{"id":10700,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-083-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-083-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-04\/","title":{"rendered":"T-083-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>La regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela\/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio auxiliar\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda respecto a la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE FUNCIONARIOS CONSULARES-Vulneraci\u00f3n por liquidar aportes para pensi\u00f3n con un salario inferior al devengado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluaci\u00f3n cualitativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir perjuicio irremediable en el caso de ex funcionario diplom\u00e1tico\/ACCION DE TUTELA-Ex funcionario diplom\u00e1tico cumple con los factores de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una evaluaci\u00f3n razonable de los distintos factores de ponderaci\u00f3n, la Sala encuentra que en el caso del actor se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto: (i) se trata de una persona de la tercera edad mayor de 66 a\u00f1os sujeta a protecci\u00f3n especial, (ii) gozaba del status de pensionado al momento de solicitar el amparo constitucional, (iii) despleg\u00f3 una actividad procesal m\u00ednima en busca de la reivindicaci\u00f3n de sus derechos, (iv) la asignaci\u00f3n pensional reconocida es sustancialmente inferior a la que le correspond\u00eda de acuerdo con el salario devengado y menor a la recibida por algunos de sus pares, (v) sus ingresos laborales se vieron reducidos sustancialmente, y (vi) no esta demostrado que recibe ingresos adicionales para mantener sus condiciones de vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el exfuncionario diplom\u00e1tico no gozaba del status de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica es sustancialmente distinta. Para la fecha de presentaci\u00f3n del amparo constitucional, el actor no gozaba del status de pensionado, en cuanto ni siquiera hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la entidad de seguridad social correspondiente. Ciertamente, si para el momento en que fue interpuesta la tutela el actor no era beneficiario de la prestaci\u00f3n, no resultaba consecuente acreditar que la mera expectativa de un posible reconocimiento por un menor valor, afectaba sus condiciones de vida existentes e impon\u00eda otorgarle una protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si tampoco se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites tendientes a su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto exfuncionario diplom\u00e1tico no cumple con los factores de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocerse a uno de los actores durante el proceso de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692859 y T-693615 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Juan Lozano Provenzano y Carlos Villamil Chaux \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela promovidas en forma individual e independiente por Juan Lozano Provenzano y Carlos Villamil Chaux contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, los se\u00f1ores Juan Lozano Provenzano (expediente T-692.859) y Carlos Villamil Chaux (expediente T-693.615), promovieron en forma independiente acci\u00f3n de tutela contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que dicha entidad ha venido amenazando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, subsistencia digna, debido proceso, petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, al haber liquidado sus aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al que realmente devengaron cuando laboraron en el servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Juan Lozano Provenzano (expediente T-692.859), interpuso la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 11 de octubre de 2002 (folio 52) y su conocimiento fue avocado por la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o (folio 54). Por su parte, el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux (expediente T-693.615) tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 3 de octubre de 2002 (folio 1) y su conocimiento fue avocado por la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de octubre del mismo mes y a\u00f1o (folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-692.859 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Juan Lozano Provenzano naci\u00f3 el 31 de julio de 1936, por lo que en la actualidad tiene 67 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el Decreto No. 1162 del 31 de mayo de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante fue nombrado para el cargo de C\u00f3nsul General, Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en R\u00edo de Janeiro. El 30 de junio de 1990 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, desempe\u00f1\u00e1ndolo hasta el 25 de agosto de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del Decreto 1241 del 8 de julio de 1999, fue nombrado nuevamente para desempa\u00f1ar el mismo cargo, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 15 de octubre de 1999, ejerci\u00e9ndolo hasta el 18 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mientras estuvo vinculado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el se\u00f1or Lozano Provenzano deveng\u00f3 su salario en d\u00f3lares. Sin embargo, el ministerio liquid\u00f3 sus aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (durante el 30 de junio de 1990 y el 25 de agosto de 1995) y al Instituto de Seguro Social (entre el 15 de octubre de 199 y el 18 de julio de 2002), sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n en pesos inferior al que realmente percib\u00eda, aduciendo haberlo hecho con base en los art\u00edculos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 57 del Decreto &#8211; Ley 10 de 1992, que en materia salarial prev\u00e9n el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de octubre de 2002, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el actor solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-693.615 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Villamil Chaux naci\u00f3 el 31 de julio de 1937, por lo que en la actualidad tiene 66 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el Decreto No. 13 de 1991 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante fue nombrado para el cargo de C\u00f3nsul General, Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Berl\u00edn. El 1\u00ba de marzo de 1991 se posesion\u00f3 en el cargo, el cual desempe\u00f1\u00f3 hasta el 18 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el tiempo que estuvo vinculado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sus aportes para pensi\u00f3n fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y liquidados sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al salario que realmente percib\u00eda, debido a que el citado ministerio le dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 57 del Decreto &#8211; Ley 10 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Resoluci\u00f3n No. 002518 del 16 de febrero de 1999, el Instituto de Seguro Social le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Villamil Chaux la pensi\u00f3n de vejez por valor de $1\u00b4463.825 mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En contra del acto administrativo anterior, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, solicitando que se corrigiera el salario base de liquidaci\u00f3n y se reliquidara la pensi\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. La resoluci\u00f3n controvertida fue confirmada por el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado (mediante Resoluci\u00f3n 014089 de 27 de julio de 2000) y por el Gerente de Pensiones del Seguro Social -seccional Bogot\u00e1- (a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 000305 de 21 de mayo de 2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de insistir ante el Seguro Social en la necesidad de que \u00e9ste reliquidara su pensi\u00f3n, el 26 de junio de 2002, una vez el actor tuvo conocimiento de las Sentencias T-640 de 2002, T-534 de 2001 y T-1016 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara los ingresos base de cotizaci\u00f3n sobre los cuales fueron liquidados sus aportes pensionales durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn, identificando si correspond\u00edan al equivalente del cargo en planta interna. En caso afirmativo, solicit\u00f3 que sus aportes fueran corregidos para que reflejaran el salario que realmente percibi\u00f3 al servicio de dicha cartera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el Oficio DTH 7253 de 17 de julio de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la solicitud del actor, inform\u00e1ndole que no corregir\u00eda sus aportes toda vez que fueron liquidados con base en los ingresos del cargo equivalente en la planta interna de la entidad, en cumplimiento del art\u00edculo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 vigente para el momento. En relaci\u00f3n con los antecedentes jurisprudenciales identificados por el peticionario, el ministerio advirti\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela producen efectos \u00fanicamente frente a las partes, y que, contrario a la posici\u00f3n rese\u00f1ada por el actor, la jurisprudencia reciente ha considerado improcedentes las acciones de tutela en las que se controvierte la base de cotizaci\u00f3n al sistema pensional, como quiera que el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandas y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Invocando argumentos similares, los actores interpusieron en forma separada e independiente acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que la entidad demandada viene vulnerando sus derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con su subsistencia digna, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, porque la garant\u00eda del derecho a la seguridad social en conexidad con la subsistencia digna, implica que los aportes al sistema pensional sean liquidados sobre el salario efectivamente devengado por el cotizante. Ello tiene como finalidad, que la pensi\u00f3n posteriormente reconocida sea proporcional a los ingresos percibidos durante la vida productiva, de manera que la condici\u00f3n econ\u00f3mica del pensionado subsista a pesar del detrimento en su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, el apoderado del se\u00f1or Lozano Provenzano asegura que la liquidaci\u00f3n de aportes con base en los ingresos de un cargo equivalente genera una situaci\u00f3n inconstitucional de acuerdo a la Sentencia C-292 de 2001. As\u00ed mismo, sostiene que el art\u00edculo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 no pod\u00eda ser aplicado, como quiera que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como consecuencia de la actuaci\u00f3n del ministerio, la pensi\u00f3n del se\u00f1or Villamil Chaux fue reconocida por un valor inferior al que considera tiene derecho, implicando la vulneraci\u00f3n a su digna subsistencia y al derecho a la seguridad social. Por su parte, y a pesar de que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el derecho pensional del se\u00f1or Lozano Provenzano es incierto, advierte que sus derechos se ven gravemente afectados, toda vez que con la pensi\u00f3n que en el futuro le ser\u00e1 reconocida \u201cno podr\u00e1 gozar de las condiciones m\u00ednimas, respetables y dignas que mantuvo durante su vida laboral, ya que del \u00fanico ingreso del que depende actualmente para subsistir, es de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, las acciones de tutela se\u00f1alan que el derecho a la igualdad se ve tambi\u00e9n vulnerado por la entidad demandada, toda vez que se abstuvo de corregir los aportes liquidados sobre asignaciones equivalentes de cargos internos que no fueron desempa\u00f1ados por los aportantes, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales obligatorios sobre la materia. A juicio de los accionantes, el hecho de que la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia, hayan ordenado en ocasiones anteriores a la misma entidad que corrigiera la situaci\u00f3n de quienes se encontraban en situaciones similares a las suyas, obliga a la Administraci\u00f3n y a los jueces de inferior jerarqu\u00eda a aplicar los mismos fundamentos jur\u00eddicos frente a sus s\u00faplicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, el se\u00f1or Villamil Chaux considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso han sido igualmente vulnerados por la entidad accionada, al resolver sus solicitudes de forma contraria a los imperativos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, los actores sostienen que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la correcci\u00f3n de los aportes liquidados sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al realmente percibido, teniendo en consideraci\u00f3n que no existe otro medio de defensa eficaz para proteger sus derechos y que no cuentan con ingresos econ\u00f3micos diferentes a su pensi\u00f3n para garantizar su subsistencia. En consecuencia, estiman que es necesaria la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales por parte del juez de tutela, orden\u00e1ndole al Ministerio de Relaciones Exteriores corregir los aportes pensionales liquidados sobre un menor ingreso, para que correspondan al salario que realmente percibieron los actores mientras estuvieron al servicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del Director General del Talento Humano, intervino en los procesos de tutela y solicit\u00f3 que las mismas fueran declaradas improcedentes, o en su defecto, que se negara la protecci\u00f3n solicitada en cuanto la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, la entidad accionada sostuvo que la controversia planteada en las demandas versa sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, asunto que es de car\u00e1cter eminentemente legal y de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por esta raz\u00f3n, los fallos recientemente proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Corte Constitucional, han considerado improcedentes acciones de tutela con supuestos f\u00e1cticos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el funcionario resalt\u00f3 que en el momento en que se efectuaron los aportes, los actores tuvieron conocimiento del ingreso base de liquidaci\u00f3n y del valor cotizado al sistema de pensiones, sin que al respecto hubiesen realizado reclamo alguno dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que en materia laboral es de 3 a\u00f1os a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. Por consiguiente, algunas de las cotizaciones que los actores solicitan sean corregidas se encuentran ya prescritas, debiendo tener el ministerio la posibilidad de oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino procesal para ello, dentro del curso de un proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con la solicitud presentada por el se\u00f1or Lozano Provenzano, la entidad accionada argument\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que el actor cuenta con solvencia econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia mientras tramita un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el asunto de fondo, y previendo que los jueces encuentren procedentes las acciones de tutela interpuestas, el ministerio sostuvo que el derecho a la seguridad social de los actores no ha sido vulnerado ya que los aportes al sistema de pensiones se liquidaron de conformidad con los art\u00edculos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 56 del Decreto Ley 10 de 1992, disposiciones vigentes que deb\u00edan ser cumplidas por los funcionarios de la entidad para efectos de no incurrir en el delito de prevaricato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, el ministerio se refiri\u00f3 al derecho a la igualdad invocado desde dos perspectivas diferentes. En primer lugar, defendi\u00f3 la constitucionalidad del r\u00e9gimen de las equivalencias previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, argumentando que su finalidad era garantizar la igualdad material entre los funcionarios de planta interna y los de planta externa de la cartera de Relaciones Exteriores, partiendo del supuesto que quienes desempe\u00f1an cargos similares deben cotizar sobre el mismo ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por ello, y teniendo en consideraci\u00f3n que el beneficio de los funcionarios de planta externa de percibir un mayor salario obedece exclusivamente a las especiales erogaciones que deben sufragar por el hecho de prestar un servicio transitorio en el exterior, se previ\u00f3 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n en lo relativo a los aportes pensionales fuera el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por no haberse corregido los aportes de conformidad con los precedentes jurisprudenciales detallados en las demandas, el funcionario sostuvo que la entidad no se encuentra obligado a ello, como quiera que las sentencias de tutela surten efectos exclusivamente entre las partes. Adicionalmente, precis\u00f3 que los jueces de tutela pueden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial inicialmente trazada, como en efecto ha sucedido con fallos recientes proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Corte Suprema de Justicia, e inclusive, por la Corte Constitucional, en los que se han considerado improcedentes varias acciones de tutela similares a las presentadas por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto del se\u00f1or Villamil Chaux, el interviniente destac\u00f3 que muchos de sus aportes fueron realizados antes de la existencia del Decreto Ley 10 de 1992, por lo que resultar\u00eda contrario a derecho inaplicar con efectos retroactivos el art. 57 por v\u00eda de excepci\u00f3n, toda vez que no fue dicha disposici\u00f3n la que se aplic\u00f3 en el momento de liquidar las cotizaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano Provenzano) \u00a0<\/p>\n<p>a) Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 31 de octubre de 2002, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional solicitada por el se\u00f1or Juan Lozano Provenzano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo argument\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es competente para solucionar los conflictos que se susciten con motivo de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n y la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 por v\u00eda de excepci\u00f3n, constituyen asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que frente al caso concreto no procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la ley para controvertir el acto administrativo que el fondo de pensiones profiera en relaci\u00f3n con su derecho pensional. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que tampoco procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que los ingresos para garantizar su subsistencia a\u00fan no dependen de su mesada pensional, debido a que \u00e9sta a\u00fan no le ha sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>b) Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, precisando que contra la certificaci\u00f3n de los aportes cotizados no procede recurso alguno, por lo cual la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa judicial para controvertirla, y lograr que la pensi\u00f3n que eventualmente le sea reconocida refleje el salario que deveng\u00f3 durante su vida productiva, garantizando su subsistencia y su vida digna. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando los antecedentes jurisprudenciales con fundamento en los cuales debe ser revocada la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 10 de diciembre de 2002, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo al derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Sentencia T-1016 de 2000 de la Corte Constitucional y otros fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ad-quem consider\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, al liquidar sus aportes pensionales sobre un salario inferior al que realmente percibi\u00f3. A\u00fan cuando se advirti\u00f3 que el accionante s\u00f3lo tiene una expectativa frente al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la certificaci\u00f3n de un ingreso menor al percibido genera un riesgo inminente de vulneraci\u00f3n al aludido derecho, que ser\u00e1 consolidado cuando su derecho pensional sea reconocido por un valor menor al que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos Villamil Chaux) \u00a0<\/p>\n<p>a) Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, consider\u00f3 el tribunal que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar las cotizaciones para pensi\u00f3n del actor con base en un salario equivalente, inferior al realmente devengado por \u00e9ste, vulnera su derecho a la seguridad social. En este sentido, orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara los salarios percibidos por el actor mientras se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul General en Berl\u00edn, para que dicha informaci\u00f3n sea tenida en cuenta por el Instituto de Seguro Social al momento de resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la liquidaci\u00f3n de los aportes pensionales, de conformidad con la reciente tendencia jurisprudencial. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores se sujet\u00f3 a la normatividad vigente en el momento de efectuarse las cotizaciones, resultando contrario a derecho que el a-quo le exija a la entidad que aplique las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de diciembre del 2002, revoc\u00f3 el fallo impugnado declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala consider\u00f3 que la controversia sobre reclamaci\u00f3n de aspectos legales referentes al ingreso base de cotizaci\u00f3n debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En el mismo sentido, el fallador resalt\u00f3 que frente al caso concreto no se demostr\u00f3 la existencia de circunstancias especiales que justificaran una protecci\u00f3n especial por v\u00eda constitucional, no encontr\u00e1ndose demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para finalizar, advirti\u00f3 que las cotizaciones controvertidas por el actor fueron efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que f\u00e1cticamente el caso difiere de los precedentes se\u00f1alados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano Provenzano) \u00a0<\/p>\n<p>a) Documento relevante aportado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada de la certificaci\u00f3n expedida el 3 de octubre de 2002 por el Coordinador de N\u00f3mina y Pensiones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se relacionan los cargos ocupados por el actor, el tiempo durante el cual los desempe\u00f1\u00f3 y los fondos de pensiones a los cuales fueron cotizadas sus prestaciones pensionales. As\u00ed mismo, se encuentra relacionados sus ingresos laborales en d\u00f3lares, el ingreso base de cotizaci\u00f3n en pesos y el valor de los aportes a pensi\u00f3n que fueron cotizados durante los meses que el accionante estuvo al servicio de dicha cartera. \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento relevante aportado por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Prueba decretada de oficio por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n del Se\u00f1or Juan Lozano Provenzano el d\u00eda 6 de diciembre de 2002, decretada por el juez de tutela para el esclarecimiento del asunto litigioso. De esta declaraci\u00f3n se destaca el anuncio de haber solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n el 24 de octubre de 2002 ante el Seguro Social y la afirmaci\u00f3n juramentada de no recibir ingresos diferentes de los que se derivar\u00edan del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, excepto aquellos provenientes de trabajos temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Documentos relevantes allegados al proceso durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial dirigido por la apoderada de la parte accionante, de fecha 07 de mayo de 2003, en el cual solicita a esta Sala de Revisi\u00f3n que confirme el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando los argumentos expresados en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, destac\u00f3 la diferencia f\u00e1ctica existente entre los expedientes acumulados, en el sentido que mientras al se\u00f1or Villamil Chaux ya le fue definida su calidad de pensionado, la solicitud del se\u00f1or Lozano Provenzano se encuentra en tr\u00e1mite y no se cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa para controvertir la certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 013075 del 3 de julio de 2003 a trav\u00e9s de la cual se le reconoce al se\u00f1or Lozano Provenzano su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se ordena su pago, con base en los salarios reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio CNP 21775. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos Villamil Chaux) \u00a0<\/p>\n<p>a) Documento relevante aportado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentada por el actor el 26 de junio de 2002 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que solicita: 1) se le informe el salario base sobre el cual se le liquidaron los aportes al sistema de pensiones durante el tiempo en el cual se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul General de Colombia, Grado Ocupacional 4EX en Berl\u00edn; 2) si para calcular los respectivos aportes se tuvo como base el salario efectivamente devengado por \u00e9l o si se aplicaron las equivalencias de la planta interna del Ministerio; y 3) que de haberse aplicado el r\u00e9gimen equivalencias para liquidar sus aportes, solicita que estos sean ajustados de conformidad con el salario efectivamente percibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante, proferida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechada el 17 de julio de 2002, en la cual se certifica el ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se liquidaron los aportes al sistema de pensiones durante el periodo de marzo 1\u00ba de 1991 a abril 16 de 1993, y se justifica la improcedencia de la correcci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n no. 002518 del 16 de febrero de 1999 proferida por el Instituto de Seguro Social, en la cual se le reconoce al actor su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, fechada el 19 de febrero de 1998 (sic) y sin sello de recibido, en la cual el accionante detalla las semanas cotizadas y los montos cotizados durante los a\u00f1os 1995-1997, para efectos de demostrar que su pensi\u00f3n debe ser reconocida por un mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, interpuesto el 20 de abril de 1999 en contra de la Resoluci\u00f3n No. 002518 del 16 de febrero de 1999, en el que se solicit\u00f3 que el valor de la pensi\u00f3n fuera liquidado sobre el ingreso base entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 014089 del 27 de julio de 2000 a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 002518 del 16 de febrero de 1999, en el cual se decide que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no le es aplicable a la situaci\u00f3n del actor, como quiera que no se encontraba cotizando al sistema de pensiones el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000305 del 21 de mayo de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, confirmando el acto administrativo recurrido, por las mismas razones expuestas en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular 433 del 10 de julio de 2001 dirigida a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado y Gerentes de Pensiones Seccionales, en la cual se informa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 no era necesario haber estado cotizando al sistema general de pensiones el 31 de marzo de 1994, sino haberlo hecho con anterioridad a esa fecha y no haberse trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de peticiones posteriores y sus respectivas respuestas, relacionadas con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documentos relevantes allegados al proceso durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial dirigido por el apoderado de la parte accionante, de fecha 06 de mayo de 2003, en el cual solicita a esta Sala de Revisi\u00f3n que revoque el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, conceda tutelar los derechos fundamentales invocados, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales contenidos en las Sentencias T-640 de 2002, T-534 de 2001 y T-1016 de 2000, con los cuales se\u00f1ala que existe identidad en los supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 010269 del 3 de junio de 2003 proferida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se reliquida la pensi\u00f3n de vejez del accionante en cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito por el propio accionante, de fecha 04 de agosto de 2003, mediante el cual informa al despacho la notificaci\u00f3n de las Resoluciones n\u00fameros 010269 del 3 de junio de 2003 y 010872 del 19 de junio de 2003 a trav\u00e9s de las cuales se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se reliquid\u00f3 la misma, respectivamente. As\u00ed mismo, indica que los datos entregados por las diferentes entidades para las cuales labor\u00f3 y con fundamento en las cuales fue liquidada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no corresponden al salario que realmente deveng\u00f3. Por consiguiente, y como quiera que el monto reconocido es inferior al que considera tiene derecho, solicita al despacho que ordene a la Caja Agraria y al Ministerio de Relaciones Exteriores certificar los salarios realmente devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas ordenadas y recaudadas en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano Provenzano) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintiuno (21) de mayo de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que informara si los aportes a pensi\u00f3n que por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo el se\u00f1or Lozano Provenzano a esa Caja, fueron liquidados con base en el oficio suscrito por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviado a dicha subdirecci\u00f3n el 16 de diciembre de 2002. Al respecto, la entidad manifest\u00f3 no haber encontrado ninguna petici\u00f3n a nombre del actor en su base de datos y no tener conocimiento de la certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores identificada en el Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto, se le solicit\u00f3 al Gerente de Pensiones del Seguro Social que informara a la Sala si ya hab\u00eda reconocido el derecho pensional del actor, y en caso afirmativo, si para ello se tuvo en cuenta el oficio CNP 21775 suscrito por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores remitido por la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado. A ello, la entidad respondi\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n del actor, toda vez que se estaba a la espera que los aportes pensionales efectuados fueran efectivamente corregidos por el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del seis (6) de junio de 2003, la Sala solicit\u00f3 al accionante que informara si adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social antes o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y si su derecho pensional ya le hab\u00eda sido reconocido. Conforme a los solicitado, el se\u00f1or Lozano Provenzano \u00a0indic\u00f3 que present\u00f3 su solicitud ante el fondo de pensiones el 24 de octubre de 2002, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que hasta el momento se le hubiere dado respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en oficio del 4 de julio de 2003, el Instituto de Seguro Social remiti\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n una copia de la Resoluci\u00f3n No. 013075 del 3 de julio de 2003, a trav\u00e9s de la cual se le reconoce al se\u00f1or Lozano Provenzano su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se ordena su pago con base en los salarios reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio CNP 21775. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos Villamil chaux) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto del nueve (09) de junio de 2003, y con ocasi\u00f3n del env\u00edo a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 010269 del 3 de junio de 2003, por medio de la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del actor en acatamiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se le solicit\u00f3 al actor que informara si ten\u00eda conocimiento de dicho acto administrativo, y si para efectuar la reliquidaci\u00f3n la entidad tuvo en cuenta lo ordenado por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el se\u00f1or Villamil Chaux respondi\u00f3 que para el 12 de junio de 2003 no le hab\u00eda sido notificado ninguna decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considerando que en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tribunal que hab\u00eda tutelado los derechos del actor, mediante Auto del diecisiete (17) de julio de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Seguro Social que informara si la Resoluci\u00f3n No. 010269 del 3 de junio de 2003, se encontraba vigente, a pesar de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoc\u00f3 el fallo con fundamento en el cual fue expedido dicho acto administrativo. Al respecto, la entidad inform\u00f3 sobre su vigencia actual y la inclusi\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de julio de 2003, para ser pagada a partir del mes de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de agosto de 2003, el actor inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que le fue notificado el acto administrativo que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pudiendo constatar que la informaci\u00f3n suministrada por la Caja Agraria y por el Ministerio de Relaciones Exteriores a\u00fan no corresponde al salario que realmente deveng\u00f3 cuando les prest\u00f3 sus servicios. En el caso del citado ministerio, por cuanto reliquid\u00f3 los aportes al cambio del d\u00f3lar norteamericano y no con base en el marco alem\u00e1n que fue la moneda con la cual se pag\u00f3 su salario. Por consiguiente, solicit\u00f3 que estas entidades fueran requeridas a certificar el tiempo laborado, los salarios percibidos, la moneda en la que fueron cancelados y los montos sobre los cuales fueron realizados sus aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostienen los demandantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores viene desconociendo sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, \u00a0a la igualdad, a la subsistencia digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de haber liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior, y el cual es significativamente inferior al recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha acusaci\u00f3n, la entidad accionada manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n cumplida no desconoce ning\u00fan derecho fundamental, en cuanto la misma estuvo ce\u00f1ida a lo preceptuado en el art\u00edculo 57 de la Ley 10 de 1992, que ordenaba liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuaci\u00f3n, ya que la discusi\u00f3n gira en torno al reconocimiento de derechos de contenido eminentemente legal cuya definici\u00f3n corresponde a las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al conflicto planteado, algunos de los jueces de tutela decidieron acoger los fundamentos de la demanda, al considerar que el proceder del Ministerio s\u00ed resultaba violatorio de los derechos invocados, en particular del derecho a la seguridad social, y que los mismos pod\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n constitucional por cuanto sus titulares son personas de la tercera edad, objeto de una protecci\u00f3n especial conforme a lo decidido por la Corte en las Sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001. Otras de las autoridades judiciales que participaron en el proceso se apartaron de la tesis anterior y cuestionaron la procedencia del amparo, argumentando que los conflictos de orden legal relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales deben ser resueltos por la justicia laboral, sin que en los casos concretos se hubiere advertido la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y en la actuaci\u00f3n procesal desarrollada en las distintas instancias judiciales, en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en el \u00e1rea pensional, y cu\u00e1les son las condiciones o requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para que el juez constitucional profiera una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los actores, al realizar la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n de acuerdo con un salario equivalente, que no corresponde al efectivamente devengado por \u00e9stos durante el tiempo que permanecieron en el servicio p\u00fablico exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se llega a concluir que la entidad demandada no actu\u00f3 en debida forma, es necesario verificar si en cada una de las situaciones analizadas se cumplen las condiciones de procedibilidad que exige la orden de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal1, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente del 91 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares, se le reconoci\u00f3 a la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual, que por lo mismo, s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,2 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d (Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De este modo, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d3. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad6. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No sobra aclarar, sin embargo, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Reiterando la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana7, la subsistencia en condiciones dignas8, la salud9, el m\u00ednimo vital10, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales11, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso12. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde la juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los aportes para pensi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos que laboraron por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior debe hacerse conforme al salario realmente devengado por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Siguiendo la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n expuesta en los apartados 4 y 5 de las consideraciones de esta Sentencia, destaca la Sala que la Corte ya se ha pronunciado sobre el caso de los ex &#8211; funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior, cuyos aportes para pensi\u00f3n han sido liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al que realmente devengaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las Sentencias T-1016 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-534 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-620 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1022 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de referirse al tema, tanto en lo referente al aspecto de fondo: liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de aportes de funcionarios del servicio exterior por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, como en lo referente al aspecto de la procedibilidad de la tutela en dichos casos, en este \u00faltimo evento, se\u00f1alando los criterios espec\u00edficos que determinan la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con lo primero, precis\u00f3 la jurisprudencia que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o equivalente resulta discriminatorio, en la medida en que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones. Por ese motivo, en dichos fallos se sostuvo que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas &#8211; frente a cierto grupo de trabajadores- son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 49, 49 y 53). Sobre este particular se expres\u00f3 en la Sentencia T-1016 de 200, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d (Sentencia T-1016 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto al alcance dado al art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus servicios en el exterior con base en salarios equivalentes en Colombia, sostuvo la Corte que, al margen de su evidente inconstitucionalidad, el mismo se encontraba derogado t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones pertinentes ordenan tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). En este sentido, se anot\u00f3 en la citada Sentencia T-1016 de 2000 que, conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador est\u00e1 plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensi\u00f3n y el monto de la mismas, pero no para \u201cexcluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional\u201d. Por ello, concluy\u00f3 que aun antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 no pod\u00eda ser aplicado, ya que \u00e9ste establec\u00eda una clara discriminaci\u00f3n en perjuicio de los funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad expresamente consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En relaci\u00f3n con el punto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso materia de la presente tutela hay que decir que los funcionarios del servicio exterior no se hallan dentro de las excepciones del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y que el art\u00edculo 289 de la misma ley establece: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego un art\u00edculo del decreto que reglament\u00f3 la carrera diplom\u00e1tica y que establece equivalencias para efectos de la pensi\u00f3n no es el aplicable para computar la mesada pensional porque la ley 100 de 1993 es la que reglamenta lo de las pensiones y dej\u00f3 sin efecto a las normas que le sean contrarias. No hay ninguna raz\u00f3n que permita sustentar que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere a\u00fan vigente despu\u00e9s de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de dicha ley 100, hay que considerar que la norma del decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque \u00e9sta consagr\u00f3 el derecho de igualdad (que no se hab\u00eda incluido en la Constituci\u00f3n de 1886) y estableci\u00f3 la universalidad como principio de la seguridad social (ya se dijo que la universalidad excluye la discriminaci\u00f3n, art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100) y por consiguiente no pod\u00eda haber trato discriminatorio para los funcionarios como los embajadores. Si hay discriminaci\u00f3n establecida en una norma y \u00e9sta en gracia de discusi\u00f3n estuviere vigente, esa norma se inaplica por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo este criterio de interpretaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la declaratoria de exequibilidad de parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 y del literal e) del art\u00edculo 62 del Decreto &#8211; Ley 274 de 200013, en la Sentencia T-534 de 2001 se aclar\u00f3 que, aun cuando la Corte aval\u00f3 el establecimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitiendo as\u00ed que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo tiene cabida en cuanto busca \u201cevitar una nominaci\u00f3n en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa\u201d, por lo cual resulta constitucionalmente inadmisible utilizarla para \u201cperjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensi\u00f3n a que tenga derecho termine liquid\u00e1ndose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneraci\u00f3n inferior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, respecto al tema de fondo, el de la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, resultando entonces contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier interpretaci\u00f3n de la autoridad administrativa que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equivalente que resulte ser menor al recibido por el titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta doctrina, en virtud del principio de igualdad y de los derechos al trabajo y a la seguridad social, la Corte proceder\u00e1 a prevenir al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada por esa autoridad en casos semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, a un cuando el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica le reconoce a la jurisprudencia el alcance de criterio Auxiliar, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo ordenamiento permite concluir que la l\u00ednea doctrinal fijada por el \u00f3rgano a quien se asigna la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene un efecto vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas en cuanto por su intermedio se delimita el sentido y alcance de la normatividad Superior. De esta manera &#8211; lo ha dicho la Corte -, cuando las autoridades a trav\u00e9s sus actuaciones u omisiones ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional, no solo se est\u00e1n apartando \u201cde una jurisprudencia &#8211; como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Frente a lo segundo, al margen de las consideraciones de fondo a las que se ha hecho expresa referencia, y siguiendo el proceso evolutivo seguido por la jurisprudencia en torno al tema de la procedibilidad, en los citados fallos la Corte defini\u00f3 las reglas o factores relevantes para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales, como es precisamente el caso de los ex &#8211; funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con base en el criterio general seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada15 ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Teniendo en cuenta estos presupuestos generales, en el caso espec\u00edfico de la reliquidaci\u00f3n pensional, las sentencias citadas han fijado como condiciones espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de estos criterios de interpretaci\u00f3n, entra pues la Sala a establecer si en los casos que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, en las dos acciones de tutela que se revisan (expedientes T-692.859 y T-693.615), los actores reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la subsistencia digna, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente violados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como consecuencia de haber liquidado sus aportes para pensi\u00f3n con base en un salario que no fue el devengado por \u00e9stos durante el periodo en que hicieron parte de la planta externa de dicho ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En respuesta a la acusaci\u00f3n precedente, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 a los jueces de instancia que la entidad no vulnero ninguno de los derechos fundamentales invocados, b\u00e1sicamente, argumentando que su actuaci\u00f3n se ajusto a lo preceptuado en el art\u00edculo 57 del Decreto &#8211; Ley 10 de 1992, vigente para la \u00e9poca, el cual ordenaba liquidar los aportes para pensi\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior, con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del precitado ministerio. Sobre este particular, sostuvo en sus distintas intervenciones que aun cuando la Corte Constitucional en varios pronunciamientos de tutela hab\u00eda sostenido que la norma en menci\u00f3n era inaplicable, el hecho de que la misma no hubiera sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico, impon\u00eda a los funcionarios p\u00fablicos competentes el deber jur\u00eddico de aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pues bien, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, no cabe duda que la actuaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Relaciones, de liquidar los aportes para pensi\u00f3n de quienes fungen como demandantes en la presente causa a partir de un salario equivalente y sustancialmente menor al devengado, es a todas luces contraria a la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia y, de contera, violatoria de los principios y derechos Superiores de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n con suficiente amplitud en algunos de los fallos a los cuales se hizo expresa referencia, tal proceder resulta abiertamente discriminatorio en cuanto permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es acorde con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n. Por ello, frente al contenido del art\u00edculo 57 del Decreto &#8211; Ley 10 de 1992, que le otorgaba piso jur\u00eddico a la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; de liquidar la pensi\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior con base en un salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte fue clara en afirmar que el mismo hab\u00eda sido derogado por la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18), que en forma sistem\u00e1tica promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, y en todo caso, por la propia Constituci\u00f3n del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, considerando que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los dos demandantes se caus\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 199316, e incluso que el ejercicio de sus cargos en el citado ministerio se desarroll\u00f3 estando ya vigentes dichos Estatutos17, es claro que por el aspecto de fondo el amparo solicitado estar\u00eda llamado a prosperar. Como ha quedado definido por la jurisprudencia, para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ning\u00fan caso con base en un salario inferior; criterio \u00e9ste que, aun cuando fue conocido previamente por la entidad acusada, no lo tuvo en cuenta para el caso de la liquidaci\u00f3n de aportes a favor de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante, a pesar de encontrarse acreditada en estos casos la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico tenga estatuidos otros procedimientos judiciales para garantizar la defensa de los derechos violados, en principio descartan que sea el juez de tutela el llamado a proferir la orden de protecci\u00f3n. De acuerdo con los criterios hermen\u00e9uticos descritos en el punto anterior, en materia de reliquidaci\u00f3n pensional y de reliquidaci\u00f3n de aportes por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la posibilidad de que el amparo constitucional prospere es excepcional y extraordinaria, en cuanto depende de que concurran en cada caso los requisitos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia. Dicho en otras palabras, la reliquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n puede ser ordenado por v\u00eda de tutela, \u00fanicamente \u201ccuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez [constitucional] a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, en el entendido que la actuaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores es inconstitucional, pasa la Corte a evaluar si de acuerdo con los factores de ponderaci\u00f3n fijados por la jurisprudencia, en los dos casos sometidos a Revisi\u00f3n se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a este Tribunal constitucional a dictar la orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso T-693.615. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. En el caso del proceso T-693.615, cuyo demandante es el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, la Sala considera equivocada la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de segundo grado, que revoc\u00f3 el amparo otorgado en primera instancia y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de no haber encontrado acreditadas las circunstancias especiales que determinan la existencia de un perjuicio irremediable. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, una evaluaci\u00f3n juiciosa de los distintos factores de ponderaci\u00f3n fijados por la jurisprudencia de este Tribunal, llevan a la conclusi\u00f3n contraria: que el peticionario enfrenta la posibilidad cierta e inminente de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual justifica conceder la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales que se han visto afectados con la actuaci\u00f3n ileg\u00edtima que adelant\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Seg\u00fan se ha expresado, la probabilidad de que por v\u00eda de tutela se ordene la reliquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n, particularmente en el caso de la entidad p\u00fablica acusada, se genera en gran medida de la ocurrencia y valoraci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, las cuales est\u00e1n relacionadas con: la existencia del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n, su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; y finalmente, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En relaci\u00f3n con dichos factores o condiciones de procedibilidad, la Sala considera que los mismos se encuentran cumplidos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se observa que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -3 de octubre de 2002-, el actor ya contaba con el \u00a0status de jubilado, en cuanto su pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida por el I.S.S. mediante Resoluci\u00f3n 002518 del 16 de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra plenamente acreditado en el proceso19, que la liquidaci\u00f3n de aportes por parte de la entidad acusada se hizo con base en un salario inferior al realmente devengado, y que contra la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el actor interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa. Igualmente, existe plena certeza de que con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el demandante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando la reliquidaci\u00f3n de sus aportes con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que labor\u00f3 al servicio de la entidad; solicitud que fue negada por la aludida entidad mediante oficio DTH.7253 de julio 17 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 3 de octubre de 2002, el actor contaba con 66 a\u00f1os de edad, por lo que sin duda se trata de una persona de la tercera edad que pr\u00e1cticamente ha superado la etapa de productividad laboral y que se encuentra en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y por los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se tiene\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el a\u00f1o 1999, al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $1\u2019463.825 pesos, monto que con los respectivos incrementos de ley, actualmente es manifiestamente inferior a lo que en derecho le corresponde, y sobre todo, a la suma recibida por algunos ex diplom\u00e1ticos a quienes incluso les fue reliquidada la pensi\u00f3n por orden judicial proferida en sede de tutela. Esta circunstancia espec\u00edfica supone un trato discriminatorio y, adem\u00e1s, violatorio de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en cuanto sin duda, desde el punto de vista cualitativo, tal circunstancia desmejora la calidad de vida del demandante y de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l; b\u00e1sicamente, en la medida en que sus expectativas presentes y futuras y los compromisos adquiridos, acordes con sus condiciones de vida, pueden verse afectados. Sobre este particular, ha dicho la Corte que \u201c[l]a dimensi\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse metas y compromisos20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida21.\u201d Trat\u00e1ndose del actor, \u00e9ste se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de C\u00f3nsul General, al tiempo que tambi\u00e9n ocup\u00f3 otras posiciones en los sectores p\u00fablico y privado de cierta importancia y categor\u00eda, por lo que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por debajo del monto al que tiene derecho y, en todo caso, al que habr\u00eda de derivarse del salario devengado, genera una afectaci\u00f3n de sus derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si provee su subsistencia de dicha prestaci\u00f3n y no existe prueba de que percibe ingresos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que el actor no aporta al proceso mayores elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que en principio no satisface la carga de argumentaci\u00f3n exigida por la jurisprudencia, la circunstancias de que en el presente caso haya una clara afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que exista una desproporci\u00f3n manifiesta y discriminatoria en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se trata de una persona de avanzada edad cercana hoy a los 68 a\u00f1os, \u00a0y que dependa directamente de su pensi\u00f3n -sin que tal presunci\u00f3n haya sido desvirtuada formalmente por la entidad p\u00fablica acusada, ni exista prueba concreta de que recibe otro tipo de ingresos-, llevan a la Sala a la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca que hay lugar a ordenar la protecci\u00f3n constitucional inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta mismas circunstancias f\u00e1cticas permiten concluir, sin perjuicio de que el actor se encuentre en tiempo de iniciar una acci\u00f3n judicial y de que haya desplegado una actividad procesal m\u00ednima, que no resulta constitucionalmente v\u00e1lido someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario cuya duraci\u00f3n haga m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal, e incluso, termine por hacer nugatorio en el tiempo el ejercicio real y material de las garant\u00edas superiores vulneradas. En relaci\u00f3n con la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad para promover la acci\u00f3n judicial tendiente a obtener la reliquidaci\u00f3n pensional, cabe recordar que, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n22, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y lo atinente a su reajuste o reliquidaci\u00f3n, constituye un derecho imprescriptible del titular en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En esa medida, al margen de la que la Sala considere ineficaz el medio judicial ordinario por no garantizar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos, el factor de ponderaci\u00f3n exigido por la jurisprudencia en materia de cierto despliegue judicial se encuentra cumplido, no solo por dicha raz\u00f3n, sino tambi\u00e9n por cuanto estar\u00eda vigente la posibilidad del actor de reclamar por v\u00eda judicial la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. En consecuencia, dentro de una evaluaci\u00f3n razonable de los distintos factores de ponderaci\u00f3n, la Sala encuentra que en el caso del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux (proceso T-693615) se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto: (i) se trata de una persona de la tercera edad mayor de 66 a\u00f1os sujeta a protecci\u00f3n especial, (ii) gozaba del status de pensionado al momento de solicitar el amparo constitucional, (iii) despleg\u00f3 una actividad procesal m\u00ednima en busca de la reivindicaci\u00f3n de sus derechos, (iv) la asignaci\u00f3n pensional reconocida es sustancialmente inferior a la que le correspond\u00eda de acuerdo con el salario devengado y menor a la recibida por algunos de sus pares, (v) sus ingresos laborales se vieron reducidos sustancialmente, y (vi) no esta demostrado que recibe ingresos adicionales para mantener sus condiciones de vida y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. Con base en estos motivos, la Sala considera que hay lugar a reconocer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados y violados. Por tanto, en la parte resolutiva del presente fallo, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia que a su vez revoc\u00f3 el fallo del a quo y neg\u00f3 la tutela, para en su defecto confirmar la Sentencia dictada en primera instancia, modificando la orden de protecci\u00f3n en el sentido de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, env\u00ede nuevamente al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente \u00e9l devengo en su cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn &#8211; Rep\u00fablica Federal de Alemania -, haciendo la conversi\u00f3n de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al I.S.S. correspondieron a un salario menor al devengado por Villamil Chaux, que el I.S.S \u00a0tiene derecho a que se le paguen los aportes bien liquidados seg\u00fan el salario real del trabajador, y que dicha obligaci\u00f3n es compartida por el empleador y el trabajador, se dispondr\u00e1 que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux quedan obligados a cancelar al I.S.S., en la proporci\u00f3n que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual se proceder\u00e1 una vez el I.S.S. indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya los valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso T- 692859. Existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. En lo que se refiere al proceso T-692859, en el que act\u00faa como demandante el se\u00f1or Juan Lozano Provenzano, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica es sustancialmente distinta a la analizada por la Corte en el punto anterior. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. De acuerdo con los elementos de juicio existentes en el expediente, se tiene que el actor formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con base en las certificaciones que a solicitud suya fueron expedidas por el Coordinador de Nomina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 4 de octubre de 2002, en las que consta que la entidad cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n teniendo en cuenta un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no corresponde al salario devengado por \u00e9ste (folios 2 a 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n del amparo constitucional, el actor no gozaba del status de pensionado, en cuanto ni siquiera hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la entidad de seguridad social correspondiente. En efecto, tal como aparece acreditado en el expediente, el demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de octubre de 200223, mientras que s\u00f3lo hasta el 24 de octubre de ese mismo a\u00f1o -13 d\u00edas despu\u00e9s- radic\u00f3 ante I.S.S. la petici\u00f3n de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. Bajo ese entendido, mal podr\u00eda arg\u00fcirse que la tutela promovida por Lozano Provenzano buscaba evitar o prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, en particular del m\u00ednimo vital, ya que para esa \u00e9poca el mismo no recib\u00eda ninguna erogaci\u00f3n a t\u00edtulo de mesada pensional, y la posibilidad de que le fuera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n constitu\u00eda tan s\u00f3lo una simple expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5. Ciertamente, si para el momento en que fue interpuesta la tutela el actor no era beneficiario de la prestaci\u00f3n, no resultaba consecuente acreditar que la mera expectativa de un posible reconocimiento por un menor valor, afectaba sus condiciones de vida existentes e impon\u00eda otorgarle una protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si tampoco se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites tendientes a su reclamaci\u00f3n. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela constituya una alternativa legitima en estos casos, es necesario que el hecho generador de la posible amenaza o violaci\u00f3n, es decir, el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se hubiere producido con antelaci\u00f3n a la solicitud de amparo, y adem\u00e1s, que el afectado hubiere desplegado una cierta actividad administrativa y judicial previa, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.6. En el caso bajo examen, por fuera de la petici\u00f3n presentada al ministerio para que certificara sus ingresos base de cotizaci\u00f3n en materia pensional, al momento de solicitar la protecci\u00f3n constitucional, el actor no hab\u00eda adelantado ninguna actuaci\u00f3n administrativa o judicial en procura &#8211; si quiera- de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n y, por sustracci\u00f3n de materia, ninguna dirigida a obtener su reliquidaci\u00f3n. Conforme con lo dicho, la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a prosperar, en cuento no se encuentran cumplidos aquellos factores de ponderaci\u00f3n relacionados con: (i) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; (ii) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; factores que, por lo dem\u00e1s, constituyen requisitos sine quanom para que, con car\u00e1cter excepcional y extraordinario, la acci\u00f3n de tutela pueda desplazar el medio especial de defensa judicial que ha sido instituido para proteger los derechos presuntamente violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.7. Dentro de ese orden de ideas, la medida a adoptar por la Sala deber\u00eda ser la de revocar el fallo de segunda instancia que ampar\u00f3 los derechos del actor y, en su defecto, proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, cabe destacar que en el transcurso del proceso constitucional, el I.S.S. remiti\u00f3 con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n No. 013075 del 3 de julio de 200325, mediante la cual se concede al se\u00f1or Juan Lozano Provenzano su pensi\u00f3n de vejez. Pensi\u00f3n que a su vez, seg\u00fan lo se\u00f1ala la propia resoluci\u00f3n, se liquid\u00f3 con fundamento en el oficio CNP.21775 de diciembre 16 de 2002, en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores informa al I.S.S. \u201csobre los salarios real y efectivamente devengados por el acto (sic) JUAN LOZANO PROVENZANO durante los dos per\u00edodos en los que se desempe\u00f1\u00f3 en el servicio exterior en el cargo de C\u00f3nsul General, bien en la moneda extranjera o su equivalente en pesos colombianos de acuerdo con la tasa representativa del mercado a la fecha del pago correspondiente&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.8. La circunstancia particular de que en el curso del proceso se haya reconocido al actor su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y dicho reconocimiento se hubiere realizado con base en el salario realmente devengado por \u00e9ste durante el tiempo que labor\u00f3 al servicio de la entidad demandada, deja sin fundamento constitucional la acci\u00f3n de tutela y conduce a que en el presente caso su declaratoria de improcedencia se motive en \u00a0la ocurrencia del hecho superado, por existir una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, cuando \u201cla situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d26. Si como ocurre en el presente caso, se ha proferido un acto administrativo que acoge en su integridad el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional sobre la materia, y que agota en su totalidad las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la promoci\u00f3n de la solicitud de amparo, la Sala considera, sin entrar a controvertir o juzgar la legitimidad del acto, que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo pues se encuentra ante un conflicto jur\u00eddico ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.9. En consecuencia, a pesar que en el asunto bajo Revisi\u00f3n el ad quem no tuvo en cuenta las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de segundo grado, en raz\u00f3n de haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado y estar acorde dicho fallo con los valores constitucionales que la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha prodigado en materia de liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes laboraron en el servicio exterior27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (Expedientes T-693615 y T-692859), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Autos del 21 de mayo y del 2 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por las razones expuestas en el apartado 6.7 de la parte considerativa del presente fallo, REVOCAR la Sentencia proferida el d\u00eda 10 de diciembre de 2002, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela T-693615. En su defecto, CONFIRMAR la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, modificando parcialmente la medida de protecci\u00f3n en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a enviar nuevamente al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente \u00e9l devengo en su cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn &#8211; Rep\u00fablica Federal de Alemania -, haciendo la conversi\u00f3n de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al I.S.S. correspondieron a un salario menor al devengado por el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, que el I.S.S \u00a0tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados seg\u00fan el salario real del trabajador, y que dicha obligaci\u00f3n es compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el se\u00f1or Carlos Villamil chaux quedan obligados a cancelar al I.S.S., en la proporci\u00f3n que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual proceder\u00e1n una vez el I.S.S. indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por las razones expuestas en al apartado 6.8 de la parte considerativa del presente fallo, CONFIRMAR la Sentencia proferida el d\u00eda 10 de diciembre de 2002, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela T-692859, en el que act\u00faa como demandante el se\u00f1or Juan Lozano Provenzano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Teniendo en cuenta que existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las Sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. las Sentencias T-111 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-292 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-489 de 1999 (M.P. (e) \u00a0Martha victoria S\u00e1chica de Moncalenao) \u00a0y T- 076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En la Sentencia C-292 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte declar\u00f3 exequible la parte demandada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 y el literal e) del art\u00edculo 62 del Decreto-Ley 274 de 2000, \u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-260 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-131 de 1993 y C- 083 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En reciente pronunciamiento de la Sala Plena, Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el caso del se\u00f1or Juan Lozano Provenzano (T-692859), \u00a0\u00e9ste solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0ante el I.S.S., el d\u00eda 24 de octubre de 2002. Y en el caso del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux (T-693615), la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el I.S.S. fue hecha el 16 de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El se\u00f1or Juan Lozano Provenzano (T-692859), \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en R\u00edo de Janeiro, en un primer periodo, entre el 30 de junio de 1990 y el 25 de agosto de 1995, y en un segundo periodo, entre en 15 de octubre de 1999 y el 18 de julio de 2002. En el caso del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux (T-693615), \u00e9ste desempe\u00f1\u00f3 el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn entre el 1\u00b0 de marzo de 1991 y el 8 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0A filos 32 y siguiente del expediente, aparecen copias de las actuaciones adelantadas por Villamil Chaux ante el I.S.S. y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como la respuesta de esta \u00faltima entidad (oficio DTH.7253 de julio 17 de 2002) en el sentido de informar al actor haber liquidado sus aportes \u201ctomando como base el salario del cargo equivalente en planta interna seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Decreto Ley 10 de 1992&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-631 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 La posici\u00f3n de la Corte en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n aparece consignada en las Sentencias Sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada con posterioridad en las Sentencia C-198 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)y C-624 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El car\u00e1cter de imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la pensi\u00f3n, lo destaca la Sentencia C-624 de 2003, citando a su vez una Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la identificada con el N\u00famero de Radicaci\u00f3n 14.184 de 26 de septiembre de 2000, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 44 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Juan Lozano Provenzano ante el juez de segunda instancia, se lee: \u201cPREGUNTADO: s\u00edrvase indicarle al despacho si ha iniciado los tr\u00e1mites correspondientes con miras a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En caso afirmativo ante que entidad, en qu\u00e9 fecha y c\u00faal es el estado de dicha petici\u00f3n. CONTESTO: \u2018si se\u00f1or y aqu\u00ed traigo el documento que comprueba ya que ha sido solicitada (El declarante exhibe fotocopia autenticada del \u2018COMPROBANTE PARA EL SOLICITANTE\u2019. De 24 de Octubre de 2002, No. 379401 del Seguro Social)&#8230;\u2019 \u201d. igualmente, en la Resoluci\u00f3n No. 013075 del 3 de julio de 2003, mediante la cual se le reconoce la pensi\u00f3n al actor, se afirma que: \u201cel d\u00eda 24 de octubre de 2002, asegurado JUAN LOZANO Provenzano identificado con la c\u00e9dula No. 2.884.371, afiliaci\u00f3n No. 010325612 de la Seccional Cundinamarca, solicit\u00f3 PENSION DE JUBILACI\u00d3N&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 A folio 106 a 109 del 2\u00b0 cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias T-027 de 1999, T-1055 de 2002, T-1006 de 2002 y T-001 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 La t\u00e9cnica empleada por la Corte para los casos de hecho superado es la de proceder a confirmar el fallo objeto de Revisi\u00f3n, salvo que dicho fallo resulte contrario a la Constituci\u00f3n, caso en el cual se procede a su revocatoria \u00a0y se declara la carencia actual de objeto. \u00a0En este sentido se puede consultar la Sentencia T-271 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. 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