{"id":107,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-431-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-431-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-92\/","title":{"rendered":"T 431 92"},"content":{"rendered":"<p>T-431-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-431\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/COMPETENCIA DE TUTELA\/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia especial establecida por el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 no puede convertirse en regla general sino que debe atenderse a su car\u00e1cter exceptivo para evitar que se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito buscado por el Constituyente, cuyo sentido es el de ofrecer a todas las personas la ocasi\u00f3n de obtener, sin mayores disquisiciones ni controversias de orden procedimental o formal, el efectivo amparo a sus derechos, siempre y cuando haya lugar al mismo. &nbsp;As\u00ed, pues, el superior jer\u00e1rquico debe resolver, seg\u00fan el art. 4o. Decreto 2591\/91, sobre las acciones de tutela que se instauren contra providencias proferidas por los jueces y tribunales que en su texto se indican, pero esa regla no es aplicable a las que se intenten contra providencias emanadas de jueces no comprendidos dentro de dicha enumeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/REVISION FALLO DE TUTELA\/PRUEBAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo posible el decreto de pruebas en la etapa de revisi\u00f3n, por cuanto no lo contempla el Decreto 2591 de 1991 y porque la funci\u00f3n de la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela no implica en principio un fallo de instancia ni por tanto una reanudaci\u00f3n del proceso sino que busca apenas la confrontaci\u00f3n de lo decidido con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n profiere fallo basado en los documentos que obran dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/ACCION LEGAL ALTERNATIVA\/PETICION DE OPORTUNIDAD-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. &nbsp;El solo hecho de a\u00f1adir a las ya presentadas una solicitud m\u00e1s, esta vez apoyada en la &#8220;Petici\u00f3n de oportunidad&#8221;, no constituye, a juicio de esta Corte, medio efectivo de defensa judicial pues, aun sin ese nombre, ya hab\u00eda sido agotado infructuosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/TERMINO JUDICIAL\/MORA JUDICIAL\/JUEZ-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso sin perjuicio de las sanciones legales que hayan de ser impuestas por las autoridades competentes, si se configura la responsabilidad de la juez contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, debe procederse de todas maneras a tutelar los derechos del ofendido y de las dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso de marras, ordenando a la juez que cumpla en forma inmediata los deberes propios de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-1005 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por &nbsp;<\/p>\n<p>DIMAS SAMPAYO NOGUERA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIMAS SAMPAYO NOGUERA, haciendo uso de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), en contra de la Juez Unico Civil del Circuito del mismo municipio, alegando que \u00e9sta viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n e incurri\u00f3 en denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito narr\u00f3 el peticionario que desde el doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), por medio de apoderado judicial, present\u00f3 ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Aguachica una demanda ordinaria de nulidad del nombramiento del administrador de una comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso, seg\u00fan el actor, se sustanci\u00f3 en ocho (8) a\u00f1os hasta que finalmente en abril de mil novecientos noventa (1990) fue pasado el expediente por la Secretar\u00eda al Despacho y se encuentra para sentencia, ampliamente vencido el t\u00e9rmino para proferirla, seg\u00fan el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, esta prolongada mora del Juzgado le ha causado da\u00f1os patrimoniales de gran magnitud, al punto de no poder pagar los honorarios de su apoderado de turno ni los gastos del proceso, habi\u00e9ndose visto obligado por ello a solicitar a la Juez el amparo de pobreza, el nombramiento de apoderado de oficio y la exoneraci\u00f3n del pago de costas, &#8220;a sabiendas que estaba impedido para hacerlo seg\u00fan lo prescrito por el art. 404 del C. de P.C. que le prohibe al Juez tramitar tal petici\u00f3n y al Secretario pasar al despacho tal petici\u00f3n, encontr\u00e1ndose el expediente para sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la Juez profiri\u00f3, una providencia mediante la cual concedi\u00f3 el amparo de pobreza y design\u00f3 apoderado de oficio. &nbsp;La abogada designada para desempe\u00f1ar esta funci\u00f3n no acept\u00f3 y la Juez procedi\u00f3 a nombrar en su reemplazo a otro abogado, el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior el demandante deduce que la mencionada funcionaria judicial, &nbsp;al omitir el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de dictar sentencia, ha hecho nugatorio su derecho de petici\u00f3n y vulnerado tambi\u00e9n el de obtener de la Rama Judicial la administraci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Promiscuo de Familia, alegando que el Juzgado contra el cual se intent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es de su misma jerarqu\u00eda, se abstuvo de conocer de ella y remiti\u00f3 la solicitud al Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial (la solicitud de oportunidad prevista en el art\u00edculo 43 del Decreto 2651 de 1991) y que, por tanto, con arreglo al art\u00edculo 6 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, raz\u00f3n por la cual deneg\u00f3 el amparo, a\u00f1adiendo que frente a las actuaciones judiciales como aquella objeto de esta acci\u00f3n no es viable la tutela &#8220;porque de ser as\u00ed se estar\u00eda desconociendo de tajo las leyes rituarias que trazan los procedimientos, las oportunidades y t\u00e9rminos que tienen el juez y las partes para ejercer sus derechos, cumplir sus cargos, deberes y obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -agreg\u00f3 el Tribunal- los estrados judiciales que conozcan de las acciones de tutela deber\u00e1n actuar con celo y probidad para efectos de despachar su prosperidad teniendo en cuenta que lo ser\u00e1n en trat\u00e1ndose de actuaciones que le pongan fin al proceso, m\u00e1s no contra cualquier acto omisivo (sic) del funcionario jurisdiccional&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, como cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, es competente para revisar las providencias en menci\u00f3n, de acuerdo con lo estatu\u00eddo por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Debida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la lectura del expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica se neg\u00f3 a resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por SAMPAYO NOGUERA arguyendo su presunta incompetencia, deducida del hecho de la igual jerarqu\u00eda entre su Despacho y el de la Juez contra quien aquella se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima indispensable corregir la equivocada interpretaci\u00f3n del Juzgado sobre el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es a todas luces excepcional y, por ende, su alcance no puede ser extensivo ni anal\u00f3gico, sino taxativo, es decir que lo all\u00ed dispuesto es aplicable \u00fanicamente a los casos expresamente previstos, no solamente por aplicaci\u00f3n del principio universal que proh\u00edbe al int\u00e9rprete distinguir donde la norma legal no ha distinguido, sino por el perentorio mandato constitucional que ordena a los jueces resolver dentro de un t\u00e9rmino improrrogable sobre las acciones de tutela ante ellos instauradas, con el fin de brindar protecci\u00f3n a las personas &nbsp;&#8220;en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario&#8221;, cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la competencia especial establecida por el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 no puede convertirse en regla general sino que debe atenderse a su car\u00e1cter exceptivo para evitar que se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito buscado por el Constituyente, cuyo sentido es el de ofrecer a todas las personas la ocasi\u00f3n de obtener, sin mayores disquisiciones ni controversias de orden procedimental o formal, el efectivo amparo a sus derechos, siempre y cuando haya lugar al mismo. &nbsp;As\u00ed, pues, el superior jer\u00e1rquico debe resolver, seg\u00fan la norma legal citada, sobre las acciones de tutela que se instauren contra providencias proferidas por los jueces y tribunales que en su texto se indican, pero esa regla no es aplicable a las que se intenten contra providencias emanadas de jueces no comprendidos dentro de dicha enumeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los jueces de Circuito est\u00e1n exclu\u00eddos de la enunciaci\u00f3n legal y, por tanto, no es aceptable la resoluci\u00f3n inhibitoria de la juez de conocimiento, m\u00e1xime cuando esta clase de providencias se halla expresamente prohibida por el art\u00edculo 29 del mismo Decreto 2591, Par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 124) y seg\u00fan lo que obra en el expediente, la funcionaria judicial a quien correspond\u00eda fallar dentro del proceso instaurado por el accionante desde mayo de 1982, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino legalmente previsto para proferir sentencia, causando perjuicio a las partes y obstruyendo el acceso de \u00e9stas a la efectiva administraci\u00f3n de justicia, es decir que con su omisi\u00f3n viol\u00f3 derechos fundamentales constitucionales seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicha norma, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba, reforma 68, del Decreto 2282 de 1989, establece: &#8220;Los jueces deber\u00e1n dictar los autos de sustanciaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el expediente pase al Despacho para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, seg\u00fan afirma el demandante, el expediente se encuentra al Despacho de la Juez para sentencia desde abril de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en desarrollo del principio de la buena fe plasmado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, presume la veracidad de lo expuesto por el actor, ya que ello no fue desvirtuado por la Juez de tutela en la primera instancia, ni por el Tribunal de Valledupar en la segunda, quienes omitieron decretar pruebas, como era su deber, para determinar la verdad de los hechos. &nbsp;No siendo posible ese decreto de pruebas en la etapa de revisi\u00f3n, por cuanto no lo contempla el Decreto 2591 de 1991 y porque la funci\u00f3n de la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela no implica en principio un fallo de instancia ni por tanto una reanudaci\u00f3n del proceso sino que busca apenas la confrontaci\u00f3n de lo decidido con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n profiere fallo basado en los documentos que obran dentro del expediente. &nbsp;Uno de ellos, el auto de fecha seis (6) de noviembre de 1991 proferido por la Juez Civil de Circuito de Aguachica para resolver sobre la solicitud de amparo de pobreza reconoce en sus considerandos que el proceso &#8220;se encuentra para sentencia&#8221; y no se ocupa en contradecir la afirmaci\u00f3n del actor en la solicitud correspondiente en el sentido de que &#8220;el presente ordinario de nulidad (&#8230;) se encuentra a Despacho para sentencia desde el pasado mes de mayo de 1990, o sea hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la Juez de tutela en primera instancia guarda absoluto silencio y que el Tribunal de Valledupar no pone en tela de juicio lo aseverado por el demandante y, por el contrario, lo supone en el considerando n\u00famero 2 de su sentencia cuando le indica que debe utilizar la v\u00eda de la &#8220;petici\u00f3n de oportunidad&#8221; prevista en el art\u00edculo 43 del Decreto 2651 de 1991 precisamente para los casos en que el t\u00e9rmino para proferir sentencia ya vencieron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de todo lo dicho se infiere que asiste raz\u00f3n al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no se discute en este asunto si procede o no la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. &nbsp;Al contrario, cabalmente lo impetrado por el actor es que se produzca un fallo, de tal manera que no se halla en juego el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de definir si puede ser objeto de tutela la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ella es el producto del incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales que obligan al funcionario competente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se oculta a esta Corte que el peticionario carec\u00eda de medios aptos para la defensa real de sus derechos y que tal evento est\u00e1 cobijado por la previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, que otorga a la persona una oportunidad de acudir a los jueces para invocar que se apliquen en su caso las disposiciones constitucionales que la amparan, dada la inexistencia de mecanismos alternativos con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar estim\u00f3 que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial en efecto creado por el Decreto 2651 de 1991 con el objeto de contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, bajo la denominaci\u00f3n de Petici\u00f3n de oportunidad, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 43.- &nbsp;Petici\u00f3n de oportunidad. &nbsp;Los jueces deber\u00e1n dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. &nbsp;Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al juez, transcurridos tres d\u00edas a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para proferir sentencia, sin que \u00e9sta se hubiere omitido, que la dicte con prelaci\u00f3n de los dem\u00e1s asuntos pendientes en su despacho. &nbsp;En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolver\u00e1 seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha insistido en varios de sus fallos en el sentido constitucional que tiene, frente a la efectividad del derecho material conculcado, el &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; aludido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como elemento cuya existencia hace improcedente la acci\u00f3n de tutela a no ser que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que el medio de defensa en cuesti\u00f3n ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violaci\u00f3n o amenaza se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de mayo de 1991, esta misma Sala expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. &nbsp;Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. &nbsp;De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso materia de an\u00e1lisis, el actor, aun antes de expedido el Decreto 2651 de 1991, hab\u00eda hecho uso reiterado del mecanismo all\u00ed previsto solicitando a la Juez cuya sentencia &nbsp;se demoraba que procediera a fallar, esto es, exactamente la misma petici\u00f3n a que alude la norma transcrita, sin resultado pr\u00e1ctico alguno. &nbsp;As\u00ed consta en el escrito en que se invoca la tutela y en el memorial presentado a la Juez el 7 de octubre de 1991, as\u00ed como en las providencias por medio de las cuales, en vez de sentencia, la titular del Despacho Judicial concedi\u00f3 el amparo de pobreza y design\u00f3 abogados de oficio (autos del 6 y el 28 de noviembre de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El solo hecho de a\u00f1adir a las ya presentadas una solicitud m\u00e1s, esta vez apoyada en la &#8220;Petici\u00f3n de oportunidad&#8221;, no constituye, a juicio de esta Corte, medio efectivo de defensa judicial pues, aun sin ese nombre, ya hab\u00eda sido agotado infructuosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cab\u00eda, entonces, la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio enderezado a obtener la certeza del derecho que a SAMPAYO NOGUERA le ven\u00eda siendo desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia del Tribunal Superior de Valledupar habr\u00e1 de ser revocada y, en su lugar, se ordenar\u00e1 proceder de conformidad con lo dispuesto en este fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;LOS DERECHOS CONCULCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1 inspirada, entre otros muchos, en el prop\u00f3sito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero tambi\u00e9n entre otros funcionarios p\u00fablicos, de incumplir los t\u00e9rminos procesales acarreando a los destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus m\u00e1s elementales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, para ilustrar lo que se acaba de afirmar, pueden recordarse, entre muchos antecedentes con id\u00e9ntico sentido, los que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>El Delegatario Horacio Serpa Uribe, en su exposici\u00f3n de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por \u00e9l presentado sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los da\u00f1os que fueran consecuencia del funcionamiento anormal de la administraci\u00f3n de justicia, enunciaba entre los vicios de \u00e9sta &#8220;los casos de morosidad, de denegaci\u00f3n de justicia (&#8230;), de retardo desmesurado de la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;, afirmando que ellos &#8220;exceden la normal tolerancia de lo que para el com\u00fan de las personas impone la vida en sociedad&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Constituyente Alvaro G\u00f3mez Hurtado profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios p\u00fablicos, enunciando entre ellos a los judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta inadmisible que las autoridades p\u00fablicas, en frente de los deberes que les impongan la Constituci\u00f3n y la ley con el af\u00e1n de atender el inter\u00e9s general, puedan asumir actitudes pasivas e inertes, e incurran en conductas omisivas que, a la postre, constituyen inobservancia de sus deberes. &nbsp;con tal comportamiento se defraudan -con muy graves consecuencias- las expectativas de los asociados que, esperanzadamente, aguardan el obrar de sus autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;sus prerrogativas y sus actuaciones no son ni mucho menos graciosas, sino que, por el contrario casi siempre est\u00e1n consagradas de modo obligatorio y reglado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se propone (&#8230;) un complemento necesario que garantice la efectividad de la Constituci\u00f3n y de las leyes, evitando as\u00ed que tales disposiciones puedan quedar consignadas como letra muerta&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00f3rganos judiciales no podr\u00e1n dejar de dar aplicaci\u00f3n a las normas contentivas de derechos individuales&#8230;&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ponencia presentada a la consideraci\u00f3n de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Alvaro G\u00f3mez Hurtado el 5 de abril de 1991, se propon\u00eda consagrar como principio de administraci\u00f3n de justicia&nbsp; el de celeridad, con el siguiente texto: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. &nbsp;El funcionario que incumpla los t\u00e9rminos procesales sin causa justificada incurrir\u00e1 en causal de mala conducta&#8221;. &nbsp;A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de &#8220;llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Delegataria Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s LLoreda propon\u00eda tambi\u00e9n la institucionalizaci\u00f3n de la mora en las decisiones y tr\u00e1mites judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es para todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la Administraci\u00f3n de Justicia es la morosidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. &nbsp;Procesos de \u00edndole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haci\u00e9ndose nugatoria la administraci\u00f3n de justicia y caus\u00e1ndose con ello grav\u00edsimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Sala de la Corte estima que, pese a lo diciente de estos y similares antecedentes fidedignos del establecimiento de la actual Constituci\u00f3n, el sistema subjetivo de interpretaci\u00f3n no puede llevar por s\u00ed solo a determinar cabalmente el sentido de la preceptiva constitucional, debe completarse lo ya expuesto con el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de la normativa constitucional sobre este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Pol\u00edtica en vigor, es suficiente recordar que en el Pre\u00e1mbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema pol\u00edtico que en ella se funda, al paso que en el art\u00edculo 1\u00ba se reconoce la prevalencia del inter\u00e9s general como una de las bases del Estado Social de Derecho y en el 2\u00ba aparece la garant\u00eda de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los fines del Estado. &nbsp;La misma disposici\u00f3n conf\u00eda a las autoridades de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el art\u00edculo 228, a cuyo tenor es una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: &nbsp;&#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;Esta norma debe interpretarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, relativo a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, conf\u00eda a este organismo la de&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisi\u00f3n, de manera espec\u00edfica se configura una obstrucci\u00f3n indebida para el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), derecho \u00e9ste cuyo car\u00e1cter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculaci\u00f3n con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realizaci\u00f3n concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 122 de la Carta, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221;. &nbsp;Ese juramento compromete al juez y conduce a su responsabilidad cuando falta a su deber, seg\u00fan los art\u00edculos 6 y 124 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la Corte estima pertinente que, sin perjuicio de las sanciones legales que hayan de ser impuestas por las autoridades competentes, si se configura la responsabilidad de la juez contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, debe procederse de todas maneras a tutelar los derechos del ofendido y de las dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso de marras, ordenando a la juez que cumpla en forma inmediata los deberes propios de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCANSE las providencias proferidas por la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) y por el Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, los d\u00edas veintiuno (21) de enero y dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante las cuales se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por DIMAS SAMPAYO NOGUERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese al Juez de primera instancia el contenido de esta providencia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para que, una vez notificada, adec\u00fae su fallo a lo dispuesto en ella y, en especial, para que ordene a la Juez Unico Civil del Circuito de Aguachica proferir sentencia dentro del proceso aludido en la demanda de tutela instaurada por DIMAS SAMPAYO NOGUERA, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Rem\u00edtanse copias del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>se encontraba en la fecha en uso &nbsp;<\/p>\n<p>permiso concedido por el Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 SERPA URIBE, Horacio: &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 91. &nbsp;Justicia. &nbsp;Gaceta Constitucional No.24. &nbsp;Mi\u00e9rcoles 20 de marzo de 1991. &nbsp;P\u00e1gs. 28 y 29. &nbsp;<\/p>\n<p>3 GOMEZ HURTADO, Alvaro: Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.25. &nbsp;&#8220;El \u00e1mbito de acci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos y de los particulares&#8221;. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba.19. &nbsp;Marzo 11 de 1991. &nbsp;P\u00e1gs. 5 y 6. &nbsp;<\/p>\n<p>4 FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Alvaro: Ponencia. &nbsp;De los principios de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. &nbsp;Gaceta Constitucional No. 38. &nbsp;viernes 5 de abril de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Constitucional No. 38. &nbsp;Viernes 5 de abril de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GARCES LLOREDA, Mar\u00eda Teresa: &nbsp;&#8220;Adici\u00f3n al principio de celeridad&#8221;. &nbsp;Gaceta Constitucional No. 88. &nbsp;Lunes 3 de junio de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-431-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-431\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA\/COMPETENCIA DE TUTELA\/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia &nbsp; La competencia especial establecida por el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 no puede convertirse en regla general sino que debe atenderse a su car\u00e1cter exceptivo para evitar que se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito buscado por el Constituyente, cuyo sentido es 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