{"id":10702,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-085-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-085-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-04\/","title":{"rendered":"T-085-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-Ante la urgencia de examen m\u00e9dico debe autorizarlo y repetir contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Ante el apremio o la urgencia de un examen m\u00e9dico, deber\u00e1 la entidad autorizar el procedimiento que fuere necesario a quien se lo solicita y despu\u00e9s repetir por los costos que no est\u00e9 obligado a pagar contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda, o contra quien estuviese en la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DE SALUD-El usuario no debe soportar la incertidumbre de si es la EPS o la ARP la que debe autorizar el examen m\u00e9dico prescrito \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n medica al afiliado derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de resonancia magn\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-814917 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rafael Enrique D\u00edaz Castillo contra la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Apartado \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Enrique D\u00edaz, contra la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, se encuentra afiliado a la EPS demandada, desde el 27 de julio de 2002, como cotizante dependiente de inversiones Reyar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero de 2003, sufri\u00f3 un accidente mientras trabajaba y se lesion\u00f3 el hombro izquierdo, raz\u00f3n por la que fue remitido a la EPS, donde se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica. Sin embargo, \u00e9sta no ha sido autorizada, pues la entidad argumenta que quien debe autorizar la pr\u00e1ctica de la misma es la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su ARP es \u201cLa Equidad\u201d y al acudir a solicitar la autorizaci\u00f3n requerida, le informaron que lo suyo no era un accidente de trabajo. Hecho que contradice los dict\u00e1menes del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, ya que seg\u00fan constancia que anexa (fl 8 y 9) el origen de su enfermedad es profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor argumenta que ninguna de las dos instituciones quiere autorizar la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica, situaci\u00f3n que va en detrimento de su salud y su dignidad humana, ya que no ha podido laborar por el dolor que siente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que seg\u00fan lo establecido en el decreto 1295 de 1994, quien debe realizar todo el tratamiento m\u00e9dico derivado de un accidente de trabajo es la EPS a la cual este afiliado el trabajador. En consecuencia, solicita que se emita una orden para que Coomeva EPS, autorice la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica requerida, ya que fue ordenada en forma prioritaria. Asimismo, solicita se otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegue a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez repartido el expediente, el Juzgado Civil Municipal de Apartado &#8211; Antioquia, por auto de julio veintiuno (21) de 2003, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de Coomeva EPS y a la ARP Seccional Urab\u00e1, con el fin de que ejerzan su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento hecho por el juzgado, en escrito de julio veinticinco (25) de dos mil tres (2003), la EPS inform\u00f3 que no autoriz\u00f3 el examen m\u00e9dico ordenado al actor \u201cpor cuanto la patolog\u00eda presentada por el usuario (lesi\u00f3n severa de hombro, manguito rotador), es una secuela del evento por \u00e9l sufrido en el mes de enero y catalogado como accidente de trabajo, no s\u00f3lo por la EPS, sino adem\u00e1s ratificado por la ARP en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Coomeva, prest\u00f3 al demandante todos los servicios a que tuvo derecho mientras estuvo afiliado al Sistema, pero debe tenerse en cuenta que al catalogarse como accidente de trabajo un evento, le corresponde a su ARP (o en defecto a su empleador) cubrir no s\u00f3lo las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n las secuelas del mismo, a\u00fan en el evento en que la persona ya no est\u00e9 afiliada al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que las secuelas del accidente de trabajo sufridas por el actor fueron calificadas como tal por la misma ARP, y en virtud de ello, es dicha entidad y no Coomeva quien debe asumir las prestaciones generadas por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, el juzgado solicit\u00f3 concepto m\u00e9dico legal sobre el estado actual del paciente, a fin de determinar si es necesaria la resonancia magn\u00e9tica del hombro izquierdo prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio UAP.CM. 2003 &#8211; 178 de julio 23 de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluy\u00f3 que tal como lo indica el m\u00e9dico especialista, el actor necesita la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica del hombro izquierdo, la cual tiene un car\u00e1cter diagn\u00f3stico y enfocar\u00eda la conducta terap\u00e9utica a seguir teniendo en cuenta los hallazgos radiol\u00f3gicos aportados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se trata de una urgencia m\u00e9dica ni quir\u00fargica, pero debe ser atendida con prioridad, y su realizaci\u00f3n debe ser en la ciudad de Medell\u00edn, ya que en Apartado se carece del recurso t\u00e9cnico, por ello el paciente se debe trasladar y dicho traslado puede hacerse v\u00eda terrestre\u201d (fl 39). \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2003, el Juzgado Civil Municipal de Apartado, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el accidente sufrido por el actor, fue catalogado como un accidente de origen profesional, raz\u00f3n por la que la administradora de riesgos profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivadas de este evento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la EPS Coomeva no est\u00e1 obligada a prestar el servicio de salud requerido por el accionante y por ende su omisi\u00f3n no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social invocados. Por tanto, el tratamiento m\u00e9dico, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo, ser\u00e1n prestadas y reconocidas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del actor. Transcribiendo el art\u00edculo 5 del decreto 1295 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que la norma es clara al establecer que le corresponde a la EPS, prestar los servicios de salud que demande el afiliado, as\u00ed sean derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan los postulados constitucionales, deben protegerse sus derechos pues se est\u00e1 afectando su vida y su dignidad humana. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de septiembre cuatro de dos mil tres (2003) el Juzgado Civil del Circuito de Apartado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la entidad obligada legalmente a prestar la asistencia m\u00e9dica que necesite el actor es la ARP La Equidad y no Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto hay que determinar si la EPS Coomeva, al no autorizar la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica ordenada, vulnera el derecho fundamental a la salud y la vida del se\u00f1or Rafael Enrique D\u00edaz Castillo, o si por el contrario, le corresponde a la ARP asumir todo lo relacionado con la atenci\u00f3n del actor, por cuanto su enfermedad es consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concepto del ente acusado, la violaci\u00f3n que se alega no ha existido, \u00a0pues, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002, todo afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendr\u00e1 derecho a que se le presten los servicios m\u00e9dicos asistenciales, a trav\u00e9s de la administradora de riesgos profesionales en la cual se encuentra afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia, por su parte, sentenciaron que no es la EPS Coomeva, la entidad obligada a prestar el servicio m\u00e9dico de salud que se necesita, sino la ARP, por tratarse de una secuela derivada de un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante afirma que ya acudi\u00f3 a la ARP solicitando la autorizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico requerido, pero le informaron que no se trata de un accidente de trabajo, siendo remitido nuevamente a la EPS respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfDebe soportar el actor \u00a0la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la que tiene que autorizar la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico prescrito, pese a que \u00e9ste fue ordenado en forma prioritaria? \u00a0<\/p>\n<p>No. Ha sido abundante la jurisprudencia constitucional en donde se ha analizado como en diferentes ocasiones, las Empresas Promotoras de Salud, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, incluso el Sisben, presentan m\u00faltiples excusas para no autorizar la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos, sin consideraci\u00f3n a que en la mayor\u00eda de los casos, se encuentra en riesgo la vida de quien acude a solicitarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas providencias, la Corte ha manifestado que ante el apremio o la urgencia de un examen m\u00e9dico, deber\u00e1 la entidad autorizar el procedimiento que fuere necesario a quien se lo solicita y despu\u00e9s repetir por los costos que no est\u00e9 obligado a pagar contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda, o contra quien estuviese en la obligaci\u00f3n de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se ve, en el caso objeto de estudio, son la EPS Coomeva y la ARP La Equidad, quienes niegan la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica. La raz\u00f3n, el supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor. Ninguna de las dos entidades quiere autorizar el procedimiento m\u00e9dico, pues para la primera de ellas es una secuela derivada de un accidente laboral, mientras que para la segunda, no fue un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el se\u00f1or D\u00edaz tiene un intenso dolor que le impide laborar y por el cual ha estado incapacitado hace cinco meses, seg\u00fan salud ocupacional (folio 35). Hecho que hace que acuda a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que de manera preferente y sumaria se protejan sus derechos fundamentales. Sin embargo, los jueces de instancia, desconociendo la jurisprudencia constitucional, consideran que no es la EPS demandada la entidad encargada de autorizar la pr\u00e1ctica del examen medico, pese a que seg\u00fan concepto de Medicina legal, la resonancia magn\u00e9tica prescrita, debe ser atendida con prioridad, por tener car\u00e1cter diagn\u00f3stico que determinar\u00e1 la conducta terap\u00e9utica a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una m\u00ednima motivaci\u00f3n -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ning\u00fan caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentaci\u00f3n del respectivo organismo, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente\u201d. (Se subraya. Sentencia T-227 De 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, no pod\u00eda la EPS Coomeva, sin consideraci\u00f3n al estado de salud del actor, y la prioridad del examen m\u00e9dico ordenado, negarlo, aduciendo simplemente que no le corresponde por tratarse de una secuela derivada de una enfermedad profesional, pues aqu\u00ed est\u00e1 desconociendo su principal obligaci\u00f3n, cual es la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las normas que rigen la materia, concretamente el art\u00edculo 5 del decreto 1295 de 1994: \u201clos servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, teniendo en cuenta la norma parcialmente transcrita, correspond\u00eda a la EPS Coomeva, la prestaci\u00f3n del servicio medico asistencial requerido por el se\u00f1or D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que independiente de quien debe asumir la prestaci\u00f3n del servicio requerido por el afiliado, lo que se debe tener en cuenta, es que el actor se encontraba vinculado al r\u00e9gimen contributivo y mientras laboraba sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n en su hombro izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir si dicha lesi\u00f3n, es o no una enfermedad profesional, es un asunto que escapa de la competencia del juez de tutela, pues como se sabe, existe un procedimiento especifico para esto. Y es el empleador del actor y la EPS Coomeva, a la que se encontraba afiliado, quienes deben suministrar \u00e9sta informaci\u00f3n al demandante para que efectivamente, se califique el hecho ocurrido y pueda reclamar las prestaciones econ\u00f3micas que se encuentren a cargo de la administradora de riesgos profesionales, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que no autorizar la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica ordenada, va en detrimento de los derechos fundamentales del actor, raz\u00f3n por la que esta Sala ordenar\u00e1 a la EPS demandada, que teniendo en cuenta el concepto de Medicina legal y en caso de que no se hubiera hecho, autorice la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica prescrita, la que deber\u00e1 realizarse en la ciudad de Medell\u00edn (folio 39 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocase, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido en septiembre cuatro (4) de 2003, por el Juzgado Civil del Circuito de Apartado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Enrique D\u00edaz Castillo, en contra de la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenase a la EPS demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en caso de que no se hubiera hecho, autorice la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica prescrita, la que deber\u00e1 realizarse en la ciudad de Medell\u00edn (fl 39 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual \u00e9ste organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ENTIDAD DE SALUD-Ante la urgencia de examen m\u00e9dico debe autorizarlo y repetir contra el Fosyga \u00a0 Ante el apremio o la urgencia de un examen m\u00e9dico, deber\u00e1 la entidad autorizar el procedimiento que fuere necesario a quien se lo solicita y despu\u00e9s repetir por los costos que no est\u00e9 obligado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}