{"id":10703,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-086-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-086-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-04\/","title":{"rendered":"T-086-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversia relativa a nota devolutiva emitida por el registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos alimentarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-795971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para resolver el amparo constitucional demandado por la se\u00f1ora Ana Marlen Pacanchique, por intermedio de apoderado, contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Marlen Pacanchique, en nombre propio y como representante legal de los menores Miguel Angel y Sergio David Salamanca Pacanchique, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud, alimentaci\u00f3n equilibrada, educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n, como tambi\u00e9n la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, establecida en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, porque el accionado devolvi\u00f3 sin registrar el oficio de embargo, ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, que tiene por objeto hacer efectiva la orden de pago librada contra el progenitor de los menores, por una obligaci\u00f3n alimentaria sin satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Carlos Arturo Salamanca Trujillo posee, en com\u00fan y proindiviso con la accionante, un inmueble ubicado en la ciudad de Tunja, al que le corresponde el folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 070-48471 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante oficio 577, librado el 11 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, dentro del Ejecutivo 99.318 iniciado por Miguel Arc\u00e1ngel Cely Cely contra Carlos Arturo Salamanca Trujillo y Ana Marlen Pacanchique, orden\u00f3 el embargo del inmueble a que se hace menci\u00f3n, medida esta que aparece anotada en el folio de matr\u00edcula asignada al bien, desde el 20 de mayo de 1999, con radicaci\u00f3n 1999-5745. \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Tunja, atendiendo la demanda presentada por la Defensora de Familia del lugar, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra de los se\u00f1ores Carlos Arturo Salamanca Trujillo y Jos\u00e9 Pedro C\u00e1rdenas y a favor de la se\u00f1ora Ana Marlen Pacanchique, por concepto de cuotas alimentarias causadas entre los meses de septiembre de 2000 y febrero de 2003, y las que en lo sucesivo se causen, por un total inicial de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.oo) M. Cte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Registrador accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio del a\u00f1o 2003, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Tunja expuso al Juzgado de instancia los motivos que lo llevaron a no dar cumplimiento a la orden de embargo, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, dentro del proceso de alimentos instaurado por la actora contra el se\u00f1or Carlos Arturo Salamanca y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionado, i) que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 070-0048471 se anot\u00f3 un embargo que se encuentra vigente; ii) que ninguna disposici\u00f3n permite desplazar un embargo por acci\u00f3n personal, en raz\u00f3n de una medida similar proferida dentro de un proceso de alimentos; y iii) que resulta necesario distinguir entre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la prelaci\u00f3n de embargos, en raz\u00f3n de que esta \u00faltima es materia puramente registral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n plantea las soluciones, a las que podr\u00edan acudir los Jueces de Familia, a fin de hacer efectiva la prelaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, cuando se encuentre vigente otra medida cautelar, sobre el mismo bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n anexa i) fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00e9l por la misma causa -su negativa a hacer prevalecer un embargo decretado en un proceso de alimentos-; y ii) fotocopia de la instrucci\u00f3n administrativa 02-14, emitida por el Superintendente de Notariado y Registro el 28 de octubre de 2002, en la que se reproduce el siguiente aparte de la sentencia T-557 de 2002, de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la prevalencia de embargos y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos son dos instituciones jur\u00eddicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relaci\u00f3n tienen reg\u00edmenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de car\u00e1cter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos p\u00fablicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen1, y la excepci\u00f3n es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisi\u00f3n del legislador de garantizar que s\u00f3lo exista un embargo en el folio \u00fanico de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0Por su parte, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es de car\u00e1cter sustancial, que consiste en una graduaci\u00f3n de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (C\u00f3digo Civil, arts. 2488 y ss)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del mandamiento de pago del 2 de abril de 2003, librado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dentro de proceso Ejecutivo por Alimentos de Ana Marlen Pacanchique contra Carlos Arturo Salamanca y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n No. 78, de 9 de mayo de 2003, del Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Tunja que informa al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad sobre la orden de embargo, contra el bien de propiedad del se\u00f1or Salamanca Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, impresa el 16 de julio de 2003, que informa sobre el embargo que pesa sobre el inmueble inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 48471, y solicita \u00a0\u201c(..) traer cancelaci\u00f3n de embargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad correspondiente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 070-4847, expedido el 9 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante decisi\u00f3n del primero de agosto del a\u00f1o 2003, resolvi\u00f3 no conceder la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Ana Marlen Pacanchique, a nombre propio y como representante legal de los menores Miguel Angel y Sergio David Salamanca, pero orden\u00f3 al Juez Segundo de Familia de la misma ciudad enviar comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-557 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, \u201ca fin de que procede a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 542 del C. de P.C. respecto del proceso de alimentos 2000 00156\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Juez de instancia procedente la acci\u00f3n por cuanto la demandante no cuenta con otro procedimiento \u201cque le permita el registro del embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra el se\u00f1or CARLOS ARTURO SALAMANCA TRUJILLO\u201d, a la par que advierte sobre el perjuicio irremediable que se cierne sobre el derecho de la actora \u201ctoda vez que puede ver burlados los derechos alimentarios de sus hijos ante la negativa del funcionario encargado de registrar el embargo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la decisi\u00f3n del Registrador accionado, que la actora controvierte, y, con el fin de resolver el asunto, trae a colaci\u00f3n lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-092 de 20024, y concluye que la prelaci\u00f3n de embargos se regula por normas que no prev\u00e9n privilegios a favor de los menores, y que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se hace efectiva aplicando el art\u00edculo 542 del C. de P.C.- \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a la anterior conclusi\u00f3n se deduce de la sentencia T-557 de 2002 \u201cen la que la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de un caso an\u00e1logo, revisando las sentencias en las que en primera y segunda instancia se neg\u00f3 la tutela buscada, confirm\u00e1ndolas y disponiendo que para hacer efectiva la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito el juzgado de familia enviara comunicaci\u00f3n al que dispuso el registro del embargo, a fin de que le de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 542 del C. de P.C., aplicable al caso si se acude a lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la misma obra que permite acudir a la analog\u00eda cuando se encuentren vac\u00edos en la disposiciones que conforman dicha obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera que \u201cno hay lugar a tutelar los derechos invocados en la presente acci\u00f3n pues es claro que los mismos no han sido vulnerados por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos\u201d, pero asimismo afirma que \u201csiguiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional\u201d se dispondr\u00e1 \u201cque el Juzgado Segundo de Familia de Tunja proceda a comunicar el embargo dispuesto en el proceso que dio pie a esta acci\u00f3n, al juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, a fin de que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 542 del C. de P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 8 de octubre de 2003, expedido por la Sala N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, el Juez de instancia consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n y se detuvo en el perjuicio irremediable que sufren la actora y sus hijos, al no poder hacer efectiva la orden de embargo decretada en el juicio Ejecutivo por alimentos, que la Defensora de Familia adelanta contra el progenitor de los menores, pero no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en la forma invocada, puesto que consider\u00f3 que corresponde al Juez que decret\u00f3 el primer embargo y no al Registrador demandado, hacer prevalecer los derechos fundamentales de Miguel Angel y Sergio David, haciendo efectiva la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala deber\u00e1 establecer la procedencia de la acci\u00f3n, a fin de resolver sobre la protecci\u00f3n invocada y la medida ordenada, porque la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual y no ha sido prevista para restablecer las oportunidades procesales, sino para hacer efectivos los derechos fundamentales con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Tunja libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del se\u00f1or Carlos Arturo Salamanca Trujillo, a la vez que decretaba el embargo y secuestro preventivo del inmueble que el obligado posee en com\u00fan y proindiviso con la actora, a fin de hacer efectivo el derecho de los menores Miguel Angel y Sergio David a recibir alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, por su parte, mediante nota devolutiva impresa el 16 de julio de 2003, devolvi\u00f3 sin registrar el oficio que comunicaba la medida, aduciendo que en el folio de matr\u00edcula en el que deb\u00eda hacer la anotaci\u00f3n figura un embargo vigente, cuya cancelaci\u00f3n solicit\u00f3 presentar. En el mismo documento el funcionario inform\u00f3 al interesado sobre el recurso de reposici\u00f3n, que pod\u00eda interponer ante el Registrador Principal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>No figura en el expediente constancia de la interposici\u00f3n del recurso, las partes nada dicen al respecto, y el Juez de instancia no repar\u00f3 en el asunto. Lo que permite a la Sala suponer que la nota devolutiva qued\u00f3 ejecutoriada y que la decisi\u00f3n del Registrador accionado tendr\u00e1 que cumplirse, sin perjuicio de la insistencia, por parte del Juez que orden\u00f3 el embargo, y de la solicitud de revocatoria directa, que bien puede intentar la interesada -si as\u00ed lo considera \u2013art\u00edculo 69 y ss. C.C.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el Juez Segundo de Familia de Tunja, si as\u00ed se lo solicita la actora, deber\u00e1 considerar si procede insistir ante el Registrador para que haga efectiva la prelaci\u00f3n de embargos, conforme lo dispone el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed el punto no se haya desarrollado en la legislaci\u00f3n, u optar por hacer efectiva la norma constitucional dentro del proceso Ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, atendiendo al estado de las ejecuciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la acci\u00f3n que se revisa ha debido negarse, pues es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no el juez de tutela la competente para juzgar la controversia que plantea la accionante, en raz\u00f3n de la nota devolutiva emitida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral primero de la decisi\u00f3n ser\u00e1 revocado, pero el numeral segundo, en cuanto propende por hacer efectivos los derechos fundamentales de los menores, deber\u00e1 mantenerse \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, por ello el numeral 1\u00b0 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para resolver el amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n, ser\u00e1 revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el numeral 2\u00b0 de la misma providencia, que ordena al Juzgado Segundo de Familia de Tunja darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se mantendr\u00e1, i) por ser un asunto que no toca con la nota devolutiva expedido por el Registrador accionado, ya ejecutoriada, y ii) en consideraci\u00f3n a que pretende hacer valer la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito alimentario, y propende \u2013no se sabe sin con \u00e9xito- por hacer efectivos los derechos fundamentales de los menores Salamanca Pacanchique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no comporta que la prelaci\u00f3n de embargos se descarte, si el juzgador la llegare a considerarla necesaria, porque, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, i) los jueces y registradores est\u00e1n en el deber de hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, en aspectos de embargos y de cr\u00e9ditos, como tambi\u00e9n en materias sustantivas y procesales, teniendo siempre presente su inter\u00e9s superior; y ii) a los padres y defensores de familia les asiste el derecho de invocar dicha prelaci\u00f3n, cuando las circunstancias as\u00ed lo indiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se har\u00e1 un llamamiento a Prevenci\u00f3n al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, a fin de recordarle que est\u00e1 obligado a sujetar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 1\u00b0 de agosto del a\u00f1o 2003, y, en su lugar, negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Mantener la orden proferida por el Juez de instancia, en el numeral 2\u00b0 de la providencia, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Hacer un llamado a Prevenci\u00f3n al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja sobre su deber de hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, en todas sus actuaciones y decisiones, acatando las \u00f3rdenes que al respecto emitan las autoridades judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLas acciones pueden ser personales, reales, coactivas, de quiebra o de entidades intervenidas y, entre ellas, el legislador ha establecido un orden jer\u00e1rquico. Ver por ejemplo, la prevalencia de la medida de embargo de un bien decretada con base en una acci\u00f3n real (hipoteca) sobre el embargo decretado con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n personal (C. de P. Civil, art. 558)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-557 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de instancia que neg\u00f3 a la madre de una menor el amparo impetrado, contra la decisi\u00f3n de la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de la Ceja, quien resolvi\u00f3 negar el recurso de reposici\u00f3n y mantener su decisi\u00f3n en el sentido de no registrar el embargo contra un inmueble, con fundamento en que contra el mismo se encontraba registrado un embargo anterior, sin perjuicio de la insistencia del Juez de Familia quien consideraba \u201cpreferentes los derechos de los ni\u00f1os (CP, art. 44)\u201d, y que, en consecuencia, \u201cel embargo para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n alimentaria de menores de edad tiene prelaci\u00f3n sobre la decretada en el proceso ejecutivo mixto (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART. 542.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 295. Acumulaci\u00f3n de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicci\u00f3n coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 al juez laboral o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicar\u00e1 por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicci\u00f3n coactiva. Tanto \u00e9ste como el acreedor laboral, podr\u00e1n interponer reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el efecto mencionado, dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la remisi\u00f3n del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos hechos para el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelar\u00e1n con el producto del remate y con preferencia al pago de los cr\u00e9ditos laborales y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podr\u00e1 pedirse el del remanente que pueda quedar en aqu\u00e9l y el de los bienes que se llegaren a desembargar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decisi\u00f3n que encontr\u00f3 conforme a la Carta la expresi\u00f3n \u201cla quinta causa de\u201d, contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, \u201csiempre que se entienda que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y que los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores prevalecen sobre los dem\u00e1s de primera clase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversia relativa a nota devolutiva emitida por el registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos alimentarios \u00a0 Referencia: expediente T-795971 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}