{"id":1070,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-015-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-015-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-94\/","title":{"rendered":"T 015 94"},"content":{"rendered":"<p>T-015-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-015\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/ADOLESCENTE-Formaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n cobra especial relevancia en los primeros a\u00f1os de la vida, ya que se trata de la etapa de formaci\u00f3n del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a s\u00ed mismo. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad tiene el car\u00e1cter de fundamental expl\u00edcitamente e impl\u00edcitamente en el desarrollo de la vida del ser humano en formaci\u00f3n. El adolescente presenta rasgos de dif\u00edcil conducci\u00f3n tanto para padres, profesores y dem\u00e1s personas que se encuentren en su entorno social. Su manejo exige de un programa de orientaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de las aptitudes, pues la represi\u00f3n desmedida y desproporcionada puede causar estragos en su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aquel. En particular, las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal y est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los actos de los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que conlleve la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de un derecho. Por lo tanto, si bien es cierto que el Reglamento del plantel educativo es base fundamental orientadora de la disciplina del Colegio, pues sin \u00e9l no ser\u00eda posible mantener un nivel de organizaci\u00f3n, es cierto tambi\u00e9n que las normas all\u00ed contenidas deben ajustarse o mejor interpretarse acorde con las circunstancias particulares de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el actor, se enderezan a la protecci\u00f3n de derechos colectivos, de tal manera que quien lo solicite no puede obrar sin legitimaci\u00f3n a nombre de la comunidad, no siendo procedente la tutela para el caso como el planteado en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-21.434 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: X &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 11 de octubre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or X, padre leg\u00edtimo de la menor Y, le confiri\u00f3 poder a la abogada Z para instaurar acci\u00f3n de tutela contra el colegio A, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 26 de mayo de 1993, la ni\u00f1a asisti\u00f3 al colegio como de costumbre a cumplir con sus deberes escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Siendo la una de la tarde la menor Y deb\u00eda asistir a una actividad de servicio social (alfabetizaci\u00f3n) en el barrio La Gaitana, para tal efecto, los buses del colegio las recogen en el plantel y las llevan a dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Y y su compa\u00f1era B, perdieron el transporte escolar, por distracci\u00f3n, y optaron por ir en otro bus del colegio a Bulevar Niza y all\u00ed tomar uno de servicio p\u00fablico que las llevara al barrio La Gaitana para cumplir con su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Las menores se percataron que no sab\u00edan llegar al sitio de alfabetizaci\u00f3n adem\u00e1s del temor de caminar solas, y optaron por regresar a pie a la casa de B, pues all\u00ed el padre de Y la recog\u00eda despu\u00e9s de la alfabetizaci\u00f3n. No mencionaron nada a sus padres ni al colegio de lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El primero de junio de 1993, el colegio cit\u00f3 a los padres de Y y de B para tratar el asunto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Posteriormente el cuatro de junio, se les notific\u00f3 a las menores que estaban expulsadas del colegio por no haber utilizado el bus de la ruta a la alfabetizaci\u00f3n y no haber comunicado lo sucedido al colegio y &nbsp;a sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El siete de junio los padres de las ni\u00f1as expulsadas acudieron al colegio para que les explicaran las razones por las cuales se hab\u00eda tomado tal decisi\u00f3n; el Director, el Jefe de Grupo de las menores y el Director Acad\u00e9mico de mayores, les manifestaron que la falta era grave y que el reglamento establec\u00eda la pena m\u00e1xima de expulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Al d\u00eda siguiente se llev\u00f3 a cabo una nueva reuni\u00f3n entre los padres de las menores y los miembros del Consejo Acad\u00e9mico, quienes optaron por mantener la decisi\u00f3n de expulsar a las menores, arguyendo que el reglamento contempla como \u00fanica causal de expulsi\u00f3n, el que las ni\u00f1as no digan la verdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente expuesta el accionante considera que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: los de la persona y de la familia (Art 5\u00ba), el derecho a no recibir tratos inhumanos (Art 12), el derecho a la igualdad ante la ley (Art 13), a la intimidad (Art 15), los derechos de los ni\u00f1os (Art 44), de los j\u00f3venes (Art 45) y el derecho a la educaci\u00f3n (Art 67). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Civil del Circuito decidi\u00f3 negar la tutela instaurada por el padre de la menor, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En materia de r\u00e9gimen disciplinario, los centros educativos para regirse por sus propios estatutos deben respetar los preceptos constitucionales, en especial las garant\u00edas del debido proceso, el principio de la proporcionalidad y el principio de la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan el reglamento interno del colegio A, se expresa en la cl\u00e1usula 9.11 lo siguiente: &#8220;En su casa deben estar claramente informados de su ausencia al colegio. En caso contrario, la sanci\u00f3n es la INMEDIATA CANCELACION DE LA MATRICULA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Esta plenamente establecido que la menor Y no asisti\u00f3 a la clase de alfabetizaci\u00f3n y no inform\u00f3 de este hecho ni a sus padres ni al establecimiento. Por tal motivo se di\u00f3 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto el A-quo consider\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta resultaba acorde con la falta realizada, adem\u00e1s de encontrarse \u00e9sta contemplada en el reglamento del Colegio A, raz\u00f3n por la cual no fueron aceptadas las pretensiones del se\u00f1or X. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., fundamentado en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cita un fallo de la Corte Constitucional en el que se se\u00f1ala que: &#8220;&#8230;Dentro de los factores jur\u00eddicos relevantes para no reconocer el derecho de permanencia en una entidad educativa estar\u00edan el GRAVE INCUMPLIMIENTO de las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias&#8221;. Quedarse de la ruta escolar y no manifestarlo ni a los padres ni al Colegio no es una falta tan grave como lo quieren hacer ver las directivas del plantel, si bien es cierto que merece un castigo, \u00e9ste no puede ser a costa de la educaci\u00f3n de la menor, ya que el estigma de la expulsi\u00f3n le ha cerrado las oportunidades de continuar sus estudios en otros centros educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La autonom\u00eda de los centros educativos para regirse por sus propios estatutos, en ning\u00fan momento les autoriza vulnerar alg\u00fan precepto de \u00edndole Constitucional. El art\u00edculo 67 de la Carta Magna se\u00f1ala que todos tenemos el derecho a la educaci\u00f3n, ..&#8221;La igualdad de oportunidades educativas y el desarrollo, la modernizaci\u00f3n y la democratizaci\u00f3n de los procesos educativos merecen preocupaci\u00f3n de todos, que el Estado puede encauzar a trav\u00e9s de un m\u00ednimo de regulaci\u00f3n y del fortalecimiento decidido de la educaci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El debido proceso como garant\u00eda, no se limita solo a escuchar a los afectados por la sanci\u00f3n, implica una verdadera oportunidad de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>d. No se aplica el principio de la proporcionalidad, pues es inadmisible que el reglamento del Colegio contemple la m\u00e1xima sanci\u00f3n para una menor que se queda de la ruta del bus y no lo hace saber a sus padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 -Sala Civil-. Providencia del 24 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo del A-quo y concedi\u00f3 la solicitud de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la educaci\u00f3n efectivamente es un derecho fundamental consagrado en varios tratados internacionales, y goza de especial protecci\u00f3n en nuestra Carta Fundamental. Adem\u00e1s el C\u00f3digo del Menor establece el derecho a recibir una educaci\u00f3n integral y la obligaci\u00f3n de los padres a vincularlo a un establecimiento educativo que la imparta, cuyos directivos velar\u00e1n por la puntual asistencia del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del menor, debe estar consagrada, conforme al imperativo legal del art\u00edculo 319 del Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor-, como una sanci\u00f3n a conductas reprochadas por el reglamento estudiantil, en forma tal que no admita lugar a dudas o vacilaciones sobre su tipificaci\u00f3n, am\u00e9n de reunirse el requisito de la consulta con la correspondiente asociaci\u00f3n de padres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, se controvierte el valor jur\u00eddico de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Acad\u00e9mico del Colegio A. El reglamento interno del Colegio en su cl\u00e1usula 9.11 estipula lo siguiente: &#8220;Hay casos de enfermedad, compromisos familiares o diligencias que obligan a las alumnas a faltar, asumiendo las consecuencias que tal determinaci\u00f3n pueda traerles. En su casa deben estar plenamente informados de su ausencia al colegio. En caso contrario la sanci\u00f3n es la inmediata cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tienen como presupuestos para aplicar la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la alumna no asista al colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en su casa no est\u00e9n enterados de esa inasistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 plenamente establecido que la menor Y asisti\u00f3 al colegio el 26 de mayo de 1993, como de costumbre, a cumplir con sus responsabilidades estudiantiles y que tan solo al concluir la jornada no se present\u00f3 a la clase de alfabetizaci\u00f3n que le correspond\u00eda. La Sala Civil del Tribunal Superior estim\u00f3 que no se cumple el primer presupuesto para imponer tal sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que el comportamiento de la menor deba ser pasado por alto, tal conducta debe ser castigada pero no con la severidad con que se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n el fallador a la omisi\u00f3n del personal de vigilancia de las rutas de transporte, pues en el numeral 26.1 del Reglamento se indica que: &#8220;Por ning\u00fan motivo podr\u00e1n cambiarse de bus las alumnas, ni en la ma\u00f1ana ni por la tarde. (Unicamente cuando tienen permiso firmado por sus padres, para cambiar una semana, o varios d\u00edas fijos al mes)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Tribunal orden\u00f3 al Colegio A la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a la mencionada menor, relativa a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y en consecuencia borrar de los archivos de datos lo relacionado con la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio en el negocio de la referencia se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La proporcionalidad como requisito necesario de las decisiones discrecionales de car\u00e1cter general o particular. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La proporcionalidad que debe existir en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, frente a la falta cometida por el alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta reconoce el derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la &nbsp;t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta expresa que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la persona, as\u00ed, la Constituci\u00f3n no est\u00e1 haciendo m\u00e1s que reconocer la realidad de la importancia de la educaci\u00f3n en la vida del hombre, como una de sus manifestaciones de ser, tanto como individuo y como elemento social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n goza de un doble naturaleza jur\u00eddica, ya que se trata de un derecho-deber1 , o sea, que no s\u00f3lo son derecho en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona para consigo misma -en primer lugar-, para con la sociedad y para con el Estado -segundo lugar-; de este modo, no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 67 engloba el concepto del derecho a la educaci\u00f3n, el cual se encuentra plasmada en toda la Carta a trav\u00e9s de la llamada Constituci\u00f3n cultural. Esta se deduce en el Estatuto Fundamental, evocando la figura descubierta por Pizzorusso en sus Lecciones de Derecho Constitucional2 . &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la educaci\u00f3n de las personas en formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n cobra especial relevancia en los primeros a\u00f1os de la vida, ya que se trata de la etapa de formaci\u00f3n del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a s\u00ed mismo. Por lo anterior, la Carta protege el derecho de los ni\u00f1os -partiendo de la base de que el concepto ni\u00f1o es aplicable a todo ser humano menor de 18 a\u00f1os-, de tener educaci\u00f3n y de acceder a la cultura. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Carta precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;44.&nbsp; Son derechos fundamentales de &nbsp;los &nbsp;ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad &nbsp;social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, &nbsp;tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n&#8230;(subrayas fuera de texto) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 45 constitucional reconoce que: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que &nbsp;tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. (subrayas fuera de texto) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en un aparte del art\u00edculo en menci\u00f3n se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser obligatoria entre los cinco y los &nbsp;quince a\u00f1os de edad &nbsp;y &nbsp;que comprender &nbsp;como &nbsp;m\u00ednimo, &nbsp;un &nbsp;a\u00f1o &nbsp;de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica..(negrillas no originales). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad tiene el car\u00e1cter de fundamental expl\u00edcitamente e impl\u00edcitamente en el desarrollo de la vida del ser humano en formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al profundizar sobre la educaci\u00f3n de las personas en formaci\u00f3n, no puede dejarse de lado el an\u00e1lisis -as\u00ed sea somero-, de una de las etapas de la vida que implica el rompimiento con la ni\u00f1ez y el inicio de la edad adulta. La adolescencia facin\u00f3 siempre a los fil\u00f3sofos; Plat\u00f3n y Arist\u00f3teles contribuyeron notablemente al entendimiento de la adolescencia. Ambos reconocieron la existencia de una jerarqu\u00eda de acontecimientos evolutivos y otorgaron especial importancia al progreso de la capacidad de raciocinio durante la adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de la adolescencia debe ser manejada por los planteles educativos especial cuidado. Consideran los expertos en sicolog\u00eda de los adolescentes que: &#8221; &#8230;cuando llegan los trece a\u00f1os, todo empieza a cambiar y estos preceptos se han de ir transtornando gradualmente&#8230; Los m\u00e9todos de disciplina del per\u00edodo precedente se han de relajar lentamente, recurriendo de nuevo a la libertad y al inter\u00e9s. Ya no podemos hacer coerci\u00f3n para que haya un resultado, sino que hemos de dirigir e inspirar, para impedir los estancamientos. La individualidad ha de tener soga m\u00e1s larga&#8230;Nada hay en el ambiente a lo que la naturaleza adolescente no responda con agudeza&#8230;.La plasticidad est\u00e1 en su m\u00e1ximo&#8230;A veces la mente crece a brincos y saltos&#8230;.&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el adolescente presenta rasgos de dif\u00edcil conducci\u00f3n tanto para padres, profesores y dem\u00e1s personas que se encuentren en su entorno social. Su manejo exige de un programa de orientaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de las aptitudes, pues la represi\u00f3n desmedida y desproporcionada puede causar estragos en su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El derecho a la educaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, prevalece en nuestro orden interno y es un medio de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes contenidos en el Estatuto Superior, ya que se trata de un instrumento internacional ratificado por el Congreso4, cuyo texto reconoce derechos humanos -derechos del ni\u00f1o-. Esto significa que el citado instrumento internacional es un faro obligado que ilumina el camino de la interpretaci\u00f3n y reconocimiento de los derechos humanos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La precitada Convenci\u00f3n aborda el tema del derecho a la educaci\u00f3n en varios art\u00edculos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar &nbsp;encaminada a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Preparar al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena, y &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones reconocen el marco general m\u00ednimo dentro del cual se debe desenvolver el derecho a la educaci\u00f3n de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. 4. &nbsp;El derecho a la educaci\u00f3n en el C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor -Decreto No. 2737 de 1989-, expedido en virtud de las facultades otorgadas por la ley 56 de 1987, es el cuerpo legal que aglutina las normas concernientes al menor de edad reconociendo una especial protecci\u00f3n debido a la condici\u00f3n de ser en desarrollo que posee el ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los temas que aborda el C\u00f3digo del menor esta el de la educaci\u00f3n, el cual trata de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Todo menor tiene derecho a recibir la educaci\u00f3n necesaria para su formaci\u00f3n integral. Esta ser\u00e1 obligatoria hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica y gratuita cuando sea prestada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculc\u00e1ndole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con esp\u00edritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de ense\u00f1anza establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311. Todo menor tiene derecho a recibir la educaci\u00f3n necesaria para su formaci\u00f3n integral. Esta ser\u00e1 obligatoria hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica y gratuita cuando sea prestada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas precitadas deben interpretarse y aplicarse &#8220;en la filosof\u00eda protectora del ni\u00f1o que lo nutre y constituye su raz\u00f3n de ser, la cual debe prevalecer por sobre toda otra consideraci\u00f3n en las labores propias de los funcionarios encargados de aplicarlo&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. El derecho a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico ejercido por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que es prestado tanto por el Estado, como por los particulares bajo inspecci\u00f3n y vigilancia. Esta afirmaci\u00f3n surge de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 67, 68, 2o. y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 67 de la Carta se comprende que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, como ya lo ha establecido esta Sala de Revisi\u00f3n6 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 autoriza la fundaci\u00f3n de establecimientos educativos particulares y le deja a la ley las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba se dice que uno de los fines del Estado es asegurar el cumplimiento de los deberes esenciales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 365 superior se establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte del mismo art\u00edculo se determina la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aquel. En particular, las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal y est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, tal como ya se apreci\u00f3 en los art\u00edculos precitados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El principio de proporcionalidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 2\u00ba (fines del Estado) y 366 (finalidades sociales del Estado), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a todos los poderes p\u00fablicos les corresponde cumplir los fines esenciales del Estado de donde surge el principio de razonabilidad del cual es elemento esencial el concepto de proporcionalidad de la actividad administrativa ejercida por una autoridad p\u00fablica o un particular encargado de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende la distinci\u00f3n entre arbitrariedad &nbsp;y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo arbitrario, o no tiene motivaci\u00f3n respetable, sino -pura y simplemente-, &nbsp;la conocida sit pro ratione voluntes o la que ofrece &nbsp;lo es tal que escudri\u00f1ando su entra\u00f1a, denota, a poco esfuerzo de contrastaci\u00f3n, su car\u00e1cter realmente indefinible y su inautenticidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad aparece desarrollado en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 36.- En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad ha sido formulado m\u00e1s expresamente por la jurisprudencia europea tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia sancionatoria. El Tribunal Supremo Espa\u00f1ol lo ha calificado de &#8220;principio propio del Estado de Derecho&#8221; y en concreto &#8220;uno de los principios constitucionales de garant\u00eda penal, comunes a todo ordenamiento sancionador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en cap\u00edtulo anterior, a la educaci\u00f3n prestada por un plantel privado se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por tratarse del &#8220;servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n&#8221;, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados y la decisi\u00f3n que con base en ellos se adopta, debe ser adecuada a los fines perseguidos por el legislador, es decir, que en lo posible, no se presenten excesos en los medios empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>La consciencia de que las sanciones administrativas son o pueden llegar a ser extraordinariamente graves, ha llevado poco a poco a la jurisprudencia a imponer tambi\u00e9n -adem\u00e1s de otros principios del derecho penal-, la vigencia del principio de proporcionalidad. De esta forma se limita una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicaci\u00f3n de las sanciones, que queda as\u00ed moderada en funci\u00f3n de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la toma de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s moderna legislaci\u00f3n comparada hace siempre referencia a este principio, estableci\u00e9ndose en las regulaciones generales sobre sanciones administrativas los criterios de graduaci\u00f3n aplicables a todas ellas. As\u00ed lo hace la Ley italiana de 1981, que se refiere a &#8220;la gravedad de la infracci\u00f3n, la conducta desplegada por el agente para eliminar o atenuar las consecuencias de aquella, su personalidad y sus condiciones econ\u00f3micas&#8221;. En otros pa\u00edses se combina la gravedad y trascendencia del da\u00f1o, el grado de voluntariedad etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo estos lineamientos, la Corte Constitucional se ha referido al principio de proporcionalidad frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Una restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si ella, adem\u00e1s de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin leg\u00edtimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitaci\u00f3n de derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, lo que, a su vez, garantiza un orden justo (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los actos de los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que conlleve la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La proporcionalidad de las sanciones disciplinarias impuestas por los planteles educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los planteles educativos cumplen la misi\u00f3n de educar a los menores a quienes sus padres les han confiado esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Educar no es solamente ense\u00f1ar algo, es formar, corregir oportunamente, aconsejar, para lograr que culminada la educaci\u00f3n primaria y secundaria el joven se encuentre preparado tanto intelectualmente como moralmente para enfrentar una nueva etapa de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>No todos los alumnos poseen las mimas capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual hoy en d\u00eda se habla de &#8220;educaci\u00f3n personalizada&#8221; mediante la cual al profesor se le exige la individualizaci\u00f3n de sus alumnos para conocer y darle un trato diferente a aquellos que presentan dificultad en el aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la personalidad de ellos es distinta, raz\u00f3n por la cual existen alumnos inquietos, irreverentes o indisciplinados que exigen del profesorado una mayor exigencia en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Reglamento del plantel educativo es base fundamental orientadora de la disciplina del Colegio, pues sin \u00e9l no ser\u00eda posible mantener un nivel de organizaci\u00f3n, es cierto tambi\u00e9n que las normas all\u00ed contenidas deben ajustarse o mejor interpretarse acorde con las circunstancias particulares de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de permitir una total libertad, pues \u00e9sto no contribuye a la formaci\u00f3n, pero s\u00ed comprender la situaci\u00f3n y en la forma m\u00e1s razonable obrar sin perjudicar el futuro del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte Constitucional en un caso similar relacionado con la expulsi\u00f3n de un menor por causas leves, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>C. De otra parte, encuentra la Sala que las faltas son en verdad leves como la de usar de modo desarreglado su uniforme, jugar billar vestido de uniforme, faltas de respeto a profesores y compa\u00f1eros y \u00e9stas deben ser juzgadas y sancionadas teniendo como prop\u00f3sito la mejor formaci\u00f3n del educando y su desarrollo integral; por tanto, no se compadece con la situaci\u00f3n examinada la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n tan grave, mucho menos sin la oportunidad de conocer los cargos y la voluntad de aplicar correctivos de esta naturaleza para efectos de garantizar el debido proceso7 (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el plantel educativo decide sancionar al alumno con la expulsi\u00f3n, \u00e9sto trae consecuencias tan graves, no solo internas, sino la imposibilidad de continuar sus estudios en otro colegio. Raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n debe obedecer a causas verdaderamente graves que atenten contra el plantel y contra los dem\u00e1s educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente convenci\u00f3n (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), sobre la correcci\u00f3n de los menores, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 319.- Los directores de los centros educativos p\u00fablicos y privados no podr\u00e1n imponer sanciones que comporten escarnio para el menor o que en alguna manera afecten su dignidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La expulsi\u00f3n de un alumno de un centro de educaci\u00f3n b\u00e1sica o media, sea p\u00fablico o privado, s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en el reglamento y con la autorizaci\u00f3n de los padres de familia del plantel. La contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo originar\u00e1 para el autor de la conducta una sanci\u00f3n de multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales diarios, impuesta a prevenci\u00f3n por el comisario de familia, el defensor de familia, el alcalde municipal o su delegado o el inspector de polic\u00eda. Si se trata de un establecimiento p\u00fablico, el responsable incurrir\u00e1, adem\u00e1s, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con las normas administrativas y disciplinarias vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n de interrumpir el curso de la formaci\u00f3n del menor en un colegio p\u00fablico o privado debe obedecer a una exacta valoraci\u00f3n de su comportamiento, pues las desviaciones de la disciplina como actos aislados, deben ser tratados a trav\u00e9s de mecanismos de asistencia sico-social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso entran en conflicto la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Acad\u00e9mico del Colegio A, entidad particular que presta el servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n, y de otro lado, la petici\u00f3n del padre de la menor, pues considera que se trata de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo se le aplica a la alumna sino a toda la familia. A la primera por cuanto no es f\u00e1cil a mitad del semestre encontrar otro plantel educativo para culminar el a\u00f1o escolar. &nbsp;Y a la familia por cuanto econ\u00f3micamente esta puede resultar lesionada debido a los gastos que implican el ingreso a un nuevo centro de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario verificar directamente en el Colegio A, los antecedentes disciplinarios de la alumna Y a fin de establecer, si la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n fue aplicada en raz\u00f3n a problemas disciplinarios anteriores a los hechos que dieron origen a la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la diligencia de inspecci\u00f3n judicial fue comisionada la Magistrada Auxiliar del Despacho del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La inspecci\u00f3n judicial se llev\u00f3 a cabo el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) en el Colegio A. En la carpeta de la alumna Y, se econtraron &nbsp;las siguientes anotaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En la carpeta se encuentra el seguimiento de los tres a\u00f1os durante los cuales la alumna Y permaneci\u00f3 en el colegio. En el reporte del a\u00f1o de 1991 aparece en la nota correspondiente al mes de octubre de 1991 la siguiente anotaci\u00f3n: &#8220;Y se ha vuelto indisciplinada y habladora. Dejar matr\u00edcula condicional. W (profesora de ingl\u00e9s). Posteriormente en un auto observaci\u00f3n de julio de 1991, la propia alumna manifiesta: &#8220;mi integraci\u00f3n ha mejorado pero no ha sido la mejor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la observaci\u00f3n final del a\u00f1o, aparece lo siguiente: &#8220;Y no quiso escuchar nuestras observaciones. Su rendimiento acad\u00e9mico fue deficiente. No intervino en las clases y su aprendizaje careci\u00f3 de cr\u00edtica y autoevaluaci\u00f3n. No logr\u00f3 integrarse al grupo y su comunicaci\u00f3n con los profesores nunca fue espont\u00e1nea. Firmado por la Jefe de Grupo.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se citan las notas de septiembre en las cuales la profesora T, manifiesta: &#8220;Y es poco consagrada y poco estudiosa. Fue especialmente notorio su permanente charla o dispersi\u00f3n, tuve que llamarle constantemente la atenci\u00f3n para que se callara&#8221;. La profesora de mecanograf\u00eda J, en el mismo folio dice: &#8220;No entr\u00f3 a clase por llegar tarde, generalmente le pasa \u00e9sto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que estudiada la historia acad\u00e9mica de la menor Y, no se encuentra en ella antecedentes disciplinarios serios o situaciones que ameriten un tratamiento especial. De lo manifestado por el Subdirector y la Jefe de Grupo del Grado 9\u00ba que si bien el comportamiento de Y no es el ideal de un alumno disciplinado y responsable, tampoco puede catalogarse como una personalidad dif\u00edcil de controlar y que atente contra la tranquilidad del plantel o de sus compa\u00f1eras de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela contaba con trece a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 8 de agosto de 1979 y cursaba en 1993 el noveno grado (4\u00ba de bachillerato). &nbsp;Es decir atraviesa por una de las etapas m\u00e1s dif\u00edciles de la vida, como es la adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De las constancias dejadas &nbsp;en su hoja de vida, se puede percibir aspectos de su personalidad retra\u00edda, su falta de comunicaci\u00f3n, su poca adaptaci\u00f3n al medio escolar, adem\u00e1s de su distracci\u00f3n frente a las actividades escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tenemos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de matr\u00edculas que realiza el Consejo Acad\u00e9mico (en dos oportunidades al a\u00f1o), se lee: &#8220;es joven cumpli\u00f3 trece a\u00f1os en agosto (es joven). Desintegrada. No es buena estudiante, no es mala voluntad, mas bien se le ve atravesando una etapa de adolescencia en que no es ni\u00f1a ni es grande, dejar matr\u00edcula condicional y esperar resultados finales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1992, ingresa con matr\u00edcula condicional y en la carpeta se encuentra una auto evaluaci\u00f3n, que dice: &#8220;me comprometo a mejorar mi disciplina, dar todo de mi en los trabajos y participar m\u00e1s en clase&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1993 el Jefe de Grupo del a\u00f1o anterior realiza una evaluaci\u00f3n para el nuevo Jefe de Grupo &nbsp;y en esta se encuentra lo siguiente: es muy ni\u00f1a, dedicada casi exclusivamente a su grupo de amigas. &nbsp;<\/p>\n<p>En abril de 1993 se encuentra la siguiente nota: &#8220;no se siente, prefiere pasar inadvertida y por eso al comienzo del a\u00f1o escogi\u00f3 un puesto de atr\u00e1s, bien escondida. depende mucho de sus amigas y charla constantemente en las clases. Se da poco a conocer y no participa ni expresa opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En mi primer informe del mes de abril me di cuenta que la ni\u00f1a estaba muy alejada, incluso se ubic\u00f3 en el \u00faltimo lugar de la clase, se dorm\u00eda, muy dependiente de sus amigas y muy charlatana en las clases. Adem\u00e1s no se daba a conocer, no participaba en la clase a pesar de que en sus escritos la impresi\u00f3n era otra, si se pod\u00eda expresar muy bien. Ante las llamadas de atenci\u00f3n, ella no se enfrentaba ni reclamaba porque no ten\u00eda participaci\u00f3n ni expresi\u00f3n oral. Su comportamiento sobresal\u00eda por encima de sus compa\u00f1eras por lo pasiva, pero con sus compa\u00f1eras si se comunicaba, en el primer bimestre los resultados acad\u00e9micos fueron muy malos, en el segundo bimestre mejor\u00f3, subi\u00f3 su promedio del puesto 28 al puesto 14 y se sent\u00eda satisfecha aunque no lo expresaba. Descubri\u00f3 en el teatro una forma de expresi\u00f3n y de encuentro, lo que fue motivo de congratulaci\u00f3n. As\u00ed se dej\u00f3 constancia en su carpeta. &#8220;En el aspecto acad\u00e9mico vemos un gran progreso. Subsisten dificultades en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas pero la invitamos a hacer una an\u00e1lisis serio que le permita precisar las dificultades y buscar la manera de solucionarlas. La vemos comprometida con su trabajo y satisfecha con sus logros&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra a la Corte Constitucional que la alumna Y despu\u00e9s de esfuerzos tanto de ella misma como del colegio, logr\u00f3 encontrar un aliciente en su trabajo escolar y los resultados se reflejaron en la consecuci\u00f3n de mejores puestos al punto de encontrarse &#8220;comprometida con su trabajo y satisfecha con sus logros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la visita al Colegio A se observa que es un plantel educativo fuera del com\u00fan de los colegios. En \u00e9l se siente un ambiente de libertad y de formaci\u00f3n de las alumnas dentro de una democracia participativa. Adem\u00e1s las alumnas participan activamente en un programa de acci\u00f3n social para los ni\u00f1os del barrio La Gaitana, educando a las ni\u00f1as en la necesidad de trabajar en bien de las personas de escasos recursos. Todo ello lleva a pensar que la formaci\u00f3n all\u00ed recibida prepara realmente a la joven para desempe\u00f1ar un papel digno y \u00fatil a la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal vez, en el caso particular, hizo falta al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n especial de la alumna, teniendo en cuenta la edad, la adaptaci\u00f3n escolar, el di\u00e1logo y la informaci\u00f3n permanente a los padres, por encima de los dictados del Reglamento Estudiantil. Como ya se ha dicho en apartes de esta sentencia, no se trata de patrocinar el libertinaje, pues \u00e9sta idea facilista no lleva a una formaci\u00f3n integral del adolescente, pero s\u00ed a la sanci\u00f3n razonada, cuyos efectos no sean &nbsp;m\u00e1s graves que lo que se pretende corregir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que Y debi\u00f3 avisar tanto a sus padres como a sus profesores de su inasistencia al barrio &#8220;La Gaitana&#8221; para cumplir con su labor social -lo que implica una gran responsabilidad-, pues no fue correcta la decisi\u00f3n tomada de guardar silencio, la sanci\u00f3n disciplinaria -de expulsi\u00f3n-, tomada por el Consejo Acad\u00e9mico, resulta desproporcionada. Tal vez si despu\u00e9s de una sanci\u00f3n, que queda a juicio del plantel reincide en su comportamiento, no acatando la disciplina, la sanci\u00f3n de retiro, en \u00e9se caso s\u00ed habr\u00eda sido acorde con la falta cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegio debe tener como funci\u00f3n primordial la orientaci\u00f3n de las educandas y la formaci\u00f3n integral dentro del respeto al libre desarrollo de la personalidad. Es as\u00ed como en todo proceso educativo la correcci\u00f3n ocupa un lugar importante, por lo que \u00e9sta debe ser proporcional a la falta cometida, de lo contrario sus efectos son altamente nocivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Colegio A se encuentra facultado para corregir e imponer las sanciones disciplinarias cuando el comportamiento de las alumnas as\u00ed lo ameriten, pero el tipo de sanci\u00f3n debe estar acorde con la gravedad de la falta, la edad de la alumna y su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta que la sanci\u00f3n disciplinaria de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a la alumna Y es desproporcionada frente a la falta cometida, por lo que con ella se vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resulta acertada la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 al revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue denegada la solicitud de tutela elevada por el se\u00f1or X. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1- Sala Civil-, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En guarda de la intimidad de la familia de la menor, ORDENAR que en toda &nbsp;publicaci\u00f3n de esta providencia se omita su nombre y el del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito, al Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, a la se\u00f1ora Rectora del Colegio A, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Y. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 El concepto de la educaci\u00f3n como derecho-deber ha sido reconocido por la Corte Constitucional en variadas sentencias, entre ellas las siguientes: &nbsp;Nos. T-02\/92, T-09\/92, T-421\/92, T-429\/92, T-492\/92, T-493\/92, T-612\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Crf. el concepto de &#8220;Constituci\u00f3n Cultural&#8221;en Lecciones de Derecho Constitucional. Alessandro Pizzorusso. Tomo I. Cap\u00edtulo XIII, p\u00e1gs. 193-194. &nbsp;<\/p>\n<p>3 HALL. Stanley G. Adolescence. Tomo I, p\u00e1g. 50. &nbsp;<\/p>\n<p>4Instrumento internacional ratificado por Colombia mediante Ley 12 de 22 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia No. C-019 de 25 de enero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-02 de 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-015-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-015\/94 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/ADOLESCENTE-Formaci\u00f3n &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n cobra especial relevancia en los primeros a\u00f1os de la vida, ya que se trata de la etapa de formaci\u00f3n del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a s\u00ed mismo. 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