{"id":10694,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-067-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-067-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-04\/","title":{"rendered":"T-067-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asignaci\u00f3n de presupuesto para pago de mesadas pensionales\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador. &#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es la responsable del pago\/MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Cumpli\u00f3 el contrato de concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es la \u00fanica entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n reconocida por ella a la actora, y no comparte esta responsabilidad con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cuanto \u00e9sta \u00faltima ya cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, originada en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de las entidades del sector salud, entre ellas dicha fundaci\u00f3n. Establecida la concurrencia del Ministerio de Hacienda en la financiaci\u00f3n del referido pasivo prestacional, se encuentra que ese Ministerio cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pago de su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a las mesadas atrasadas dejadas de pagar por la Fundaci\u00f3n, la Corte mantendr\u00e1 la orden con car\u00e1cter transitorio proferida por los jueces de instancia, pues el no pago de esas mesadas constituye un perjuicio pasado que amenaza la eficacia futura de los derechos fundamentales de la actora. As\u00ed, si las mesadas pensionales son la \u00fanica fuente de ingresos de la demandante y si se trata de una persona de edad avanzada (78 a\u00f1os), era menester ordenar el pago de aquellas, como en efecto lo hicieron los jueces de instancia, para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con todo, ese pago deber\u00e1 ser s\u00f3lo hasta el 30 de septiembre de 2003, puesto que el Instituto del Seguros Sociales ya le est\u00e1 cancelando las mesadas causadas a partir del 1\u00b0 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES-No es posible suspender el pago por existir controversias jur\u00eddicas sobre ellas \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ni el Instituto de Seguros Sociales, pueden suspender el pago de mesadas pensionales, legalmente reconocidas, cuando existan controversias jur\u00eddicas sobre ellas, mientras las mismas son resueltas por los jueces competentes. Cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se presentan controversias sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben ser resueltas por los jueces competentes, y mientras \u00e9stos deciden, la persona deber\u00e1 disfrutar de las prestaciones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Naturaleza privada \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-776304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Sagrario Arias contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 29 de mayo de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 15 de julio de 2003, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito el d\u00eda 22 de abril de 2003, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la \u201c vida, igualdad, seguridad social, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y a la dignidad humana\u201d Se\u00f1al\u00f3 como responsables de la violaci\u00f3n de los citados derechos a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y como sustento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n incoada, indic\u00f3 ser pensionada por jubilaci\u00f3n otorgada por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios desde 1995 y contar en la actualidad con 78 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Agrega la actora que desde el mes de mayo de 2002 la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico orden\u00f3 que no se pagara su mesada pensional y hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela las mesadas a las que tiene derecho han permanecido impagadas. Sostiene que la se\u00f1alada Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Ministerio de Hacienda le indic\u00f3 que le correspond\u00eda al Instituto de Seguros Sociales el pago de su mesada, y que no obstante, en esta entidad no se le ha pagado nada. La Se\u00f1ora Arias considera tambi\u00e9n que se le conculca el derecho a la igualdad, por cuanto sus dem\u00e1s compa\u00f1eros pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios s\u00f3lo dejaron de recibir el pago de sus pensiones en el mes de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en la demanda, la actora solicita que se amparen sus derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, remuneraci\u00f3n y a la dignidad humana, vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Iniciado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de abril de 2003, el juzgado al que le correspondi\u00f3 en reparto, dispuso librar oficios a las entidades demandadas para que informaran todo lo relacionado con los hechos puestos en su conocimiento a trav\u00e9s del escrito de tutela. En respuesta a lo anterior se pronunci\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, qui\u00e9n solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela por el juez de conocimiento. Para dar sustento a su petici\u00f3n, el mentado ministerio invoc\u00f3 la incompetencia del juez del circuito para conocer de acciones impetradas en contra de autoridades p\u00fablicas de orden nacional, tal y como lo son los ministerios. Como soporte normativo invoc\u00f3 el Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 4 establece las normas sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con este art\u00edculo, al no existir norma que regule el tr\u00e1mite de nulidades en la acci\u00f3n de tutela, debe darse aplicaci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en auto fechado el d\u00eda 12 de mayo de 2003, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por ese despacho dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias y dispuso que la actuaci\u00f3n fuera al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, para que esa corporaci\u00f3n adelantara el tr\u00e1mite pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Admitida por medio de auto datado el d\u00eda 15 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su Sala Penal, dispuso nuevamente comunicar a los interesados el contenido de la acci\u00f3n en tr\u00e1mite. Como consecuencia de ello, se recibi\u00f3 memorial el d\u00eda 21 de mayo de 2003, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los descargos presentados por dicha entidad, luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable en relaci\u00f3n con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y la situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, indic\u00f3 que la Se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias fue pensionada convencionalmente por dicha fundaci\u00f3n, por medio de resoluci\u00f3n 00016 de 1995. Observ\u00f3 el demandado que en dicho acto se invocaron como fundamentos normativos para la concesi\u00f3n del beneficio, el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra la figura de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos de edad &#8211; 60 a\u00f1os &#8211; y de tiempo de servicio -18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precis\u00f3 que en cumplimiento de lo establecido por la Ley 715 de 2001, asumi\u00f3 lo que correspond\u00eda al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encontraba en cabeza del Ministerio de Salud, y \u00a0revis\u00f3 la documentaci\u00f3n entregada por \u00e9ste, con el fin de hacer efectivo el mandato legal de omitir el pago de deudas que carecieran de t\u00edtulo o titular leg\u00edtimo. Dentro de esta revisi\u00f3n se encontr\u00f3 que la norma en la que se fundamentaba la pensi\u00f3n de la actora hab\u00eda sido subrogada por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual hab\u00eda eliminado la figura de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario. Consider\u00f3 entonces la demandada entidad que, teniendo en cuenta que el retiro de la actora se hab\u00eda realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la se\u00f1alada norma subrogatoria, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00e9sta era irregular y que, por tanto, \u00a0no proced\u00eda su pago, como medida preventiva para evitar un detrimento del erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En adici\u00f3n a lo anotado, la entidad demandada precis\u00f3 cu\u00e1les eran los pasos a seguir por la antigua fundaci\u00f3n empleadora de la actora en relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de su mesada pensional. Observ\u00f3 que a la fecha de la suspensi\u00f3n del pago a la se\u00f1ora Arias, la Naci\u00f3n ya hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda por concepto de concurrencia y que, entonces, para los a\u00fan vinculados, resultaba menester realizar los aportes al Instituto de Seguros Sociales hasta la concurrencia de los requisitos. Se\u00f1al\u00f3 que la Fundaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con aquello a lo que se encontraba obligada en este sentido y que no asiste responsabilidad alguna al Ministerio o al Instituto de Seguros Sociales, por pagos que, dada la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3, debe asumir la mentada fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 22 de mayo de 2003, la Se\u00f1ora Guerdy Consuelo Rojas Rodr\u00edguez, agente interventor delegada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela. En su escrito indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y expuso que los diferentes representantes legales han adelantado gestiones tendientes a solucionar la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el problema pensional se han tomado medidas administrativas en el sentido de ordenar que, una vez exista la disponibilidad presupuestal suficiente, la entidad pague lo que adeude. Advierte que en ning\u00fan momento la demora en el pago de mesadas pensi\u00f3nales obedece a negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia fueron allegadas las siguientes pruebas, todas de car\u00e1cter documental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 00016 de 1995, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias una Pensi\u00f3n Proporcional de Jubilaci\u00f3n. (Folios 33-34, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de Aplicaci\u00f3n de recursos de t\u00edtulos pensionales, elaborado por el Ministerio de Salud, (Folios 35-54), y que consta de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuestionario de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para el recaudo de informaci\u00f3n sobre sus nuevos pensionados. A nombre de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Documento expedido por el se\u00f1or cura p\u00e1rroco de la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo en el municipio de Genezano, Boyac\u00e1 y en el que se certifica el bautismo de la Se\u00f1ora Arias, realizado en la se\u00f1alada parroquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificado expedido por el Jefe de Receptaci\u00f3n de expedientes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el que se deja constancia de que la Se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias, no ha sido inscrita como pensionada por cuenta de esa entidad, fechado el 26 de enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Listado elaborado por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en el que se rese\u00f1a el personal incluido en la aplicaci\u00f3n de abonos a la resoluci\u00f3n 6347 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Oficio fechado en septiembre 2 de 2000, dirigido a la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0en el que se da cuenta de la convalidaci\u00f3n de tiempos mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Suscrito por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Listado de pago de la Red de Solidaridad y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido entre enero 1 y enero 28 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio de diciembre 20 de 2002, mediante el cual la Directora General de Presupuesto P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pone en conocimiento de la Asesora Jur\u00eddica del mismo ministerio un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Reporte de PAC Actualizado Mensual con situaci\u00f3n de fondos de la Red de Solidaridad Social, para el per\u00edodo de febrero a diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la Resoluci\u00f3n 00016 de 1995, por medio de la cual la fundaci\u00f3n se reconoce y ordena pagar a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias una Pensi\u00f3n de vejez, con la constancia de ejecutoria. (Folios 30-33, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, D.C., el 23 de enero de 2004, sobre la existencia y la representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de mayo 29 de 2003, accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora y concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos a la vida, igualdad, y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La citada corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 00016 del 15 de marzo de 1995, dada su naturaleza de acto administrativo creador o modificador de una situaci\u00f3n concreta y particular, requer\u00eda el previo consentimiento expreso y escrito de quien resultaba beneficiado por su existencia. Precis\u00f3 que el consentimiento es un requisito sine qua non, salvo cuando el acto revocado por la administraci\u00f3n es fruto de una actuaci\u00f3n ilegal y fraudulenta que llev\u00f3 al funcionario a cometer un error. En este sentido cit\u00f3 jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para dejar sentado que, si bien el acto de adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la demandante no se encontraba amparado por la legalidad, no pod\u00eda ser revocado sin el exigido consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n a lo anterior, consider\u00f3 de palmaria claridad la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n a la que se encuentra sometida la actora, en raz\u00f3n de su edad y de la consecuente disminuci\u00f3n en la capacidad laboral. El Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como derecho sujeto a amparo, cuando su vulneraci\u00f3n compromete la integridad de derechos fundamentales y, en especial, el derecho al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los dos argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hall\u00f3 m\u00e9rito suficiente para tutelar los derechos arriba anotados y como consecuencia orden\u00f3 a las demandadas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, procedieran a cancelar las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0dejadas de pagar a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias y seguir efectuando los pagos de las mesadas futuras, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente decidiera la controversia en relaci\u00f3n con el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificada la sentencia a las partes, fue impugnada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante memorial radicado el d\u00eda 10 de julio de 2003. En dicho escrito, la entidad impugnante hizo consideraciones acerca de la naturaleza de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y precis\u00f3 que dicha entidad es persona jur\u00eddica, sin \u00e1nimo de lucro y sujeta en su actuar a la normatividad del derecho privado. De lo anterior, la impugnante manifest\u00f3 que los actos emanados de dicha fundaci\u00f3n no se pueden considerar actos administrativos y, que en esa medida, no le son aplicables las regulaciones que sientan los criterios para la validez de los actos de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que la resoluci\u00f3n que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de la actora, no hab\u00eda sido revocada, sino tan solo suspendida en sus efectos mientras se verificaba la legitimidad del derecho reconocido. Agreg\u00f3 que la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 19, consagra la revocatoria de los actos administrativos sin consentimiento del particular cuando se verifique que se reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin el cumplimiento de los requisitos legales. Indic\u00f3 que no puede admitirse que la Naci\u00f3n financie pensiones que no cumplen con los requisitos de ley, pero que aquello no es \u00f3bice para que una entidad privada como la Fundaci\u00f3n acceda a pagar con recursos propios beneficios pensionales que ha concedido en condiciones diferentes a las legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su impugnaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico puntualizando que es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios quien tiene la obligaci\u00f3n patronal de responder por el pago de la pensi\u00f3n de la Se\u00f1ora Arias, ya que es \u00e9sta entidad la que la reconoci\u00f3 por fuera de las normas legales y constitucionales. Fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que a la Naci\u00f3n, en cabeza del ministerio citado, le corresponde \u00fanicamente una funci\u00f3n de colaboradora en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido de las entidades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto de junio 13 de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y orden\u00f3 el envi\u00f3 del expediente a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal. Durante el tr\u00e1mite de segunda instancia ante la anotada corporaci\u00f3n, fue recibido en fecha 17 de junio de 2003, memorial presentado por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En dicho escrito la anotada entidad reiter\u00f3 lo relativo a la crisis econ\u00f3mica que sufre la entidad y, como consecuencia de lo anterior, manifest\u00f3 la carencia absoluta de presupuesto para cumplir lo dispuesto en el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 al ad-quem reconsiderar el plazo de cuarenta y ocho horas dado por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y concederle uno razonable acorde con el desenlace de la crisis, en el sentido de que el pago de las mesadas se efectuara una vez existiera disposici\u00f3n de recursos suficientes. Para finalizar, manifest\u00f3 estar remitiendo copia de la sentencia de primera instancia al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para efectos de obtener los recursos para efectuar el anotado pago, lo antes posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 mediante sentencia fechada el d\u00eda 15 de julio de 2003 el fallo proferido por el ad-quo. Si bien resalt\u00f3 la trascendencia de los pot\u00edsimos argumentos del Tribunal en relaci\u00f3n con la necesidad de autorizaci\u00f3n expresa y escrita \u00a0para la revocaci\u00f3n de un acto administrativo de efectos particulares, estim\u00f3 de mayor relevancia el hecho de que no resultaba viable privilegiar un supuesto inter\u00e9s general sacrificando el sustento de un individuo. Reiter\u00f3, en este sentido, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, entre ellos, la del derecho al m\u00ednimo vital y consider\u00f3 lo anterior suficiente para ratificar el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la razonabilidad del plazo de cuarenta y ocho horas concedidas por el a quo para el pago de las mesadas adeudadas &#8211; plazo cuestionado por la representante de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios -, el juez de segunda instancia encontr\u00f3 m\u00e9rito para mantenerlo, atendiendo a la particular situaci\u00f3n de la actora que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin recibir su mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n con posterioridad a la solicitud de insistencia presentada por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El doctor Cepeda consider\u00f3 que el proceso \u00a0de tutela incoado por la Se\u00f1ora Arias, planteaba un problema importante en relaci\u00f3n con las obligaciones constitucionales en materia de seguridad social, cuando existe concurrencia del pago del pasivo pensional del sector salud en relaci\u00f3n con las pensiones convencionales otorgadas por los empleadores, y cu\u00e1ndo \u00e9stas son revocadas de forma unilateral, por haber sido otorgadas de forma irregular, con la consecuencia de ser el Estado quien con posterioridad se ve en la obligaci\u00f3n de asumir una carga que le correspond\u00eda originalmente al empleador. Resalt\u00f3 el magistrado la trascendencia de estudiar los esquemas de financiaci\u00f3n de pasivos pensi\u00f3nales a trav\u00e9s de concurrencia y se\u00f1al\u00f3 la importancia de trazar los l\u00edmites en las obligaciones de cada uno de los implicados en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, al suspender, la primera, el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por ella a la actora y, la segunda, al solicitar \u00a0dicha suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado se obtiene el derecho a que se cancele en forma puntual y completa las mesadas pensi\u00f3nales, para que pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensi\u00f3n previamente reconocida a trav\u00e9s de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que puede decirse que ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ser\u00eda tan eficaz e id\u00f3neo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensi\u00f3n, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su \u00fanica fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alar que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, \u00a0T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni a\u00fan en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades.\u201d Sentencia T-471 de 2002 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ver tambi\u00e9n (Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido en la sentencia T-020 de 2003, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, es un derecho del pensionado, adquirir mensual y puntualmente el valor correspondiente a su pensi\u00f3n, porque de lo contrario se estar\u00eda afectando el m\u00ednimo vital de quien ha adquirido esta calidad1, m\u00e1s a\u00fan cuando no se cuenta con un ingreso adicional que cubra las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando las mesadas pensi\u00f3nales no le son pagadas de manera oportuna y completa al jubilado, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se vulnera de forma ostensible, y se afectan igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes de protecci\u00f3n emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensi\u00f3nales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 concretiza a\u00fan m\u00e1s el mandato constitucional. Al respecto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad \u00a0no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. (subrayado fuera del texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. De donde se desprende que el juez debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n del derecho, obviamente respetando el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su pago no s\u00f3lo hacia el futuro, sino hacia el pasado. En efecto la sentencia SU-090 DE 2000, M.P. Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es perfectamente v\u00e1lido que entre las medidas que puede adoptar el juez de tutela para proteger el derecho vulnerado, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran las de ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas, cuando a juicio del juez las circunstancias particulares del caso lo ameriten. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, debe ser puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)3. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben acreditarse unos elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares que presten un servicio p\u00fablico respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este instrumento excepcional la sujetaron la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces (C.P., art. 86 inciso 3\u00b0 y art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), lo que a contrario sensu significa que si el orden jur\u00eddico contempla mecanismos de defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, la tutela no es viable. No obstante, en las mismas normas citadas se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que a\u00fan ante la existencia \u00a0de medios ordinarios de defensa la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se podr\u00e1 instaurar la acci\u00f3n de tutela a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial cuando se est\u00e9 ante la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable est\u00e1 ligada a su inminencia o proximidad a suceder, a su gravedad y a la necesidad de medidas urgentes para impedir el da\u00f1o. Sin estos requisitos no puede hablarse de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable y las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>7.- En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, puede llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que \u00a0a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo es para \u00e9l, pues por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha sostenido que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la Sentencia \u00a0citada \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana7, la subsistencia en condiciones dignas8, la salud9, el m\u00ednimo vital10, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales11, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias, quien cuenta con 78 a\u00f1os edad y fue pensionada por retiro voluntario mediante Resoluci\u00f3n No. 00016 del 15 de marzo de 1995, por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Hospital San Ju\u00e1n de Dios, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la aludida Fundaci\u00f3n y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar que \u00e9sta le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, remuneraci\u00f3n y dignidad humana, al haberle suspendido el pago de sus mesadas a partir del mes de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tutelaron de forma transitoria los derechos invocados por la actora, y ordenaron a las dos entidades cancelarle las mesadas dejadas de pagar y las futuras, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior estima esta Corte que es menester realizar algunas precisiones; la primera de ellas tiene que ver con la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, pues, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede determinar que el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contra\u00edda en el contrato de concurrencia, pero, en cambio, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no lo hizo, como despu\u00e9s se explicar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es pertinente aclarar qu\u00e9 incidencia tiene sobre la orden de tutela proferida, el reconocimiento posterior de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora por parte del Instituto de Seguros Sociales con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es la responsable del pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es la \u00fanica entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n reconocida por ella a la actora, y no comparte esta responsabilidad con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cuanto \u00e9sta \u00faltima ya cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, originada en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de las entidades del sector salud, entre ellas dicha fundaci\u00f3n, conforme se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como lo sostiene el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, es una de las entidades cuyos trabajadores eran beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional concurr\u00edan la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n. Este Fondo fue creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 como un mecanismo para que la Naci\u00f3n concurriera en los aportes para la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores del sector salud, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida Ley 60 fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que regul\u00f3 el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en el cual la Naci\u00f3n estar\u00eda representada por el Ministerio de Salud; igualmente se\u00f1al\u00f3 la forma en que deber\u00eda establecerse la responsabilidad financiera de las distintas entidades concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto, en su art\u00edculo 17 numeral 2\u00ba, estableci\u00f3, trat\u00e1ndose de instituciones privadas de salud, la forma como se deb\u00eda calcular la concurrencia financiera de la distintas entidades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Responsabilidad de la Naci\u00f3n, de los entes territoriales y las instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de determinar la responsabilidad que corresponda a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Trat\u00e1ndose de instituciones privadas del sector salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el c\u00e1lculo de la concurrencia \u00a0se tomar\u00e1 como el promedio de los aportes de cada departamento y del Distrito Capital y sus rentas de destinaci\u00f3n especial, incluyendo las cedidas, durante los cinco (5) \u00faltimos a\u00f1os anteriores al 1 de Enero de 1994\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9\u00b0 numeral 1\u00ba del Decreto 530 de 1994, se establecieron los requisitos para que las instituciones privadas fueran beneficiarias del Fondo, defini\u00e9ndolos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba Entidades sostenidas y administradas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que exista participaci\u00f3n del sector p\u00fablico en la Junta Directiva de la instituci\u00f3n o que su presupuesto y sus planes de cargo sean aprobados por el Ministerio de Salud, por un tiempo no inferior a 2 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que los aportes a cualquier t\u00edtulo realizados por el Estado durante los 10 a\u00f1os inmediatamente anteriores a 1990, equivalgan a un 60% en promedio durante el per\u00edodo de sus gastos de funcionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, sin perjuicio de la concurrencia antes se\u00f1alada, el pasivo sigue siendo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en su car\u00e1cter de empleador. La Corte constata que con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la concurrencia del Ministerio de Hacienda en la financiaci\u00f3n del referido pasivo prestacional, se encuentra que ese Ministerio cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pago de su concurrencia. As\u00ed lo sostuvo esa entidad en su contestaci\u00f3n a la demanda, que para mayor claridad reproducimos in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, procedo a explicar al H. Tribunal c\u00f3mo en el caso espec\u00edfico de la accionante, la Naci\u00f3n a la fecha de la suspensi\u00f3n de la n\u00f3mina, ya hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de pago de su concurrencia: Para determinar el pasivo pensional causado a la fecha mencionada, fue necesario realizar un c\u00e1lculo actuarial en el que se incluyen dos tipos de reserva: la correspondiente a los jubilados a esa fecha y la de los trabajadores activos y retirados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar el pasivo correspondiente a los trabajadores activos y retirados se realiza el c\u00e1lculo de la reserva pensional causada por los a\u00f1os servidos a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha reserva no hab\u00eda sido constituida para cada trabajador por cuanto no se encontraban afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social y por lo tanto no cotizaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el pasivo pensional en el que deb\u00eda concurrir la Naci\u00f3n est\u00e1 conformado por dos tipos de obligaciones: el pago de las mesadas pensi\u00f3nales para quienes \u00a0a 31 de diciembre de 1993 ya estaban pensionados, utilizando la reserva de los jubilados y el pago del titulo pensional, si se afiliaron al ISS, o bono pensional para quienes se afiliaron a una administradora de Fondo Pensional para quienes a esa fecha no se hab\u00edan pensionado y se encontraban en servicio activo, utilizando la reserva constituida por los recursos calculados para el pago de t\u00edtulos pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la pensi\u00f3n de quienes a diciembre de 1993 eran trabajadores activos y se afilian al ISS con posterioridad a la ley 100 de 1993, se financia con el t\u00edtulo pensional pagado al ISS, que recoge la reserva causada hasta diciembre de 1993 y con las cotizaciones que se realicen a partir de esa fecha y hasta que cumpla los requisitos para la pensi\u00f3n en dicho Instituto. En este punto es bueno recordar que la ley 100 de 1993, establec\u00eda en su art\u00edculo 13 como caracter\u00edstica del sistema la afiliaci\u00f3n obligatoria para todos los trabajadores excepto los independientes y en el art\u00edculo 22 se\u00f1ala como responsabilidad del empleador el pago de los aportes y el traslado de los mismos a la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular del actor, la Naci\u00f3n CUMPLIO con la obligaci\u00f3n de colaborar en la financiaci\u00f3n de su pasivo, toda vez que pag\u00f3 al ISS el valor del t\u00edtulo pensional correspondiente al pasivo causado a 31de diciembre de 1993. Sin embargo, la Fundaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones correspondientes, obligaci\u00f3n que es exclusivamente de esta entidad por ser la empleadora y que debe entrar a cubrir con sus propios recursos. El T\u00edtulo girado financia 16 a\u00f1os y 9 meses de cotizaciones a esta entidad. Adem\u00e1s, en este caso la Fundaci\u00f3n reconoci\u00f3 irregularmente la pensi\u00f3n, como ya se anot\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n ha cumplido con su obligaci\u00f3n al girar el t\u00edtulo pensional que representa el pasivo causado a 31de diciembre de 1993 y que corresponde a parte de la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales, sumados a las cotizaciones que le debi\u00f3 realizar la Fundaci\u00f3n\u201d. (Folios 38 al 54 del expediente, primer Cuaderno). (Las subrayas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n del Ministerio est\u00e1 respaldada con copia del oficio UPA 760 del 16 de septiembre de 2002, dirigido por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales a la Directora de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que obra a folios 38 al 54 \u00a0del expediente, con el cual se demuestran sus afirmaciones, en particular el hecho de que la se\u00f1ora Maria Sagrario Arias est\u00e1 incluida en el listado correspondiente (Folio 38 del Primer Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario de la se\u00f1ora Maria Sagrario Arias es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y no el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no puede afirmarse que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha violado los derechos fundamentales que invoca la demandante, por lo cual habr\u00e1 de negarse la tutela contra el mismo. En tal sentido se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, pues, la orden debieron emitirse s\u00f3lo respecto de la referida Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por su parte, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para no realizar el pago correspondiente aduce, en s\u00edntesis, que atraviesa una \u201cgrave crisis econ\u00f3mica\u201d, pero que una vez tenga la disponibilidad presupuestal suficiente cumplir\u00e1 con sus obligaciones en estricto orden cronol\u00f3gico y \u201ccon observancia de los principios que regulan la recta Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. (Folios 55 y56 del Cuaderno1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que a criterio de esta Corporaci\u00f3n no son de recibo, por cuanto, como ya se explic\u00f3, la mala situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa una entidad, no es \u00f3bice para cumplir las obligaciones contra\u00eddas para con los trabajadores y, como en este caso, para con los pensionados a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, conforme a la jurisprudencia se\u00f1alada anteriormente, la Corte encuentra que la citada fundaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, y dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias, teniendo en cuenta que priv\u00f3 a \u00e9sta de los medios materiales de donde deriva su subsistencia, poniendo en grave riesgo su salud y su vida, lo que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio, dado que la demandante se encuentra ante un perjuicio irremediable que impide postergar, hasta la terminaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, la adopci\u00f3n de las medidas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por tal motivo, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto ampar\u00f3 de forma transitoria los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias. Contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Pero en cuanto a la orden que all\u00ed se impartiera -en el sentido de que se pagaran las mesadas futuras y las dejadas de pagar- es menester que la Corte realice las siguientes precisiones, atendiendo a que existe una situaci\u00f3n nueva, referida a la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0020021 del 19 de septiembre de 2003. Esta pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 a partir del 5 de septiembre de 1999 y se orden\u00f3 su pago a partir de octubre de 2003, hacia el futuro (Folios 31\u2013 32, Cuaderno No.2). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta Resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 suspender el pago del retroactivo causado, de conformidad con la solicitud hecha el 8 de septiembre de 2003 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de evitar un posible detrimento patrimonial de recursos del Tesoro P\u00fablico, \u201chasta tanto ese Ministerio (se refiere al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) determine cu\u00e1les son las personas con derecho a recibirlo y en qu\u00e9 proporci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, la Corte concluye que al momento de adoptar la presente decisi\u00f3n, se est\u00e1 en presencia de un hecho parcialmente superado, en cuanto la actora est\u00e1 recibiendo sus mesadas pensionales desde octubre de 2003 pero no ha recibido las del periodo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a las mesadas atrasadas dejadas de pagar por la Fundaci\u00f3n, la Corte mantendr\u00e1 la orden con car\u00e1cter transitorio proferida por los jueces de instancia, pues el no pago de esas mesadas constituye un perjuicio pasado que amenaza la eficacia futura de los derechos fundamentales de la actora. As\u00ed, si las mesadas pensionales son la \u00fanica fuente de ingresos de la demandante y si se trata de una persona de edad avanzada (78 a\u00f1os), era menester ordenar el pago de aquellas, como en efecto lo hicieron los jueces de instancia, para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con todo, ese pago deber\u00e1 ser s\u00f3lo hasta el 30 de septiembre de 2003, puesto que el Instituto del Seguros Sociales ya le est\u00e1 cancelando las mesadas causadas a partir del 1\u00b0 de octubre de 2003, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por otro lado, la Corte precisa que ni la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ni el Instituto de Seguros Sociales, pueden suspender el pago de mesadas pensionales, legalmente reconocidas, cuando existan controversias jur\u00eddicas sobre ellas, mientras las mismas son resueltas por los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n recuerda que cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se presentan controversias sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben ser resueltas por los jueces competentes, y mientras \u00e9stos deciden, la persona deber\u00e1 disfrutar de las prestaciones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C\u2013835 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 pautas precisas al respecto, en efecto, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte precisa que se concede la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra de la actora. La orden de tutela impartida en la presente providencia estar\u00e1 vigente s\u00f3lo hasta cuando resuelva el juez competente, siempre y cuando la actora instaure la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en su fallo de 29 de mayo de 2003 en el sentido de que no puede la Administraci\u00f3n P\u00fablica , en su concepto la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, proceder a la revocatoria directa de actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, la Corte considera que dicho Tribunal incurri\u00f3 en un protuberante yerro, habida cuenta de que la mencionada Fundaci\u00f3n es una entidad de naturaleza privada y no p\u00fablica, conforme se desprende del \u00a0Decreto 371 de 23 de febrero de 1998, por el cual se aprueban los estatutos de dicha Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte tiene establecido que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es de car\u00e1cter privado; as\u00ed lo sostuvo en la sentencia T \u2013 666 de 2001 MP. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual, refiri\u00e9ndose a la citada fundaci\u00f3n, indic\u00f3 que se trataba de una \u201c&#8230;entidad \u00a0de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro y utilidad com\u00fan&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 y se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 15 de julio de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y se modificar\u00e1 la orden impartida por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2003, en el sentido de CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Hospital San Juan de Dios, que pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n No. 00016 expedida el 15 de marzo de 1995, que se hayan causado entre mayo de 2002 y el 30 de septiembre de 2003. Dicho pago deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Esta decisi\u00f3n s\u00f3lo producir\u00e1 efectos hasta cuando la Justicia Ordinaria Laboral resuelva la controversia suscitada, siempre y cuando la actora promueva el correspondiente proceso en un termino m\u00e1ximo de (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no promoviere aquel, cesar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REVOCAR parcialmente, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia citada en el ordinal primero (1\u00b0) de la misma, en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, remuneraci\u00f3n e igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sagrario Arias contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia actual de esta Corporaci\u00f3n reitera que la dilaci\u00f3n injustificada del pago de mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital del pensionado y su familia. \u00a0Sentencia T-142 de 2003 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998, T-528 de 1995, T-147 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, \u00a0T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T \u2013 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone: \u201cRevocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 EMPLEADOR-Asignaci\u00f3n de presupuesto para pago de mesadas pensionales\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}