{"id":10691,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-064-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-064-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-04\/","title":{"rendered":"T-064-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de especialistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de \u00a0especialistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Debe otorgar los t\u00edtulos de especialistas en Finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-791613 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laureano Dom\u00ednguez Mart\u00ednez contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Laureano Dom\u00ednguez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- y el instituto colombiano para el fomento de la educaci\u00f3n superior \u2013ICFES-, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Laureano Dom\u00ednguez Mart\u00ednez inici\u00f3 estudios de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas en la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- \u00a0en la modalidad semipresencial, en dos semestres, el d\u00eda 15 de octubre de 1999 en la ciudad de Valledupar perteneciente a la sede territorial n\u00famero 2. El mencionado programa fue publicitado y ofrecido por la instituci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al culminar el programa acad\u00e9mico en diciembre de 2000 y cumplir con los requisitos de grado consignados en el reglamento acad\u00e9mico y estudiantil para la facultad de estudios avanzados, \u2013trabajos de grado y cancelaci\u00f3n de derechos de grado-, la entidad educativa se abstuvo de entregar el t\u00edtulo de especialista, argumentando que incurri\u00f3 en irregularidades al momento de ofrecer el programa de post grado en finanzas p\u00fablicas en la regional N\u00b02, dado que no contaba con el registro que otorga el ICFES \u00a0para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la negativa de la entidad demandada a otorgarle t\u00edtulo de especialista en finanzas p\u00fablicas, al igual que la actitud pasiva asumida por el ICFES, vulnera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, la jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la ESAP acept\u00f3 que el ciudadano Dom\u00ednguez Mart\u00ednez figura como estudiante del CETAP (centro territorial de administraci\u00f3n p\u00fablica) en la especializaci\u00f3n de finanzas p\u00fablicas y que inici\u00f3 los estudios en octubre de 1999 y los culmin\u00f3 en diciembre de 2000. La sustentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del trabajo de grado fueron llevadas a cabo el d\u00eda 13 de marzo de 2001. Inform\u00f3 tambi\u00e9n la demandada que el t\u00edtulo de especialista no hab\u00eda podido ser entregado al actor, en raz\u00f3n de que el programa en cuesti\u00f3n carece de registro ICFES. Para solucionar este problema, contin\u00faa diciendo la demandada, se han llevado a cabo reuniones con \u00a0los directivos del ICFES en procura de una soluci\u00f3n jur\u00eddicamente viable. Se propuso, entonces, la implementaci\u00f3n de un plan de contingencia que consist\u00eda en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de Estado a aquellos estudiantes que, habiendo culminado sus estudios de especializaci\u00f3n, no pudieron graduarse debido a la falta de registro ICFES de los programas que cursaron. Si las personas evaluadas aprobaran los test de conocimiento y destrezas, el t\u00edtulo como egresados del programa acad\u00e9mico ser\u00eda expedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del ICFES se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la secretar\u00eda general de la entidad, la escuela superior de administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013ESAP- no tiene registrado el programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas ofrecido en la ciudad de Valledupar. Indic\u00f3 a su vez que \u201cConforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1225 de 1996, el registro es el acto mediante el cual se incorpora el programa acad\u00e9mico al sistema nacional de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, previa asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n correspondiente. Dicho c\u00f3digo es indispensable para que la instituci\u00f3n pueda ofrecer el programa. (\u2026)El otorgamiento de t\u00edtulos, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 24 de la ley 30 de 1992, es de competencia exclusiva de las instituciones de educaci\u00f3n superior. El t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 40) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no haber efectuado la ESAP el respectivo registro del programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas en el sistema nacional de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, no tiene competencia para otorgar t\u00edtulos de especialista en los programas no registrados. La manera de solucionar el problema generado a las personas que cursaron tales estudios, ser\u00eda entonces la presentaci\u00f3n de un examen de Estado en el cual acreditaran conocimiento y destreza en el campo de conocimiento en el cual cursaron la especializaci\u00f3n y tras la aprobaci\u00f3n del cual obtendr\u00edan el t\u00edtulo de post grado. Por lo tanto, concluye el demandado, el ICFES al iniciar investigaci\u00f3n contra la ESAP por las presuntas irregularidades ha dado cumplimiento a sus funciones normativamente prescritas y no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano Dom\u00ednguez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda de tutela correspondi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. Consider\u00f3 la Sala que sin bien la ESAP no contaba con registro del ICFES para ofrecer el programa de finanzas p\u00fablicas en la ciudad de Valledupar, los estudiantes que cumplieron con todos los requisitos determinados por la entidad para obtener el grado, no tienen porqu\u00e9 asumir las consecuencias del comportamiento irregular de la entidad. M\u00e1s a\u00fan, a juicio del a quo, si bien la ESAP no cumpli\u00f3 con los criterios establecidos para iniciar los estudios de post-grado en finanzas p\u00fablicas, esta omisi\u00f3n no la exonera de la responsabilidad de otorgar el diploma o certificaci\u00f3n de \u00a0culminaci\u00f3n de estudios a quienes han satisfecho todas las condiciones de grado prescritas por el ente educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, contin\u00faa diciendo la Sala, quien tiene la obligaci\u00f3n de responder por el otorgamiento del t\u00edtulo de especializaci\u00f3n es la ESAP, instituci\u00f3n con la cual suscribieron los estudiantes afectados contrato educativo. Respecto del reproche presentado contra el ICFES por el actor, sostiene el juzgador de primera instancia que no es la tutela el mecanismo adecuado para ventilar las posibles falencias en que pudo haber incurrido la mencionada instituci\u00f3n. Resolvi\u00f3, entonces, \u201cTutelar los derechos fundamentales (\u2026) invocados por el se\u00f1or LAUREANO DOM\u00d3NGUEZ MART\u00cdNEZ (\u2026) En consecuencia se le ordena a la (\u2026) ESAP que otorgue al accionante el t\u00edtulo de ESPECIALISTA EN FINANZAS P\u00daBLICAS \u00a0de que es merecedor en el t\u00e9rmino de dos (2) meses (\u2026) Negar la protecci\u00f3n tutelar invocada en cuanto al (\u2026) ICFES, se refiere (sic) \u201d (fl. 77) \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la hoja del directorio telef\u00f3nico de Valledupar del a\u00f1o 2002 donde consta que la ESAP, CETAP, ofrece el programa en finanzas p\u00fablicas (fl. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por ESAP, en la que consta que el se\u00f1or Laureano Dom\u00ednguez Mart\u00ednez curs\u00f3 en el CETAP de Valledupar el programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas y cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos para optar al t\u00edtulo de especialista (fls. 53-55). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia simple del certificado expedido por el ICFES, en el cual consta que la ESAP no cuenta con registro para ofrecer el programa de finanzas p\u00fablicas en la ciudad de Valledupar (fls. 72, 73).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dos (2) de octubre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero diez dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Temas Jur\u00eddicos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n -ICFES- vulneraron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo con la negativa a otorgarle el t\u00edtulo de especialista en finanzas p\u00fablicas. La ESAP alega que le es imposible entregar el mencionado t\u00edtulo debido a que, si bien el estudiante curs\u00f3 completamente y cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos de grado prescritos por la entidad, el programa de especializaci\u00f3n no contaba con registro del ICFES. El ICFES, por su parte, sostiene que satisfizo su obligaci\u00f3n de iniciar la investigaci\u00f3n respecto de las posibles irregularidades cometidas por el ente de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se reiterar\u00e1 en su integridad la jurisprudencia definida por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-807 de 2003 y T-920 de 2003, dado que las situaciones analizadas en tales fallos son id\u00e9nticas en lo relevante a los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-807 de 2003, la Corte estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por tres ciudadanos, dos de los cuales se hab\u00edan matriculado en el programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas ofrecido por la ESAP, para ser desarrollado en el periodo acad\u00e9mico 1999-2000 en la ciudad de Valledupar. En diciembre de 2001 los mencionados estudiantes \u00a0sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha instituci\u00f3n. Tras haber cumplido \u00edntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil de la facultad de altos estudios de la ESAP \u2013acuerdo 024 de 1992-, la entidad se neg\u00f3 a otorgarles el respectivo t\u00edtulo alegando que el programa cursado no contaba con registro del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte respecto del car\u00e1cter fundamental que comporta el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos1, inferido tanto de lo prescrito en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, como de la integraci\u00f3n normativa de los tratados internacionales que consagran derechos humanos y de la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que contemplan el derecho a la educaci\u00f3n. A su vez, record\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participaci\u00f3n y respete y promueva los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de resaltar el car\u00e1cter ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n2, fij\u00f3 los matices particulares que adquiere el principio de confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Destac\u00f3 c\u00f3mo tal principio da cuenta de la tutela especial que debe d\u00e1rsele al ciudadano cuando se ve afectado con la decisi\u00f3n sorpresiva de la Administraci\u00f3n, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cEl principio de la confianza leg\u00edtima en la Administraci\u00f3n encuentra sustento constitucional en la buena fe3 y se aplica como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias entre el inter\u00e9s general que aqu\u00e9lla representa y el inter\u00e9s particular del administrado, en eventos en que la Administraci\u00f3n le crea expectativas favorables pero luego, de manera s\u00fabita, lo sorprende con la eliminaci\u00f3n de dichas condiciones. El principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 entonces la Corte conceder la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los actores y ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- que en el t\u00e9rmino de un mes y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se desarrollaron los programas acad\u00e9micos, le otorgara a los demandantes su respectivo t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. Defini\u00f3 en los cinco literales que se transcribir\u00e1n a continuaci\u00f3n, las consideraciones relevantes para los casos iguales que en el futuro se presentaran: \u201ca) La comunicaci\u00f3n del ICFES en que se bas\u00f3 la ESAP para convocar y adelantar las mencionadas especializaciones permit\u00eda deducir que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior estaba habilitada para llevar a cabo dichos programas acad\u00e9micos. T\u00e9ngase en cuenta que en el oficio No. 2679 de 1993 se manifest\u00f3 a la Escuela que: \u201cDe acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene autorizaci\u00f3n para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes de pregrado y especializaci\u00f3n, sin que para ello se requiera de una autorizaci\u00f3n previa por parte del ICFES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Fue por iniciativa de la ESAP que se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n de sus programas acad\u00e9micos, proceso en el cual se detect\u00f3 la inexistencia de registro para algunas de sus especializaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los programas de especializaci\u00f3n que cursaron los accionantes cumplieron el nivel de calidad acad\u00e9mica exigido institucionalmente para ello. Al ponderar las circunstancias en que fueron convocadas y adelantadas las especializaciones en que participaron los accionantes, el desarrollo de los mismos programas en otras ciudades del pa\u00eds en que la ESAP tiene igualmente presencia institucional a trav\u00e9s de sus direcciones territoriales, contando \u00e9stos s\u00ed con el registro ante el ICFES, y la \u00e9poca en que la ESAP orden\u00f3 la revisi\u00f3n de sus programas, esta Sala infiere que las especializaciones cursadas por los actores en Tunja y Valledupar se desarrollaron dentro de los rangos de calidad acad\u00e9mica que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria la instituci\u00f3n educativa imprimi\u00f3 a los programas registrados y adelantados en el mismo per\u00edodo en otras de sus seccionales. En otras palabras, la diferencia sustancial entre la especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas llevada a cabo en Valledupar y la realizada en Sogamoso, Arauca o Villavicencio en esa \u00e9poca no est\u00e1 en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica impartida sino es la falta del registro del programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES,5 m\u00e1xime cuando en todas ellas el cuerpo de docentes, como lo informan los accionantes, pertenec\u00edan a la n\u00f3mina nacional de profesores de la ESAP en Bogot\u00e1, adem\u00e1s de comprender las mismas materias, metodolog\u00eda e intensidad (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la Administraci\u00f3n operan a favor de los accionantes, quienes impulsados por motivaciones de \u00edndole profesional y laboral aceptaron la convocatoria hecha por la instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de las direcciones territoriales que operan en sus ciudades de residencia, efectuaron los pagos se\u00f1alados por la entidad y cumplieron todos los requisitos exigidos durante el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para hacerse merecedores al correspondiente t\u00edtulo de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad humana, y est\u00e1 amparado por la Constituci\u00f3n y por tratados internacionales. Por ello, la negativa de la ESAP de otorgarles el t\u00edtulo de especialistas les vulnera los derechos fundamentales relacionados con la educaci\u00f3n, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, el t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior otorga a una persona natural luego de la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal reconocimiento se hace constar en un diploma. Adem\u00e1s, las instituciones de educaci\u00f3n superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el otorgamiento del t\u00edtulo hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que no ser\u00e1 suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, m\u00e1xime cuando, como en el caso de los accionantes, se est\u00e1 sujeto a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria por su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos (CP, art. 122) exige la comprobaci\u00f3n de su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y constituye condici\u00f3n ineludible para el ascenso o la promoci\u00f3n en el servicio, en atenci\u00f3n a los principios superiores de la igualdad y del m\u00e9rito que orientan el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico (CP art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-920 de 2003 se estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por dos ciudadanos que hab\u00edan cursado estudios de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas, ofrecido por la ESAP en la ciudad de Valledupar, para el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1999-2000. Tras haber cumplido con los requisitos contemplados en el reglamento acad\u00e9mico de la entidad \u2013acuerdo 024 de 1992- para obtener el t\u00edtulo \u2013presentaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la tesis de grado y pago de derechos de grado- la instituci\u00f3n se neg\u00f3 a otorgar el respectivo t\u00edtulo, alegando que el programa cursado por los demandantes no contaba con registro del ICFES. La Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia, en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad de los actores. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia definida por la Corte en la sentencia T-807 de 2003 y reiter\u00f3, en consecuencia, integralmente lo prescrito en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Laureano Dom\u00ednguez Mart\u00ednez curs\u00f3, aprob\u00f3 y cumpli\u00f3 los requisitos de grado definidos por la ESAP en el reglamento estudiantil, para obtener el t\u00edtulo de especialista en finanzas p\u00fablicas. El programa de post-grado se desarroll\u00f3 en la \u00a0ciudad de Valledupar entre los a\u00f1os 1999 y 2000. La entidad de educaci\u00f3n superior se neg\u00f3 a otorgar el mencionado t\u00edtulo en atenci\u00f3n a que el programa cursado por el demandante no contaba con registro del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela interpuesta por el actor correspondi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, quien resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y trabajo del demandante, con fundamento en similares consideraciones a las expuestas en el cuerpo de esta providencia. \u00a0Se tiene, entonces, que la decisi\u00f3n de instancia se ajusta al precedente sentado en la materia por la Corte Constitucional, se proceder\u00e1, en consecuencia, a confirmar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO (e) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-239 de 1998 y T-780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cen consideraci\u00f3n al car\u00e1cter de ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Sentencia T-807 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El principio de buena fe est\u00e1 consagrado, en los siguientes t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 83 de la Cara Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En la certificaci\u00f3n otorgada por la Secretaria General del ICFES se se\u00f1ala que el programa de Especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas de la ESAP \u201ccuenta con registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES, en la ciudad de Bogot\u00e1 con extensi\u00f3n a las ciudades de Sogamoso, Bucaramanga, C\u00facuta, Arauca y Villavicencio\u201d. \u00a0Folio 58 expediente T-719584.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de especialistas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de \u00a0especialistas \u00a0 \u00a0 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Debe otorgar los t\u00edtulos de especialistas en Finanzas p\u00fablicas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}