{"id":10696,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-079-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-079-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-04\/","title":{"rendered":"T-079-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/DEBIDO PROCESO-Respeto del acto propio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Informaci\u00f3n veraz sobre el estado de obligaciones financieras del cliente \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan persiste un saldo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-No puede modificar obligaciones financieras sin consentimiento del cliente \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva posici\u00f3n jur\u00eddica contrariando la anterior\/ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva posici\u00f3n jur\u00eddica genera carga econ\u00f3mica que se cre\u00eda inexistente \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por el BCH al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido paz y salvo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Error en cobro de cr\u00e9dito hipotecario cancelado\/CENTRALES DE RIESGOS-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n en centrales de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-792125 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez contra el Banco Central Hipotecario \u2013en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la tutela instaurada por Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez contra el Banco Central Hipotecario \u2013en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 1997 el se\u00f1or Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez adquiri\u00f3 con el Banco Central Hipotecario un cr\u00e9dito hipotecario de $ 57.000.000 de pesos, cuyo n\u00famero de obligaci\u00f3n correspondi\u00f3 al 550-196-4696-3, y que fue garantizado con hipoteca sobre el lote No. 21 del Condominio Rinc\u00f3n de las Mercedes, ubicado en el Municipio de Jamund\u00ed (Cauca).1 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado cr\u00e9dito fue cancelado en el mes de junio de 1999. As\u00ed, en \u00a0junio de 2000, el B.C.H. expidi\u00f3 el correspondiente Paz y Salvo que daba por cancelada la obligaci\u00f3n Hipotecaria en su totalidad. Posteriormente, en el estado de cuenta expedido por el mismo B.C.H. el 2 de septiembre de 2001, la mencionada obligaci\u00f3n hipotecaria indicaba un saldo de \u201c0.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2002, mediante derecho de petici\u00f3n presentado al banco accionado, el peticionario solicit\u00f3 el levantamiento de la hipoteca sobre el inmueble antes se\u00f1alado, petici\u00f3n a la cual adjunt\u00f3 el paz y salvo expedido por el mismo Banco B.C.H. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 25 de abril de 2002, el actor recibe la comunicaci\u00f3n UQR-BCH 33125, en la cual el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, le informa que se est\u00e1n adelantando las gestiones pertinentes al interior de la misma entidad bancaria, y que se estaba recopilando la documentaci\u00f3n para lo cual se requer\u00eda de alg\u00fan tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de ese mismo a\u00f1o, el actor radica ante el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, un nuevo requerimiento a fin de que se resuelva de manera urgente el derecho de petici\u00f3n a ellos presentados tiempo atr\u00e1s. Junto con esta nueva comunicaci\u00f3n el accionante dice adjuntar los documentos necesarios para el levantamiento de hipoteca.(certificado de libertad vigente, copia de la constituci\u00f3n de hipoteca, fotocopia del certificado de paz y salvo expedido por ese mismo banco y fotocopia de su documento de identidad). \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2002, el B.C.H. en Liquidaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n 3115, ratifica que est\u00e1 adelantando las gestiones necesarias para el levantamiento de la hipoteca, pero solicita se alleguen; el certificado de tradici\u00f3n y libertad y la fotocopia de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca sobre el inmueble dado en garant\u00eda, documentos que el actor dice haber aportado desde el primer momento.. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mes de agosto de 2002, de manera sorpresiva, el demandante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. -CISA, entidad que hab\u00eda asumido parte de la cartera del Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, en la cual informaba, que revisada su base de datos, exist\u00eda a cargo del actor una deuda pendiente por valor de $ 127.386.619.66 por capital y de $ 40.848.266.14 por mora, correspondiente a 31.73 cuotas insolutas, deuda perteneciente al cr\u00e9dito identificado con el n\u00famero 550-198-4696-3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n del 20 de marzo de 2003, el Banco Granahorrar informa al accionante que mediante petici\u00f3n que le fuera hecha por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0100401612627, &#8211; desconocida por el actor-, y que fuera clasificada inicialmente como obligaci\u00f3n comercial y de consumo, fue reclasificada como obligaci\u00f3n hipotecaria. Que en consecuencia, el estado de dicha obligaci\u00f3n para esa fecha era de $ 101.745.273.44 pesos por concepto de capital; $ 49.304.013.24 correspondiente a intereses y $ 3.064.650.88 correspondiente al rubro de seguros.3 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima comunicaci\u00f3n, el accionante dio respuesta al B.C.H. en Liquidaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2003, argumentando que toda la situaci\u00f3n deb\u00eda ser un error, pues la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido cancelada y en consecuencia no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, el actor considera que el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n ha violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, pues considera que esta entidad bancaria, en uso de su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n comercial que existi\u00f3 entre ellos, le est\u00e1 imponiendo el pago de una suma de dinero respecto de una obligaci\u00f3n hipotecaria que ya se hab\u00eda dado por cancelada por dicho banco y que \u00e9l igualmente consideraba cancelada, pues se hab\u00eda expedido el respectivo paz y salvo y ya se estaban adelantando los tr\u00e1mites de levantamiento de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya mencionados, y pide se ordene el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2003, el doctor Gustavo Alberto Latorre Cano, Abogado de la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica del Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, dio respuesta al requerimiento que le fuera hecho por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que la deuda hipotecaria No. 550-198-00004696-3 de la cual el accionante es su deudor, se encuentre en la actualidad cancelada. Prueba de ello es que el actor no ha demostrado que la haya pagado efectivamente. Adem\u00e1s, el actor atenta contra el principio de la buena fe, pues pretende aprovecharse del error ocurrido al interior del banco, lo que llevar\u00eda a que su conducta fuera tipificada por el derecho penal como aprovechamiento de error ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona que expidi\u00f3 el Paz y Salvo al cual hace referencia el actor, no era el representante legal del banco, y adem\u00e1s, para la fecha en que \u00e9ste documento fue expedido, la obligaci\u00f3n ya era propiedad de CISA. Por esta raz\u00f3n, el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n tampoco pod\u00eda certificar el estado de la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en el sentido de que la voluntad del Banco B.C.H. se encontraba plasmada en el paz y salvo que le fuera entregado, ello no corresponde con los m\u00e1s elementales principios legales, ni con lo expresado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, que se\u00f1alan que en las relaciones contractuales siempre primar\u00e1 la volunta real y no la declarada. En consecuencia, corresponder\u00e1 al accionante asumir la carga probatoria, teniendo que demostrar para ello, que la obligaci\u00f3n ya fue cancelada, pues de los registros contables que obran en el banco no se puede deducir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, anota el accionado en su comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia, que la presente tutela resulta improcedente en raz\u00f3n a que el objeto de la discusi\u00f3n corresponde a una diferencia de orden contractual. Adem\u00e1s, en tanto no se vislumbra la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni el accionante se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela es inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la medida en que el actual propietario y titular de la obligaci\u00f3n contractual objeto de controversia es la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA, ser\u00e1 \u00e9sta, y no el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n quien deba atender los requerimientos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada por el juez de conocimiento, la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA, \u00e9sta dio respuesta mediante escrito del 15 de julio de 2003, al requerimiento judicial, en el cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El cr\u00e9dito No. 55019846963 a cargo del accionante, corresponde a un cr\u00e9dito propiedad de Central de Inversiones S.A. desde el a\u00f1o de 1998, el cual fue adquirido dentro de una operaci\u00f3n de compra de cartera efectuada al Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada el d\u00eda 21 de abril de 2003 por el Jefe del \u00c1rea de Operaciones del Banco Central Hipotecario, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 20 de junio de 2000, fecha para la cual el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n ya era propiedad de CISA, el \u00c1rea de Cartera del Banco B.C.H., hab\u00eda expedido una certificaci\u00f3n por la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0No. 55019846963, bas\u00e1ndose en la informaci\u00f3n que reposaba en ese momento en el sistema, y que demostraba que dicha obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido cancelada. Sin embargo, tal informaci\u00f3n no era correcta, pues de manera equivocada se hab\u00edan hecho dos abonos extraordinarios por valor de $ 65.380.000.00 y $ 11.156.345.99, los d\u00edas 11 y 18 de junio de 1999, motivados en una reliquidaci\u00f3n y en un alivio otorgado por FOGAFIN, abonos que no eran viables para este cr\u00e9dito por estar calificado como cartera CISA \u2013 COLECTOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 7 de noviembre de 2000, el \u00c1rea de operaciones del Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n detecta la inconsistencia y toma las siguientes medidas para su correcci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reversa el abono que por valor de $ 65.800.000 de pesos se hab\u00eda aplicado el d\u00eda 18 de junio de 1999 al cr\u00e9dito del actor, pues correspondi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n realizada por el Banco B.C.H. cuando el cr\u00e9dito ya hab\u00eda sido vendido a Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reversa igualmente, el abono de $ 11.156.345.99 de pesos, dinero perteneciente a FOGAFIN. Esto da origen a la obligaci\u00f3n No. 4500018018190935, frente a la cual el accionante realiz\u00f3 cinco (5) abonos que luego fueron retirados y aplicados al cr\u00e9dito colector No. 550198000046963. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cr\u00e9dito No. 4500018018190935 fue retirado de la plataforma F\u00e9nix del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se homologa y reliquida la obligaci\u00f3n No. 550198000046963. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con la anterior informaci\u00f3n, el Secretario General de Central de Inversiones S.A. CISA, indica igualmente, que el mismo Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n le aclar\u00f3 que el supuesto estado de cancelaci\u00f3n que presenta el cr\u00e9dito No. 550198000046963, plasmado en la certificaci\u00f3n expedida el 20 de junio de 2000, obedeci\u00f3 a un error fruto de la aplicaci\u00f3n indebida de unos valores, y que dicha situaci\u00f3n fue de pleno conocimiento por parte del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que de esta manera, teniendo en cuenta una proyecci\u00f3n realizada para la el 21 de julio de 2003, el estado del cr\u00e9dito No. 550198000046963 presenta un saldo pendiente por valor de $ 167.715.010.84 de pesos, equivalente a treinta y nueve (39) cuotas en mora. Esta cuant\u00eda por pagar esta soportada en un certificado expedido por el Departamento de Operaciones de Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5 Finaliza la comunicaci\u00f3n de Central de Inversiones S.A. CISA se\u00f1alando que si el actor ha cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n, deber\u00e1 aportar copia de las consignaciones realizadas, para ser aplicadas a su cr\u00e9dito y poder posteriormente cancelar dicha obligaci\u00f3n, levantar la hipoteca y actualizar la informaci\u00f3n suministrada a las Centrales de Riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n del actor. Consider\u00f3 el a quo que efectivamente tanto el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n como Central de Inversiones S.A. CISA, desconocieron abiertamente el principio de buena fe que debe acompa\u00f1ar todas las actuaciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la misma Constituci\u00f3n. Encuentra el juzgado que le asiste raz\u00f3n al accionante al considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, pues una vez que le fue informado el monto de la primera reliquidaci\u00f3n esta informaci\u00f3n se convierte en obligaci\u00f3n legal impuesta a las entidades bancarias seg\u00fan la Ley 546 de 1999. De aceptarse que los errores en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada deben ser soportados por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de primera instancia orden\u00f3 \u201cal Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n como a la sociedad Central de Inversiones S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto la segunda reliquidaci\u00f3n realizada al cr\u00e9dito hipotecario del demandante, y por tanto, procedan a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al mencionado cr\u00e9dito, con los beneficios que se generen del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 20 de agosto de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que la entidad accionada fue clara al darle respuesta a las peticiones de levantamiento de hipoteca presentadas por el actor, cuando en varias comunicaciones le se\u00f1ala que dicha petici\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite y que este se agotar\u00eda cuando se hubiere verificado el cumplimiento de todos los requisitos para ello. Pero de igual manera, en comunicaci\u00f3n hecha al accionante por parte de Central de Inversiones S.A. CISA, se hace evidente que el cr\u00e9dito hipotecario se encontraba vigente, y que hasta tanto el accionante probara haber efectuado los respectivos pagos, esta continuar\u00eda pendiente por pagar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ad quem manifest\u00f3 que cuando el paz y salvo fue expedido por el Banco B.C.H. en junio 20 de 2000, la obligaci\u00f3n ya no era de su propiedad, pues hab\u00eda sido vendida a Central de Inversiones S.A. desde 1998, a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n de compra de cartera. Adem\u00e1s, dicha certificaci\u00f3n fue expedida con base en una informaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no le es posible al juez constitucional prohijar el aprovechamiento de un error cometido por el \u00c1rea de Cartera del Banco Central Hipotecario, el cual fue corregido posteriormente por el mismo banco, para ordenar el levantamiento de una hipoteca respecto de la cual no existe certeza de que se hubiese cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales para hacer valer sus derechos, pues no le corresponde al juez constitucional entrar a determinar si existi\u00f3 o no el contrato en cuesti\u00f3n, o impartir \u00f3rdenes derivadas de ese mismo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, de fecha 20 de junio de 200, que da por cancelada en su totalidad la obligaci\u00f3n No. 550-198-4696-3 a cargo del se\u00f1or Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 2 a 7, correspondiente a las comunicaciones que se cruzaron entre el accionante y el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n entre el 8 de abril de 2002 y el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, relacionadas con la petici\u00f3n del actor de adelantar los tr\u00e1mites de levantamiento de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8 y 9, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 6 de agosto de 2002, en la que Central de Inversiones S.A. informa al accionante que la obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo se encuentra en mora, y presenta un saldo por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10, fotocopia de la comunicaci\u00f3n que el Banco Granahorrar enviara al actor el d\u00eda 20 de marzo de 2003, en la que le informa que la obligaci\u00f3n hipotecaria que el asumi\u00f3 con el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, est\u00e1 vigente y en mora- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 11, fotocopia de la carta que el accionante enviara el 15 de mayo de 2003 al Banco Granahorrar en la que se\u00f1ala que lo comunicado por ellos debe ser consecuencia de un error pues la obligaci\u00f3n financiera a la que hacen referencia ya fue cancelada tal y como consta en paz y salvo que le fuera expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 13 a 17, demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 23 a 42, respuesta dada por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, al requerimiento que le fuera hecho por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 47 a 68, respuesta entregada por la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA al ser vinculada a esta tutela por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 77 a 99, escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, presentado por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la solicitud de tutela que se plantea y consiguientemente, de los derechos que se dicen violados, se ci\u00f1e en s\u00edntesis a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Central Hipotecario expidi\u00f3 un paz y salvo a favor del actor, en el cual daba por cancelada una obligaci\u00f3n hipotecaria. El Banco revierte su acto cuando ya hab\u00eda cedido la obligaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA, quien tres a\u00f1os despu\u00e9s exige del actor el pago de una gran suma de dinero para cancelar el cr\u00e9dito hipotecario del cual hoy es su acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede considerarse que el presente caso plantea dos aspectos de un mismo problema jur\u00eddico: 1) Por una parte, debe determinarse por esta Sala, si el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n pod\u00eda, sin afectar la confianza leg\u00edtima del accionante, dar por cancelada una obligaci\u00f3n hipotecaria y luego modificar su posici\u00f3n, corregirla y argumentar que la obligaci\u00f3n no era de su propiedad cuando efectiva y materialmente ya \u00a0hab\u00eda expedido un paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Por otra parte, cabr\u00eda precisar, si \u00a0puede la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA, exigir del actor el pago de una obligaci\u00f3n sobre la cual existe un paz y salvo expedido por el anterior acreedor de dicha obligaci\u00f3n, y que har\u00eda presumir adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n reclamada era inexistente cuando le fue cedida. Para tales efectos, se reiterar\u00e1n los criterios de la jurisprudencia en casos anteriores que constituyen precedente obligado para este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Posici\u00f3n de la Corte frente \u00a0a casos similares al que se revisa. Aplicaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio como desarrollo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las normas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hacen menci\u00f3n al debido proceso, pero es el art\u00edculo 49 el que de manera expresa lo define como un derecho fundamental. El \u00a0debido proceso comprende no solo el respeto de las garant\u00edas procesales de orden legal a las cuales tienen derecho todas las personas, sino que tambi\u00e9n garantiza los principios y valores constitucionales que dan plena vigencia a un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que involucra esta tutela esta referido a la garant\u00eda del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuaci\u00f3n propia, entendida como la \u00a0imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, de desconocer su propia conducta, y \u00a0vulnerar con ello los \u00a0principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima.4 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio del respeto al acto propio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente en sentencia T-083 de 20036, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Definido as\u00ed el principio de respeto al acto propio, resulta igualmente importante establecer cu\u00e1les son los elementos que deben necesariamente coincidir para considerar que efectivamente dicho principio ha sido desconocido. Sobre este punto, igualmente la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la importancia del respeto del acto propio como componente fundamental del derecho al debido proceso, exige que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y en el caso que aqu\u00ed se revisa, el comportamiento de las entidades bancarias, respete en todo momento el plexo de garant\u00edas fundamentales de sus clientes, en especial \u00a0el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal \u00a0primado, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime en censurar la pr\u00e1ctica de las entidades financieras de no respetar ni ser fieles a sus propios procederes,8 y ha puesto en evidencia la jurisprudencia constitucional que las entidades bancarias en desarrollo de las relaciones contractuales con sus clientes, aprovechan su posici\u00f3n dominante, logrando con ello alterar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, y vulnerando de contera \u00a0los derechos fundamentales de sus usuarios financieros. En tales decisiones, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, existe un elemento com\u00fan cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidaci\u00f3n posterior a la inicialmente aplicada a sus cr\u00e9ditos, ya hab\u00edan cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con fundamento en la informaci\u00f3n que para el efecto les suministr\u00f3 la entidad accionada. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que leg\u00edtimamente confiados en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes en las acciones de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya citada, se estableci\u00f3 la relevancia del principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto en esa oportunidad9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero en este caso, Granahorrar \u00a0ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha establecido la jurisprudencia, es claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes,14 a quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan persiste un saldo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, cuando una entidad financiera profiere una comunicaci\u00f3n dirigida a uno de sus clientes en la cual le se\u00f1ala una circunstancia en particular respecto de la obligaci\u00f3n financiera que hubieren, dicha entidad financiera asume una posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con tal obligaci\u00f3n, y no podr\u00e1 modificarla de manera \u00a0unilateral e inconsulta, imponiendo una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica, que al no poderse controvertir por parte de su cliente, vulnera su derecho al debido proceso y en particular desconoce el principio del respeto del acto propio. \u201cFrente a estas eventualidades, lo correcto es que la entidad financiera acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no podr\u00e1 entrar a corregir sus actos sin el consentimiento de su cliente, quien adem\u00e1s no tiene porque asumir las consecuencias negativas de los actos de la entidad financiera.\u201d (T-959 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los hechos expuestos por el accionante en su demanda de tutela, las pruebas obrantes en el expediente \u00a0y las intervenciones de la entidad accionada, se advierte que lo realmente acontecido en este caso fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez, adquiri\u00f3 del Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n un cr\u00e9dito hipotecario No. 550-196-4696-3, en el a\u00f1o de 1997, el cual el mismo Banco dio por cancelado en su totalidad, seg\u00fan se desprende del contenido mismo de la certificaci\u00f3n que \u00e9ste expidiera a favor del se\u00f1or Villa Arbel\u00e1ez el 20 de junio de 2000. Sin embargo, meses despu\u00e9s de que dicho paz y salvo fuera expedido, el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n se percata de que hubo un error en el manejo de dicho cr\u00e9dito, al encontrar que hab\u00eda aplicado equivocadamente dos abonos extraordinarios por valor de $ 65.380.000.00 y \u00a0 $ 11.1563.345.99, los cuales se realizaron los d\u00edas 11 y 18 de junio de 1999. Hallada la inconsistencia, el 7 de noviembre de 2000, el Banco procede a reversar dichos abonos a fin de corregir su yerro, advirtiendo que el accionante en todo momento fue informado sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante lo anterior, en las \u00a0numerosas comunicaciones que dicho Banco cruz\u00f3 con el accionante durante el a\u00f1o 2002, en las cuales el se\u00f1or Villa Arbel\u00e1ez solicitaba se agotaran los tr\u00e1mites para el levantamiento de la hipoteca, el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n dio \u00a0a entender a su cliente, que estaba recopilando la informaci\u00f3n pertinente, a fin de agotar el tr\u00e1mite de levantamiento de hipoteca. No existe en las comunicaciones entre el Banco y el cliente ninguna informaci\u00f3n de donde se logre inferir que \u00a0el Banco \u00a0hab\u00eda errado en la liquidaci\u00f3n y posterior cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras esto ocurre, el peticionario recibe una comunicaci\u00f3n del Banco Granahorrar, y otra de la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A \u2013 CISA, en las cuales ambas entidades coinciden en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n \u00a0No. 550-196-4696-3 de la cual el tutelante es su deudor, se encuentra \u201cvigente\u201d y en mora, presentando como saldo pendiente al 21 de julio de 2003 la suma de $ 167.715.010.84 de pesos, correspondiente a 39 cuotas, dinero que deb\u00eda ser cancelado a la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A CISA, actual propietaria de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n han sido violados por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, pues \u00e9ste de manera unilateral y arbitraria pretende ahora, desconocer la posici\u00f3n jur\u00eddica por el definida en el paz y salvo que expidiera a su favor el 20 de junio de 2000, con el cual daba por cancelada la obligaci\u00f3n hipotecaria que aduce estar vigente. Adem\u00e1s, considera que la excusa presentada por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n relativa a la indebida aplicaci\u00f3n de unos abonos a dicho cr\u00e9dito hipotecario desconoce el principio de respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Visto los elementos f\u00e1cticos del presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n, entrar\u00e1 a revisar la presente acci\u00f3n de tutela siguiendo para ello los lineamientos jurisprudenciales que en relaci\u00f3n al postulado del respeto al acto propio resultan aplicables en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que es necesario la coincidencia de tres elementos para la aplicaci\u00f3n de este principio. Esos elementos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.15 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que el 20 de junio de 2000, el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, estableci\u00f3 de manera concreta, su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al cr\u00e9dito hipotecario No. 550-198-4696-3 a cargo del se\u00f1or Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez, al certificar que \u00e9ste se encontraba TOTALMENTE CANCELADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adem\u00e1s asumi\u00f3, que el Banco B.C.H. en el proceso previo a expedir el paz y salvo en cuesti\u00f3n, hab\u00eda realizado un estudio cuidadoso y pormenorizado de su obligaci\u00f3n \u00a0con el fin de reflejar con precisi\u00f3n la realidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria. Fue ello lo que le permiti\u00f3 al accionante \u00a0adquirir la certeza de que la obligaci\u00f3n hipotecaria de la cual \u00a0era su deudor ya hab\u00eda sido pagada en su totalidad. Por otra parte, los \u00a0documentos expedidos por las entidades bancarias, se \u201cpresumen veraces en su contenido\u201d, \u00a016 circunstancia que tambi\u00e9n se agrega a la confianza \u00a0leg\u00edtima depositada \u00a0en el proceder del Banco para tener la plena seguridad de que la obligaci\u00f3n hipotecaria ya estaba cancelada. 17 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima que ten\u00eda el actor de que su obligaci\u00f3n ya se hab\u00eda cancelado, en raz\u00f3n del paz y salvo que le fuera expedido a su favor por parte del Banco, se vi\u00f3 corroborada igualmente, con las distintas comunicaciones que recibi\u00f3 del mismo Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2002, en las cuales \u00e9ste le indic\u00f3 que estaba adelantando la recopilaci\u00f3n de los documentos necesarios para levantar la hipoteca; contrario sensu, en ning\u00fan momento puso de presente al accionante alguna inconsistencia en las gestiones previas a la expedici\u00f3n del paz y salvo, \u00a0que \u00a0hicieran sospechar al actor \u00a0sobre la existencia de un error o una equivocaci\u00f3n involuntaria del Banco. \u00a0De esta manera, el accionante ten\u00eda el pleno convencimiento de que su cr\u00e9dito hipotecario ya estaba cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Junto con la respuesta dada al juez de primera instancia por parte de la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A \u2013 CISA, se anexa una comunicaci\u00f3n que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n dirigi\u00f3 a Central de Inversiones S.A. \u2013CISA, con fecha 21 de abril de 2003, en la cual le pone al tanto del estado actual de la obligaci\u00f3n hipotecario a cargo del se\u00f1or Villa Arbel\u00e1ez, y en la que de manera clara se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de junio de 2000, el B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, expide a favor del accionante una certificaci\u00f3n que da por cancelada en su totalidad la obligaci\u00f3n No. 550-198-4696-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 7 de noviembre de 2000, el \u00c1rea de Operaciones del Banco, detecta una inconsistencia en la obligaci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n, consistente en la indebida aplicaci\u00f3n a la misma, de dos abonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los dos abonos se reversan, con lo cual la obligaci\u00f3n queda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores actuaciones adelantadas por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n en el mes de noviembre del a\u00f1o 2000, la posici\u00f3n jur\u00eddica por \u00e9l asumida respecto de la obligaci\u00f3n a cargo del actor y contenida en el paz y salvo que la daba por cancelada, hab\u00eda sido modificada de manera unilateral y desconsiderada, estableciendo una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica con la cual le creaba al actor una nueva carga econ\u00f3mica, que \u00e9ste ya cre\u00eda inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Banco B.C.H. argumenta que el actor tuvo conocimiento de esta situaci\u00f3n, \u00a0no aport\u00f3 los documentos que as\u00ed lo certificaran, y adem\u00e1s olvid\u00f3 que para que la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica asumida frente a la obligaci\u00f3n hipotecara fuera legalmente v\u00e1lida, requer\u00eda, adem\u00e1s de informar a su cliente, que \u00e9ste diera su consentimiento, pues de no obtener su aquiescencia, el Banco estaba transfiriendo al actor los efectos negativos de sus propios errores. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia cuando ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. (T-083 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, existe plena coincidencia entre los sujetos involucrados en ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente es el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n quien expide un paz y salvo a favor del actor, con el cual da por cancelada la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por \u00e9ste \u00faltimo, sentando su posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la obligaci\u00f3n. Posteriormente, es el mismo Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n quien de manera unilateral e inconsulta, modifica su posici\u00f3n jur\u00eddica inicial, revoca varios de sus actos e impone una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la obligaci\u00f3n hipotecaria que meses antes hab\u00eda dado por cancelada, desconociendo con ello su propio acto e imponiendo al actor una nueva carga econ\u00f3mica que se supon\u00eda extinta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda probado que efectivamente el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, debilita la confianza leg\u00edtima depositada en el actuar del Banco, socava la seguridad en el sistema financiero, desconoce el principio del respeto al acto propio y \u00a0vulnera en consecuencia, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez. Por tal motivo, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la de primera, en tanto ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Villa Arbel\u00e1ez. Sin embargo, esta Sala estima que la orden proferida por el juez de primera instancia no se adecua a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, \u00e9sta ser\u00e1 variada en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe un segundo problema jur\u00eddico por resolver y es el relativo al \u00a0hecho de que la obligaci\u00f3n inicialmente adquirida por el accionante es actualmente propiedad de la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA, la cual la hab\u00eda adquirido como parte de una operaci\u00f3n de compra de cartera celebrada con el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n. De esta manera, podr\u00eda suponerse, que actualmente CISA est\u00e1 reclamando del accionante el pago de un cr\u00e9dito hipotecario inexistente por haberse este cancelado en su totalidad tal y como se deduce del contenido mismo del paz y salvo expedido a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre una situaci\u00f3n similar que fuera revisada por esta misma Corporaci\u00f3n, se dijo de manera especial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en este punto en el cual habr\u00e1 de resolverse el segundo problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 inicialmente, y que se relaciona con la posibilidad que le puede asistir al Banco Granahorrar de cobrar unos dineros relacionados con un cr\u00e9dito hipotecario que al parecer le fue cedido cuando ya se hab\u00eda cancelado la obligaci\u00f3n. En este punto, debemos recordar que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego entonces, cuando el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n cede la obligaci\u00f3n al Banco Granahorrar, la figura jur\u00eddica que opera es la del endoso de un pagar\u00e9 en el cual se encuentra respalda la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida. As\u00ed, el Banco Granahorrar, como poseedor de buena fe de este t\u00edtulo valor, podr\u00e1 hacer efectiva la obligaci\u00f3n adquirida, incluso si es el caso haciendo uso de todas las acciones legales de que pueda disponer. Ahora bien, es claro que el tutelante es el directamente afectado por las actuaciones que en su momento gener\u00f3 el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n. Sin embargo, no se puede obligar al actor a que inicie reclamaciones en forma directa ante el Banco Granahorrar o ante el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda someterlo nuevamente a una situaci\u00f3n en la que los bancos accionados har\u00edan prevalecer su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n, y dilatar\u00edan una posible soluci\u00f3n en desmedro de sus derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n llega esta Sala, pues no ser\u00eda aceptable que el demandante en este caso, se viera obligado a asumir el pago de un cr\u00e9dito hipotecario ya cancelado, por el simple hecho de que el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n quien dio por pagado dicho cr\u00e9dito, corrija su error y transfiera la obligaci\u00f3n a otra entidad para que esta reclame el pago de una obligaci\u00f3n inexistente. De esta manera, no podr\u00e1 CISA imponer al accionante la obligaci\u00f3n de pagar m\u00e1s de 39 cuotas en mora que dice se le \u00a0adeudan, pues la inconsistencia surgida en relaci\u00f3n con la vigencia o no de la obligaci\u00f3n que reclama es consecuencia de un error surgido al interior del Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n y no del accionante. Por ello, Central de Inversiones S.A. CISA, deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, iniciar los tr\u00e1mites necesarios para levantar la hipoteca que recae sobre el inmueble propiedad del actor, y que deber\u00e1n estar concluidos en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, sin perjuicio de las acciones legales que pueda emprender contra el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe anotarse que la misma compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA en respuesta que diera al juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de \u00e9sta tutela, manifest\u00f3 que la mora de m\u00e1s de 39 cuotas que presentaba el actor, hab\u00eda sido reportada a las Centrales de Riegos. Ante esta situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a cargo de se\u00f1or Villa Arbel\u00e1ez fueron consecuencia de los errores cometidos por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, fuerza a concluir que el reporte hecho por Central de Inversiones S.A. no correspond\u00eda a la realidad de las cosas, motivo por el cual esta entidad, deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualizar la informaci\u00f3n remitida a dichas Centrales de Riesgo, se\u00f1alando en ella la verdadera situaci\u00f3n que presenta el actor en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecara ya extinta, a efectos de que \u00a0la informaci\u00f3n all\u00ed almacenada sea actualizada y rectificada de manera exacta y oportuna, garantizado de esta manera el respeto del derecho fundamental al habeas data y buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 s\u00f3lo en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Central de Inversiones S.A. CISA, deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, iniciar los tr\u00e1mites necesarios para levantar la hipoteca que recae sobre el inmueble propiedad del actor, y que deber\u00e1n estar concluidos en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, sin perjuicio de las acciones legales que pueda emprender contra el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Central de Inversiones S.A. que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1 actualizar la informaci\u00f3n remitida a las Centrales de Riesgo, se\u00f1alando en ella la verdadera situaci\u00f3n que presenta el actor en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecara ya extinta, a efectos de la informaci\u00f3n all\u00ed almacenada sea actualizada y rectificada de manera exacta y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La garant\u00eda hipotecaria consta en la escritura p\u00fablica No. 04255 del 13 de junio de 1997, de la Notar\u00eda 19 del Circuito de Bogot\u00e1, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, bajo la Matr\u00edcula No. 370-419043. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 7 del cuaderno principal del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-544 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550, T-705 y T-987 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-756 y T-959 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tambi\u00e9n expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que adem\u00e1s, se reiter\u00f3 lo que sobre la teor\u00eda del acto propio hab\u00eda establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-295\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-141\/03 citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-959 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn este punto merece recordarse, que los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de suponerse su veracidad, cuando la comunicaci\u00f3n esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un an\u00e1lisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la informaci\u00f3n contenida en ese documento correspond\u00eda a un procedimiento serio y que lo all\u00ed consignado reflejaba la realidad de la obligaci\u00f3n financiera del actor.\u201d, \u00a0T-959 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/04 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/DEBIDO PROCESO-Respeto del acto propio \u00a0 ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Informaci\u00f3n veraz sobre el estado de obligaciones financieras del cliente \u00a0 Es claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}