{"id":10701,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-084-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-084-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-04\/","title":{"rendered":"T-084-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE COERCION DE JUEZ-Decreto de embargo y secuestro de bienes\/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones\/JUEZ-Facultad para comisionar practica de diligencias para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>COMISION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO COMISORIO-Diligenciamiento se debe hacer respetando el orden cronol\u00f3gico de recibo \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIAS DE EMBARGO Y SECUESTRO Y DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Fecha distante debido al c\u00famulo de diligencias \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige celeridad, econom\u00eda y eficacia en los procesos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Cumplimiento efectivo\/SENTENCIA JUDICIAL-Car\u00e1cter vinculante entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Formulaci\u00f3n de plazo m\u00e1ximo de cuatro meses para evacuar diligencias judiciales pendientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-808557, T-808597 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jairo Arturo P\u00e9rez Londo\u00f1o y Carmen Mercedes Aldana Botero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes por auto de 6 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto la Sala de Selecci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo precedente, orden\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>T-808557 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Arturo P\u00e9rez Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Civil Segunda Especializada de Medell\u00edn, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que se fundamenta la acci\u00f3n interpuesta, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante promovi\u00f3 un proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra el se\u00f1or Doney Leonidas Gaviria S\u00e1nchez el 25 de abril de 2003, el cual fue radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn bajo el n\u00famero 0330 de 2003. En la demanda ejecutiva se solicit\u00f3 previamente y en cuaderno separado el embargo y secuestro de los muebles y enseres del demandado en el proceso ejecutivo, libr\u00e1ndose para el efecto el despacho comisorio No. 230 de julio 8 de 2003 y enviado a las Inspecciones Civiles Especializadas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho comisorio fue repartido el 21 de julio de 2003 a la Inspecci\u00f3n Segunda Civil Especializada de Medell\u00edn y radicado con el n\u00famero 4093, en la cual se fij\u00f3 como fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de embargo y secuestro solicitada dentro del proceso ejecutivo iniciado por el se\u00f1or P\u00e9rez Londo\u00f1o, el d\u00eda 18 de octubre del a\u00f1o 2004 a las 8.50 de la ma\u00f1ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan afirma el demandante , \u201cNo ha sido posible que dicha fecha sea fijada para un plazo m\u00e1s corto debido a que yo no conozco al se\u00f1or inspector y las personas que puedan influir pol\u00edticamente para adelantar esa fecha cobran exageradas sumas de dinero para hacerme el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0Aduce que la fecha de la diligencia fijada para un lapso superior a un a\u00f1o desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque trat\u00e1ndose de muebles y enseres al momento en que se vaya a practicar, muy posiblemente el demandado no tenga en su poder los muebles requeridos para garantizar el pago de la deuda, constituy\u00e9ndose la sentencia condenatoria en el evento de que as\u00ed suceda, en una burla a la justicia, por cuanto lo \u00fanico que se podr\u00eda hacer ser\u00eda enmarcarla ante la imposibilidad de hacer efectivas las pretensiones y condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el derecho a la igualdad tambi\u00e9n le resulta vulnerado, en tanto se le est\u00e1 dando un trato desigual frente a otros ciudadanos que tienen fechas m\u00e1s adelantadas que la fijada para la pr\u00e1ctica de la diligencia en el proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda por \u00e9l instaurado, como quiera que los dem\u00e1s ciudadanos \u201cno tienen af\u00e1n porque s\u00f3lo se trata de secuestro de bienes inmuebles que ya han sido registrados en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, y que el secuestro para ellos no se justificar\u00eda o no ser\u00eda necesario como una medida previa, mientras que en mi caso es indispensable para garantizar las pretensiones la medida previa de este secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Inspector Segundo Civil Especializado de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, el Inspector Segundo Civil Especializado de Medell\u00edn, manifiesta que las diligencias civiles que se comisionan a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, a trav\u00e9s de las Inspecciones Civiles de Polic\u00eda Urbana, son radicadas en estricto orden de llegada y sistematizadas en el mismo orden, sin preferencias, plazo que no puede ser variado por ninguna circunstancia, como lo quiere hacer ver el accionante, con la aseveraci\u00f3n temeraria por \u00e9l expresada en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que al demandante se le hayan violado los derechos fundamentales, porque si bien la fecha fijada para la pr\u00e1ctica de la diligencia de embargo y secuestro no consulta los deseos del accionante, ello no obedece a una pretendida burla de la justicia, sino al c\u00famulo de comisi\u00f3n de diligencias civiles que desborda la capacidad de las dos Inspecciones Civiles de Polic\u00eda Urbana, las cuales fueron creadas \u00fanica y exclusivamente para atender ese tipo de comisiones \u201carmonizando as\u00ed la colaboraci\u00f3n con las otras ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce el titular de la inspecci\u00f3n demandada, que \u201c[A] la fecha de agosto 8 de 2003, tenemos programadas 3225 Diligencias de las cuales en la Inspecci\u00f3n Segunda Civil, hay 1534 Comisiones pendientes de realizar, ya programadas y notificadas, la \u00faltima de ellas para enero 17 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sirva de fundamento suministro la siguiente informaci\u00f3n: Diario se radican un promedio de 22 diligencias y se realizan 6 diligencias por la Inspecci\u00f3n Segunda Civil, lo que equivale a un promedio de 5 diligencias diarias pendientes por cada Inspecci\u00f3n; lo que significa que en un mes ingresan aproximadamente 220 Despachos comisorios de los que se alcanzan a realizar 120 quedando pendiente cada mes 100 diligencias aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los Despachos Comisorios recepcionados son radicados y programados en el orden cronol\u00f3gico de llegada, as\u00ed se programa la realizaci\u00f3n de seis (6) diligencias diarias, de las cuales se presentan situaciones administrativas como la entrega hasta de quince inmuebles en una misma comisi\u00f3n, oposiciones de las diligencias, problemas de orden p\u00fablico que hacen que no se cumpla con lo programado en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n que se presenta no se resuelve con hacer m\u00e1s diligencias diarias, lo cual es pr\u00e1cticamente imposible, sino disponiendo de m\u00e1s funcionarios judiciales, lo cual no es potestad de la Inspecci\u00f3n Segunda Civil, ni de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, ya que corresponde \u00fanica y exclusivamente a la rama legislativa organizar y distribuir su propio presupuesto de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la diligencia se realice en cuarenta y ocho (48) horas de radicada es imposible, porque ni siquiera utilizando las 24 horas del d\u00eda, sin descanso alcanzar\u00edamos a evacuar todas las comisiones, como lo pretende el se\u00f1or Jairo Arturo P\u00e9rez Londo\u00f1o, ya que ser\u00eda pretender que el derecho desbordara la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandado que resulta imposible alterar el orden estricto de llegada de las comisiones que le corresponde tramitar, toda vez que a los servidores p\u00fablicos se les ordena resolver los asuntos en el estricto orden de llegada, actuando con imparcialidad y asegurando el derecho de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley (Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el demandado que la Administraci\u00f3n Municipal no ha sido ajena a la congesti\u00f3n de la rama judicial y, en tal virtud siempre ha estado atenta a prestar la colaboraci\u00f3n con esa rama del poder p\u00fablico, con todo, agrega \u201c[N]o obstante la dificultad presentada en el tr\u00e1mite judicial, con el se\u00f1alamiento de fechas posteriores para atender los Despachos Comisorios la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, ha venido adelantando comunicaciones con el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Superior de Medell\u00edn planteando esta situaci\u00f3n incomoda desde todo punto de vista, no s\u00f3lo para los usuarios sino para la administraci\u00f3n municipal, que no alcanza a evacuar los mismos; asunto que reviste vital importancia, ya que lo prudente no es comisionar sino llevar a cabo la diligencia por parte del titular del despacho como lo se\u00f1ala la norma en comento (se refiere a la Ley 794 de 2003), conllevando con ello que lo excepcional adquiera el car\u00e1cter de regla general en la pr\u00e1ctica judicial). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone considera improcedente la tutela, pues acceder a las pretensiones del actor en el sentido de que se fije fecha inmediata para la pr\u00e1ctica de la diligencia de embargo y secuestro, desconocer\u00eda la organizaci\u00f3n administrativa que se tiene para la pr\u00e1ctica de esas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela impetrada, argumentando para ello que no encuentra ning\u00fan reparo en la actuaci\u00f3n del titular de la inspecci\u00f3n demandada, quien ha venido actuando de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, que en su numeral 12 ordena \u201c[R]esolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al Despacho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los art\u00edculo 13, 22 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como apartes de la sentencia T-516 de 1992, manifiesta que la Inspecci\u00f3n Segunda Civil Especializada de Medell\u00edn se encontraba imposibilitada f\u00edsicamente para evacuar las diligencias en un plazo m\u00e1s corto, dada la gran cantidad de despachos comisorios que se reciben. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-808597 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carmen Mercedes Aldana Otero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n D Distrital de Polic\u00eda, correspondiente a la localidad de Usaqu\u00e9n, pues, a su juicio, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le han sido vulnerados por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el d\u00eda 27 de septiembre de 2002, present\u00f3 demanda abreviada de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de los se\u00f1ores Carolina Ponce de Le\u00f3n Guti\u00e9rrez, Carlos Ponce de Le\u00f3n Guti\u00e9rrez y Eduardo Leyva Pinz\u00f3n, demanda que fue aceptada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada debidamente la demanda, ante el silencio de los demandados se dict\u00f3 sentencia en la cual se declar\u00f3 terminado el proceso y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, comisionando para el efecto al Inspector de Polic\u00eda de la zona respectiva, mediante despacho comisorio No. 092 de 17 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho comisorio fue radicado el d\u00eda 13 de marzo de 2003 y, como primera fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia se program\u00f3 el mes de noviembre de ese a\u00f1o. Ante la lejan\u00eda de la fecha fijada, circunstancia que ocasionaba una grave lesi\u00f3n a su \u00a0patrimonio, dado que precisamente el proceso de restituci\u00f3n de inmueble se origin\u00f3 en la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y en las cuotas de la administraci\u00f3n, se solicit\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, la pr\u00e1ctica directa de la diligencia que hab\u00eda comisionado, con resultados negativos, circunstancia que motiv\u00f3 la radicaci\u00f3n por segunda vez del despacho comisorio ante la oficina correspondiente, siendo asignada nuevamente a la inspecci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que la citada inspecci\u00f3n fij\u00f3 \u201ccomo fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia el d\u00eda 31 de mayo de 2004, esto es despu\u00e9s de un a\u00f1o de la radicaci\u00f3n, aument\u00e1ndose el deterioro de mi patrimonio, toda vez que el solo canon de arrendamiento del inmueble asciende a la suma de Un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), sin contar lo adeudado por concepto de administraci\u00f3n, aumentado por el valor de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la actora que la inspecci\u00f3n demandada se \u201cescuda\u201d en el contenido de la Resoluci\u00f3n 1578 de 14 de noviembre de 2002, en la cual las inspecciones de polic\u00eda solamente pueden dedicar las horas de la tarde al diligenciamiento de los despachos comisorios, sin tener en cuenta que el principio de celeridad en la justicia debe procurarse en todos los procesos judiciales como fundamento de los postulados establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicita que mediante sentencia se ordene al Inspector 1D de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n que \u201ccumpla en un t\u00e9rmino prudencial con la comisi\u00f3n encomendada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n 1 D de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, manifest\u00f3 que por reparto efectuado en la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la localidad de Usaqu\u00e9n, le correspondi\u00f3 conocer a esa Inspecci\u00f3n la Comisi\u00f3n No. 092 del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Carmen Mercedes Aldana contra Carlos Ponce y otros, comisi\u00f3n a la cual se le dio el tr\u00e1mite correspondiente con base en las directrices que para el efecto fij\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno en las Resoluciones 1578 de 2002 y 0487 de 2003, de suerte que las fechas fijadas en el Despacho Comisorio 092 \u00a0mencionado, fueron programadas en estricto orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con el asunto que se examina, ese Despacho ya hab\u00eda sido accionado por los mismos hechos, tutela cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, siendo negada por ese juzgado mediante sentencia de 12 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela impetrada mediante providencia de agosto 6 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia sus consideraciones, ordenando compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que investigue la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el Dr. Miguel Nieto Garc\u00eda \u201cpor instaurar acci\u00f3n de tutela bajo la gravedad del juramento la que fue desatada por el juzgado 12 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por los mismos hechos omitir a este despacho de que su cliente CARMEN ALDANA OTERO bajo la gravedad del juramento manifieste que no ha instaurado otra acci\u00f3n similar por los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el asunto objeto de examen, expresa el juez constitucional que la Inspecci\u00f3n 1D de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n no ha vulnerado el debido proceso que se le endilga, toda vez que ha fijado en forma oportuna dos fechas para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento. Agrega que no existe ninguna norma que autorice a las inspecciones de polic\u00eda a dar prelaci\u00f3n a despachos comisorios de ciertos juzgados, pues se trata de un procedimiento debidamente reglamentado por la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve s\u00edntesis del tr\u00e1mite surtido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, concluye el juez de instancia en la no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual niega la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 13 de agosto de 2003, la se\u00f1ora Carmen Mercedes Aldana Otero, impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez ad quem que, ciertamente las fechas fijadas para la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no son las m\u00e1s deseadas en procura de una pronta y cumplida justicia, lo cierto es que debido al c\u00famulo de trabajo que manejan las inspecciones de polic\u00eda, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno, tuvo que reglamentar lo referente a los despachos comisorios, y en ese sentido, expidi\u00f3 varias resoluciones en procura de afrontar el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, manifiesta el juez constitucional de segunda instancia que en la Resoluci\u00f3n No. 0487 de 2003, se dispuso que las Inspecciones Distritales de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, destinar\u00e1n las horas de la tarde para la atenci\u00f3n de los despachos comisorios, con excepci\u00f3n de los viernes \u201cpues es claro que las ocho (8) horas semanales que deben dedicar para este menester lo deben repartir dichas entidades entre las tardes del lunes al jueves, y corroborando la fecha del 7 de julio del 2004, fecha a la que se postergara la fijada para el 31 de mayo de ese mismo a\u00f1o en atenci\u00f3n a esta Resoluci\u00f3n, pues se evidencia que el 7 de julio del 2004 efectivamente obedece a un mi\u00e9rcoles, como tambi\u00e9n que se adelantar\u00e1 en horas de la tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a su juicio lo expuesto por la entidad accionada encuentra sustento en la normatividad que la rige, sin que le sea dable desconocer lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, conclusi\u00f3n que lleva a que la acci\u00f3n de tutela interpuesta sea confirmada en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, aduce el ad quem, con la orden de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, a fin de que investigue la posible falta en que pudo incurrir el Dr. Miguel Nieto Garc\u00eda, pues si bien el interpuso una acci\u00f3n por los mismos hechos, la misma fue negada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, sin que ello sea un impedimento para que la demandante impetrara una nueva acci\u00f3n de tutela ante la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual revoca la sentencia de primera instancia por dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela que ahora se examinan, se pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, se cambien unas fechas previamente fijadas por las inspecciones de polic\u00eda demandadas, con el objeto que las diligencias de embargo y secuestro (T-808557), y restituci\u00f3n de inmueble arrendado (T-808597), se realicen dentro de t\u00e9rminos razonables y en esa medida se garantice el acceso a una pronta y cumplida justicia (CP. arts. 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional ha sido motivo de suma preocupaci\u00f3n el problema que aqueja la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica oportuna de las diligencias judiciales tales como el embargo y secuestro de bienes, as\u00ed como la entrega de bienes, como en los casos que se examinan. En efecto, resulta indiscutible que el cumplimiento tard\u00edo de decisiones judiciales comporta en s\u00ed mismo una injusticia, como quiera que se genera gran incertidumbre y desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia, lo cual a su vez comporta una deslegitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Sala de Revisi\u00f3n en un asunto que guarda bastante similitud con los que ahora se analizan, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e los poderes que emanan de la jurisdicci\u00f3n se encuentra el poder de coerci\u00f3n, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecuci\u00f3n el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecuci\u00f3n de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la pr\u00e1ctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que \u201c[L]a comisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art\u00edculo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n, el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, autoriza a los tribunales superior y jueces comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior categor\u00eda y cuando no se trate de la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, se podr\u00e1 comisionar a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, lo cual constituye un mecanismo de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico (CP. art. 113), en aras de garantizar la econom\u00eda procesal y la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201c[T]omada por un juez la decisi\u00f3n de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecuci\u00f3n material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de polic\u00eda, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley, son los servidores p\u00fablicos que pueden prestarle a la administraci\u00f3n de justicia, la m\u00e1s eficaz colaboraci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la comisi\u00f3n no es otra que permitir a servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva, la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia para la efectiva ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n judicial. Pero que sucede cuando ese mecanismo, en lugar de cumplir la finalidad para la cual fue establecido, se convierte en un instrumento dilatorio de las decisiones judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que la acumulaci\u00f3n de procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes, pero, como lo se\u00f1ala la ley, se trata de un recurso al que s\u00f3lo se puede acudir \u201ccuando sea menester\u201d (C. de P.C. art. 31), circunstancia que el juez deber\u00e1 valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone la ley, tales como \u201c[D]irigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para evitar la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d (C. de P.C. art. 37, num. 1\u00b0)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jairo Arturo P\u00e9rez Londo\u00f1o, se observa que la demanda ejecutiva singular fue presentada el 25 de abril de 2003, en la cual se solicit\u00f3 el embargo y secuestro de los muebles y enseres del demandado en ese proceso. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante despacho comisorio \u00a0No. 230 de julio 8 de 2003, comision\u00f3 al Inspector Civil Especializado de esa ciudad, correspondi\u00e9ndole por reparto al Inspector Civil Especializado de Medell\u00edn, la pr\u00e1ctica de la diligencia solicitada. Para el efecto, el funcionario demandado se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 18 de octubre de 2004 a las 8.50 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Inspector demandado, expres\u00f3 que si bien la fecha se\u00f1alada para la pr\u00e1ctica de la diligencia de embargo y secuestro de los muebles y enseres, solicitada por el se\u00f1or P\u00e9rez Londo\u00f1o, resulta lejana en el tiempo, ello se debe a que los despachos comisorios son radicados y programados en orden cronol\u00f3gico de llegada, sin que se pueda adelantar la fecha programada como lo pretende el actor, pues la misma obedece al c\u00famulo de diligencias civiles que deben practicar, las cuales desbordan la capacidad de las dos Inspecciones Civiles de Polic\u00eda Urbana, que fueron creadas \u00fanica y exclusivamente para atender ese tipo de comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que \u201cDiario se radican un promedio de 22 diligencias y se realizan 6 diligencias por la Inspecci\u00f3n Segunda Civil, lo que equivale a un promedio de 5 diligencias diarias pendientes por cada Inspecci\u00f3n; lo que significa que en un mes ingresan aproximadamente 220 Despachos comisorios de los que se alcanzan a realizar 120 quedando pendiente cada mes 100 diligencias aproximadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la tutela de la se\u00f1ora Carmen Mercedes Aldana Botero, se tiene que ante la mora de sus arrendatarios, present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, despacho que ante el silencio de los demandados profiri\u00f3 sentencia el 3 de febrero de 2003, dando por terminado el contrato de arrendamiento, providencia en la cual adem\u00e1s se orden\u00f3 la entrega del inmueble objeto del contrato, y para ello se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de la Zona, libr\u00e1ndose para el efecto el despacho comisorio No. 092 de 17 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de la diligencia aludida le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 1D de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, quien fij\u00f3 como fecha el 24 de noviembre de 2003, fecha que a juicio del apoderado de la se\u00f1ora Aldana Botero resultaba muy lejana, lo que motiv\u00f3 la solicitud al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la pr\u00e1ctica de la diligencia directamente por ese despacho judicial, solicitud que fue negada. Ante dicha negativa, el despacho comisorio fue radicado nuevamente el 16 de mayo de 2003, correspondiendo por reparto a la misma Inspecci\u00f3n, quien fij\u00f3 como fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia el 31 de mayo de 2004. Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 0487 de junio 3 de 2003, expedida por la Secretar\u00eda de Gobierno, la Inspecci\u00f3n demandada reprogram\u00f3 las fechas para la pr\u00e1ctica de las diligencias comisionadas, se\u00f1alando el d\u00eda 7 de julio de 2004, en las horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la Inspecci\u00f3n demandada, aduce que los despachos comisorios deben ser programados en estricto orden cronol\u00f3gico, pues as\u00ed lo disponen las resoluciones expedidas por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno, sin que ese orden pueda ser alterado so pena de incurrir en falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Observa la Sala de Revisi\u00f3n que en efecto las fechas se\u00f1aladas para la pr\u00e1ctica de las diligencias de embargo y secuestro \u00a0y restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que motivaron las acciones de tutela que ahora se examinan resultan muy distantes en relaci\u00f3n con las fechas en las cuales fueron ordenadas por los juzgados de conocimiento. No obstante, encuentra la Corte que ello no obedece al capricho, negligencia o dilaci\u00f3n manifiesta de las Inspecciones demandadas, sino al c\u00famulo de diligencias que deben realizar sin que les sea dable alterar los estrictos turnos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, contempladas en el C\u00f3digo Disciplinario, como bien lo afirma el Inspector Segundo Civil Especializado de Medell\u00edn. Adicionalmente, se encuentran sujetas adem\u00e1s de la ley, al cumplimiento de unos actos administrativos que no pueden ser desconocidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que las administraciones departamentales, como en los casos de Medell\u00edn y Bogot\u00e1, para citar solamente los casos que ahora se examinan, en aras de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, han buscado mecanismos que permitan a las inspecciones de polic\u00eda, alternar el cumplimiento de sus propias funciones, tales como querellas, asuntos de naturaleza policiva, recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, con la atenci\u00f3n de los despachos comisorios y, para el efecto, han creado, como en el caso de Medell\u00edn, seg\u00fan informa el Inspector Segundo Civil Especializado, dos Inspecciones Civiles de Polic\u00eda Urbana \u201c\u00fanica y exclusivamente para atender este tipo de comisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, ha expedido una serie de actos administrativos, mediante los cuales se han fijado procedimientos a los cuales se debe sujetar la pr\u00e1ctica de los despachos comisorios. As\u00ed, el Decreto 150 de 1992 dispone que \u201c[E]l se\u00f1alamiento de fecha para la pr\u00e1ctica de las diligencias comisionadas se har\u00e1 respetando rigurosamente el orden cronol\u00f3gico de recibo de los comisorios y queda terminantemente prohibido adelantar fechas, cualquiera que sea el motivo aducido\u201d. Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. 1578 de 2002, por medio de la cual se establecieron unos procedimientos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las inspecciones de polic\u00eda, dispone que [L]as inspecciones de polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.C. dedicar\u00e1n dos d\u00edas a la semana de su horario laboral para la atenci\u00f3n de los asuntos policivos y un d\u00eda a la semana de su horario laboral para la atenci\u00f3n de los Despachos Comisorios\u201d. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n No. 0487 de 3 de junio de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1578 citada, y dispuso que \u201c[L]as Inspecciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., dedicar\u00e1n m\u00ednimo ocho (8) horas semanales al desarrollo del Plan de Acci\u00f3n, las cuales para ning\u00fan efecto podr\u00e1n llevarse a cabo los d\u00edas viernes. En los otros d\u00edas de la semana distintos al escogido para desarrollar el Plan de Acci\u00f3n, destinar\u00e1n las horas de la ma\u00f1ana a la atenci\u00f3n de querellas y asuntos policivos, y las horas de la tarde a la atenci\u00f3n de los despachos comisorios, sin perjuicio de los operativos que por recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico ordenan las normas legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora bien, la soluci\u00f3n para los casos que se examinan ser\u00eda la de ordenar que los juzgados de conocimiento practiquen directamente las diligencias de embargo y secuestro y restituci\u00f3n de inmueble arrendado que dieron lugar a estas acciones. Sin embargo, ni el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, ni el Cincuenta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, fueron demandados, raz\u00f3n que impide a la Corte ordenar a esos despachos judiciales la pr\u00e1ctica de las diligencias aludidas, por ausencia de legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no es \u00f3bice para que esta Sala de Revisi\u00f3n reitere lo que en reciente sentencia se se\u00f1al\u00f3, en un asunto que guarda bastante similitud con los examinados, como ya se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como puede advertirse de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, en este caso resulta seriamente afectado el derecho que asiste a los asociados a obtener una tutela judicial efectiva que se deriva de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales a toda persona en actuaciones judiciales o administrativas se le garantiza el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esa manera, se propende por el Estado para que se hagan realidad por las autoridades, y de manera oportuna, los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia no se satisface con la simple presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, con la iniciaci\u00f3n del proceso, sino que exige, adem\u00e1s, que a su tr\u00e1mite se le imprima celeridad y que \u00e9ste se adelante con sujeci\u00f3n al principio de la econom\u00eda procesal, de tal suerte que la celeridad y la econom\u00eda en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realizaci\u00f3n de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es as\u00ed, por cuanto la jurisdicci\u00f3n del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino adem\u00e1s, que su tramitaci\u00f3n se realice de tal manera que no existan, en ning\u00fan caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicci\u00f3n, \u201cdilaciones injustificadas\u201d, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los que resultan arm\u00f3nicos con los art\u00edculo 29, 228 y 229 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de agregarse que los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicci\u00f3n que emana de la soberan\u00eda del Estado se ejerza de manera \u00edntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. Nada interesar\u00eda al ciudadano una sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con car\u00e1cter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jur\u00eddica concreta para quienes fueron parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin discusi\u00f3n alguna, la sentencia est\u00e1 dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los poderes de ejecuci\u00f3n y coerci\u00f3n que forman parte de la jurisdicci\u00f3n. Es esa la raz\u00f3n por la cual el proceso ejecutivo s\u00f3lo termina con el pago y no con la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n, lo que explica que para la realizaci\u00f3n coactiva de la obligaci\u00f3n se lleve a cabo el remate de los bienes previamente embargados y secuestrados. Y, cuando la pretensi\u00f3n es la de obtener la restituci\u00f3n de un inmueble el proceso tampoco finaliza con la sentencia en que ella se ordene, como tampoco finaliza un proceso cuando se ordena la entrega de un bien, sino que se requiere en todos los casos, como esencial a la administraci\u00f3n de justicia, la pr\u00e1ctica de la diligencia para darle cumplimiento a lo resuelto. El juez no puede, en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, considerar siquiera que su labor finaliz\u00f3 en el momento en que dict\u00f3 la sentencia. Es indispensable que los ciudadanos no queden insatisfechos en sus pretensiones por ausencia de actividad del juez en la etapa posterior a la sentencia para la ejecuci\u00f3n de la misma, aun con el ejercicio de los poderes de coerci\u00f3n propios de la jurisdicci\u00f3n. Proferir sentencias, u otras providencias judiciales como las que decretan medidas precautorias cuya ejecuci\u00f3n se defiere en el tiempo de manera indefinida o se hace tard\u00eda, trae como consecuencia ineludible la deslegitimaci\u00f3n del Estado de Derecho ante los asociados que confiadamente acudieron a \u00e9l y no obtienen la realizaci\u00f3n concreta de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al ciudadano se le deja desprotegido en la realizaci\u00f3n concreta del derecho que se le declara en una providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por las autoridades p\u00fablicas, esa situaci\u00f3n comporta una injusticia manifiesta que, a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelaci\u00f3n a la violencia, lo que constituye un est\u00edmulo desde el Estado mismo a factores que forman parte de la etiolog\u00eda del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto por cuanto de la estad\u00edstica enviada como prueba a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, &#8211; Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia -, conforme a la cual en el a\u00f1o 2002 fueron recibidos 39.775 despachos comisorios en las diversas localidades del Distrito Capital, y en el primer semestre de 2003 28.489, es evidente que, a lo menos en la Capital de la Rep\u00fablica, ese inmenso volumen de diligencias pendientes de practicar se\u00f1ala que a los asociados se les dilata de manera que afecta su derecho a la administraci\u00f3n de justicia oportuna y eficaz, la realizaci\u00f3n concreta de lo que se ordena en las providencias judiciales. Eso deslegitima al Estado frente a los asociados, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es imperativo que las ramas del poder p\u00fablico contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situaci\u00f3n existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. En ese orden de ideas, no es suficiente con la transitoria transformaci\u00f3n de algunos juzgados penales municipales en civiles municipales, para la pr\u00e1ctica de algunas diligencias judiciales, como ya lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una pol\u00edtica judicial al respecto. Por esa raz\u00f3n, es indispensable que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acci\u00f3n e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situaci\u00f3n vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtenci\u00f3n de ese prop\u00f3sito\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por las razones expuestas en esta providencia se confirmar\u00e1n las decisiones proferidas por los Juzgados Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y se ordenar\u00e1 expedir copias de la misma al Ministerio del Interior y de Justicia, y al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para los efectos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el 22 de agosto de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Arturo P\u00e9rez Londo\u00f1o contra el Inspector Segundo Civil Especializado de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, el 15 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Mercedes Aldana Otero contra la Inspecci\u00f3n 1D Distrital de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Ministerio de la Justicia y el Derecho para que en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule, tal como se determin\u00f3 en la sentencia T-1171 de 2003, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acci\u00f3n e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situaci\u00f3n vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtenci\u00f3n de ese prop\u00f3sito,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-347\/95, T-1686\/00 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-733 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 31 y 32, por los cargos analizados en esa providencia, porque la Corte consider\u00f3 entre otras razones, que \u201c[L]a facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces, para que \u00e9stos conf\u00eden la pr\u00e1ctica del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-1171 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-1171\/03 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/04 \u00a0 PODER DE COERCION DE JUEZ-Decreto de embargo y secuestro de bienes\/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones\/JUEZ-Facultad para comisionar practica de diligencias para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias \u00a0 COMISION-Finalidad \u00a0 DESPACHO COMISORIO-Diligenciamiento se debe hacer respetando el orden cronol\u00f3gico de recibo \u00a0 DILIGENCIAS DE EMBARGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}