{"id":10699,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-082-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-082-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-04\/","title":{"rendered":"T-082-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTUELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTUELA-Solicitud nuevo examen de carga viral por cuanto el accionante no fue atendido oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que presenta ahora tiene como objetivo la pr\u00e1ctica de un nuevo examen de carga viral, en virtud de la orden expedida por el medico tratante la cual anexa como prueba. La necesidad de que se le practique nuevamente el examen de carga viral se debe precisamente a que al accionante no ha sido atendido oportunamente. Ha venido solicitando la atenci\u00f3n de su enfermedad y que, a pesar de que en dicha oportunidad le fue practicado el examen de carga viral, por no ser atendido a tiempo, su m\u00e9dico tratante no lo recibi\u00f3 &#8220;por vencimiento de fecha&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado el examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-795401 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander S\u00e1nchez contra Caprecom E.P.S.- Regional Santander. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 08 de agosto de 2003 por el Juzgado 2\u00ba Laboral de Bucaramanga en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alexander S\u00e1nchez contra CAPRECOM E.P.S. \u2013Regional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta tutela contra CAPRECOM E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la vida. \u00a0Se\u00f1ala que se encuentra afiliado a la entidad demandada, por cuenta del Sisben y que desde hace un a\u00f1o ha venido solicitando la atenci\u00f3n de su enfermedad \u2013VIH-. \u00a0Comenta que a pesar de hab\u00e9rsele practicado el examen de carga viral, no fue atendido a tiempo y que \u201cel examen por vencimiento de fecha el m\u00e9dico no lo recibe no lo acepta\u201d. \u00a0Afirma que este examen es muy importante para el tratamiento de su enfermedad, pues de su resultado depende el tipo de tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, su m\u00e9dico le exige nuevamente el examen \u201cCD-4 Carga Viral U.I.V.\u201d, el cual, seg\u00fan el demandante, no le ha sido autorizado por Caprecom E.P.S., por no encontrarse dentro del POS. \u00a0Por ello solicita, por medio de esta v\u00eda judicial, se ordene la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes U.I.V. CD4 Carga Viral en forma inmediata para poder obtener el tratamiento integral que proteja su salud y su vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela similar contra la entidad demandada, de la cual conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta- Norte de Santander. \u00a0No obstante, aclara que el objetivo de la misma era solicitar que fuera atendido en dicha regional y que le fueran practicados los ex\u00e1menes exigidos por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el tratamiento integral del cual hacen parte los ex\u00e1menes de CD4 carga viral y U.I.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 29 de julio de 2003 al juez de conocimiento, la Directora Territorial encargada de Caprecom Regional Santander, en su condici\u00f3n de representante legal de esta entidad contest\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que efectivamente el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez se encuentra en la base de datos de dicha entidad, en calidad de afiliado. \u00a0Aduce que al haberse trasladado de residencia no cuenta con una historia cl\u00ednica \u00fanica, pero que en oportunidades anteriores Caprecom le ha suministrado el examen de carga viral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que en relaci\u00f3n con la orden de practicar el examen de carga viral, se le inform\u00f3 que Caprecom E.P.S. no puede suministr\u00e1rselo por no estar incluido dentro del POS. \u00a0En consecuencia, considera que el mismo debe ser cubierto con cargo al subsidio a la oferta por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuenta que la Secretar\u00eda de Salud Departamental organiz\u00f3 una campa\u00f1a, mediante la cual practic\u00f3 el examen de carga viral a todos los pacientes con VIH, \u201csiendo imposible por parte de esta A.R.S. y de la Secretar\u00eda de Salud, ubicar al se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez por no tener un sitio de residencia fija&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el accionante hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por la misma causa, siendo concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, le fue practicado el examen de carga viral en Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que con base en ciertos pronunciamientos de la Corte1, la entidad demandada considera que no se presentan los presupuestos exigidos para que en el caso concreto del se\u00f1or S\u00e1nchez proceda la tutela, pues se encuentra demostrado que se le est\u00e1 prestando toda la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica, incluida dentro del POSS y de la cual es responsable dicha entidad. \u00a0 Adem\u00e1s, en su sentir, no se demostr\u00f3 dentro del proceso la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los ex\u00e1menes requeridos que no se encuentran dentro del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, indica que no se le han vulnerado los derechos del accionante, toda vez que la normatividad vigente ha establecido la obligaci\u00f3n para la A.R.S. de prestar los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POSS y que por lo tanto, la realizaci\u00f3n del examen de carga viral le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud con cargo al subsidio a la oferta, por no encontrarse dentro de dicho plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 08 de agosto de 2003, el Juzgado 2\u00ba Laboral de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que el peticionario incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, al haber presentado esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que con anterioridad ya hab\u00eda interpuesto otra contra la misma entidad por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de corroborar lo anterior, el juez de conocimiento solicit\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela presentada contra Caprecom E.P.S. \u00a0Con base en dicha prueba, constat\u00f3 que le fueron tutelados los derechos a la salud y a la vida, al tiempo que se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral ordenados por el m\u00e9dico tratante, el suministro de los medicamentos y el tratamiento necesario para preservarle el derecho a una vida digna como portador del virus V.I.H. del Sida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el juez de conocimiento afirma que el actor ha actuado en forma temeraria, puesto que sin motivo expresamente justificado ha promovido esta acci\u00f3n de tutela, la cual declar\u00f3 improcedente. \u00a0Sin embargo, advierte que en caso de haberse presentado incumplimiento por parte de Caprecom E.P.S., al fallo de tutela, el se\u00f1or S\u00e1nchez puede solicitar reiterativamente al juez de conocimiento la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, junto con su escrito de tutela, alleg\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito por medio del cual solicita citas y consultas externas en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden del 22 de julio de 2003, prescrita por el Dr. Sergio Navas del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, en la cual aparece el examen de CD4 Carga Viral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de Caprecom o Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del primer fallo emitido por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante legal de la entidad demandada, anex\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta- Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y solicitar que se ordene a CAPRECOM E.P.S. practicar el examen de carga viral, prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirma que dicho examen ya se le hab\u00eda practicado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n interpuesta por el peticionario, con base en los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el accionante hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria por haber presentado una segunda acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones y fundamentada en los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en primer t\u00e9rmino, si en el presente caso existe una actuaci\u00f3n temeraria por parte del demandante al haber interpuesto una segunda acci\u00f3n de tutela, solicitando nuevamente la pr\u00e1ctica del examen de carga viral. \u00a0De comprobarse que la tutela bajo estudio no es temeraria, proceder\u00e1 a determinar si la negativa de la entidad demandada en practicarle el examen de carga viral, ordenado el 22 de julio de 2003, constituye un desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 si la presente acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, resulta temeraria o no, o si por el contrario se fundamenta en hechos y pretensiones distintas de los contemplados en la acci\u00f3n de tutela que ya fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela se presenta cuando \u00e9sta es interpuesta por las mismas personas o apoderados invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos, fundament\u00e1ndose en los mismos hechos e iguales pretensiones.2 \u00a0Esta figura se encuentra descrita en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la temeridad es la utilizaci\u00f3n irregular de la acci\u00f3n de tutela que desconoce su naturaleza extraordinaria y subsidiaria. \u00a0En la sentencia T- 1215 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con dicha figura, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, \u00a0de los hechos \u00a0en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma medida, la posibilidad de sanci\u00f3n pecuniaria para el accionante es excepcional y s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima si la acci\u00f3n se instaura de mala fe. La sola circunstancia de que la tutela resulte improcedente o que la solicitud no prospere, reitera la Sala, no constituye una causal que permita al juez imponer una sanci\u00f3n. Por cuanto estar\u00eda castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial previsto en la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se deduce que efectivamente el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela contra Caprecom C\u00facuta con el fin de que se coordinara su traslado a Caprecom Bucaramanga y se le practicara el examen de carga viral ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0En los folios 30 al 36 del expediente reposa el fallo de fecha mayo 23 de 2002, proferido por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el cual se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos a la SALUD en conexidad con la VIDA al accionante ALEXANDER S\u00c1NCHEZ , de conformidad con lo expuesto en la motivaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la A.R.S. de CAPRECOM C\u00facuta que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo coordine con CAPRECOM Bucaramanga el traslado del usuario ALEXANDER S\u00c1NCHEZ y le practiquen los ex\u00e1menes de carga viral ordenados por el m\u00e9dico tratante, el suministro de los medicamentos y el tratamiento que sea necesario para preservarle el derecho a una vida digna como portador del virus V.I.H. del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Se le indica a la A.R.S. de CAPRECOM con sede en C\u00facuta que con base en el oficio RS EPS 669\/2001 fechado agosto 22 de 2001 suscrito por la Jefe del Departamento Administraci\u00f3n Planes de Salud de CAPRECOM Bucaramanga los costos que genere la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante ALEXANDER S\u00c1NCHEZ pueden ser recobrados a esa territorial.(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirma que en aquella oportunidad, en virtud del anterior fallo, le fue practicado el examen de carga viral al accionante y que por ello la presente acci\u00f3n de tutela no debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que los hechos que dieron origen a la presente demanda difieren de aqu\u00e9llos que sirvieron como base para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n transcrita y que corresponde al tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su escrito, el accionante en ning\u00fan momento niega el hecho de haber presentado con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto afirma haber obtenido la pr\u00e1ctica del examen de carga viral por parte de Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que desde ese entonces ha venido solicitando la atenci\u00f3n de su enfermedad y que, a pesar de que en dicha oportunidad le fue practicado el examen de carga viral, por no ser atendido a tiempo, su m\u00e9dico tratante no lo recibi\u00f3 &#8220;por vencimiento de fecha&#8221;. \u00a0 Debido a esta situaci\u00f3n, el 22 de julio de 2003, le fue ordenado un nuevo ex\u00e1men.4 Explica que el segundo examen, ordenado m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, fue negado bajo el argumento de no estar contemplado dentro del POS, raz\u00f3n por la cual se vio en la necesidad de solicitarlo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que presenta ahora tiene como objetivo la pr\u00e1ctica de un nuevo examen de carga viral, en virtud de la orden expedida el 22 de julio de 2003, por el Dr. Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, la cual anexa como prueba.5 \u00a0La necesidad de que se le practique nuevamente el examen de carga viral se debe precisamente a que al accionante no ha sido atendido oportunamente. \u00a0Adem\u00e1s se observa que, en virtud de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, su enfermedad ha variado, raz\u00f3n suficiente para afirmar que las situaciones f\u00e1cticas de cada una de las solicitudes de amparo presentadas por el demandante son diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe se\u00f1alar que el examen de carga viral es fundamental para el manejo de la enfermedad del SIDA, pues ayuda a determinar la cantidad de virus (VIH) que tiene la persona en su sangre, la progresi\u00f3n de la enfermedad y cu\u00e1l es el tratamiento indicado para cada persona que la padece. \u00a0Una vez obtenido el mismo resulta fundamental una especial y oportuna atenci\u00f3n al paciente portador del VIH. \u00a0Teniendo en cuenta la repercusi\u00f3n de este examen en la vida del enfermo, la Corte ha considerado que la no pr\u00e1ctica del examen de la carga viral, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el hecho de que con anterioridad se le haya practicado, no es un argumento v\u00e1lido para negar la realizaci\u00f3n de uno nuevo, pues, teniendo en cuenta las particularidades de cada paciente, es el m\u00e9dico tratante a quien le corresponde determinar la periodicidad con que dicho examen debe ser efectuado y no a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el motivo principal para interponer, un a\u00f1o despu\u00e9s, otra acci\u00f3n de tutela, obedece a que su m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 una nueva orden para la realizaci\u00f3n de la carga viral, toda vez que el que ya hab\u00eda sido realizado no era \u00fatil para determinar el tratamiento al cual debe someterse el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala descarta el posible ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela y procede a estudiar si la negativa de CAPRECOM E.P.S. de practicar un nuevo examen de carga viral vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber sido descartada cualquier acci\u00f3n temeraria por parte del demandante, la Sala advierte que en el presente caso se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela, y al momento de fallar no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela ya no es actual, no existen derechos fundamentales que requieran protecci\u00f3n. \u00a0Por ende este instrumento judicial &#8220;pierde su raz\u00f3n de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracci\u00f3n de materia&#8230;&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero del corriente a\u00f1o, la entidad demandada, alleg\u00f3 v\u00eda fax, certificaci\u00f3n por parte del Jefe de Promoci\u00f3n, Prevenci\u00f3n y Autorizaciones, en la que consta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez en julio de 2003 le fueron ordenados por el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia ex\u00e1menes de laboratorio especializados (carga viral), siendo autorizados por CAPRECOM A.R.S. el d\u00eda 28 de octubre de 2003 para su realizaci\u00f3n en el C.D.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, fue anexado un escrito suscrito por la gerente del Centro de Atenci\u00f3n y Diagn\u00f3stico de Enfermedades Infecciosas CDI S.A. en la que certifica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.273.746, se le practicaron los ex\u00e1menes de RECUENTOS DE LINFOCITOS CD3 &#8211; CD4 &#8211; CD8 &#8211; CARGA VIRAL, el 28 de octubre de 2003, con cobro a CAPRECOM REGIMEN SUBSIDIADO.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las anteriores pruebas, la Sala pudo corroborar que se encuentra superado el hecho por el cual el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, toda vez que el examen de carga viral, ordenado el 22 de julio de 2003 ya le fue practicado. \u00a0En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de conocimiento que deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta las particularidades del caso del se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez y en especial, las dilaciones a las cuales se ha visto sujeto su tratamiento por falta de una atenci\u00f3n oportuna, considera la Sala necesario advertirle al representante legal y directivos de la entidad accionada, que cumplan con la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requiere el peticionario, en su calidad de enfermo y portador del VIH\/SIDA, no obstante estar \u00a0excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de evitar que en futuras ocasiones, se vea obligado a\u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREVENIR a la entidad demandada para que en lo sucesivo disponga todo lo necesario para que el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez sea atendido oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-478 de 1995 y T-108 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 1 del expediente obra copia de la orden suscrita por el m\u00e9dico Dr. Sergio Navas del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, de fecha 22 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-062, T-018, T-1056, T-1120, T-1121 de 2001 y \u00a0T-068 \u00a0y T-070 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte, mediante Sentencia T-665 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/04 \u00a0 ACCION DE TUTUELA TEMERARIA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTUELA-Solicitud nuevo examen de carga viral por cuanto el accionante no fue atendido oportunamente \u00a0 La acci\u00f3n de tutela que presenta ahora tiene como objetivo la pr\u00e1ctica de un nuevo examen de carga viral, en virtud de la orden expedida por el medico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}