecto, la parte demandante puso de presente que la notificaci\u00f3n del fallo solo se hizo efectiva cuando el expediente ya hab\u00eda sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de instancia, por su parte, en el auto mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso, explic\u00f3 que el telegrama se envi\u00f3 el d\u00eda 31 de julio de 2003 y que, por no ser responsable de su entrega, no puede enmendar la actuaci\u00f3n y admitir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (02) de octubre del a\u00f1o 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el asunto debatido en el proceso de tutela, la controversia planteada exige a la Sala hacer menci\u00f3n a los argumentos expuestos en la solicitud de insistencia para la selecci\u00f3n del expediente de la referencia elevada por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, en la que se advirti\u00f3 que la circunstancia informada por la demandante en torno a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia a la que ya se hizo menci\u00f3n, desconoce el criterio reiterado de la Corte seg\u00fan el cual la notificaci\u00f3n solamente surte efecto cuando la persona recibe efectivamente el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, lo cual tuvo lugar en el caso sometido a examen cuando el expediente ya hab\u00eda sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, tal como se observara en el escrito de insistencia, resulta necesario reiterar en esta providencia el criterio de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la revisi\u00f3n del expediente plantea al juez constitucional evaluar si, como lo argumenta la se\u00f1ora madre de DORIS MARISOL GOMEZ GARZON, la entidad accionada ha vulnerado a \u00e9sta los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad, al no efectuar la entrega del medicamento CABERGOLINA 0.5mg ni autorizar el examen de resonancia magn\u00e9tica ordenado por el m\u00e9dico tratante el 6 de mayo de 2003, as\u00ed como por no prestar la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica que requiere por padecer de esquizofrenia ni el tratamiento endocrinol\u00f3gico necesario por hab\u00e9rsele diagnosticado un microadenoma hipofisiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia y la oportunidad para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3 al plantear la controversia que corresponde decidir a la Sala, es preciso hacer menci\u00f3n a la irregularidad se\u00f1alada por la parte accionante en torno del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, circunstancia que a su vez motiv\u00f3 la solicitud de insistencia para que el expediente fuera revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual \u201c[D]entro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al procedimiento de notificaci\u00f3n el decreto se\u00f1alado dispone en su art\u00edculo 30 que \u201c[E[l fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992 prev\u00e9 que \u201c[D]e conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. \u00a0El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido examen se observa que el fallo de tutela fue proferido el d\u00eda 28 de julio de 2003 y el telegrama que ten\u00eda por objeto la notificaci\u00f3n de la parte accionante fue enviado el d\u00eda 31 del mismo mes. \u00a0Ahora bien, el recibo efectivo de esta comunicaci\u00f3n por la parte accionante tuvo lugar el d\u00eda 9 de agosto de 2003 , seg\u00fan se certific\u00f3 por la Administraci\u00f3n Postal Nacional (Folio 60) y el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n se efectu\u00f3 el d\u00eda 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento sobre el tr\u00e1mite surtido en la primera instancia del proceso de tutela es claro que el expediente ya hab\u00eda sido enviado a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n para cuando la parte accionante se notific\u00f3 del fallo. \u00a0Dada esta circunstancia, se puede concluir que se le priv\u00f3 a la demandante de la oportunidad de impugnar la decisi\u00f3n, por lo que result\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa. (C.P. art 29) \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder irregular tiene como causa principal una interpretaci\u00f3n apartada de lo que la jurisprudencia de esta Corte ha definido sobre la notificaci\u00f3n de las providencias proferidas en los procesos de tutela. \u00a0Al respecto, se ha expresado de manera reiterada que la notificaci\u00f3n no puede entenderse surtida, como parece entenderlo el juez de tutela de instancia, en el momento en el que se hace el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito, sino cuando \u00e9sta ha sido efectivamente recibida, de manera que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de tres d\u00edas para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No basta para entenderse surtida la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducci\u00f3n al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificaci\u00f3n; debe insistir la Sala en que \u00e9sta s\u00f3lo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepci\u00f3n del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues s\u00f3lo con este fin se env\u00eda el aviso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificaci\u00f3n&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, procede la Sala a resolver la controversia debatida en el proceso de tutela, como quiera que la competencia de la Corte para revisar el expediente de la referencia no depende de la soluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las omisiones de la entidad accionada y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las omisiones de la entidad accionada alegadas en la demanda, la Sala observa que el juez de tutela desestim\u00f3 que aquellas hubieren tenido lugar sin que ninguna de las pruebas respaldara dicha conclusi\u00f3n. \u00a0En efecto, se observa que el fallo sometido a revisi\u00f3n limit\u00f3 el an\u00e1lisis a afirmar que la situaci\u00f3n de la agenciada no tiene trascendencia para el juez constitucional como quiera que la enfermedad que aquella padece no compromete de manera inminente su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Sala, si bien la entidad accionada en el tr\u00e1mite de tutela hizo una relaci\u00f3n de las autorizaciones de servicios m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos expedidas en favor de la agenciada -entre las cuales se hace menci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n No. 412702 del 10 de julio de 2003 para el suministro de la medicina denominada CABERGOLINA 0.5mg-, es lo cierto que no aport\u00f3 prueba alguna que d\u00e9 cuenta de la entrega efectiva del medicamento que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, como tampoco expuso un fundamento que justificara la dilaci\u00f3n en su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la resonancia magn\u00e9tica, en la contestaci\u00f3n de la demanda no existe referencia alguna que indique que se ha autorizado ni mucho menos realizado el examen, como tampoco existe evidencia de que se haya prestado a la hija de la demandante la atenci\u00f3n especializada -psiqui\u00e1trica y endocrinol\u00f3gica- requerida, punto sobre el cual ninguna menci\u00f3n se hace por la EPS accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, verificada la ocurrencia de las omisiones alegadas se hace necesario indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado en m\u00faltiples ocasiones3 la facultad del juez constitucional para ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos as\u00ed como el suministro de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante e inclusive la autorizaci\u00f3n de los mismos en circunstancias particulares -cuando han sido negados por no estar incluidos en el POS o por no contar con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para el efecto-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00fan cuando de ello no dependa la existencia del paciente, pues bastar\u00e1 verificar que la afectaci\u00f3n de la salud como consecuencia de tales conductas omisivas afecta la vida en condiciones dignas y la integridad personal de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el amparo constitucional toma como premisa que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, su protecci\u00f3n por esta v\u00eda se justifica bien sea por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona o por la necesidad de proteger su dignidad.4 \u00a0En torno al concepto de vida elaborado por la jurisprudencia resulta pertinente reiterar que no se trata de \u201cun concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Pol\u00edtica garantiza la existencia en condiciones dignas; \u2018en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u20195. \u2018(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u2019. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u2018situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u2019.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso presente es claro que la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica oportuna comporta la agravaci\u00f3n del padecimiento de la agenciada y, trat\u00e1ndose de una persona con serias limitaciones sicol\u00f3gicas, genera un riesgo adicional para su vida e integridad personal que compete al juez constitucional evitar. \u00a0Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enf\u00e1tica en exigir del juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por la mayor dependencia de aquellos, de la satisfacci\u00f3n de los derechos prestacionales . \u00a0Sobre el particular la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial atenci\u00f3n del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n 7, cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan m\u00e1s fuertes los v\u00ednculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe anotar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya ha advertido sobre la procedencia de la tutela ante la dilaci\u00f3n injustificada en la entrega de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y por la no realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos9.. \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero la Corte hizo referencia a las consecuencias de dicho proceder irregular indicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, resulta evidente que la EPS accionada al incurrir en el incumplimiento de las prestaciones medico asistenciales a su cargo ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la persona en cuyo favor se invoca la protecci\u00f3n constitucional, sin que tal conducta pueda ser justificada en modo alguno en el hecho de que no se afecten las funciones vitales de la paciente. \u00a0En efecto, se encuentra plenamente probado que en favor de la agenciada se han expedido m\u00faltiples \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u2013para el suministro de medicamentos, pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y atenci\u00f3n especializada- cuya falta de ejecuci\u00f3n ha ocasionado el deterioro de su calidad de vida y de su pron\u00f3stico cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala habr\u00e1 de amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenar\u00e1 que en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se suministre a la agenciada, en la cantidad y dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante, el medicamento por \u00e9ste ordenado seg\u00fan consta en la f\u00f3rmulas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo plazo, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar y llevar a cabo todos los tr\u00e1mites necesarios para que se realice a la paciente la resonancia magn\u00e9tica ordenada y cuya pr\u00e1ctica deber\u00e1 efectuarse de manera inmediata. \u00a0As\u00ed mismo, la entidad accionada proceder\u00e1 en el plazo otorgado a autorizar y coordinar todo lo necesario para que se le preste la atenci\u00f3n especializada \u2013psiquiatr\u00eda y endocrinolog\u00eda- ordenada y el tratamiento integral \u2013farmac\u00e9utico, hospitalario, diagn\u00f3stico- de sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de DORIS MARISOL GOMEZ GARZON y, en consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n, suministre a la agenciada, en la cantidad y dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante, el medicamento por \u00e9ste ordenado seg\u00fan consta en la f\u00f3rmulas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo plazo, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar y llevar a cabo todos los tr\u00e1mites necesarios para que se realice a la paciente la resonancia magn\u00e9tica ordenada y cuya pr\u00e1ctica deber\u00e1 efectuarse de manera inmediata. \u00a0As\u00ed mismo, la entidad accionada proceder\u00e1 en el plazo otorgado a autorizar y coordinar todo lo necesario para que se le preste la atenci\u00f3n especializada \u2013psiquiatr\u00eda y endocrinolog\u00eda- ordenada y el tratamiento integral \u2013farmac\u00e9utico, hospitalario, diagn\u00f3stico- de sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Hacer un llamado a prevenci\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogot\u00e1 para que en el futuro observe la jurisprudencia de esta Corte respecto del momento en el que ha de entenderse surtida la notificaci\u00f3n de los fallos de tutela y a partir del cual se computa el plazo para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En los folios 1-14 del expediente se encuentran las f\u00f3rmulas en las que se orden\u00f3 el medicamento y el examen requerido por la paciente, as\u00ed como las remisiones a control de psiquiatr\u00eda y endocrinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Auto 013 de 1994. \u00a0Sobre el particular se pueden consultar tambi\u00e9n los Autos 091 de 1992 y 048 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cf. Sentencias T-491 de 1992, T-576 de 1994 y T-329 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cf. Sentencia T-1302 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T1302 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-159 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-378 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cf. Sentencias T-627 de 2002 y T-1141 de 2001 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 027 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/04 \u00a0 NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Se entiende surtida una vez recibida la comunicaci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente \u00a0 Sobre la notificaci\u00f3n de las providencias proferidas en los procesos de tutela se ha expresado de manera reiterada que la notificaci\u00f3n no puede entenderse surtida, como parece entenderlo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}