{"id":10693,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-066-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-066-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-04\/","title":{"rendered":"T-066-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se vulner\u00f3 por cuanto la Registradur\u00eda di\u00f3 respuesta \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Correcci\u00f3n por los interesados o por decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n del registro civil de las personas puede realizarse por dos v\u00edas, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo \u00e9l mismo o bien puede ser necesaria la intervenci\u00f3n de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la correcci\u00f3n del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobaci\u00f3n declarativa o exigir una comprobaci\u00f3n constitutiva; esta \u00faltima es la excepci\u00f3n, toda vez que corresponde a una valoraci\u00f3n de lo indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se vulner\u00f3 por estar en discusi\u00f3n la identidad del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que est\u00e1 en cuesti\u00f3n la coincidencia del registro con la realidad la Sala estima que el Registrador Especial del Estado Civil de San Jos\u00e9 del Guaviare bien puede corregir el registro civil del actor. Pero la correcci\u00f3n s\u00f3lo es viable si quien dice ser objeto del registro de defunci\u00f3n se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad; de modo que, por estar en discusi\u00f3n la identidad del peticionario, claro es para la Sala que el derecho del mismo a la personalidad jur\u00eddica no est\u00e1 siendo vulnerado. El actor puede acudir de manera presencial a esa entidad a fin de que, previa identificaci\u00f3n y si le asiste raz\u00f3n, sea corregido el registro civil, para que luego le sea expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Antes de ello, empero, es necesario que esta entidad determine, a petici\u00f3n del demandante y por medio de identificaci\u00f3n dactilar completa, si el actor es en verdad la persona a la cual le fue cancelada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para cuya nueva expedici\u00f3n se requiere aclaraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-791433 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ancizar Rivera Munar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ancizar Rivera Munar contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por el demandante y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 17 de junio de 2003, por considerar que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica. Esa vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el actor, tiene origen en la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por muerte del titular del documento. A este respecto, explica que el 24 de febrero de 2003 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la demandada a fin de obtener la informaci\u00f3n necesaria para la soluci\u00f3n del mencionado problema y que el 25 de marzo del mismo a\u00f1o esa entidad le indic\u00f3 que es necesario un pronunciamiento judicial pues, en criterio de la Registradur\u00eda, las inscripciones en el registro civil, una vez autorizadas, solamente pueden ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme (art. 89 Decreto Ley 1260 de 1970, modificado art. 2\u00ba Decreto 999 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima infundada la resoluci\u00f3n de 1996 por medio de la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula porque, seg\u00fan su parecer, aquella tuvo como fundamento un reporte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 del Guaviare y un registro civil de defunci\u00f3n que no responden a la realidad. Por ello y porque considera insensato que \u00e9l viaje a la &#8220;apartada regi\u00f3n&#8221; en la cual fue reportada su muerte, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la que la misma atraviesa, solicita que el juez de tutela ordene la alteraci\u00f3n de dicho registro civil y la revocatoria del mencionado acto administrativo en aras de que nuevamente sea expedida su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.492.398 de Bogot\u00e1, a nombre de Ancizar Rivera Munar, fue cancelada por muerte del titular mediante la Resoluci\u00f3n No. 03833 del 8 de julio de 1996 y de conformidad con el Registro Civil de Defunci\u00f3n Serial No. 1235372 del 6 de septiembre de 1995. Esa cancelaci\u00f3n, realizada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del Decreto 2241 de 1986, s\u00f3lo tuvo lugar despu\u00e9s de que fueron cotejados los datos del citado registro, expedido por la Registradur\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, con los datos contenidos en la tarjeta decadactilar del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es necesario un pronunciamiento judicial para dar de alta el n\u00famero de la c\u00e9dula del demandante en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n. Por tal motivo, indica, la demandada le inform\u00f3 al actor que debe seguir el procedimiento contemplado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1998, esto es, acudir ante un juez a fin de \u00e9ste ordene la anulaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la cancelaci\u00f3n del n\u00famero de la c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Para ella, entonces, resulta indispensable que el actor obtenga un pronunciamiento judicial en orden a la revocatoria del respectivo acto administrativo y a una nueva expedici\u00f3n de su c\u00e9dula. Por ello, solicit\u00f3 que la tutela sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas aportadas al expediente destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DP-772 del 25 de marzo de 2003, emanado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y dirigido a Ancizar Rivera Munar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal de la Resoluci\u00f3n No. 03833 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 3 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 21 de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que la demandada no est\u00e1 vulnerando del derecho del actor al buen nombre por cuanto la imagen de la cual \u00e9ste goza ante la comunidad no est\u00e1 siendo afectada en absoluto. Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho del actor a la igualdad, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, ya que, en su criterio, el demandante dej\u00f3 de se\u00f1alar un punto de referencia para su situaci\u00f3n, es decir, no indic\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les personas est\u00e1n siendo tratadas en forma distinta pese a que se encuentran en similares circunstancias a las suyas. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho del actor al libre desarrollo de la personalidad, observ\u00f3 que si bien la c\u00e9dula es necesaria para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos nada impide al actor &#8220;ejercer los actos que quiera en su condici\u00f3n de persona natural&#8221;. Finalmente, encontr\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n del actor no est\u00e1 siendo vulnerado por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9ste obtuvo pronta respuesta a sus requerimientos de informaci\u00f3n; sobre este punto, record\u00f3 que las entidades y los funcionarios no tienen la obligaci\u00f3n de acceder a las peticiones sino el deber de resolver las mismas sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 89 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1998, las inscripciones del estado civil solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme; procedimiento que, en su sentir, no es otro que el contemplado en el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. As\u00ed, la presente acci\u00f3n es improcedente por existir un medio de defensa judicial distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para la Corte, la presente tutela es improcedente porque existe un medio de defensa judicial distinto a la tutela. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela no &#8220;puede ser coet\u00e1nea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y muchos menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, m\u00e1xime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los m\u00e9todos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela est\u00e1 llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vac\u00edo legal de medios para cumplir con la protecci\u00f3n de las diversas garant\u00edas superiores\u2026&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241\u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica. A este respecto, el actor indica que ante la petici\u00f3n elevada por \u00e9l para que se esclareciera el por qu\u00e9 de la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda mediante una resoluci\u00f3n de 1996, la entidad demandada se ha limitado a se\u00f1alarle que la cancelaci\u00f3n fue producto de un reporte de muertes emitido por el Registrador Especial de San Jos\u00e9 del Guaviare, y que para la expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula es necesario un pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicita que sea denegado el amparo pretendido, por cuanto la petici\u00f3n elevada por el demandante fue oportunamente satisfecha y como quiera que de conformidad con el art\u00edculo 89 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1998, las inscripciones del estado civil solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe determinar si la demandada est\u00e1 lesionando los derechos fundamentales del demandante a obtener respuestas oportunas y de fondo a sus peticiones, de un lado, y a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, y la personalidad jur\u00eddica, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que el derecho de petici\u00f3n del actor no est\u00e1 siendo vulnerado, pues la entidad demandada resolvi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevada por \u00e9l en relaci\u00f3n con los pasos que deben seguirse para la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda luego de que la misma fuera cancelada conforme a lo prescrito en los art\u00edculos 67 y 69 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la respuesta de la demandada tiene, prima facie, sustento legal; conclusi\u00f3n para la cual es suficiente con cotejar lo dispuesto en los referidos art\u00edculos del Decreto 2241 de 1986 y en el art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1998. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral &#8220;[s]on causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: Muerte del ciudadano\u2026&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 69 del mismo c\u00f3digo establece que &#8220;[l]os notarios p\u00fablicos y los dem\u00e1s funcionarios encargados del registro civil de las personas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia aut\u00e9ntica o autenticada de los registros civiles de defunci\u00f3n dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a las personas fallecidas\u2026&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1998, contempla que &#8220;[l]as inscripciones en el Registro Civil una vez autorizada, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en forme, o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe precisarse que los derechos a la igualdad y al buen nombre del actor no est\u00e1n siendo vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El primero, por cuanto el actor no proporcion\u00f3 un punto de referencia para su situaci\u00f3n o, en otros t\u00e9rminos, no indic\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les personas est\u00e1n recibiendo un trato distinto pese a hallarse en circunstancias similares o sustancialmente iguales a las suyas. El segundo, porque la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda no ha conllevado un menoscabo de la imagen de la que goza el peticionario frente a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A esas conclusiones arriba la Sala despu\u00e9s de trasegar por una l\u00ednea argumentativa que concuerda en t\u00e9rminos generales con la explorada por los jueces de instancia. No coincide empero la Sala con el an\u00e1lisis realizado por estos \u00faltimos respecto a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho del actor a la personalidad jur\u00eddica, particularmente con una lectura del art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1998, que induce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por existir un medio de defensa judicial distinto a la tutela. Como pasa a mostrarse, no asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando consideran que en casos como el presente los interesados deben iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria (art. 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el contenido esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como sobre la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la realizaci\u00f3n del mismo y de los derechos que le son conexos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se concreta en la realizaci\u00f3n de planes de vida aut\u00f3nomamente dise\u00f1ados. En la Sentencia T-909\/01 la Sala dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jur\u00eddica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condici\u00f3n. El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder econ\u00f3mico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energ\u00edas tanto f\u00edsicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jur\u00eddica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constituci\u00f3n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de protecci\u00f3n jur\u00eddica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica de la personas. Esta corporaci\u00f3n sobre la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ha dicho1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la &#8220;&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte se ha pronunciado acerca de las caracter\u00edsticas y funciones del registro civil. En la Sentencia T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil \u00a0de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que est\u00e1 en juego el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, y puesto que est\u00e1 discusi\u00f3n si el registro de defunci\u00f3n de Ancizar Rivera Munar que reposa en las dependencias de la Registradur\u00eda Especial de San Jos\u00e9 del Guaviare corresponde al demandante y, en consecuencia, si las varias veces aludida cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ancizar Rivera Munar por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil careci\u00f3 de sustento emp\u00edrico, debe la Sala dar aplicaci\u00f3n a la doctrina expuesta por esta Corte en la Sentencia T-504 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiterada a trav\u00e9s de la Sentencia T-861 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es claro que la correcci\u00f3n del registro civil de las personas puede realizarse por dos v\u00edas, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo \u00e9l mismo o bien puede ser necesaria la intervenci\u00f3n de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la correcci\u00f3n del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobaci\u00f3n declarativa o exigir una comprobaci\u00f3n constitutiva; esta \u00faltima es la excepci\u00f3n, toda vez que corresponde a una valoraci\u00f3n de lo indeterminado. \u00a0As\u00ed, cuando el art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1988, establece que &#8220;las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados&#8221;, debe entenderse que la competencia del juez est\u00e1 restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobaci\u00f3n valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo emp\u00edrico con la inscripci\u00f3n en aras de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado se ajuste a la realidad f\u00e1ctica. Y tal atribuci\u00f3n de competencias diferenciada armoniza plenamente con lo establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Electoral, esto es, que &#8220;[e]n cualquier tiempo podr\u00e1 el interesado impugnar las pruebas en que se fund\u00f3 la negativa a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, o la cancelaci\u00f3n de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deber\u00e1 resolverse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como quiera que est\u00e1 en cuesti\u00f3n la coincidencia del registro con la realidad la Sala estima que el Registrador Especial del Estado Civil de San Jos\u00e9 del Guaviare bien puede corregir el registro civil de Ancizar Rivera Munar. Pero la correcci\u00f3n s\u00f3lo es viable si quien dice ser objeto del registro de defunci\u00f3n se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad; de modo que, por estar en discusi\u00f3n la identidad del peticionario, claro es para la Sala que el derecho del mismo a la personalidad jur\u00eddica no est\u00e1 siendo vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye la Sala que los derechos del actor a obtener respuesta a sus peticiones, a la igualdad, al buen nombre y a la personalidad jur\u00eddica no est\u00e1n siendo vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sin embargo, determina que el actor puede acudir de manera presencial a esa entidad a fin de que, previa identificaci\u00f3n como m\u00e1s adelante se determina y si le asiste raz\u00f3n, sea corregido el registro civil correspondiente a Ancizar Rivera Munar, para que luego le sea expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Antes de ello, empero, es necesario que esta entidad determine, a petici\u00f3n del demandante y por medio de identificaci\u00f3n dactilar completa, si el actor es en verdad la persona a la cual le fue cancelada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para cuya nueva expedici\u00f3n se requiere aclaraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n de Ancizar Rivera Munar; determinaci\u00f3n cuyo fundamento radica en la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigir y organizar todo lo relacionado con el registro civil de las personas atribuida por el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias por medio de las cuales la presente acci\u00f3n fue declarada improcedente, para, en su lugar, denegar el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencias proferidas el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el 27 de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ancizar Rivera Munar, para en su lugar y declarando procedente a la misma, DENEGAR el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se vulner\u00f3 por cuanto la Registradur\u00eda di\u00f3 respuesta \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0 REGISTRO CIVIL-finalidad \u00a0 REGISTRO CIVIL-Correcci\u00f3n por los interesados o por decisi\u00f3n judicial \u00a0 La correcci\u00f3n del registro civil de las personas puede realizarse por dos v\u00edas, pues puede el responsable del registro proceder a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}