{"id":10697,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-080-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-080-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-04\/","title":{"rendered":"T-080-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del inter\u00e9s protegido, no el reconocimiento de este derecho o inter\u00e9s, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda coactiva. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensi\u00f3n cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Cuando obra como t\u00edtulo debe expresar el reconocimiento o condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una sentencia judicial que obra como t\u00edtulo es menester que en ella se haga expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado, pues de lo contrario no ser\u00e1 posible obtener esta declaraci\u00f3n en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta actuaci\u00f3n, seg\u00fan se vio, es la de obtener la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor, no el reconocimiento del derecho. Lo anterior significa que el juez de la ejecuci\u00f3n debe siempre ajustarse a lo consignado en el t\u00edtulo ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente ejercer la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando se trata de un proceso ejecutivo laboral cuyo t\u00edtulo es una sentencia en la cual \u00a0no se \u00a0ha hecho tal pronunciamiento, pues, se repite, en este evento el juez de la ejecuci\u00f3n no puede librar orden de pago por conceptos distintos a los consignados expresamente en la respectiva providencia, ya que debe sujetarse estrictamente a los t\u00e9rminos de la condena contenida en ella. En el caso bajo an\u00e1lisis se habr\u00eda configurado la v\u00eda de hecho si en la sentencia que obra como t\u00edtulo ejecutivo se hubiera condenado al pago de indexado de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y no obstante este pronunciamiento, el juez de la ejecuci\u00f3n hubiera librado mandamiento de pago sin incluir dicha condena, situaci\u00f3n que no se presenta en el asunto que se examina pues, seg\u00fan se ha expuesto, el fallo que obra como t\u00edtulo ejecutivo no contiene una condena en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\/RECURSO DE CASACION-Solicitud indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo no se conden\u00f3 a la demandada expresamente al pago indexado de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en favor del actor, lo l\u00f3gico es que \u00e9ste ha debido agotar en su momento los mecanismos de impugnaci\u00f3n que consagra la ley procesal con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho, y no esperar a que en un proceso ejecutivo el juez se pronunciara sobre el pago indexado de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a lo cual no pod\u00eda acceder porque estaba obligado a ce\u00f1irse a lo establecido en dicha providencia donde no se incluy\u00f3 esa condena. El actor ten\u00eda la opci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a fin de discutir ante la Corte Suprema de Justicia lo atinente a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, pero como no hizo uso de ese recurso mal puede ahora revivir ese debate mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ya que el uso de este instrumento supone \u00a0el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, toda vez que la indexaci\u00f3n de la primera mesada no fue alegada por \u00e9l en las instancias, tampoco fue decidida por el Tribunal que hizo la condena, y adem\u00e1s el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n como medio de defensa judicial en caso de ser este procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-777589 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Luis Marquez Misal contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u2013 Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela adelantada a trav\u00e9s de apoderado por Rodrigo Luis M\u00e1rquez Misal contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Laboral, ante la negativa de \u00e9sta Corporaci\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito de esa ciudad que en primera instancia libr\u00f3 mandamiento ejecutivo contra la organizaci\u00f3n Germ\u00e1n Morales e Hijos Ltda. Hotel Sin\u00fa, sin incluir la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Primero Laboral de Monter\u00eda, Rodrigo Luis M\u00e1rquez Misal demand\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Hotelera Germ\u00e1n Morales e Hijos Ltda. Hotel Sin\u00fa de Monter\u00eda -actualmente en liquidaci\u00f3n obligatoria-, para que, previa declaraci\u00f3n de existencia del contrato de trabajo, se la condenara a pagarle prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por despido, pensi\u00f3n sanci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n por mora, e indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del aludido proceso el accionante acredit\u00f3 haber trabajado al servicio de la demandada desde el 19 de junio de 1972 hasta el 11 de septiembre de 1987, fecha en la cual fue despedido ilegal e injustamente cuando se desempe\u00f1aba como Gerente del Hotel Sin\u00fa de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de junio de 1993 el Juzgado en menci\u00f3n conden\u00f3 a la demandada a pagar al demandante $ 8.400.022.92 por cesant\u00eda, $ 756.002.06 por intereses, $ 275.812.50 por vacaciones y $ 8.642.125 por indemnizaci\u00f3n por despido, sumas que deb\u00edan ser indexadas a partir de la fecha de despido hasta cuando se verificara el pago correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal pronunciamiento, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva a fin de obtener el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la que fue condenada la demandada, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral de Monter\u00eda, que libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de octubre de 2002 sin incluir la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria argumentando que la sentencia de segunda instancia no contempla dicha condena. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n fue apelada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Laboral de la misma ciudad, el cual mediante providencia del 9 de mayo del 2003 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del inferior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario ejerce acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Laboral, pues en su parecer la providencia que confirma el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, configura una v\u00eda de hecho \u201cpor desconocimiento de normas de car\u00e1cter legal y constitucional que debieron servir de fundamento para haberla actualizado y por haberse apartado injustificadamente del precedente judicial existente\u201d, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, expresamente se conden\u00f3 a la demandada a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u201csin perjuicio de las garant\u00edas y derechos que en relaci\u00f3n con esta prestaci\u00f3n se\u00f1ale la ley\u201d, \u00a0con arreglo a lo se\u00f1alado en la parte motiva donde se precis\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cse liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que establecido el salario base de liquidaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las expresiones consignadas en la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n se deduce la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de actualizaci\u00f3n salarial contemplada en el inciso final del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cen aplicaci\u00f3n de la sentencia armonizada con las variaciones normativas (Ley 100 de 1993, art\u00edculos 14, 21 y 133) y con lo establecido en (sic) inciso final del art\u00edculo 308 del CPC es dado concluir que la actualizaci\u00f3n del salario procede por v\u00eda ejecutiva\u201d, y agrega que en el supuesto caso que no existiera el expreso pronunciamiento del juzgador sobre la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0y derechos que establezca la ley para la referida pensi\u00f3n, era obligatoria su actualizaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de los principios superiores de movilidad salarial, favorabilidad, seguridad social, pago oportuno y reajuste de las pensiones legales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal Superior Sala Laboral consideran que no es dado en v\u00eda ejecutiva reconocer la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de salarios sobre los cuales se debe el monto de la pensi\u00f3n, argumentando que la sentencia contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible y que el proceso se contrae a lo que expresamente se plasma en ella, lo que en su parecer constituye una v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que consagran el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, concluye que las citas de la parte motiva y resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, confirmada por la Sala Laboral del tribunal Superior de la misma ciudad, \u201cdebieron ser armonizadas con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, 21 del CST y la Ley 100 de 1993, el fallo debi\u00f3 ser contrario al proferido y en su defecto debi\u00f3 accederse a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la demanda se anexaron copias simples de documentos relacionados con la solicitud de reajuste pensional del accionante. \u00a0De ellos la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, por medio de la cual se conden\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Hotelera Germ\u00e1n Morales e Hijos Ltda. Hotel Sin\u00fa, a pagar al actor indemnizaci\u00f3n por despido injusto, y dem\u00e1s prestaciones sociales (folios 23 a 47)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda el 30 de octubre de 2002, contra la Organizaci\u00f3n Hotelera Germ\u00e1n Morales e Hijos Ltda. Hotel Sin\u00fa (folios 152 y 153) \u00a0<\/p>\n<p>-Providencia del 9 de mayo del 2003 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, por medio de la cual se desata el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 22 de julio del 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela de la referencia, porque en su parecer no se configura la v\u00eda de hecho alegada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de la simple lectura de la demanda que dio origen a la actuaci\u00f3n emerge con meridana claridad la improsperidad a la que est\u00e1 llamada, puesto que la petici\u00f3n va encaminada a modificar una situaci\u00f3n procesal definida mediante una decisi\u00f3n judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia, y agrega que repugna a la seguridad jur\u00eddica la indebida inherencia de un juez en la actividad leg\u00edtima de otro lo que solamente puede llevarse a cabo mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la interpretaci\u00f3n de la ley es una funci\u00f3n que corresponde al juez en cada caso concreto, \u00a0para lo cual la Carta lo dota de plenas garant\u00edas a fin de que defina de manera aut\u00f3noma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jur\u00eddicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario judicial cuando act\u00fae contra la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ha sido un\u00e1nime y di\u00e1fana la posici\u00f3n doctrinaria asumida por esa Sala en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite residual que no puede ser utilizada para resolver controversias jur\u00eddicas de los particulares entre s\u00ed ni de estos contra el Estado, pues ello supondr\u00eda suponer que se trata de una acci\u00f3n paralela y concurrente que derogar\u00eda las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que much\u00edsimo menos es viable la acci\u00f3n de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces, columna vertebral de todo el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues desconoci\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una garant\u00eda y un derecho que ampara \u00e9sta prestaci\u00f3n social, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la Sentencia SU 120 de 2003, raz\u00f3n por la cual ha debido revocar dicha providencia para en su lugar ordenar el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, incluyendo la actualizaci\u00f3n de las sumas debidas por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia objeto de impugnaci\u00f3n la entidad accionada argumenta que no accede a la pretensi\u00f3n del recurrente, puesto que la sentencia que constituye t\u00edtulo ejecutivo expresamente indica que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n debe liquidarse \u201ccon base en el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio de conformidad con la ley\u201d, con lo cual no hace otra cosa que \u201cplegarse a los postulados del legislador en el sentido que esa prestaci\u00f3n \u00a0debe hacerse conforme a esa norma y no de manera distinta, y luego est\u00e1 que dentro de ese sentido no se encuentra precisamente la indexaci\u00f3n que por v\u00eda ejecutiva hoy se reclama\u201d. Agrega el Tribunal que el proceso ejecutivo no es el escenario propicio para declarar la procedencia o no de la indexaci\u00f3n pues tal pretensi\u00f3n puede ventilarse mediante un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la tutela, puesto que la petici\u00f3n va encaminada a modificar una situaci\u00f3n procesal definida mediante decisi\u00f3n judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar la insistencia en la selecci\u00f3n de la tutela de la referencia el Defensor del Pueblo expresa que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que no tuvo en cuenta la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando el juez inaplica el principio de favorabilidad, as\u00ed como la jurisprudencia reciente sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Anota, adem\u00e1s, que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por cuanto agot\u00f3 el proceso ordinario laboral y el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que libr\u00f3 el mandamiento de pago le fue resuelto en forma negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Monter\u00eda al confirmar el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0Para tal fin se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Seguidamente, expondr\u00e1 los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Abordados estos aspectos la Corte entrar\u00e1 a decidir si el demandante tiene o no derecho al pago de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela bajo revisi\u00f3n proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonom\u00eda funcional e interpretativa de los jueces se ver\u00eda quebrantada si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.2 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales4. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario5, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador6, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos7, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones ponen, pues, de presente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha debido negar por improcedente la acci\u00f3n incoada sino haberla fallado de fondo, toda vez que, seg\u00fan se analiz\u00f3, los jueces tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca una v\u00eda de hecho contra una decisi\u00f3n judicial. Por tal motivo, la Corte decidir\u00e1 revocar dicha providencia en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Abordado este aspecto pasa esta Sala a rese\u00f1ar los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela para obtener la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue objeto de amplio estudio en la sentencia SU-120 de 200316, y los planteamientos all\u00ed expuestos son relevantes para dirimir la controversia que ahora es sometida a revisi\u00f3n, tal y como ha ocurrido en recientes oportunidades17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corte ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad de varias personas que hab\u00edan acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00faltima instancia \u2013recurso de casaci\u00f3n-, en procura del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero que no obtuvieron decisiones uniformes en sentido favorable a sus pretensiones. \u00a0Los asuntos tratados fueron, entre otros, los siguientes: (i) la v\u00eda de hecho y la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; (iii) la equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislaci\u00f3n laboral; (iv) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la necesidad de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 entonces que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador. Y que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma tambi\u00e9n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario constituye un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tema de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales la Corte hizo amplias consideraciones de las cuales esta Sala de Revisi\u00f3n destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que aunque \u201c[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento21. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social22 \u00a0<\/p>\n<p>-Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d23; sin desconocer la especial protecci\u00f3n quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)25\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior advirti\u00f3 que llegado el momento de decidir sobre la procedencia o no de la indexaci\u00f3n pensional, el operador jur\u00eddico debe tener en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 53 y 230 de la Constituci\u00f3n y sin desconocer que para el Legislador ha sido una preocupaci\u00f3n continua la de regular el monto y la oportunidad de los ajustes pensionales. \u00a0Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto la sentencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones27 y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, con fundamento en las consideraciones rese\u00f1adas, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, decidiera nuevamente los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los demandantes en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se concluye que seg\u00fan la jurisprudencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 sujeta a que en el proceso ordinario laboral el juez haya dejado de hacer tal pronunciamiento incurriendo de esta manera en una v\u00eda de hecho, siendo menester que el solicitante haya agotado previamente los recursos ordinarios y extraordinarios previstos como medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Improcedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional cuando esta declaraci\u00f3n no consta en la sentencia judicial que sirve de t\u00edtulo al proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n el actor considera que la accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues en lugar de confirmar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda contra la organizaci\u00f3n Germ\u00e1n Morales e Hijos Ltda. Hotel Sin\u00fa, ha debido revocar esta determinaci\u00f3n a fin de incluir en ella el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional a la que alega tener derecho en virtud de lo decidido en la sentencia que obra como t\u00edtulo ejecutivo, y en la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se consignan a continuaci\u00f3n la Sala considera que en el presente caso no se configura la alegada v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo supone la existencia de un t\u00edtulo que contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, t\u00edtulo que bien puede constar en un documento o en una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 488 del CPC: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 488.\u2014T\u00edtulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del inter\u00e9s protegido, no el reconocimiento de este derecho o inter\u00e9s, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda coactiva. En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensi\u00f3n cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n, dicho proceso se clasifica en: ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios y mixtos. El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de se\u00f1alarlo28, se estableci\u00f3 por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garant\u00eda personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario, pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los dem\u00e1s acreedores, es decir, todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n de igualdad, en relaci\u00f3n con la posibilidad de hacer valer sus cr\u00e9ditos ante el deudor quirografario. El \u00a0ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la ciudadana demandante, por el procedimiento se\u00f1alado para el ejecutivo singular\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una sentencia judicial que obra como t\u00edtulo es menester que en ella se haga expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado, pues de lo contrario no ser\u00e1 posible obtener esta declaraci\u00f3n en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta actuaci\u00f3n, seg\u00fan se vio, es la de obtener la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor, no el reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el juez de la ejecuci\u00f3n debe siempre ajustarse a lo consignado en el t\u00edtulo ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue lo que aconteci\u00f3 en el asunto que se revisa, por cuanto el Juzgado Primero Laboral de Monter\u00eda al proferir el mandamiento ejecutivo se ci\u00f1\u00f3 al texto de la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral, donde se conden\u00f3 a la demandada a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al accionante sin que se hubiera hecho declaraci\u00f3n alguna relacionada con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En efecto, en la parte resolutiva de la citada providencia, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, calendada el (9) nueve de \u00a0junio de 1993, y dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIO MARQUEZ MISAL, en contra de la ORGANIZACI\u00d3N HOTELERA GERMAN MORALES E GHIJOS LTDA HOTEL SINU DE MONTERIA, adicion\u00e1ndola en cuanto a la condena de intereses a la cesant\u00eda, la que debe ser doble de conformidad (sic) al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 52 de 1975 y en vez de INDEXACION se condena a la entidad demandada a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE \u00a0PESOS \u00a0CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 18.387.83) diarios desde el d\u00eda once de septiembre de 1987 hasta cuando se produzca el pago en forma total como indemnizaci\u00f3n moratoria seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 65 del C.S. del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se modifica la condena del numeral TERCERO del fallo apelado en el sentido de que en vez de seguir aportando las cotizaciones \u00a0al I.S.S. se condena a la demandada a pagar al actor las pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n (pensi\u00f3n sanci\u00f3n), tal como se expresa en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de las garant\u00edas y derechos que en relaci\u00f3n con esta prestaci\u00f3n se\u00f1ale la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la indexaci\u00f3n a la que alude el numeral primero de la parte resolutiva del fallo en cuesti\u00f3n se predica de lo que se le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales, no en raz\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues este aspecto nunca fue planteado por el actor y tampoco fue considerado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda al condenar a la demandada al pago de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que en la Sentencia SU 120 de 2003 la Corte Constitucional admiti\u00f3 la posibilidad de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, debe tenerse presente que en esa ocasi\u00f3n el amparo solicitado fue concedido porque al conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios adelantados por los jueces laborales, en el sentido de ordenar el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta entonces improcedente ejercer la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando se trata de un proceso ejecutivo laboral cuyo t\u00edtulo es una sentencia en la cual \u00a0no se \u00a0ha hecho tal pronunciamiento, pues, se repite, en este evento el juez de la ejecuci\u00f3n no puede librar orden de pago por conceptos distintos a los consignados expresamente en la respectiva providencia, ya que debe sujetarse estrictamente a los t\u00e9rminos de la condena contenida en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere significar que en los procesos ejecutivos no pueda configurarse una v\u00eda de hecho, la cual puede darse siempre y cuando exista una vulneraci\u00f3n evidente al debido proceso. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, si existe una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela s\u00f3lo podr\u00e1 prosperar si tal vulneraci\u00f3n se produjo en virtud de una v\u00eda de hecho y si no existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte s\u00f3lo posible mediante la posterior indemnizaci\u00f3n, no es una cuesti\u00f3n relevante para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Efectivamente, este mecanismo s\u00f3lo podr\u00e1 ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el caso bajo an\u00e1lisis se habr\u00eda configurado la v\u00eda de hecho si en la sentencia que obra como t\u00edtulo ejecutivo se hubiera condenado al pago de indexado de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y no obstante este pronunciamiento, el juez de la ejecuci\u00f3n hubiera librado mandamiento de pago sin incluir dicha condena, situaci\u00f3n que no se presenta en el asunto que se examina pues, seg\u00fan se ha expuesto, el fallo que obra como t\u00edtulo ejecutivo no contiene una condena en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el actor pretende deducir la condena a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0de las expresiones \u201csin perjuicio de las garant\u00edas y derechos que en relaci\u00f3n con esta prestaci\u00f3n se\u00f1ale la ley\u201d consignadas en la parte resolutiva de la sentencia que obra como t\u00edtulo ejecutivo, lo cual no puede admitirse \u00a0ya que como bien lo expresa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda en la providencia enjuiciada, tales expresiones hacen relaci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la ley que la regula, y no a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, pretensi\u00f3n que nunca fue alegada por el actor en el proceso ordinario y tampoco fue analizada por el juez que conden\u00f3 al pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo no se conden\u00f3 a la demandada expresamente al pago indexado de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en favor del actor, lo l\u00f3gico es que \u00e9ste ha debido agotar en su momento los mecanismos de impugnaci\u00f3n que consagra la ley procesal con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho, y no esperar a que en un proceso ejecutivo el juez se pronunciara sobre el pago indexado de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a lo cual no pod\u00eda acceder porque estaba obligado a ce\u00f1irse a lo establecido en dicha providencia donde no se incluy\u00f3 esa condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda el actor ten\u00eda la opci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a fin de discutir ante la Corte Suprema de Justicia lo atinente a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, pero como no hizo uso de ese recurso mal puede ahora revivir ese debate mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ya que el uso de este instrumento supone \u00a0el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Sala de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha tenido ocasi\u00f3n de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y agotar los recursos ordinarios all\u00ed se\u00f1alados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deber\u00e1 echarse mano antes de acudir a la tutela. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n31, el recurso de s\u00faplica32 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n33 constituyen algunas de estas herramientas como lo ilustran los siguientes ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-458 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte neg\u00f3 una demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de considerar que el accionante no interpuso el recurso de s\u00faplica contra una decisi\u00f3n adoptada en el proceso ejecutivo all\u00ed tramitado, lo cual imped\u00eda acudir a la tutela para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De manera similar, en la sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Corte desestim\u00f3 la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado expidi\u00f3 una credencial de alcalde pero no reconoci\u00f3 un periodo individual sino institucional. \u00a0En aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que el peticionario pudo haber interpuesto los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de s\u00faplica contra la sentencia del Consejo de Estado, as\u00ed como los recursos ordinarios contra el acto del Tribunal Administrativo, pero que como no lo hizo la \u00a0acci\u00f3n tutela resultaba improcedente. \u00a0 Dijo entonces al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, se considera que la actuaci\u00f3n del Despacho Judicial demandado en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos del actor, pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, esto se debi\u00f3 en primer lugar, a su propia omisi\u00f3n al no haber sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar, tambi\u00e9n se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra los actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia SU-858 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, al analizar la solicitud de tutela presentada por Edgar Jos\u00e9 Perea contra el Consejo de Estado, la Corte explic\u00f3 que la sentencia de p\u00e9rdida de investidura pod\u00eda contrvertirse a trav\u00e9s del recurso extraordianrio de revisi\u00f3n y por ello no proced\u00eda el amparo. \u00a0Sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)l recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, en el caso de la tutela invocada por Carlos Alonso Lucio la Corte rechaz\u00f3 el amparo, para lo cual explic\u00f3 que el demandante pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para cuestionar la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sentencia SU-913 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra-. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto hace referencia concreta al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la sentencia SU-1299 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, pero neg\u00f3 el amparo de los mismos derechos frente a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios, porque ese punto espec\u00edfico no fue controvertido mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando pudo haberse hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la reciente sentencia T-108 de 2003 MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte neg\u00f3 la solicitud de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en un proceso civil, precisamente porque no se ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda, y que en casaci\u00f3n es posible fundar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial en el que se argumente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que se trata el caso sometido a estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del se\u00f1or RODRIGO MARQUEZ MISAL la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Laboral, toda vez que la indexaci\u00f3n de la primera mesada no fue alegada por \u00e9l en las instancias, tampoco fue decidida por el Tribunal que hizo la condena, y adem\u00e1s el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n como medio de defensa judicial en caso de ser este procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el peticionario no agot\u00f3 los mecanismos de defensa para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, pues, como se ha explicado anteriormente, la acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de anotar que para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia que reconoci\u00f3 a favor del actor la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en la Corte Suprema de Justicia estaba abierta la discusi\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de modo que de haber interpuesto la casaci\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante no hubiera resultado ex\u00f3tica ya que el Alto Tribunal ya se hab\u00eda pronunciado en favor de reconocer la actualizaci\u00f3n de las sumas debidas por ese concepto al extrabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar claro, entonces, \u00a0que el asunto aqu\u00ed estudiado difiere del que fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia SU-120 de 2003, pues en esa oportunidad la Corte abord\u00f3 un estudio de fondo porque los demandantes hab\u00edan acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de sus mesadas pensionales, circunstancia que no se presenta en esta ocasi\u00f3n y que, precisamente, torna improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no queda alternativa distinta a la de confirmar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda que a su vez confirm\u00f3 el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda dentro del proceso ejecutivo contra la Organizaci\u00f3n Hotelera Germ\u00e1n Morales e hijos Ltda. Hotel Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a la convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Salvamento de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-663\/03 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En sentido similar puede consultarse la sentencia T- 293\/03, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, aunque con una decisi\u00f3n contraria ante la diferencia de supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0<\/p>\n<p>25 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observara los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u2013art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sent. C-918\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-454 de 2002 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-029 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-913\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-458\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-108\/03 MP. Alvaro Tafur Galvis, SU-1299\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y SU-542\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1217 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0 En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}