{"id":10690,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-063-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-063-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-04\/","title":{"rendered":"T-063-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 788291 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Faisule Santos Rodr\u00edguez contra Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Faisule Santos Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales S.A. por considerar que dicha empresa le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, y a la protecci\u00f3n especial que merecen las mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 9 de diciembre de 2002, suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo firmado por tres meses y renovado por un t\u00e9rmino igual al inicialmente estipulado. Con fecha 9 de abril de 2003, inform\u00f3 a la empresa en debida forma sobre su estado de embarazo, aportando copia del examen m\u00e9dico pertinente. El d\u00eda 7 de mayo de 2003, le fue notificada la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo. En el mes de junio de 2003, le solicit\u00f3 a la empresa que reconsiderara tal decisi\u00f3n por considerarla injusta y contraproducente a su estado de embarazo. No obstante, \u00a0tal determinaci\u00f3n fue ratificada \u00a0con fecha 6 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no ignora la existencia de otros mecanismos legales para ejercer su derecho al trabajo, sin embargo, considera que \u201cla gestaci\u00f3n \u00a0y el bienestar de un ser debe estar monitoreado constantemente por la asistencia m\u00e9dica la misma que perder\u00eda si el despido se mantiene en firme con el correspondiente riesgo para la vida de quien \u00a0llega al mundo \u00a0y de la suscrita. La decisi\u00f3n tomada por la firma Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales S.A. deteriora sensiblemente mi seguridad social ya que en el estado de embarazo no podr\u00eda conseguir trabajo, esto sumado a que me encuentro sola en esta ciudad lo que tornar\u00eda muy dif\u00edcil la recepci\u00f3n de mi hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA EMPRESA ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa accionada, intervino dentro del proceso de tutela, haciendo dos \u00a0se\u00f1alamientos que se destacan as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que el contrato con la demandante se dio por terminado \u00a0por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado y no por razones de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo obedeci\u00f3 a razones objetivas de tipo econ\u00f3mico, consistentes en que la empresa debi\u00f3 reducir su planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato individual de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo. (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. La comunicaci\u00f3n dirigida a la empresa accionada sobre el estado de embarazo de la se\u00f1ora \u00a0FAISULE \u00a0SANTOS RODR\u00cdGUEZ. (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. La prueba del estado de embarazo de la accionante de fecha 2 \u00a0de abril de 2003. (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, denegaron el amparo constitucional por considerar que la controversia planteada tiene que ver con la existencia o no de un fuero de maternidad, asunto \u00a0que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por lo que ante la existencia de otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron los jueces mencionados en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, que \u00a0no existe prueba en el expediente de que el despido de la se\u00f1ora FAISULE SANTOS tuviere fundamento en el estado de embarazo de la peticionaria, antes por el contrario, lo que se aprecia del material probatorio es que el contrato laboral con la firma accionada se dio por terminado por la ocurrencia del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala analizar si la decisi\u00f3n de la empresa accionada de despedir a la tutelante, a pesar de conocer que se encontraba en estado de gravidez, ha violado sus derechos fundamentales y los de la criatura que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido numerosas las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en donde se \u00a0ha reiterado1 que la mujer en \u00a0estado de embarazo, \u201cconforma una categor\u00eda social que por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d2. Es el mandato constitucional que se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, la mujer como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d3, es lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como consecuencia del principio de igualdad, con miras a que la mujer embarazada no sea desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-778 de 20004, de esta Corporaci\u00f3n, consolid\u00f3 los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>g) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;(&#8230;). \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s que la mujer que se encuentra vinculada por una relaci\u00f3n laboral durante el proceso de gestaci\u00f3n de su hijo y luego del parto, goza de un tratamiento especial protector que la hace acreedora a \u201cuna serie de prestaciones y garant\u00edas configuradoras de una especie de fuero de maternidad6, y de ciertos beneficios, tales como \u201c&#8230; el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, a cargo del Estado y de la sociedad, como derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante el per\u00edodo de embarazo desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).8 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-470\/97 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este derecho de estabilidad reforzada del trabajo de la mujer embarazada, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico9. As\u00ed pues, el empleador puede efectuar el respectivo despido s\u00f3lo bajo el procedimiento fijado por la ley y \u00fanicamente por causales legales. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201csi ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n de despido de la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, se somete al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, establecidos en la legislaci\u00f3n laboral vigente11, en virtud \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual es beneficiaria y de la restricci\u00f3n misma a la autonom\u00eda de las partes dentro de la relaci\u00f3n de trabajo que exige como m\u00ednimo una autorizaci\u00f3n previa proferida por las autoridades del trabajo competentes \u2013inspector del trabajo o en su defecto el alcalde municipal para las trabajadoras privadas y oficiales\u2013, o una resoluci\u00f3n motivada \u2013del jefe respectivo de la empleada p\u00fablica\u2013 con base en una justa causa legal, y a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite que d\u00e9 lugar al goce efectivo del derecho al debido proceso de la trabajadora12. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esos requisitos, ha dicho la Corte13 abre paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo resulte ineficaz, no s\u00f3lo cuando la madre trabajadora est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados por motivo del parto o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto (art. 241 C.S.T.), sino en cualquier momento de la gestaci\u00f3n y \u00e9poca de la maternidad (art. 239 C.S.T), obligando a su reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte de las pruebas allegadas al expediente que la accionante manten\u00eda un v\u00ednculo laboral con la empresa demandada desde \u00a0diciembre 9 de 2002. Lo acordado desde el inicio fue la firma de un contrato de trabajo por tres meses \u00a0y renovado por un t\u00e9rmino igual al pactado. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda que Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales S.A. fue notificada del estado de embarazo de la tutelante y que a pesar de ello decidi\u00f3 informarle mediante una comunicaci\u00f3n del 7 de mayo de 2003, que su contrato de trabajo hab\u00eda terminado. En su comunicaci\u00f3n a la accionante la empresa no da cuenta de los motivos de la terminaci\u00f3n del contrato, pero en su escrito de intervenci\u00f3n en la presente tutela, aduce que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la \u00a0terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tanto la empresa accionada como las sentencias \u00a0revisadas olvidaron que para despedir v\u00e1lidamente a la se\u00f1ora FAISULE SANTOS RODR\u00cdGUEZ, aqu\u00e9lla debi\u00f3 tramitar ante el funcionario competente el permiso que ordena la ley (Art. 239 C.S.T.). Esa omisi\u00f3n conforme se ha explicado hace que el despido sea ineficaz. A ello se suma tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de una protecci\u00f3n y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cumplimiento del t\u00e9rmino acordado tampoco ha sido de buen recibo en casos similares, pues seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia, \u201cdebido a que el procedimiento de convenir per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, cuando la trabajadora se encuentra en edad f\u00e9rtil, es uno de los mecanismos utilizados para disfrazar el despido en caso de embarazo, de tal manera que corresponde a los funcionarios encargados de autorizar la terminaci\u00f3n del contrato, en todos los casos en los cuales la perjudicada sea una mujer en estado de embarazo, constatar la realidad de la contrataci\u00f3n y abstenerse de prohijar el despido, cuando las circunstancias indican que se ha utilizado dicha modalidad contractual, para disimular una medida discriminatoria15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, afirmaron \u00a0que la tutela era improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Frente a esta afirmaci\u00f3n la Sala reitera16 que el otro instrumento judicial, excluyente de la tutela, al que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ser id\u00f3neo y eficaz, de modo que permita en el caso concreto y no en abstracto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en la misma forma y con efectos equivalentes al de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es menester concluir que la firma demandada s\u00ed viol\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo, a la protecci\u00f3n a la maternidad de la accionante y al m\u00ednimo vital de ella como de su hijo por nacer, quienes dependen para su subsistencia del salario que devengaba como empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que al encontrarse la actora, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la empresa accionada, sin asistencia m\u00e9dica y social ni medios econ\u00f3micos para procurarse una digna subsistencia, fueron expuestos tanto ella como el nasciturus a un perjuicio irremediable, poniendo en grave riesgo su salud y, en consecuencia su vida, m\u00e1s si se tiene en cuenta que a una mujer en estado de embarazo no le es f\u00e1cil obtener un empleo. Entonces, no era la v\u00eda ordinaria un medio eficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, como lo sostuvieron \u00a0las providencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales invocados por Faisule Santos Rodr\u00edguez y los de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Faisule Santos Rodr\u00edguez, si ella lo desea, al empleo que ocup\u00f3 hasta ser irregularmente despedida o a uno similar sin soluci\u00f3n de continuidad, y se le cancelen los salarios y las prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta que se produzca el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la actora que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato de esta sentencia ser\u00e1 sancionado como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-778\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-568\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-470\/97 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-016\/98 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-256\/96 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el \u00e1mbito privado se aplican los art\u00edculos \u00a0239 y s.s., del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el p\u00fablico el art\u00edculo 2 de la Ley 197 de 1938, el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-710\/96 M.P. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-373\/98, MP: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-832 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-375 de 2.000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T- 01\/97 y T-315\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/04 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente 788291 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}