{"id":1069,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-014-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-014-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-94\/","title":{"rendered":"T 014 94"},"content":{"rendered":"<p>T-014-94 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL INTERES &nbsp;<\/p>\n<p>Para que exista acci\u00f3n temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea instaurada &#8220;por la misma persona o su representante&#8221; (se subraya) ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando quienes act\u00faan son personas naturales o jur\u00eddicas diversas, empe\u00f1adas cada una en la defensa de sus propios derechos fundamentales, as\u00ed los hechos que dan origen a la acci\u00f3n sean los mismos y las pretensiones id\u00e9nticas. En este aspecto debe entenderse al principio de la autonom\u00eda del inter\u00e9s para accionar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Responsabilidad\/DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad en la conservaci\u00f3n y defensa del ambiente no es exclusiva del Estado sino que tambi\u00e9n ata\u00f1e a los particulares y de modo especial a las empresas que en raz\u00f3n de su actividad puedan hallarse en posici\u00f3n de afectarlo. Ellas gozan de libertad pero no pueden ejercerla arbitrariamente ni olvidar la funci\u00f3n social que les corresponde. Lo dicho resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tiene en cuenta la estrecha relaci\u00f3n entre las condiciones ambientales y la salud de las personas que habitan en los lugares expuestos a la perturbaci\u00f3n. En un ambiente viciado no se puede garantizar adecuadamente el derecho a la vida pues las posibilidades de \u00e9sta se ver\u00e1n notoriamente disminu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>En principio no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho t\u00edpicamente colectivo- ya que para el efecto se ha institu\u00eddo el medio judicial de las acciones populares. Ello no se opone, sinembargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminaci\u00f3n del ambiente, pues su salud y aun su vida est\u00e1n de por medio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Nexo Causal &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo judicial del derecho a la salud, cuando \u00e9sta resulta afectada por alteraciones en el entorno natural, requiere plena prueba del nexo causal existente entre las modificaciones ambientales y los efectos en la salud de las personas o entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es decir, se necesita llevar a la mente del juez de tutela el convencimiento de que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION\/JUEZ DE TUTELA-Facultades\/CEMENTOS DIAMANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el da\u00f1o o la amenaza a sus derechos fundamentales. En tales hip\u00f3tesis se hace indispensable la presencia y la actuaci\u00f3n del juez en sede de tutela para garantizar de manera cierta la eficacia de tales derechos a la luz de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DEL CIUDADANO-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que ejercieron la acci\u00f3n en el asunto que ahora se examina, incumplieron el deber impuesto por la Norma Superior, dejando a la Sala de Revisi\u00f3n sin la posibilidad de evaluar, por falta de elementos de juicio, la prueba que permitiera determinar si realmente se ha vulnerado el derecho a la salud de los accionantes, con lo cual han impedido una protecci\u00f3n integral de los derechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados T-21494, T-21911 y T-22500 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-VICTOR JULIO MENESES PE\u00d1A contra la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>-OMAR MENESES PE\u00d1A contra la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>-DIONISIO GOMEZ, JOSE MARIA DIAZ y QUERUBIN MENESES contra el Alcalde Municipal de SAN LUIS-TOLIMA-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia y Sala &nbsp;Laboral- y por el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de &nbsp;San Luis -Tolima-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En tres procesos diferentes, que ahora se acumulan para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, VICTOR JULIO MENESES PE\u00d1A, OMAR MENESES PE\u00d1A, DIONISIO GOMEZ, JOSE MARIA DIAZ y QUERUBIN MENESES instauraron acci\u00f3n de tutela, los dos primeros contra la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. y los tres \u00faltimos contra el Alcalde Municipal de San Luis, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n, que en sentir de los actores son altamente lesivos de sus derechos a la salud, a la vida y al goce de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>A tenor de las demandas, la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. transporta diariamente materia prima -consistente en caliza y puzolana- por el \u00e1rea urbana y residencial de la Inspecci\u00f3n Municipal de &nbsp;Polic\u00eda &nbsp;de &nbsp;Payand\u00e9, jurisdicci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Municipio &nbsp;de San &nbsp;Luis -Tolima-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho transporte se ha generado una constante y grave contaminaci\u00f3n ambiental en el mencionado territorio, debido al polvo que levantan las volquetas y otros veh\u00edculos de la Empresa, a su paso por el sector urbano. Los mismos materiales, adheridos a las llantas de los veh\u00edculos desde las correspondientes minas, caen en su recorrido sobre las v\u00edas de la Inspecci\u00f3n y el polvo entra a las casas, afectando la salud de los habitantes; lo anterior sin contar con el permanente ruido de camiones y volquetas, que, al decir de los peticionarios, perturba el sosiego de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron los actores que se ordenara suspender el transporte de los indicados materiales por el per\u00edmetro urbano de la Inspecci\u00f3n y construir una v\u00eda alterna que permita el traslado de la carga por predios de propiedad de la Compa\u00f1\u00eda, sin causar da\u00f1o a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, de los hechos narrados ha sido informada la administraci\u00f3n municipal sin que por parte de ella se hayan tomado las medidas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los peticionarios viven en esta Inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes que anteceden fueron resueltas en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada por VICTOR JULIO MENESES PE\u00d1A, por considerar que el ambiente es un derecho colectivo, cuyo amparo requiere del ejercicio de una acci\u00f3n popular, como la referida en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en concepto de la Corporaci\u00f3n Judicial, el particular &#8220;&#8230; puede valerse de la acci\u00f3n de tutela para que se le garantice el derecho a la vida o su salubridad. Empero, deber\u00e1 probar la seriedad o entidad de la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, al igual que la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre la causal perturbadora del ambiente y el quebranto a la vida o a la salud&#8221;. Finalmente estim\u00f3 el Tribunal que no se encontraba demostrada una violaci\u00f3n a los derechos constitucionales invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Tribunal Superior del Tolima -Sala Laboral-, mediante providencia de agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por OMAR MENESES PE\u00d1A, por considerar que la defensa del ambiente concierne a la comunidad y que para el amparo de este derecho se encuentra previsto el mecanismo de la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, estim\u00f3 el Tribunal Superior que las pruebas solicitadas no estaban destinadas a demostrar que los actos de la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. hubieran generado perjuicios en la vida y salud del accionante, como tampoco se acredit\u00f3 el nexo causal entre la actividad de la compa\u00f1\u00eda y el da\u00f1o presuntamente ocasionado al petente. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima-, mediante providencia de agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 prohibir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de diez (10) o m\u00e1s toneladas por el lugar donde residen los accionantes y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo decidido, requiriendo, al mismo tiempo, a la autoridad municipal para que procediera a se\u00f1alar el lugar por el cual deb\u00edan transitar los veh\u00edculos cargados de caliza y puzolana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgador de instancia, la polvareda que se levanta por el tr\u00e1nsito de las volquetas cargadas con la materia prima destinada a la f\u00e1bricaci\u00f3n de cementos, resulta nociva para la salud de los accionantes, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal que procediera a modificar el trayecto por donde deben transitar los veh\u00edculos. Ello para evitar el tr\u00e1fico por las calles de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Payand\u00e9, desvi\u00e1ndolo por donde el se\u00f1or Alcalde considere y obligando a los conductores o propietarios de los mismos a utilizar una carpa que evite la ca\u00edda de los materiales transportados. &nbsp;<\/p>\n<p>El ocho (8) de septiembre del a\u00f1o anterior, el Alcalde Municipal de San Luis -Tolima-, dirigi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal, un oficio a trav\u00e9s del cual le comunic\u00f3 lo referente a las medidas tomadas, relacionadas con el fallo de tutela. Expres\u00f3 que la Alcald\u00eda hab\u00eda informado a la f\u00e1brica de CEMENTOS DIAMANTE sobre la orden impartida, a\u00f1adiendo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1344 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, corresponde a los organismos de tr\u00e1nsito &#8220;&#8230; tomar las medidas para ordenar el tr\u00e1nsito dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n y que ser\u00e1n las direcciones departamentales de tr\u00e1nsito quienes ejerzan funciones de control donde no haya organismos de Tr\u00e1nsito Municipal, como es el caso del Municipio de San Luis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Alcald\u00eda Municipal manifest\u00f3 al Juzgado Promiscuo que la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Payand\u00e9 no dispon\u00eda de personal para adelantar las tareas de control y vigilancia ordenadas por ese Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la modificaci\u00f3n del trayecto destinado al transporte del material, manifest\u00f3 el Alcalde que el se\u00f1alamiento de una v\u00eda diferente originar\u00eda un problema similar o m\u00e1s grave, toda vez que implicar\u00eda el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos por la calle principal de Payand\u00e9, afect\u00e1ndose de esta manera un mayor n\u00famero de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 el burgomaestre: &#8220;En este momento no se dispone de ninguna otra v\u00eda alterna para dar cumplimiento al mandato del Juzgado contenido en el punto 2\u00ba de la parte resolutiva del fallo. Cabr\u00eda la posibilidad de constru\u00edr un nuevo carreteable por un sitio marginal a la poblaci\u00f3n, pero esta soluci\u00f3n tomar\u00eda mucho m\u00e1s tiempo del que el Juzgado concedi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter aut\u00f3nomo del inter\u00e9s para accionar. Inexistencia de acci\u00f3n temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte se encuentra que, seg\u00fan lo indicado, han sido ejercidas tres acciones de tutela diferentes por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, no pod\u00eda constituir obst\u00e1culos para que los tres procesos se iniciaran y llegaran a su t\u00e9rmino como en efecto aconteci\u00f3, por cuanto no se configuraba la hip\u00f3tesis prevista por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que los accionantes eran sujetos distintos e independientes, cada uno de los cuales alegaba en su propio inter\u00e9s y para la defensa de sus derechos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que exista acci\u00f3n temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea instaurada &#8220;por la misma persona o su representante&#8221; (se subraya) ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando quienes act\u00faan son personas naturales o jur\u00eddicas diversas, empe\u00f1adas cada una en la defensa de sus propios derechos fundamentales, as\u00ed los hechos que dan origen a la acci\u00f3n sean los mismos y las pretensiones id\u00e9nticas. En este aspecto debe atenderse al principio de la autonom\u00eda del inter\u00e9s para accionar en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acci\u00f3n de tutela ha sido introducida en nuestro Derecho para la protecci\u00f3n cierta de derechos fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden acudir a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad de la empresa privada en la conservaci\u00f3n del medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dispone el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres pero &#8220;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n garantiza a todos la posibilidad de establecer unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los m\u00e1s diversos campos, propiciando as\u00ed el progreso de la colectividad, pero exige que la actividad correspondiente consulte las necesidades del conglomerado y se lleve a efecto sin causarle da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Carta reconoce que la empresa es base del desarrollo, a\u00f1ade que tiene una funci\u00f3n social y que \u00e9sta implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciada norma se\u00f1ala que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334, por su parte, impone al Estado la obligaci\u00f3n de intervenir, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el f\u00edn de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas, a juicio de la Corte, supeditan la iniciativa privada y el desarrollo de toda empresa a fines y objetivos prioritarios que son los del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), por encima de los prop\u00f3sitos particulares y de las posibilidades de ganancia individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Corporaci\u00f3n que, de manera especial, tanto el art\u00edculo 333 como el 334 hacen \u00e9nfasis en la responsabilidad y la obligaci\u00f3n del empresario en lo que concierne a la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano. No pod\u00eda ser de otra manera, pues el mencionado es un valor fundamental en la estructura de la Carta Pol\u00edtica de 1991, a cuya promoci\u00f3n y defensa est\u00e1n encaminadas no pocas de las disposiciones que integran el Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 79 constitucional, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. &#8220;Es deber del Estado -agrega- proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 de la Carta es claro en exigir al Estado que prevenga y controle los factores de deterioro ambiental, que imponga las sanciones legales y que obtenga la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, pues, en forma gradual y segura, el inter\u00e9s general se ha venido imponiendo sobre los intereses particulares, que han sido desplazados, pues la protecci\u00f3n del ambiente corresponde a una finalidad de superior trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la normativa en cuya virtud se garantiza la libertad de empresa y del conjunto de disposiciones tendientes a conservar un ambiente sano y equilibrado como derecho inalienable de los habitantes, conduce necesariamente a afirmar que en nuestro sistema aquel debe conciliarse con el desarrollo econ\u00f3mico y el crecimiento, dentro de un esquema de libertad pero bajo la vigilancia del Estado por medio de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en el \u00e1mbito de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que la Carta Pol\u00edtica haya adoptado estos criterios, pues en la escena internacional, el debate sobre el ambiente ha encontrado ya, desde hace tiempo, un consenso en cuanto respecta a su preservaci\u00f3n como necesidad vital de las comunidades. Los diferentes estados, con independencia de su nivel de desarrollo y de su posici\u00f3n ideol\u00f3gico-pol\u00edtica, han coincidido en afirmar, tal cual se hizo en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972 (Principio 1) que &#8220;el hombre tiene derecho fundamental (&#8230;) a condiciones satisfactorias de vida, en un ambiente en el cual la calidad permita vivir con dignidad y bienestar. El tiene el deber solemne de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (C.P. art. 366). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente identificables&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-092 del 19 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso, dadas sus caracter\u00edsticas, sirve a la Corte para insistir en los principios aludidos y para se\u00f1alar que la responsabilidad en la conservaci\u00f3n y defensa del ambiente no es exclusiva del Estado sino que tambi\u00e9n ata\u00f1e a los particulares y de modo especial a las empresas que en raz\u00f3n de su actividad puedan hallarse en posici\u00f3n de afectarlo. Ellas gozan de libertad pero no pueden ejercerla arbitrariamente ni olvidar la funci\u00f3n social que les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tiene en cuenta la estrecha relaci\u00f3n entre las condiciones ambientales y la salud de las personas que habitan en los lugares expuestos a la perturbaci\u00f3n. En un ambiente viciado no se puede garantizar adecuadamente el derecho a la vida pues las posibilidades de \u00e9sta se ver\u00e1n notoriamente disminu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta ha regulado en su art\u00edculo 88 la acci\u00f3n reconocida a la colectividad para lograr la protecci\u00f3n judicial de sus intereses en distintos campos entre los cuales sobresale precisamente el ambiental. El art\u00edculo 86, en cambio, consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n individual y subjetivo, mediante el cual se busca la defensa efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la distinci\u00f3n entre estos dos tipos de acciones como instrumento de protecci\u00f3n del ambiente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al goce de un ambiente sano&#8221; no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, cuyos fundamentos se examinan m\u00e1s arriba, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n como lo proponen los actores, pues, como se vi\u00f3, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-067 del 24 de febrero de 1993. M.P.: Drs. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Eso explica el porqu\u00e9 de la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que en principio no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho t\u00edpicamente colectivo- ya que para el efecto se ha institu\u00eddo el medio judicial de las acciones populares. Ello no se opone, sinembargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminaci\u00f3n del ambiente, pues su salud y aun su vida est\u00e1n de por medio. Como lo ha expresado la Corte, en tales eventos, &#8220;&#8230;esa conexidad por raz\u00f3n del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera (&#8230;) una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n lo ha afirmado la Corte reiteradamente, para que los se\u00f1alados eventos tengan cabida es indispensable que quien ejerce la acci\u00f3n de tutela pruebe que en realidad, dentro de sus circunstancias y de manera fehaciente, est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n sus propios derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-376 del 7 de septiembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el amparo judicial del derecho a la salud, cuando \u00e9sta resulta afectada por alteraciones en el entorno natural, requiere plena prueba del nexo causal existente entre las modificaciones ambientales y los efectos en la salud de las personas o entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es decir, se necesita llevar a la mente del juez de tutela el convencimiento de que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Han afirmado los peticionarios que la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. es responsable de los perjuicios que en su salud padecen, debido al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos cargados de puzolana y caliza por el \u00e1rea urbana en la cual ellos habitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los firmantes de las demandas no han probado hallarse actualmente perjudicados por las condiciones en que se lleva a cabo el transporte de los materiales en menci\u00f3n, pero del an\u00e1lisis probatorio efectuado por la Corte surge, sin duda, que todos los habitantes de la inspecci\u00f3n de Payand\u00e9 en el municipio de San Luis -Tolima-, entre ellos los accionantes, est\u00e1n efectivamente amenazados en su salud y podr\u00edan estarlo en sus vidas si prosigue inmodificada la forma en que viene efectu\u00e1ndose el traslado de caliza y puzolana entre las minas correspondientes, muy cercanas a la poblaci\u00f3n, y la planta &#8220;Caracolito&#8221;, de propiedad de CEMENTOS DIAMANTE S.A., ubicada en jurisdicci\u00f3n de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe establecer previamente si la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda intentarse contra una empresa particular como la mencionada, pues de nada servir\u00eda entrar en consideraciones acerca de la situaci\u00f3n actual de peligro ni sobre las eventuales soluciones judiciales si a la postre resultara que no era la tutela el mecanismo id\u00f3neo para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite en su art\u00edculo 86 que, de manera excepcional, pueda ser instaurada la acci\u00f3n de tutela contra particulares respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n. En tal sentido, el art\u00edculo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 estatuye que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares &#8220;cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte Constitucional que una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el da\u00f1o o la amenaza a sus derechos fundamentales. En tales hip\u00f3tesis se hace indispensable la presencia y la actuaci\u00f3n del juez en sede de tutela para garantizar de manera cierta la eficacia de tales derechos a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cabalmente este enfoque del concepto de indefensi\u00f3n, al cual se ha dado el alcance de verdadera impotencia, el que ha prevalecido en la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como uno de los elementos sustanciales que posibilitan la tutela contra personas o entidades privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cab\u00eda en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela intentada contra la Empresa CEMENTOS DIAMANTE &nbsp;S.A., por cuanto se prob\u00f3 que frente a ella se encuentran en estado de indefensi\u00f3n los habitantes de Payand\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la compa\u00f1\u00eda transporta diariamente por territorio de la Inspecci\u00f3n materiales que afectan el ambiente y ponen en peligro la salud humana, sin que los amenazados por dicha actividad hayan podido impedirlo ni defender la efectividad de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que la situaci\u00f3n encaja dentro de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que tambi\u00e9n hace posible la tutela contra particulares &#8220;cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo&#8221;, como en el caso de CEMENTOS DIAMANTE S.A. seg\u00fan lo establecido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer definitivamente la procedencia de la tutela en el presente caso es indispensable verificar que nos hallamos en una de las hip\u00f3tesis excepcionales antes descritas, es decir, que no solamente est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s colectivo susceptible de ser protegido por la v\u00eda del art\u00edculo 88 de la Carta, sino que, adem\u00e1s, ha podido acreditarse el perjuicio o la amenaza de derechos fundamentales en cabeza de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo alegado por los accionantes acerca del peligro que para su salud ha venido representando el transporte de caliza y puzolana por la Inspecci\u00f3n de Payand\u00e9, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oportunamente la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, concepto cient\u00edfico acerca de los efectos que pueden producirse en la salud de los seres humanos por la exposici\u00f3n permanente y constante a un ambiente en el que se respiran sustancias como caliza y puzolana; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Comision\u00f3 al doctor JAVIER TOBO, Magistrado Auxiliar del Despacho, para que se trasladara, como en efecto lo hizo, al lugar de los hechos y adelantara una inspecci\u00f3n cuyo informe hace parte del expediente; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los accionantes, con el objeto de establecer los efectos que en su salud hubiera podido causar el hecho de estar expuestos a un ambiente viciado por sustancias como caliza y puzolana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima haber cumplido con las obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden para sustentar su fallo, al ordenar y practicar las pruebas que se acaban de relacionar. Se ha encontrado sinembargo, con una circunstancia en cuya virtud ha sido imposible establecer el perjuicio actual sufrido en forma directa por los accionantes, ya que \u00e9stos, pese a haber transcurrido m\u00e1s de un mes desde cuando fueron notificados, no comparecieron a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deb\u00edan efectuarse en el Hospital San Antonio del Guamo -Tolima-. Es una actitud altamente reprochable que la Sala no vacila en se\u00f1alar como contraria a los m\u00e1s elementales deberes de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia para obtener su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no solamente reconoce derechos, libertades y garant\u00edas a los asociados, sino que tambi\u00e9n les impone cargas y obligaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba, se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano:&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que ejercieron la acci\u00f3n en el asunto que ahora se examina, incumplieron el deber impuesto por la Norma Superior, dejando a la Sala de Revisi\u00f3n sin la posibilidad de evaluar, por falta de elementos de juicio, la prueba que permitiera determinar si realmente se ha vulnerado el derecho a la salud de los accionantes, con lo cual han impedido una protecci\u00f3n integral de los derechos alegados, ya que en forma reiterada se ha venido sosteniendo por la Corte que la viabilidad de tutelar el derecho a la salud, cuando \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por atentados contra el ambiente, se encuentra condicionada a que se pruebe el nexo de causalidad existente entre las modificaciones que sufra el entorno natural y los efectos ocasionados en la persona que alega ser v\u00edctima de un atentado a sus derechos. En el presente caso, por la desidia de los accionantes, no existe prueba que permita establecer alteraciones en su salud, raz\u00f3n por la cual su solicitud de amparo deber\u00eda negarse. As\u00ed lo har\u00eda la Corte de no haber esclarecido, a trav\u00e9s de medios probatorios diferentes, que existe cuando menos amenaza para todos los habitantes de Payand\u00e9 -y, por supuesto, para los accionantes- como consecuencia de los hechos materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza de un derecho&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada por amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. En el presente caso -se repite- no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n, pero de acuerdo con el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8220;&#8230;entre los efectos que puede producirse en la salud de los seres humanos por la exposici\u00f3n permanente y constante a un ambiente en el que, en forma directa e indirecta, se respiran sustancias como caliza y puzolana, est\u00e1 la enfermedad llamada Neumoconiosis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la continuidad e intensidad demostrada en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n del ambiente en la Inspecci\u00f3n de Payand\u00e9, atribu\u00edble al descuido de la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. en el transporte diario de las mencionadas materias primas, constituyen clara e indudable amenaza a derechos fundamentales que se impone tutelar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al concepto jur\u00eddico de amenaza la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible que se configure &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;existencia &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;norma -autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 las decisiones judiciales que negaron la tutela impetrada y, en su lugar, la conceder\u00e1, aunque sin ordenar ninguna clase de indemnizaci\u00f3n a favor de los accionantes, por no haber probado ellos que sufren perjuicio actual alguno. Se limitar\u00e1 la Corporaci\u00f3n a ordenar que se adopten las medidas necesarias para contrarrestar la amenaza existente: as\u00ed, dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de esta sentencia se construya, a cargo de la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A., una banda transportadora que permita el traslado de caliza y puzolana desde las minas hasta la planta denominada &#8220;Caracolito&#8221;, sustituyendo as\u00ed el actual trayecto de camiones y volquetas por la Inspecci\u00f3n de Payand\u00e9; se ordenar\u00e1 que, entre tanto, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, la citada compa\u00f1\u00eda proceda a cubrir los veh\u00edculos en que se transporta caliza y puzolana con carpas adecuadamente aseguradas, de tal forma que se evite la ca\u00edda de los expresados materiales al suelo, as\u00ed como ha efectuar una limpieza previa de las llantas de tales veh\u00edculos a fin de evitar que, al salir de la correspondiente mina, lleven adheridos tales materiales, todo bajo la vigilancia de la Alcald\u00eda Municipal de Payand\u00e9 y con la supervisi\u00f3n, en cuanto a los efectos ambientales y de salud, de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por cuanto el problema planteado no guarda relaci\u00f3n con el peso de los veh\u00edculos transportadores de material, ser\u00e1 revocada la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de San Luis en cuanto prohibi\u00f3 el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de diez o m\u00e1s toneladas por el lugar donde residen los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas, particularmente la inspecci\u00f3n judicial, han permitido a la Corte establecer que las posibilidades para construir una v\u00eda terrestre alterna a las que se utilizan actualmente para transportar los materiales en cuesti\u00f3n, sin pasar por el per\u00edmetro urbano de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Payand\u00e9, est\u00e1n condicionadas por las limitaciones econ\u00f3micas del Municipio, por la topograf\u00eda del lugar y por el tiempo que tomar\u00eda la obra, al paso que la construcci\u00f3n y puesta en operaci\u00f3n de una banda transportadora a cargo de la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. presenta mayores facilidades, menores costos, menor riesgo para la salud de los habitantes y puede lograrse en menos tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte excluye la opci\u00f3n de ordenar que se construya una v\u00eda alterna y en su lugar dispondr\u00e1 que se adelante el montaje y se ponga en funcionamiento la mencionada banda, desde luego, con pleno acatamiento de las normas aplicables y con sujeci\u00f3n a las pautas que tracen las correspondientes oficinas departamentales de Planeaci\u00f3n y del ambiente y dem\u00e1s autoridades competentes, a nivel nacional y departamental, para impedir que se cause alg\u00fan da\u00f1o al r\u00edo Coello y a las localidades circunvecinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado se concluye, as\u00ed mismo, que la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. ha venido contribuyendo de manera eficiente y generosa al desarrollo de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Payand\u00e9, de lo cual se deja constancia, pero estima la Corte necesario acotar que ello no la libera de la obligaci\u00f3n que le impone la Carta Pol\u00edtica en lo concerniente a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, hoy afectado por su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el ciudadano VICTOR JULIO MENESES PE\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR, asimismo, el fallo del treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, resolvi\u00f3 negar el amparo pedido por el ciudadano OMAR MENESES PE\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, por los motivos que anteceden, la decisi\u00f3n adoptada el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima-, \u00fanicamente en cuanto concedi\u00f3 la tutela. SE REVOCA dicha providencia en cuanto dispuso prohibir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de diez (10) o m\u00e1s toneladas por el lugar donde residen los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sustracci\u00f3n de materia, queda sin efectos la orden impartida a la Alcald\u00eda Municipal de San Luis en el sentido de se\u00f1alar el lugar por el cual deb\u00edan transitar los veh\u00edculos que transportan caliza y puzolana. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONCEDER la tutela solicitada \u00fanicamente en lo que respecta a la amenaza existente para la salud de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de esta sentencia, construya, a su costa, una BANDA TRANSPORTADORA que le permita llevar caliza y puzolana desde las minas correspondientes hasta la planta &#8220;Caracolito&#8221;, sustituyendo as\u00ed el actual tr\u00e1nsito por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Payand\u00e9, Jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n, montaje y puesta en operaci\u00f3n de la banda transportadora mencionada deber\u00e1n llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n a las normas legales y departamentales pertinentes y dentro de las pautas que tracen las autoridades competentes, seg\u00fan lo dicho en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. que, para su uso permanente mientras se construye la mencionada banda transportadora, proceda a cubrir los veh\u00edculos utilizados para el transporte de caliza y puzolana con carpas debidamente acondicionadas y sujetas en tal forma que impidan la ca\u00edda de los citados materiales al suelo y la consiguiente polvareda que hoy levantan a su paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que, previamente a la salida de los veh\u00edculos cargados con caliza y puzolana, se efect\u00fae un lavado o limpieza de las llantas y carrocer\u00edas, a fin de evitar que lleven consigo residuos de los mencionados materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas deber\u00e1n ser adoptadas por la empresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- OFICIESE al Alcalde Municipal de San Luis -Departamento del Tolima- manifest\u00e1ndole que a \u00e9l se conf\u00eda la vigilancia administrativa indispensable para que se cumpla lo dispuesto en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- OFICIESE al Secretario de Salud del Departamento del Tolima, inform\u00e1ndole que a \u00e9l se conf\u00eda la supervigilancia y la asesor\u00eda, desde el punto de vista ambiental y de salud, de la forma como la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. dar\u00e1 cumplimiento a esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-014-94 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL INTERES &nbsp; Para que exista acci\u00f3n temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea instaurada &#8220;por la misma persona o su representante&#8221; (se subraya) ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}