{"id":10695,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-078-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-078-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-04\/","title":{"rendered":"T-078-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de grupo de personas determinable \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela\/DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>No son necesarias las frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, sino que tan s\u00f3lo basta que dentro de la petici\u00f3n de tutela y de los hechos y circunstancias definidas en cada caso, pueda concluirse que est\u00e1 actu\u00e1ndose a nombre de otro. En aquellos casos en los cuales no es totalmente expresa la representaci\u00f3n del agente oficioso, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para que \u00e9sta proceda, es necesario que el representado no se vea perjudicado en el ejercicio del acto de representaci\u00f3n. Como puede apreciarse dentro del material probatorio allegado al expediente, tales requisitos se cumplen en el presente caso. Primero, del escrito de tutela presentado por el Defensor del Pueblo, puede inferirse que se busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas determinables, y segundo, esas personas han pedido expl\u00edcitamente a trav\u00e9s de un escrito, que el Defensor del Pueblo utilice los mecanismos legales para sortear la situaci\u00f3n en la cual se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y cont\u00ednua de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe garantizar atenci\u00f3n de personas desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>No resulta necesario realizar excesivos an\u00e1lisis interpretativos de las normas constitucionales, para concluir que el desplazamiento forzado de Colombianos es un fen\u00f3meno que el Estado debe evitar, pues de lo contrario esta situaci\u00f3n ser\u00eda opuesta a los fines y principios establecidos en la Carta. El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar herramientas para evitar que la situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia sea m\u00e1s gravosa. Todo este conjunto de disposiciones constitucionales y legales, establecen en cabeza de las instituciones comprometidas en esas normas, una posici\u00f3n de garante frente a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Indefensi\u00f3n por habitar en zona de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n principal de los accionantes tiene que ver con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se ven comprometidos, por estar habitando una zona de riesgo. En este punto, no resulta aceptable que una entidad del Estado asegure brindar apoyo para alojamiento, en un territorio que ha sido declarado como zona de riesgo por inundaci\u00f3n o deslizamiento. En estos casos, en virtud de la posici\u00f3n de garante que tienen estas instituciones, su deber consiste en brindar el alojamiento transitorio en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Juez constitucional no puede pronunciarse sobre orden de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD-Albergue temporal a desplazados que se encuentran en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-792751 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Casteblanco Cardozo, Defensor del Pueblo de Caquet\u00e1, contra el Municipio de Florencia, \u00a0el Departamento del Caquet\u00e1 y la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Castelblanco Cardoso, en su condici\u00f3n de defensor del pueblo seccional Caquet\u00e1, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Florencia, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y la Red de Solidaridad Social. \u00a0El actor considera que han sido vulnerados los derechos a la vida y a la integridad personal de la poblaci\u00f3n, asentada en las riveras de la quebradas \u201cLa Perdiz\u201d y \u201cLa Sardina\u201d en la ciudad de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que un grupo de familias, entre las cuales se cuentan algunas desplazadas forzadamente de sus territorios, se ha visto en la necesidad de asentarse en las m\u00e1rgenes de las quebradas \u201cLa Sardina\u201d y \u201c La Perdiz\u201d, las cuales han sido declaradas zonas de Riesgo por ser parte de los m\u00e1rgenes de seguridad y protecci\u00f3n del cauce y como zona inundable en las grandes avenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Alcald\u00eda de Florencia y la C\u00e1mara de Comercio de Florencia, han iniciado y llevado a t\u00e9rmino acciones policivas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de las familias asentadas en esa zona. \u00a0Indica que en algunos casos se han concedido plazos para la desocupaci\u00f3n de los terrenos, en espera de que \u00a0las autoridades den atenci\u00f3n integral a esa poblaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, asegura que no se han efectuado acciones de protecci\u00f3n al respecto, sino que por el contrario han sido desatendidas las recomendaciones de la defensor\u00eda en el sentido de habilitar los albergues existentes en la Capital, bajo el argumento de que \u00e9stos s\u00f3lo se pueden utilizar en casos de desplazamiento masivo. Por tal raz\u00f3n, solicita tutelar los derechos a la vida e integridad personal de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de Florencia, y ordenar a las entidades territoriales que realicen los tr\u00e1mites administrativos necesarios para garantizar el derecho que les asiste a estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES PROCESALES EFECTUADAS EN EL JUZGADO DE INSTANCIA, PREVIAS A LOS FALLOS PROFERIDOS \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de inspecci\u00f3n judicial realizada el 9 de junio de 2003, la Juez segunda Civil del Circuito de Florencia constat\u00f3 un asentamiento humano sobre la rivera de la quebrada \u201cLa Perdiz\u201d conformado por 20 familias, 17 de ellas en calidad de desplazadas e inscritas ante la Red de Solidaridad y que constituyen un total de 60 menores y 23 personas adultas. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que en el sector existen 21 ranchos construidos en machimbre, retales de madera y con techos de zinc o de pl\u00e1stico. Se\u00f1ala que cuentan tan s\u00f3lo con una letrina de servicio comunal y un tubo por el cual se proveen de agua de forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, recibi\u00f3 los testimonios de varias personas, en los cuales se constatan los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Ram\u00f3n Endo, actuando en su condici\u00f3n de gobernador encargado, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Se\u00f1ala que el Departamento del Caquet\u00e1 no ha incurrido en vulneraci\u00f3n al derecho a la vida de las familias accionantes, toda vez que \u201cno ha realizado actos que hayan puesto en peligro objetivo ese derecho, por el contrario fueron las mismas familias, voluntaria e irresponsablemente quienes asumieron el riesgo de una cat\u00e1strofe.\u201d \u00a0Indica que al departamento no le corresponde la obligaci\u00f3n de reubicar las familias asentadas en zonas de riesgo, pues se\u00f1ala que esta funci\u00f3n debe realizarla el municipio, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Acuerdo No. 018 de 2000.- \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no puede concebirse al Estado Social de Derecho como \u201cun Estado sobreprotector\u201d, y que no puede asumirse el costo del riesgo al que voluntariamente se sometieron las distintas familias cuando decidieron asentarse en las riveras de las quebradas. Finalmente asegura que el Departamento, conciente del peligro que implica el aumento del caudal de las quebradas cuando hay fuertes lluvias, ha iniciado trabajos para el mejoramiento del flujo del caudal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marta Cecilia Herrera Vargas en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Florencia, se limita a remitir al despacho del Juez de primera Instancia, certificaci\u00f3n en la cual se establecen las zonas determinadas como de amenaza por inundaci\u00f3n o deslizamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Red de Solidaridad Social, manifest\u00f3 que la misma no es un ente ejecutor de los programas \u00a0que se adopten con destino a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, sino que tiene como funciones la atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y remisi\u00f3n de esa poblaci\u00f3n a las entidades que conforman el sistema. Se\u00f1ala que la Red ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo a lo estipulado en la ley 387 de 1997, pero precisa que ese establecimiento no puede \u00a0otorgar viviendas ni subsidios para esos prop\u00f3sitos. Indica que seg\u00fan oficio No. DCQ 923 del 5 de junio de 2003, a los accionantes se les ha venido prestando ayuda humanitaria de emergencia \u201cconsistente en alimentos, apoyo para alojamiento y los correspondientes kits\u201d, por lo cual se\u00f1ala que la entidad ha cumplido con la ayuda humanitaria a que tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de vivienda, indica de nuevo que ese establecimiento no tiene la calidad de ente ejecutor, y precisa que frente a los casos de reubicaci\u00f3n, su competencia se encamina a apoyar los gastos de transporte de enseres y pasajeros al lugar de libre escogencia del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por la coordinadora de la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial de Caquet\u00e1, se hace una relaci\u00f3n de las familias all\u00ed inscritas y la ayuda econ\u00f3mica que les ha sido brindada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las resoluciones 0064 y 0071 del 5 de diciembre de 2002, en las cuales se admite demanda y se decreta la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la resoluci\u00f3n No. 005 del 21 de febrero de 2003, por medio de la cual se ordena un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, originado en una querella interpuesta por la C\u00e1mara de Comercio, con la cual se buscaba la restituci\u00f3n de los predios en los cuales estaban asentadas las familias desplazadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio de fecha 10 de junio de 2003, en la cual la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Administrativa Municipal informa que no ha sido proferida resoluci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho proveniente de instituci\u00f3n p\u00fablica del orden municipal. Se\u00f1ala que si bien en repetidas oportunidades se han iniciado procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u201c\u00e9stos no se han materializado y en su defecto se han reiniciado a trav\u00e9s de procedimiento de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ayuda de Memoria de la Alcald\u00eda Municipal de Florencia de fecha 21 de Febrero de 2003, en la cual se determina no suspender los procesos de desalojo para las familias que est\u00e1n ocupando las zonas de conservaci\u00f3n ambiental y desestima la petici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en el sentido de habilitar los albergues, por cuanto aseguran que fueron concebidos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para desplazamientos masivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Peritaje rendido por el se\u00f1or Luis Alberto Reina, en el cual se constat\u00f3 las precarias condiciones de salubridad, al igual que se comprob\u00f3 que dichas familias est\u00e1n asentadas en zonas de riesgo, de acuerdo a los planos elaborados con base en el Acuerdo 018 del 9 de agosto de 2000 (POT Florencia) que determina las zonas de amenaza por inundaci\u00f3n o deslizamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien por sentencia del 16 de Junio de 2003 deneg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de hacer un an\u00e1lisis de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al caso, concluy\u00f3 que debido a que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida a proteger derechos de una comunidad indeterminada, descrita por el demandante como \u201ctoda la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo de la ciudad de Florencia\u201d no puede proceder el amparo, por cuanto para satisfacer este tipo de pretensiones, se debe acudir a la acci\u00f3n popular de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la ley 472 de 1998. \u00a0Pero se\u00f1ala que dado que existe un gran numero de familias que se encuentran en condiciones precarias e indignas, es necesario prevenir a las autoridades competentes, a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, Alcald\u00eda Municipal de Florencia, Red de Solidaridad Social y al Instituto de Bienestar Familiar, para que inicien las acciones pertinentes y necesarias tendientes a brindar la protecci\u00f3n en forma integral a las familias desplazadas y no desplazadas que se encuentren ubicadas en zonas de riesgo en esa ciudad, especialmente en aquellas donde la mayor\u00eda de sus integrantes son menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1 impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito. Indica que no puede interpretarse que la pluralidad de personas implique, por ese solo hecho, que la acci\u00f3n a utilizar sea la establecida en el art\u00edculo 88 de la Carta. Seg\u00fan su parecer, las acciones populares no son el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos humanos. Se\u00f1ala que la adecuaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en la categor\u00eda de derechos colectivos, no tiene en cuenta su repercusi\u00f3n jur\u00eddico constitucional. \u00a0Argumenta que con respecto a la poblaci\u00f3n no desplazada y asentada en esos mismos lugares, puede decirse que su situaci\u00f3n se enmarca dentro de las mismas necesidades de protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, solicita revocar la providencia recurrida, y en su lugar, acoger favorablemente las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia, resuelve la impugnaci\u00f3n el d\u00eda \u00a029 de julio de 2003 confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. El Tribunal fundamenta su decisi\u00f3n afirmando que el Defensor del Pueblo no estaba habilitado legalmente para impetrar la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala el Tribunal, \u00a0que la protecci\u00f3n de esos derechos no puede adelantarse a favor de derechos e intereses colectivos, pues para \u00e9stos casos est\u00e1n previstas las acciones populares, reglamentadas en la ley 472 de 1998. Por tanto, concluye que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, aunque confirma el requerimiento realizado por el a quo a las autoridades accionadas, para que realicen las gestiones tendientes \u00a0a ofrecer protecci\u00f3n a las personas desplazadas y no desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que ha sido vulnerado el derecho a la vida y a la integridad \u00a0de las personas desplazadas y no desplazadas, que est\u00e1n asentadas en las riveras de la quebrada \u201cLa Perdiz\u201d y \u201cLa Sardina\u201d en el municipio de Florencia. Argumenta que contra esa poblaci\u00f3n se han llevado a cabo acciones policivas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin que las autoridades dispongan lo necesario para su protecci\u00f3n. Por tanto, solicita ordenar a las entidades territoriales que realicen los tr\u00e1mites administrativos necesarios para garantizar el derecho que les asiste a esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no concedieron el amparo en el presente caso. El a-quo asegura que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto existen en el ordenamiento otros mecanismos judiciales de defensa, como las acciones populares, a trav\u00e9s de las cuales el accionante puede buscar la protecci\u00f3n impetrada. El ad-quem por su parte, se\u00f1ala que el Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1 no est\u00e1 habilitado legalmente para impetrar la acci\u00f3n de tutela. Indica que en este evento, debido a que el Defensor busca una protecci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201ctoda la poblaci\u00f3n de desplazados y no desplazados\u201d y dado que est\u00e1n involucrados intereses colectivos, no procede la acci\u00f3n interpuesta. En ambos casos, las autoridades judiciales consideraron oportuno requerir a las autoridades administrativas, para que realicen las gestiones tendientes a ofrecer protecci\u00f3n a las personas desplazadas y no desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Florencia, el Departamento de Caquet\u00e1 y la Red de Solidaridad Social. En su escrito, aparentemente el accionante busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos a la vida e integridad personal \u201cde la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y de la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de florencia, al tenor de los hechos de la presente demanda\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto en la decisi\u00f3n de primera como en la de segunda instancia, las autoridades judiciales precisaron que el Defensor del Pueblo busca la protecci\u00f3n de un n\u00famero indeterminado de personas, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Aseguran que para que las pretensiones del actor tengan recibo, debe acudirse a las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n del Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. A primera vista, los argumentos impetrados por los jueces de instancia son acertados, por cuanto parece que el Defensor del Pueblo interpone la acci\u00f3n de forma amplia y sin determinar los sujetos afectados. Lo anterior tendr\u00eda sustento en el escrito presentado por el demandante, en donde se se\u00f1ala que han sido reportados a la Defensor\u00eda del Pueblo del Caquet\u00e1 un total de 4133 familias desplazadas, que corresponden a 18266 personas inscritas en el \u201cregistro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada con motivo del conflicto armado\u201d. Indica tambi\u00e9n, que la gran mayor\u00eda de esas familias \u00a0no han recibido asistencia econ\u00f3mica que provea sus necesidades de vivienda, por lo cual han tenido que asentarse en las m\u00e1rgenes de las quebradas \u201cLa Sardina\u201d, \u201cLa Perdiz\u201d y en otras zonas de riesgo, en donde tambi\u00e9n se han ubicado familias no desplazadas. Pero en ning\u00fan lugar de su demanda, se\u00f1ala actuar en nombre de familias determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo anterior, la demanda de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1, estar\u00eda desconociendo los criterios esbozados en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 el que se busque el amparo i) \u201cpor cualquier persona\u201d, o ii) \u201ca nombre de cualquier persona\u201d cuando \u00e9sta \u00a0se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n. Como salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una acci\u00f3n de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados. De igual forma, en el segundo caso, cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acci\u00f3n de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneraci\u00f3n, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d1. \u00a0En este orden de ideas, resultar\u00eda extra\u00f1o que el Defensor del Pueblo interponga una tutela para buscar de forma gen\u00e9rica, \u00a0la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y de la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de Florencia. Como resulta evidente, la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda improcedente, por cuanto dejar\u00eda de cumplir los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, se\u00f1alados en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en lo previsto en el art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, puede apreciarse que en folio 1 del expediente, se encuentra un oficio presentado ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Florencia, en la cual 17 familias solicitan la colaboraci\u00f3n de esa instituci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0\u201chace aproximadamente tres meses, dieceisiete familias que habitamos en ese lugar, las cuales somos desplazados de diferente municipios (sic) \u00a0y la mayor\u00eda son madres cabeza de hogar y no tenemos ayuda por parte de nadie (sic), por este motivo nos vimos obligados a invadir ese lugar teniendo en cuenta que es zona del alto riesgo, ya que nos hemos ubicado en la rivera de la quebrada la Perdiz y nuestros ni\u00f1os, que ascienden a 56 menores, corren peligro\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De igual forma, en ese escrito se hace la relaci\u00f3n de la lista de personas que habitan el lugar, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cabezas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ VILLANUEVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 17652623 \u00a0<\/p>\n<p>MOIS\u00c9S JULICUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 96341458 \u00a0<\/p>\n<p>ORFELINA MEDINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 31981069 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ENRIQUE TIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 17631188 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA MARLEY PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 26620563 \u00a0<\/p>\n<p>ARNULFO RAYOS ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 17680656 \u00a0<\/p>\n<p>DAYCI ALARC\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 26630494 \u00a0<\/p>\n<p>DEVIRSON CALDERON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 6803388 \u00a0<\/p>\n<p>MESISAS VARGAS CANICHE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 17682805 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA AMELIA CORTEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 31851095 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA MALFY FAJARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 40620556 \u00a0<\/p>\n<p>DIONISIA ANGULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 39845043 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA EDITH ANTURI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 40777976 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA CECILIA VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. 40757199 \u00a0<\/p>\n<p>FANY ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. 26629492 \u00a0<\/p>\n<p>JUDITH VASQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. 26628362 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA EUGENIA MOTTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. 40076714 \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA ASENT\u00c9 VERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. 65495535 \u00a0<\/p>\n<p>AYDA NIRA FAJARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. 40620556 \u00a0<\/p>\n<p>ISNELDA PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. 40076714 \u00a0<\/p>\n<p>Adultos que componen los n\u00facleos familiares \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA NARV\u00c1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN C\u00c9DULA CONOCIDA \u00a0<\/p>\n<p>KEIMY LILI PE\u00d1A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN C\u00c9DULA CONOCIDA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA RIALPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN C\u00c9DULA CONOCIDA \u00a0<\/p>\n<p>YUDI PATRICIA RIALPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN C\u00c9DULA CONOCIDA \u00a0<\/p>\n<p>JOHANA ANDREA BORDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN C\u00c9DULA CONOCIDA \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace una relaci\u00f3n detallada de los hijos de cada uno de esos hogares, para un total de 53 menores. \u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien es cierto el Defensor del Pueblo no hace en su escrito una menci\u00f3n expresa de estas personas, s\u00ed se\u00f1ala que \u201cla gran mayor\u00eda de estas familias desplazadas y otras no desplazadas, no han recibido asistencia econ\u00f3mica que provea sus necesidades de vivienda, motivo por el cual, las mismas han tenido que asentarse en las m\u00e1rgenes de las quebradas \u201cla sardina\u201d, \u201cla perdiz\u201d y en otras zonas de riesgo\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos, puede inferirse que el Defensor del Pueblo est\u00e1 impetrando paralelamente dos solicitudes en su escrito. Por un lado, el origen inmediato de su tutela son las familias detalladas en el fundamento jur\u00eddico 11, asentadas en las riveras de las quebradas \u201cLa Sardina\u201d y \u201cLa Perdiz\u201d, quienes expresamente solicitaron su colaboraci\u00f3n y son f\u00e1cilmente determinables dentro del proceso, \u00a0por el oficio anexado por el mismo Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1. \u00a0Por otro lado, el accionante busca la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de las familias desplazadas y no desplazada, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como ya ha sido esbozado, la segunda solicitud elevada por el Defensor debe ser desestimada, porque no cumple con los requisitos formales m\u00ednimos de la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de instancias. En estos casos, es claro que el demandante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial, para buscar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la primera solicitud s\u00ed debe ser tenida en cuenta por cuanto, si bien existe una falta de t\u00e9cnica en la elaboraci\u00f3n de la demanda de tutela del Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1, no por esto pueden desampararse derechos fundamentales de personas f\u00e1cilmente determinables. En estos eventos, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ponderar dentro de un marco de razonabilidad, \u00a0si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal en una demanda de tutela, siempre y cuando busque evitar que sea afectado un derecho sustancial de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a trav\u00e9s de ella no se busca el establecimiento de una \u201clitis\u201d, sino que su objetivo principal es la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de derechos fundamentales. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, seg\u00fan el cual los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite no se pueden interponer en la b\u00fasqueda de soluciones reales y efectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, parece que el Defensor del Pueblo act\u00faa como agente oficioso de un grupo determinado de personas. Pero para aclarar si efectivamente esto es as\u00ed, es necesario que por lo menos se cumplan los siguientes requisitos. Primero, que el agente afirme actuar como tal y segundo, que el afectado o afectados en sus derechos fundamentales no puedan ejercer su propia defensa por hallarse en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Oficiosa T\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>16. La Jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que no son necesarias las frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, sino que tan s\u00f3lo basta que dentro de la petici\u00f3n de tutela y de los hechos y circunstancias definidas en cada caso, pueda concluirse que est\u00e1 actu\u00e1ndose a nombre de otro. \u00a0En la sentencia T \u2013 452 de 2001 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cEl juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.\u201d(Fundamento jur\u00eddico 2.5).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En aquellos casos en los cuales no es totalmente expresa la representaci\u00f3n del agente oficioso, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para que \u00e9sta proceda, es necesario que el representado no se vea perjudicado en el ejercicio del acto de representaci\u00f3n. Esta exigencia tiene sustento en el principio de autonom\u00eda personal \u00a0y dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 16 superior, seg\u00fan el cual la informalidad de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela no puede llegar al extremo de involucrar un desconocimiento de los reales intereses del agenciado y de su decisi\u00f3n aut\u00f3noma de mover el aparato judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed est\u00e9n involucrados algunos con rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como puede apreciarse dentro del material probatorio allegado al expediente, tales requisitos se cumplen en el presente caso. Primero, del escrito de tutela presentado por el Defensor del Pueblo, puede inferirse que se busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas determinables, y segundo, esas personas han pedido expl\u00edcitamente a trav\u00e9s de un escrito, que el Defensor del Pueblo utilice los mecanismos legales para sortear la situaci\u00f3n en la cual se encuentran. Por tal raz\u00f3n, se reconocer\u00e1 al Defensor del Pueblo como agente oficioso de las personas determinadas en el oficio dirigido a ese despacho, precis\u00e1ndose que las ordenes que sean proferidas en la presente acci\u00f3n de tutela, recaer\u00e1n \u00fanicamente sobre \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado de personas, vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, que el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado de personas afecta de manera ostensible los derechos a la vida, la libre circulaci\u00f3n por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educaci\u00f3n y la vivienda en condiciones dignas (Cf Sentencia T \u2013 327 de 2001, fundamento jur\u00eddico c.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La l\u00ednea jurisprudencial que ha sido construida sobre el tema, tiene como origen diversas sentencias de Control Constitucional, en las cuales se se\u00f1al\u00f3 la gravedad del fen\u00f3meno y se advirti\u00f3 sobre sus consecuencias2. En esas decisiones se indic\u00f3 que con esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar garant\u00edas constitucionales, se vulneraban normas de Derecho Internacional Humanitario, particularmente el art\u00edculo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, ratificado en Colombia por la ley 171 de 16 de diciembre de 1994, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17 \u00a0Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1\u00ba No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. En concordancia con lo planteado en esa sentencia, la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar en el a\u00f1o de 19973 una tutela en la cual estaba involucrado el tema de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, una autoridad territorial impuso trabas a la circulaci\u00f3n de un grupo humano que, aquejado por la violencia en los lugares en los cuales viv\u00eda, decidi\u00f3 movilizarse hacia otras regiones bajo la protecci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la actitud de la autoridad territorial vulneraba los derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y a la dignidad de esas personas, que se vieron en la necesidad de trasladarse de territorio para salvar sus vidas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las personas que componen ese grupo humano, tienen un derecho a la protecci\u00f3n, que debe ser brindado directamente por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero ser\u00eda en la sentencia SU 1150 de 2000, en donde fueron esbozados los criterios generales y constitucionales de la acci\u00f3n de tutela frente al desplazamiento forzado de personas. Si bien en esa oportunidad no se concedi\u00f3 totalmente el amparo de los derechos invocados por los accionantes, fueron precisados varios aspectos esenciales en el tratamiento judicial de este problema, al igual que fueron impartidas varias ordenes para evitar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales involucrados. \u00a0Los aspectos b\u00e1sicos considerados en esa sentencia fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n \u00a0no positiva, que tenga como base la condici\u00f3n de desplazados, afecta el derecho fundamental a la igualdad (fundamento jur\u00eddico 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El desplazamiento forzado es un fen\u00f3meno social que da lugar a la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente (Fundamento Jur\u00eddico 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. Ello significa que estas personas tienen el derecho de recibir asistencia en la situaci\u00f3n de emergencia que enfrentan. (Fundamento Jur\u00eddico 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Debido a que el desplazamiento forzado es un problema del orden nacional, generado fundamentalmente en din\u00e1micas nacionales, su atenci\u00f3n debe correr por cuenta de la Naci\u00f3n. (Fundamento Jur\u00eddico 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en esos precedentes, la Corte Constitucional determinar\u00eda posteriormente \u00a0en la sentencia T \u2013 1635 de 2000, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos de las personas desplazadas por la violencia, en especial cuando existe ineficiencia administrativa en la soluci\u00f3n del caso o se puede evidenciar una omisi\u00f3n de los deberes propios de una dependencia estatal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T\u2013327 de 2001 retom\u00f3 el tema de la poblaci\u00f3n desplazada, frente al caso de un ciudadano al cual se le negaba la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico nacional de desplazados. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que para que se configure una situaci\u00f3n de desplazamiento interno, no se requiere el pronunciamiento de una autoridad p\u00fablica, pues en estos casos se trata de una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la posici\u00f3n que ha asumido esta Corporaci\u00f3n en las decisiones rese\u00f1adas, tiene como base la interpretaci\u00f3n del modelo de Estado plasmado por el Constituyente en 1991. El art\u00edculo 1 de la Carta establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, \u201cfundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran\u201d, a la vez que establece como sus fines servir a la comunidad y garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, de tal forma que en el art\u00edculo 2 determina que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d reconociendo finalmente en el art\u00edculo 5 \u201cla primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha entendido que el centro de la actividad del Estado es la Persona, por lo cual \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de procurarle las condiciones para el desarrollo de las opciones de vida que han escogido5. \u00a0No resulta necesario realizar excesivos an\u00e1lisis interpretativos de las normas constitucionales, para concluir que el desplazamiento forzado de Colombianos es un fen\u00f3meno que el Estado debe evitar, pues de lo contrario esta situaci\u00f3n ser\u00eda opuesta a los fines y principios establecidos en la Carta. Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el abandono forzado que tienen que hacer las personas de sus lugares de origen para salvar sus vidas, las pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, debilidad y angustia, adem\u00e1s de convertirlos en un blanco f\u00e1cil \u201cde detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus recursos b\u00e1sicos, muchos de ellos sufren profundos traumas f\u00edsicos y ps\u00edquicos\u201d6 Aunque para la Corte tambi\u00e9n es claro que el desplazamiento forzado es un fen\u00f3meno que, de acuerdo a las investigaciones remitidas a esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones7, comporta causas complejas que requiere para su soluci\u00f3n, de un proceso a trav\u00e9s del cual el Estado reafirme su legitimidad y evite que sus asociados sean desarraigados de sus lugares de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Lo anterior no quiere decir que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada haga ineficaces las proposiciones de\u00f3nticas establecidas en la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar herramientas para evitar que la situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia sea m\u00e1s gravosa. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el Congreso promulg\u00f3 en el a\u00f1o de 1997 \u00a0la ley 387 de 1997 en la cual se dise\u00f1aron mecanismos y medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. En esas disposiciones fueron dise\u00f1adas distintas herramientas para prevenir el desplazamiento y para atender, proteger, consolidar y estabilizar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia8 \u00a0<\/p>\n<p>27. Todo este conjunto de disposiciones constitucionales y legales, establecen en cabeza de las instituciones comprometidas en esas normas, una posici\u00f3n de garante frente a la poblaci\u00f3n desplazada9. Cuando en una de estas entidades recae el deber de atenci\u00f3n, por estar dentro de su \u00e1mbito de competencia material, funcional y territorial, tiene la obligaci\u00f3n irrenunciable de garantizar, \u00a0proteger y socorrer a aquella poblaci\u00f3n vulnerable que ha sido movilizada, contra su voluntad, de su lugar original de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, es de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento interno. Esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en la sentencia T\u2013098 de 2002, en donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de normas inferiores a la Constituci\u00f3n que se refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo, leyes sobre educaci\u00f3n, seguridad social, vivienda, diversidad \u00e9tnica, debido proceso, no significa que se torna improcedente la tutela y solo cabr\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento. Esta opini\u00f3n no es aceptable por \u00a0las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley 393\/97, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, en su \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 expresamente dice: \u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0que puedan ser garantizados mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley son muchas las tutelas que se han tramitado sobre el tema del desplazamiento, inclusive la jurisprudencia sobre este aspecto \u00a0ha tenido particular importancia a partir del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente \u00a0e inmediata \u00a0los derechos fundamentales de personas \u00a0que requieren salvar su vida \u00a0y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna. La tutela ha resultado ser un mecanismo eficaz y por ello, a\u00fan si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que ser\u00eda preferente porque en el desplazamiento lo notorio es la violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales \u00a0que requieren protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto a definir es si \u00a0trat\u00e1ndose de un grupo numeroso de personas se pudiera estar ante una acci\u00f3n de grupo o popular. Lo primero que hay que decir es que la acci\u00f3n de grupo es exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, algo que no se ha planteado en el presente caso.\u201d (Fundamento Jur\u00eddico 4) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n se precis\u00f3 que a\u00fan cuando procedieran las acciones populares, tendr\u00eda primero cabida la acci\u00f3n de tutela, si existe conexidad con alg\u00fan derecho fundamental individualizado y probado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo a lo dicho, el Defensor del Pueblo act\u00faa en representaci\u00f3n de 17 familias compuestas por 20 adultos y 53 menores de edad, quienes por causa de la violencia tuvieron que trasladarse e instalarse en la ciudad de Florencia. \u00a0Estas familias crearon un asentamiento en la rivera de las quebradas \u201cLa Perdiz\u201d y \u201cLa Sardina\u201d, terrenos que, de acuerdo a los criterios del acuerdo No. 18 de 2000 \u201cPor el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial (POT) del municipio de Florencia \u2013 Caquet\u00e1\u201d son zonas de riesgo por inundaci\u00f3n o deslizamiento. \u00a0<\/p>\n<p>30. Como ha sido precisado, el desplazamiento forzado de personas vulnera una multiplicidad de derechos fundamentales, dentro de los cuales cabe destacar el derecho a la vida, la libre circulaci\u00f3n, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educaci\u00f3n y la vivienda en condiciones dignas. Para evitar el agravamiento de estas situaciones, fue proferida la ley 387 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0En el art\u00edculo 15 de la referida disposici\u00f3n, se prev\u00e9 que el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 directamente las acciones inmediatas para garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, con la finalidad de \u201csocorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31. Como puede inferirse de la disposici\u00f3n antes citada, la coordinaci\u00f3n del cumplimiento de estas funciones ha sido radicada en cabeza del Gobierno Nacional, quien act\u00faa a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad Social. \u00a0Esa entidad, manifiesta que ha venido cumpliendo con la ayuda humanitaria de emergencia, a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de \u201calimentos, apoyo para alojamiento y los correspondientes kits\u201d, para lo cual adjuntan un oficio en el cual hacen una relaci\u00f3n detallada de la atenci\u00f3n brindada. \u00a0De igual forma, en los testimonios recibidos por el juzgado de primera instancia, puede corroborarse que en algunos casos ha sido recibida esa atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, la petici\u00f3n principal de los accionantes tiene que ver con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se ven comprometidos, por estar habitando una zona de riesgo. \u00a0 En este punto, no resulta aceptable que una entidad del Estado asegure brindar apoyo para alojamiento, en un territorio que ha sido declarado como zona de riesgo por inundaci\u00f3n o deslizamiento. En estos casos, en virtud de la posici\u00f3n de garante que tienen estas instituciones, su deber consiste en brindar el alojamiento transitorio en condiciones dignas, de acuerdo a lo estipulado por el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Es cierto que la funci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social, consiste en coordinar con las entidades ejecutoras la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. Pero no es menos cierto tambi\u00e9n, que es la instituci\u00f3n gubernamental encargada de \u00a0brindar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, con la cual mitigar el impacto sobre las personas que se han visto en la necesidad de migrar de sus lugares de origen. En la sentencia T\u2013098 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Red de Solidaridad Social es una entidad coordinadora, las medidas que proponga, dise\u00f1e, promueva, propicie, concerte o coordine deben cristalizarse en primer lugar en la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u201d (Fundamento jur\u00eddico 5.6). \u00a0Y si bien esta atenci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997 para un m\u00e1ximo de tres meses, prorrogable excepcionalmente por otros tres mas, mal puede predicarse que una vez transcurrido ese tiempo, cesa la obligaci\u00f3n, la posici\u00f3n de garante y el deber de brindar atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Lo anterior toma m\u00e1s fuerza si se tiene en cuenta que las ordenes de desalojo no pueden ser suspendidas o prorrogadas, tal y como lo solicit\u00f3 el Defensor del Pueblo a la Alcald\u00eda de Florencia. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cno es posible que el juez constitucional entre a tomar medidas en relaci\u00f3n con el proceso policivo que concluy\u00f3 con la orden de desalojo de los ocupantes del predio. No s\u00f3lo por cuanto se trata de una decisi\u00f3n leg\u00edtima adoptada por autoridad competente en ejercicio de funciones atribuidas por el ordenamiento positivo para la defensa de los derechos constitucionales sino adem\u00e1s, porque de las pruebas aportadas a este proceso se extrae que la demandante no acredit\u00f3 \u00a0tener alg\u00fan derecho de propiedad, posesi\u00f3n o tenencia sobre el predio en cuesti\u00f3n\u201d11. Mas a\u00fan, si la zona del asentamiento ha sido declarada como de riesgo, la suspensi\u00f3n de las ordenes de desalojo no proteger\u00edan a las personas all\u00ed asentadas, sino que por el contrario, prolongar\u00edan el peligro al que se ven expuestas, en la eventualidad de una inundaci\u00f3n o un deslizamiento. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la Corte en la sentencia SU 1150 de \u00a02002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Defensora del Pueblo de Antioquia, actora dentro del proceso, solicit\u00f3 que se suspendiera la orden de desalojo proferida contra las familias desplazadas por la violencia que ocuparon el terreno de CORVIDE. Sin embargo distintas autoridades dan cuenta de que el terreno en el cual se asentaron las familias hab\u00eda sido declarado como de alto riesgo de deslizamiento. En estas circunstancias, admitir la solicitud de la actora significar\u00eda que el Estado pusiera conscientemente en riesgo la vida e integridad persona, un resultado que evidentemente choca contra las obligaciones del Estado para con los asociados\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>35. Por las razones anteriormente expuestas, se proteger\u00e1 el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana de los accionantes. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social \u2013 Unidad Territorial Caquet\u00e1, que en un plazo no mayor a un (1) mes, \u00a0brinde albergue temporal a las familias en cuyo nombre fue instaurada la presente acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se dispondr\u00e1 \u00a0que estas familias deber\u00e1n ser beneficiadas con los distintos programas existentes para la asistencia a los desplazados por la violencia. La Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de los desplazados, en relaci\u00f3n con lo establecido en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De igual forma, se prevendr\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Florencia, a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Caquet\u00e1 y al Instituto de Bienestar Familiar, para que colaboren con la Red de Solidaridad Social en las materias de su competencia, tendientes a brindar la protecci\u00f3n integral a las familias desplazadas origen de la presente acci\u00f3n de tutela. Si bien es cierto que la atenci\u00f3n de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional, la Alcald\u00eda y la Gobernaci\u00f3n tambi\u00e9n tienen obligaciones legales y constitucionales frente a estas personas, por lo cual deber\u00e1n utilizar las herramientas que tienen a su alcance, para evitar el agravamiento de la situaci\u00f3n de las familias accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquet\u00e1. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1 en representaci\u00f3n de 17 familias desplazadas por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, brinde albergue temporal a las familias en cuyo nombre fue instaurada la presente acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, esta entidad deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias tendientes a beneficiar con los distintos programas existentes para la asistencia a los desplazados por la violencia. La Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de los desplazados, en relaci\u00f3n con lo establecido en la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Alcald\u00eda Municipal de Florencia, a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Caquet\u00e1 y al Instituto de Bienestar Familiar, para que colaboren con la Red de Solidaridad Social en las materias de su competencia, tendientes a brindar la protecci\u00f3n integral a las familias desplazadas origen de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 493 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia C-225\/95 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 227 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T \u2013 1346 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU 1150 de 2000, Fundamento Jur\u00eddico 33. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cohen, Roberta\/ Deng, Francis, (1998) Masses in flight: the global crisis of internal displacement. Brookings Institution Press, Washington, D.C. Citado tambi\u00e9n en la Sentencia SU \u2013 1150 de 2000. (Fundamento jur\u00eddico 12) \u00a0<\/p>\n<p>7 Conferencia Episcopal \u201c Derechos Humanos y desplazamiento interno en Colombia\u201d Revista Javeriana N\u00b0 612, tomo 124, de marzo de 1995. Expediente T \u20132300.928. Sentencia SU 1150 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 3. Ley 387 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la posici\u00f3n de garante pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0SU 1184 de 2001, T \u2013 163 de 2003 y T \u2013 686 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto puede consultarse la sentencia T \u2013 574 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T \u2013 1346 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/04 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de grupo de personas determinable \u00a0 AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela\/DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 No son necesarias las frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, sino que tan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}