{"id":10704,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-087-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-087-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-04\/","title":{"rendered":"T-087-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DECLARADO EN SITUACION DE ABANDONO-Tr\u00e1mites de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los dem\u00e1s pero no es excluyente ni absoluto \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Se involucran los derechos de los menores y dem\u00e1s miembros de la familia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-condiciones para desvirtuarse \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Valoraci\u00f3n de efectos psicol\u00f3gicos respecto a los v\u00ednculos establecidos con quienes los han cuidado \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de adopci\u00f3n tanto la autoridad administrativa como el juez de familia, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor han de valorar los efectos que pueden generar sus decisiones sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del menor a adoptar, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con quienes se han encargado de su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Sujeci\u00f3n al derecho\/JUECES ADMINISTRATIVOS Y DE FAMILIA-Competencia para resolver controversias relacionadas con el ICBF\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio irremediable por amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, como todos los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que \u00e9stas o aqu\u00e9llas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los \u00f3rganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Prueba de la legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR CONYUGE DEL PADRE O MADRE DEL MENOR-Legitimaci\u00f3n para intervenir en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones preliminares de esta sentencia se desprende que en el caso de la adopci\u00f3n de un menor por el c\u00f3nyuge \u00a0del padre o madre consangu\u00edneo de dicho menor, las personas llamadas a intervenir en el procedimiento respectivo son exclusivamente quien solicita la adopci\u00f3n y su c\u00f3nyuge quien debe dar su consentimiento para el efecto -, as\u00ed como el defensor de menores, quien debe emitir concepto. Dentro de las normas aplicables a este tipo particular de adopci\u00f3n, no figuran en efecto otros personas con legitimaci\u00f3n para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se vulnero por el ICBF al no hacer parte del proceso a los abuelos de la menor\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hizo parte del proceso administrativo a los abuelos maternos de la menor adoptada -accionantes en este proceso.-, tanto su solicitud de intervenci\u00f3n, como sus entrevistas con los responsables del proceso respectivo, llevaron a esa instituci\u00f3n a considerar la situaci\u00f3n particular en la que se encontraba la menor y su relaci\u00f3n con los abuelos maternos. Ello no implica que el Instituto de Bienestar Familiar haya vulnerado el debido proceso aplicable en este caso por el hecho de que \u00a0no los \u00a0haya hecho parte formal del proceso administrativo de adopci\u00f3n, pues las normas aplicables a la solicitud de adopci\u00f3n que le fue presentada no lo establecen. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No requer\u00eda iniciar proceso de declaraci\u00f3n de abandono \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de concluirse que en el presente caso no se re\u00fanen los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, por el desconocimiento del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 701698 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Unda Gonz\u00e1les y Ana Olga Calder\u00f3n de Unda \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Unda Gonz\u00e1lez y Ana Olga Calder\u00f3n de Unda \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Unda Gonz\u00e1lez y Ana Olga Calder\u00f3n de Unda instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se amparen sus derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, consecuencialmente, se \u201cDeclare sin efecto jur\u00eddico alguno la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y el Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF, incluyendo el acta No. 19 del 18 de julio de 2002 y la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el estado de abandono o de peligro o cualquier otra determinaci\u00f3n similar a trav\u00e9s de la cual finalmente se aprob\u00f3 la adopci\u00f3n de MARIANA GRANADOS UNDA, a favor de ANGELA MARCELA FORERO M\u201d; se \u201coficie al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 con el fin de que suspenda el proceso de adopci\u00f3n de la menor MARIANA GRANADOS UNDA, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo de parte del Juez de Tutela\u201d; se \u201cprevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo, ante una nueva solicitud de adopci\u00f3n por cualquier interesado, la actuaci\u00f3n administrativa se adelante con estricto acatamiento a las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 13, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y se ordene a la entidad accionada el \u201clevantamiento de la reserva de la actuaci\u00f3n administrativa por existir graves motivos que lo justifican\u201d o en su defecto que \u201ccertifique si es cierto que la actuaci\u00f3n termin\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de Adopci\u00f3n por parte de esa entidad y si en desarrollo de la misma\u201d, les reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandante fundamentaron su acci\u00f3n en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Como fruto de la relaci\u00f3n sostenida entre la se\u00f1ora Andrea Paola Unda de 20 a\u00f1os de edad y el se\u00f1or Granados Cabrera, naci\u00f3 la menor Mariana, el 29 de octubre de 1997. No obstante que la madre de la menor sufri\u00f3 desde su nacimiento por problemas de salud (reducci\u00f3n del arco a\u00f3rtico y una CIV), una vez enterada de su estado de embarazo y pese a las advertencias que le hab\u00edan formulado los m\u00e9dicos sobre el riesgo que corr\u00eda su vida y la de su beb\u00e9, decidi\u00f3 continuar adelante. \u00a0Tres d\u00edas despu\u00e9s de dar a luz, falleci\u00f3 en la Unidad de C.I. de la Cl\u00ednica Cardio Infantil de Bogot\u00e1, como consecuencia del da\u00f1o cardio-vascular sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La menor al nacer por pesar 1400 gramos, debi\u00f3 permanecer treinta (30) d\u00edas en la Unidad de neonatos del Centro Asistencial. Tan pronto como se le dio de alta fue tra\u00edda a la ciudad de Neiva por su abuela materna -demandante-, quien a partir de ese momento afirma \u201cse convirti\u00f3 en su madre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Un tiempo despu\u00e9s de que la ni\u00f1a cumpli\u00f3 dos a\u00f1os, su padre se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual \u201clos contactos con ella se limitaron a las visitas espor\u00e1dicas que hacia a la ciudad de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A comienzos del a\u00f1o 2001 en visita a la ciudad de Neiva \u00a0el padre de la menor les inform\u00f3 \u00a0a los abuelos maternos \u00a0de la menor -demandantes- \u00a0su intenci\u00f3n de contraer matrimonio \u00a0en el mes de junio de ese a\u00f1o y de llevarse a su menor hija con su nueva esposa. Afirman que pese a que trataron de convencer al padre \u00a0para que desistiera de la idea de llevarse a la ni\u00f1a (pues \u00e9sta ya \u00a0contaba con una familia), no lograron persuadirlo; por tal motivo y teniendo en cuenta el estr\u00e9s que le generaban las visitas, le hablaron de la necesidad de iniciar un trabajo que le facilitara su partida. \u00a0Como la petici\u00f3n elevada por ellos no fue atendida, en octubre de 2001, acudieron a la regional del ICBF en la ciudad de Neiva, la cual fij\u00f3 fecha para una reuni\u00f3n en la que con la presencia de un psic\u00f3logo, se concret\u00f3 un acuerdo para que en el plazo de seis (6) meses la ni\u00f1a fuera preparada para el ingreso a su nuevo hogar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Pocos d\u00edas despu\u00e9s de la citada reuni\u00f3n afirman que \u00a0el padre de la menor \u00a0con el pretexto de querer pasar un par de semanas en compa\u00f1\u00eda de la misma, aprovechando las vacaciones de su esposa, se comunic\u00f3 con los abuelos maternos demandantes con el fin de solicitarles que le permitieran viajar; pensando siempre en el bienestar de la menor, consintieron en que lo hiciera, afirman haberse dado cuenta \u00a0tarde de que \u201cse trat\u00f3 de una trampa para apoderarse de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En raz\u00f3n a las circunstancias anotadas, los abuelos maternos decidieron iniciar un proceso de regulaci\u00f3n de visitas, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En el mes de febrero del a\u00f1o 2002, los demandantes fueron informados a trav\u00e9s de una de sus hijas residente en Bogot\u00e1 \u00a0que la se\u00f1ora Forero esposa del padre de la menor \u00a0ten\u00eda la \u00a0intenci\u00f3n de adoptarla con el consentimiento de su esposo. \u00a0En los d\u00edas siguientes, constataron que la petici\u00f3n hab\u00eda sido radicada en el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n. \u00a0Acto seguido dirigieron un escrito al Defensor de Familia de ese centro zonal, expres\u00e1ndole su oposici\u00f3n a la petici\u00f3n y solicit\u00e1ndole que los reconociera como parte dentro del procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0El 3 de julio del a\u00f1o 2002, aprovechando un viaje a Bogot\u00e1 con el fin de asistir a la conciliaci\u00f3n en el Juzgado de Familia en el procedimiento de regulaci\u00f3n de visitas, los demandantes se presentaron en el Centro Zonal, con el fin de averiguar con el Defensor de Familia sobre el estado de la actuaci\u00f3n. \u00a0Fueron informados por el funcionario que para esa fecha, ya se hab\u00eda dado curso a la misma y que solo faltaba su concepto, el cual se limitar\u00eda a se\u00f1alar que se hab\u00eda cumplido con las exigencias de forma, para posteriormente remitirlo al Comit\u00e9 de Adopciones del Distrito, quien tomar\u00eda la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El 8 de mayo de 2002, \u00a0los demandantes radicaron \u00a0en la Direcci\u00f3n de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF, un escrito a trav\u00e9s del cual reiteraban su oposici\u00f3n a la petici\u00f3n de adopci\u00f3n y solicitaban se les notificara personalmente de cualquier decisi\u00f3n sobre el particular. Afirman que \u00a0la \u00fanica notificaci\u00f3n que recibieron fue la copia de un oficio dirigido por la Subdirectora de Intervenciones Especializadas a la Directora Regional, donde se \u00a0les expresaba que dicha oficina hab\u00eda recibido el citado escrito. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Como el tiempo pas\u00f3 y nunca recibieron notificaci\u00f3n alguna, el 13 de agosto de 2002, dirigieron una petici\u00f3n al Defensor de Familia, con el fin de que les informara sobre el estado de la actuaci\u00f3n, y fueron \u201csorprendidos\u201d cuando al recibir la respuesta el 11 de septiembre de 2002, se les comunic\u00f3 que \u201cla menor hab\u00eda sido asignada a la Se\u00f1ora Forero Moreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Con base en esa informaci\u00f3n, el abuelo materno \u00a0demandante en su calidad de abogado en ejercicio, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Defensora de Adopciones del Distrito, a fin de que le informara sobre las razones por las cuales el ICBF hab\u00eda actuado desconociendo lo solicitado por ellos. \u00a0La respuesta de \u00e9sta funcionaria fue que debido a que el padre de la menor es la persona que detenta su patria potestad, y como tal es el poseedor de \u201cel mejor derecho\u201d; en consecuencia, su solo consentimiento con el fin de que su esposa hiciera la petici\u00f3n de adopci\u00f3n era suficiente y nadie m\u00e1s ten\u00eda personer\u00eda para intervenir en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. El 16 de septiembre de 2002, los demandantes se reunieron con la Directora de la Regional Bogot\u00e1 en su oficina, quien les ratific\u00f3 los argumentos ya esgrimidos por la Defensora del Comit\u00e9, sin embargo, \u00e9sta se comprometi\u00f3 a impartir la orden con el fin de que se les suministraran las copias de la actuaci\u00f3n al d\u00eda siguiente. \u00a0Posteriormente, se reunieron con la Defensora del Comit\u00e9, quien les expres\u00f3 que el tramite administrativo de la adopci\u00f3n en relaci\u00f3n con la menor estaba concluido, agregando que era imposible entregarles las copias solicitadas en virtud de la reserva de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Como una \u00faltima opci\u00f3n el 18 de septiembre de 2002, los demandantes, radicaron ante la Directora de la Regional de Bogot\u00e1 del ICBF, una solicitud de suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del Decreto 2737 de 1989, petici\u00f3n que tuvo como fundamento una serie de consideraciones de orden constitucional tales como los art\u00edculos 14 y 44 constitucionales y los art\u00edculos 10, 20, 22 y 28 del C\u00f3digo del Menor. La citada petici\u00f3n fue analizada en el Comit\u00e9 Extraordinario de Adopciones del 26 de septiembre de 2002, qui\u00e9n autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de las malas relaciones existentes entre el padre de la ni\u00f1a, su esposa y los abuelos de la misma, las que en el futuro pueden afectar gravemente su desarrollo emocional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Los demandantes afirman que con\u00a0 la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se les violaron todas las garant\u00edas constitucionales, \u201clo que constituye un acto grave\u201d, pero mas grave a\u00fan consideran que \u00a0se hayan vulnerado \u201ctodos los derechos fundamentales de la menor, en especial los que disponen que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de todas las dem\u00e1s personas, igualmente se vulner\u00f3 el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y el amor, la libre expresi\u00f3n de opini\u00f3n, el derecho a conocer su progenitura y por ende su personalidad jur\u00eddica, que no es otra cosa que el conjunto de todos los atributos de la personalidad, entre los cuales se encuentran su nombre y estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Afirman finalmente que el 25 de octubre del a\u00f1o 2002, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 una tutela instaurada por el padre de Mariana y su esposa, contra el ICBF, dentro de la cual argumentaban la presunta violaci\u00f3n a una serie de derechos fundamentales por la suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, una vez notificado de la demanda de tutela, expuso en su defensa las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el apoderado en nombre de dicho instituto, afirm\u00f3 que no se pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n de declarar sin efecto jur\u00eddico las actuaciones administrativas adelantadas por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y el Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF, por cuanto estas se surtieron cumpliendo los requisitos legales que establece el C\u00f3digo del Menor para la adopci\u00f3n \u00a0por parte del \u00a0C\u00f3nyuge del padre o madre del adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el proceso de adopci\u00f3n que se analiza, no se declar\u00f3 el estado de abandono ni de peligro de la menor, por lo que el Defensor de Familia, no deb\u00eda \u00a0dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 37 y 39 del C\u00f3digo del Menor que exigen para ese caso espec\u00edfico la notificaci\u00f3n de quienes tuvieren a su cargo la crianza o educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s que \u00a0en el presente caso, por no proceder la declaratoria de peligro, ni de abandono, el se\u00f1or Juan Pablo Granados simplemente otorg\u00f3 consentimiento, mediante acto voluntario y libre de todo apremio, de conformidad con lo exigido por la ley, d\u00e1ndosele a conocer en el momento de la diligencia lo atinente a la posibilidad de revocar su decisi\u00f3n hasta en el t\u00e9rmino de un mes. Afirma que \u00a0si pasado el mes el padre de la menor, no revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, mal pod\u00eda el Defensor de Familia hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del procedimiento judicial de adopci\u00f3n planteada en la demanda de tutela \u00a0indica \u00a0que esta no resulta pertinente. Recuerda al respecto \u00a0adem\u00e1s que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1, luego de que la Direcci\u00f3n Regional del ICBF lo solicitara, autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 de dicho \u00a0procedimiento por el t\u00e9rmino de tres meses de acuerdo con el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo del Menor, con el fin de \u201cmejorar las relaciones entre el progenitor, la futura adoptante y abuelos maternos de Mariana, adelantando acciones preventivas, preferiblemente de orden terap\u00e9utico, para que los adultos, tomen conciencia de sus actitudes, y se posibilite que a futuro la ni\u00f1a pueda disfrutar del afecto de padres y abuelos que hasta el momento han permitido su desarrollo integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0en consecuencia en ning\u00fan momento se viol\u00f3, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho a la familia, ni los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por cuanto las partes en el proceso administrativo de adopci\u00f3n, de un hijo del c\u00f3nyuge por parte del otro, son: el c\u00f3nyuge, el futuro padre adoptante y el ni\u00f1o, quien si es p\u00faber deber\u00e1 otorgar su consentimiento. \u00a0Por lo tanto el Defensor de Familia no tiene la obligaci\u00f3n legal \u00a0de hacer parte dentro del proceso t\u00e9cnico administrativo a los consangu\u00edneos y por consiguiente otorgar personer\u00eda jur\u00eddica para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0petici\u00f3n del levantamiento de la reserva del expediente de adopci\u00f3n, sostiene que \u00a0el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo del Menor establece claramente los \u00a0precisos casos en que es posible \u00a0levantar la reserva de todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopci\u00f3n. Al respecto \u00a0anexa el concepto del Doctor Fernando Ojeda Orejarena, Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Sede Nacional del ICBF \u00a0donde se afirma que el caso \u00a0analizado no se encuentra dentro de aquellos en que resulta posible levantar dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la certificaci\u00f3n de si es cierto que la actuaci\u00f3n termin\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de Adopci\u00f3n por parte del ICBF, \u00a0afirma que se debe aclarar que el proceso de adopci\u00f3n requiere sentencia judicial, tal como lo establece el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 27 de noviembre de 2002, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados como vulnerados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de instancia la actuaci\u00f3n de \u00a0la entidad accionada corresponde a una decisi\u00f3n administrativa adoptada por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y el Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional de Bogot\u00e1 del ICBF, en todo ajustada \u00a0al procedimiento establecido en el C\u00f3digo del Menor para el caso de la adopci\u00f3n de un menor por el esposo o esposa del padre o madre de la persona a adoptar. Aclara que \u00a0contrariamente \u00a0a lo afirmado por los accionantes, \u00a0en el caso en estudio no se declar\u00f3 el estado de abandono ni de peligro de la menor por lo que \u00a0el se\u00f1or Juan Pablo Granados -padre da la menor \u00a0a adoptar- \u00a0simplemente otorg\u00f3 consentimiento, mediante acto voluntario y libre de todo apremio, que no revoc\u00f3 dentro del mes que le otorga la ley, por lo que mal pod\u00eda el Defensor de Familia \u00a0y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconocer dicha circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es loable el \u201caf\u00e1n, apoyo y sentido de protecci\u00f3n\u201d de los accionantes (abuelos maternos) no por ello puede el juez de tutela controvertir las diligencias administrativas desarrolladas por la entidad accionada y por supuesto las del juez de menores, quien finalmente es el que dispone mediante sentencia la adopci\u00f3n o no de la menor, so pretexto de considerar que la menor puede estar en mejores condiciones \u00a0con los abuelos que con \u00a0el \u00a0padre \u00a0de la misma y \u00a0su esposa quien la pretende adoptar, \u00a0juicio \u00a0de valor que no corresponde al juez \u00a0de tutela. \u00a0Afirma que nada impide a los accionantes intervenir \u00a0en el proceso de adopci\u00f3n, adelantado en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia, \u00a0\u201cjuicio y juez competentes para decidir finalmente lo atinente a las relaciones familiares (padre de la menor, su esposa, y abuelos paternos), circunstancia esta \u00faltima que muestra la existencia de otra v\u00eda, en donde se habr\u00e1 de debatir (proceso de adopci\u00f3n) lo aqu\u00ed cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para ese Despacho la imposibilidad de acceder al amparo solicitado, pues no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental, ni mucho menos se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que viole espec\u00edficamente el principio fundamental del debido proceso ( art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que \u201cmediante comunicaci\u00f3n de julio 23 de 2002, la Defensora de Familia les expuso -a los accionantes- la imposibilidad de reconocimiento de personer\u00eda con el prop\u00f3sito de oponerse a la solicitud de adopci\u00f3n formulada por Marcela Forero Moreno, actual esposa de Juan Pablo Granados Cabrera, padre leg\u00edtimo de la menor Mariana Granados Unda, quien dio su consentimiento para tal acto, documento este suficientemente explicativo de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad accionada y dem\u00e1s personas que conocieron del caso como psic\u00f3logos y fonoaudi\u00f3logas, circunstancias todas que permiten concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar s\u00ed ha tenido en cuenta las peticiones formuladas por los accionantes y por tanto no es predicable la violaci\u00f3n del derecho de \u201cigualdad de parte\u201d que se afirma equivocadamente ha sido vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes, que el Juez de Primera Instancia tom\u00f3 como suyo el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en su entender encuentra respaldo en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, as\u00ed no lo diga expresamente, cuando se\u00f1ala que la adopci\u00f3n requiere del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o de uno de ellos cuando falta el otro, manifestada personalmente al defensor de familia y no revocada dentro del mes siguiente, desde la fecha en que se otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer \u00a0tanto el ICBF, como el Juez de Tutela no tuvieron en cuenta el contenido de los art\u00edculos 36, 37, 49, 61, 88, entre otros, del mismo C\u00f3digo del Menor, que indican claramente que el ya mencionado art\u00edculo 94, \u201cno se puede interpretar con tan estricta literalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan al respecto d\u00f3nde quedan entonces los derechos prevalentes del menor, a\u00fan sobre los derechos de sus progenitores, el derecho a su libre expresi\u00f3n en todos los casos, a su estado civil y a tener una familia y no ser separado de ella, entre otros. \u00a0A su juicio, \u00a0en este caso se invirti\u00f3 la pir\u00e1mide normativa pues \u00a0las disposiciones constitucionales fueron desconocidas por la aplicaci\u00f3n de un precepto legal, que por lo dem\u00e1s es anterior a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la comunicaci\u00f3n con fecha 23 de julio de 2003, en la que les manifestaba la imposibilidad de reconocerles personer\u00eda jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de oponerlos a la adopci\u00f3n, \u00a0no puede considerarse como prueba del acatamiento por parte del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0de \u00a0las normas procesales aplicables en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que por lo dem\u00e1s \u00a0la accionada nunca les hizo llegar el escrito a que alude el Juez y solamente se enteraron de su existencia cuando la actuaci\u00f3n ya se encontraba concluida, en una entrevista que sostuvieron en la ciudad de Bogot\u00e1 con la Defensora de Familia del Comit\u00e9 de Adopciones del Distrito, en la que les hizo entrega de \u00e9sta personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que el prove\u00eddo pas\u00f3 por alto que de lo que se estaba hablando era de la actuaci\u00f3n contraria a derecho que adelant\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la actuaci\u00f3n administrativa de adopci\u00f3n y que si en sede judicial no hab\u00eda concluido, era precisamente por que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida por la accionada para buscar un acercamiento entre el padre y su esposa con los abuelos maternos de la menor, pero de ninguna manera porque considerara que les asist\u00eda alg\u00fan derecho, como lo deja plasmado en el escrito. \u00a0Por lo dem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que en el proceso de adopci\u00f3n el juez de familia se limita a analizar si la entidad accionada cumpli\u00f3 con los requisitos de forma, para decretar seguidamente la adopci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que en ninguno momento le ocultaron al juez de tutela que ya se hab\u00edan hecho parte en el proceso judicial con el fin de oponerse a una sentencia de adopci\u00f3n de su nieta, pero dada la celeridad con que se surten los mismos, consideran que no se tuvo en cuenta su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., mediante fallo del 16 de enero de 2003, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelant\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo tendiente a autorizar la adopci\u00f3n de Mariana Granados Unda a favor de Angela Marcela Forero, que se requiere como anexo de la demanda que debe presentarse ante el Juez de Familia respectivo seg\u00fan el art\u00edculo 105-d del Decreto 2737 de 1989. \u00a0Sin embargo, el tr\u00e1mite no se adelant\u00f3 por la situaci\u00f3n de abandono de la menor prevista en el art\u00edculo 31 de ese Decreto, sino por la autorizaci\u00f3n que para el efecto dio el padre de la menor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0De all\u00ed que en el tr\u00e1mite no resultara pertinente aplicar el art\u00edculo 37 del mismo C\u00f3digo, que dispone citar a quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de la menor, o de quienes de hecho lo tuvieran a su cargo. \u00a0Y esa es la raz\u00f3n para que a Leonardo Unda Gonz\u00e1lez y Ana Olga Calder\u00f3n de Unda no se les haya citado ni \u00a0tenido como parte en el tr\u00e1mite administrativo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que la autorizaci\u00f3n que dio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que la menor Mariana Granados Unda sea adoptada por Angela Marcela Forero, no es la adopci\u00f3n misma, ya que \u00e9sta \u00fanicamente puede efectuarse a trav\u00e9s de sentencia judicial ejecutoriada proferida por el juez de familia conforme a los art\u00edculos 108 y 109 ib\u00eddem. \u00a0Y justamente en esa sentencia compete al Juez decidir lo que mejor convenga a la menor, sino se olvida que la adopci\u00f3n es principalmente una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se establece de manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. \u00a0De ah\u00ed que, \u00a0si a\u00fan no se ha producido la sentencia de adopci\u00f3n, a\u00fan tampoco se ha desligado a la menor de su familia materna y ello impide la vulneraci\u00f3n de los derechos a la familia que se invocan en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior como Juez Constitucional no puede resolver el conflicto planteado en este asunto, ya que este legalmente corresponde decidirlo \u00a0es \u00a0a los jueces ordinarios. Afirma as\u00ed mismo que la tutela \u00a0no \u00a0se encuentra establecida para sustituir los procedimientos legales ni mucho menos para reemplazar la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales encargados de \u00a0resolver determinados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de julio de 2003 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n tomando en cuenta que el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso que se revisa ordenando la notificaci\u00f3n del auto admisorio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero omiti\u00f3 proferir una orden en tal sentido respecto del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, el padre de la menor y la adoptante, \u00a0decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ABSTENERSE de realizar la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia, dada la existencia de la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que, de conformidad con lo expuesto en el presente auto, ponga en conocimiento del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, de Juan Pablo Granados Cabrera y de Ang\u00e9lica Marcela Forero M. \u00a0la nulidad a la que se ha hecho menci\u00f3n en la parte motiva de esta providencia para que se manifiesten al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que si los afectados \u00a0no convalidan lo actuado el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0act\u00fae como corresponde. Para el efecto la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n debe remitir el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicho auto el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a efectuar las notificaciones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Juan Pablo Granados Cabrera \u00a0 y la se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Forero Moreno \u00a0dirigieron a ese juzgado, \u00a0con copia a esta Sala de revisi\u00f3n, escrito en el que manifiestan que convalidan la actuaci\u00f3n surtida, al tiempo que exponen argumentos para \u00a0 defender la legalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y por el Juez de familia que decidi\u00f3 mediante sentencia, que para la fecha de presentaci\u00f3n del escrito se encontraba ejecutoriada, \u00a0la adopci\u00f3n de la menor por parte de \u00a0la se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Forero Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en dicho escrito el \u00a0se\u00f1or \u00a0Juan Pablo Granados Cabrera \u00a0 y la se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Forero Moreno \u00a0controvierten la asignaci\u00f3n que fuera hecha al Magistrado ponente del presente expediente \u00a0en el que \u00e9ste hab\u00eda presentado una solicitud de insistencia, \u00a0dicho Magistrado \u00a0plante\u00f3 \u00a0a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0impedimento para resolver el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de octubre de 2003 \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no aceptar el impedimento aludido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas habi\u00e9ndose convalidado por los interesados la actuaci\u00f3n adelantada y habi\u00e9ndose rechazado el impedimento a que se ha hecho referencia, procede la Sala de Revisi\u00f3n a efectuar el examen de las providencias sometidas a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del registro civil de matrimonio de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopias de los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n de Andrea Paola Unda Calder\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Stephania Unda Calder\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de los informes de evaluaci\u00f3n de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, realizados a Mariana en el Jard\u00edn Infantil Los Crisoles de la ciudad de Neiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia del concepto del psic\u00f3logo Julian Vanegas L\u00f3pez, relacionado con el informe de evaluaci\u00f3n y evoluci\u00f3n que efectuar\u00e1 la Fonoaudiolog\u00eda y psic\u00f3loga Mabel T. Alvarez R. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia de la Historia integral sociofamiliar abierta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional Neiva, por la solicitud de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0efectuada por el padre \u00a0de la menor y su abuelo materno con el fin de facilitar el proceso de cambio del hogar de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia del escrito de fecha 5 de julio de 2002, radicado ante la Direcci\u00f3n Regional del ICBF en Bogot\u00e1, por el accionante Leonardo Unda Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia del escrito que contiene el derecho de petici\u00f3n formulado por los accionantes al Defensor de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y del oficio de respuesta recibido el 11 de septiembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Fotocopia del fax dirigido por la Defensora de Familia del Comit\u00e9 de Adopciones del distrito en el cual se expresa su imposibilidad de poder suministrar las copias de la actuaci\u00f3n relativas al proceso de adopci\u00f3n solicitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Fotocopia del escrito radicado el 18 de septiembre de 2002, en el que los accionantes en el presente proceso solicitan a la Regional Bogot\u00e1 \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n de la menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida a los accionantes por la \u00a0Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar familiar \u00a0se\u00f1alando que de manera preventiva se autoriza \u00a0la suspensi\u00f3n del procedimiento de adopci\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de que las relaciones entre el padre de la menor y su esposa con los abuelos mejore a trav\u00e9s del apoyo terap\u00e9utico de un psic\u00f3logo, dado el riesgo que pueda tener \u00a0esa circunstancia para el desarrollo emocional de la menor por las circunstancias jur\u00eddicas de la adopci\u00f3n \u00a0con respecto a la p\u00e9rdida de los v\u00ednculos consangu\u00edneos \u00a0de \u00a0esta con la familia materna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 8 de febrero de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Defensora de Familia del equipo de adopciones solicita la presencia de los abuelos maternos en el Departamento de Sicolog\u00eda del Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de iniciar el tratamiento terap\u00e9utico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 23 de julio de 2002, entregada a los accionantes el 18 de agosto de 2002, en donde la Defensora del Comit\u00e9 de Adopciones explica las razones que tuvo el Instituto para autorizar la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Escrito de los accionantes \u00a0dirigido \u00a0a la Corte constitucional solicitando se insistiera en la \u00a0selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>p. \u00a0Fotocopia \u00a0del registro civil de nacimiento \u00a0de Mariana Granados Forero inscrita en la Notar\u00eda 25 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0el \u00a019 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Copia de las comunicaciones \u00a0dirigidas por el Juzgado 23 del Circuito \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo de Familia y \u00a0de la diligencia de notificaci\u00f3n efectuada por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo de Familia \u00a0 al se\u00f1or Juan Pablo Granados \u00a0Cabrera y \u00c1ngela Marcela Forero Moreno \u00a0en cumplimiento del Auto de la Sala de Revisi\u00f3n del 14 de julio de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Copia del escrito dirigido al \u00a0juez 23 del Circuito de Bogot\u00e1, con copia a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0en el \u00a0que el \u00a0se\u00f1or \u00a0Juan Pablo Granados Cabrera \u00a0 y la se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Forero Moreno \u00a0manifiestan que convalidan la actuaci\u00f3n surtida por los jueces de instancia, al tiempo que exponen argumentos para \u00a0 defender la legalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y por el Juez de Familia que decidi\u00f3 mediante sentencia, que para la fecha de presentaci\u00f3n del escrito se encontraba ejecutoriada, \u00a0la adopci\u00f3n de la menor por parte de \u00a0la se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Forero Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>s. \u00a0Fotograf\u00edas de \u201cla presencia de Juan Pablo en la vida de Mariana desde su nacimiento\u201d; \u201cdel proceso de adaptaci\u00f3n \u00a0de mariana con Marcela y Juan Pablo\u201d; \u201cde la situaci\u00f3n \u00a0actual de mariana en su nuevo hogar\u201d y \u201cde las visitas \u00a0realizadas por la familia Unda a Mariana en su nuevo hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>t. Recorte de prensa \u00a0de la p\u00e1gina social \u00a0del peri\u00f3dico La Naci\u00f3n de Neiva en el que se rese\u00f1a la visita de la menor \u00a0a la casa de los accionantes en julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>u. Copia de \u00a0carta \u00a0manuscrita de los accionantes \u00a0dirigida a la menor \u00a0con motivo de sus vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Copia de las comunicaciones dirigidas por la psic\u00f3loga \u00a0Sara Elena Ardila G\u00f3mez \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar familiar de 31 de octubre y 19 de noviembre de 2002 en el que rese\u00f1a las entrevistas realizadas \u00a0con los accionantes y con el padre de la menor y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer \u00a0si \u00a0en la actuaci\u00f3n administrativa llevada a cabo \u00a0por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el cual se aprob\u00f3 la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de la menor nieta de los accionantes \u00a0se vulneraron o no \u00a0sus derechos al debido proceso (29 C.P.) y a la igualdad (art 13 C.P.) y en particular si se configur\u00f3 o no una v\u00eda de hecho por \u00a0no hab\u00e9rseles reconocido como parte en el referido proceso en atenci\u00f3n al inter\u00e9s que \u00a0les pod\u00eda asistir para participar en \u00e9l \u00a0en su calidad de abuelos maternos \u00a0que \u00a0luego de la muerte de su hija y madre de la menor \u00a0habitaron con ella y \u00a0la \u00a0tuvieron a su cuidado \u00a0 durante \u00a0cerca de cuatro a\u00f1os \u00a0con la anuencia del \u00a0 padre de la misma, quien luego de contraer matrimonio y de \u00a0encargarse \u00a0directamente de la menor \u00a0dio su consentimiento para \u00a0la adopci\u00f3n de la misma por parte de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0considera necesario \u00a0hacer algunas precisiones en torno a i) las medidas de protecci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo del Menor y el procedimiento \u00a0previsto en dicho \u00a0C\u00f3digo para la \u00a0adopci\u00f3n de un menor por el \u00a0c\u00f3nyuge del padre o madre del menor a adoptar, ii) el inter\u00e9s superior del menor \u00a0frente a \u00a0los derechos de los dem\u00e1s miembros de la familia \u00a0en los procesos de adopci\u00f3n, iii) el alcance de la jurisprudencia sobre el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella y la presunci\u00f3n en favor de la familia biol\u00f3gica, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Las medidas de protecci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo del Menor y el procedimiento \u00a0previsto en dicho \u00a0C\u00f3digo para la \u00a0adopci\u00f3n de un menor por el \u00a0c\u00f3nyuge del padre o madre del menor a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 29 a 31 del Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del menor-, \u00a0contenidos en \u00a0el t\u00edtulo primero, -sobre clasificaci\u00f3n-, de la Parte primera -sobre \u00a0los menores en situaci\u00f3n irregular-, de dicho C\u00f3digo, el menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas en ellos, estar\u00e1 sujeto a las medidas de protecci\u00f3n tanto preventivas como especiales, establecidas en el art\u00edculo 57 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 30 del mismo cuerpo normativo un menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Carezca de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 31 precisa que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuere exp\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor1. \u00a0<\/p>\n<p>3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos2. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo \u00a0II \u00a0-Del menor abandonado o en peligro f\u00edsico \u00a0o moral- de la \u00a0parte primera \u00a0del C\u00f3digo del Menor \u00a0se establece en el cap\u00edtulo I &#8211; art\u00edculos 32 a 35- \u00a0 las situaciones t\u00edpicas y las obligaciones especiales en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0los menores abandonados o en peligro f\u00edsico o moral3. El cap\u00edtulo II del mismo t\u00edtulo -art\u00edculos 36 a 56- \u00a0establece la competencia y el procedimiento \u00a0aplicable para \u00a0declarar la situaci\u00f3n de abandono, as\u00ed como los recursos que proceden contra dicha declaraci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar -por ser una de las normas invocadas por los accionantes- \u00a0que en el art\u00edculo 37 de dicho C\u00f3digo se establece \u00a0que en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n de abandono o de peligro ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 precisa que la citaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante notificaci\u00f3n personal, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigaci\u00f3n y que si los citados no se hallaren en la direcci\u00f3n que aparece en las diligencias, la citaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse a la persona que all\u00ed se encuentre, quien firmar\u00e1 la copia. Si se negare a hacerlo, firmar\u00e1 un testigo que dar\u00e1 fe de ello. En todo caso la citaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al lugar y as\u00ed se har\u00e1 constar en la copia que se adjunte a la historia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, cumplido el procedimiento a que aluden los art\u00edculos \u00a037 a 41 del mismo C\u00f3digo, en \u00a0la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podr\u00e1 ordenar una o varias de las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La colocaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono. (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, prever a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0si bien \u201cla iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor \u00a0declarado en situaci\u00f3n de abandono\u201d figura dentro de las medidas de protecci\u00f3n que se pueden tomar como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, \u00a0y \u00a0que \u00a0el art\u00edculo \u00a088 del C\u00f3digo del Menor \u00a0se\u00f1ala que la adopci\u00f3n es, \u201cprincipalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d, ello no significa que todas las adopciones \u00a0obedezcan a dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el C\u00f3digo del Menor se \u00a0alude a por lo menos cuatro situaciones \u00a0claramente diferentes en materia de adopci\u00f3n como se desprende del art\u00edculo 92 de dicho cuerpo normativo5, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono \u00a0<\/p>\n<p>b. los menores de 18 a\u00f1os cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. los menores de 18 a\u00f1os cuya adopci\u00f3n haya sido autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>d. el mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que \u00e9ste cumpliera 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n, regulada en la secci\u00f3n quinta del cap\u00edtulo IV, del t\u00edtulo II de la parte primera del C\u00f3digo del Menor -art\u00edculos 88 \u00a0a 128- puede obedecer entonces a cualquiera de estas circunstancias y en consecuencia el tr\u00e1mite espec\u00edfico aplicable en cada caso depender\u00e1 de la situaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los art\u00edculos 88 a 103 del C\u00f3digo del Menor \u00a0establecen las \u201creglas generales\u201d en materia de adopci\u00f3n, a saber \u00a0la definici\u00f3n de la adopci\u00f3n (art. 88), la capacidad para adoptar (art. 89), la adopci\u00f3n conjunta (art. 90), la aclaraci\u00f3n de que la existencia de hijos no impide la adopci\u00f3n (art. 91), las reglas sobre la edad del adoptado \u00a0y los casos en que estos pueden ser sujetos de la misma (art. 92), las normas particulares para el \u00a0caso de la adopci\u00f3n de menores ind\u00edgenas (art. 93), las reglas sobre \u00a0el consentimiento necesario para la adopci\u00f3n (art. 94), \u00a0los caso en que \u00a0no tendr\u00e1 validez el consentimiento otorgado (art. 95), \u00a0el requerimiento de sentencia judicial para la adopci\u00f3n \u00a0(art. 96), los efectos de la adopci\u00f3n (art. 97), las consecuencias espec\u00edficas en materia de extinci\u00f3n del parentesco de consanguinidad (art. 98), la imposibilidad de interponer acciones \u00a0para establecer \u00a0la filiaci\u00f3n de sangre del adoptivo, ni \u00a0reconocerle como hijo extramatrimonial (art. 99), \u00a0 en tanto que los art\u00edculos 104 \u00a0a 117 regulan la \u201cactuaci\u00f3n procesal\u201d que debe seguirse en materia de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichos art\u00edculos cabe destacar que el \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor establece que podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precisa que el \u00a0adoptante casado y no separado de cuerpos s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar con el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos que este \u00faltimo sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Igualmente se\u00f1ala que dicho \u00a0art\u00edculo no se aplicar\u00e1, en cuanto a la edad, en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge conforme a lo previsto en el art\u00edculo 91 del presente c\u00f3digo6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 94 de la misma normativa establece que la adopci\u00f3n requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el defensor de familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento del padre o madre menor de edad tendr\u00e1 plena validez si se manifiesta con las formalidades se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de las personas designadas en el referido art\u00edculo, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del defensor de familia expresada por medio de resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Si el menor fuere p\u00faber ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de dicho art\u00edculo precisa que en todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podr\u00e1n revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento ser\u00e1 irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo \u00a0precisa \u00a0de otra parte que para los efectos del consentimiento a la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 faltar el padre o la madre, no s\u00f3lo cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por la direcci\u00f3n de medicina legal, y en su defecto, por la secci\u00f3n de salud mental de los servicios seccionales de salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104 \u00a0establece por su parte que la adopci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentra el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 105 del mismo C\u00f3digo se deben acompa\u00f1ar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El consentimiento para la adopci\u00f3n, si fuere el caso; (destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>b) El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del menor; \u00a0<\/p>\n<p>c) El registro civil de matrimonio o la prueba id\u00f3nea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los dem\u00e1s requisitos exigidos por este c\u00f3digo7; \u00a0<\/p>\n<p>d) La copia de la declaraci\u00f3n de abandono o autorizaci\u00f3n para la adopci\u00f3n, seg\u00fan el caso; (destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>e) La certificaci\u00f3n, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad f\u00edsica, mental, social y moral de los adoptantes, y constancia de la entidad respectiva sobre la integraci\u00f3n personal del menor con el adoptante o adoptantes; \u00a0<\/p>\n<p>f) La solicitud de adopci\u00f3n suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos; \u00a0<\/p>\n<p>g) El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por autoridad competente, y \u00a0<\/p>\n<p>h) La certificaci\u00f3n actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la instituci\u00f3n donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 108 \u00a0del mismo C\u00f3digo, cuando la demanda sea presentada por el defensor de familia, deber\u00e1 acompa\u00f1arla de la autorizaci\u00f3n motivada del jefe de la secci\u00f3n o divisi\u00f3n jur\u00eddica de la respectiva regional. El juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular se correr\u00e1 traslado al defensor de familia por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Si el defensor se allanare a ella, el juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los t\u00e9rminos del inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que decrete la adopci\u00f3n producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno-filial y deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. En la sentencia se omitir\u00e1 el nombre de los padres de sangre si fueren conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que resuelva sobre la adopci\u00f3n podr\u00e1 ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo con el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde intervendr\u00e1 el defensor de familia pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que de acuerdo con el art\u00edculo 114 del mismo C\u00f3digo todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopci\u00f3n, ser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os; de ellos s\u00f3lo se podr\u00e1 expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o del defensor de familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aqu\u00ed referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las se\u00f1aladas en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada con la destituci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al juzgado que decret\u00f3 la adopci\u00f3n ordenar\u00e1 el levantamiento, previo un tr\u00e1mite incidental \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 precisa que sin perjuicio de lo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar, al tiempo que se\u00f1ala que los padres juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha informaci\u00f3n. El adoptado, no obstante, podr\u00e1 acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el defensor de familia, seg\u00fan el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El inter\u00e9s superior del menor \u00a0frente a \u00a0los derechos de los dem\u00e1s miembros de la familia \u00a0en los procesos de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que en general existe por parte del Estado y de la sociedad, la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, art. 13 de la C. P., \u00a0y entre estos grupos se destaca la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, art\u00edculo 44 de la C.P. , la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental y su protecci\u00f3n es prevalente inclusive en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0grupos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional8 y consagrado en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.9 Dicho principio refleja una norma amplia\u00admente aceptada por el derecho internacional,10 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,11 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s del menor \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d13; no obstante, ha explicado igualmente que ello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario, \u00a0el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d14 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. De hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201915\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la adopci\u00f3n se enmarca \u00a0entonces necesariamente dentro del referido \u00a0inter\u00e9s superior del menor y, consiste en este caso en\u00a0 \u201c(&#8230;) dar protecci\u00f3n al menor garantiz\u00e1ndole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, no s\u00f3lo en su aspecto f\u00edsico e intelectual sino tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. El fin de la adopci\u00f3n no es solamente la trasmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad16. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en dicho proceso se encuentran involucrados no solamente los derechos de los menores sino los de los dem\u00e1s miembros de la familia, los cuales empero \u00a0deben considerarse a partir de la prevalencia reconocida en la Constituci\u00f3n para los derechos del menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un proceso de adopci\u00f3n se encuentran involucrados no s\u00f3lo el derecho fundamental del menor a tener una familia, sino un conjunto mucho m\u00e1s amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyo titular no es \u00fanicamente el ni\u00f1o sujeto de la eventual adopci\u00f3n. En efecto, el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los derechos del ni\u00f1o, as\u00ed como derechos fundamentales de otros miembros de la familia. En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopci\u00f3n deben estar plenamente justificadas en la aplicaci\u00f3n de normas claras, un\u00edvocas, p\u00fablicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formaci\u00f3n de los menores y su desarrollo libre y arm\u00f3nico\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El alcance de la jurisprudencia sobre el derecho de los ni\u00f1os a \u00a0tener una familia y a no ser separados de ella y la presunci\u00f3n en favor de la familia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el de tener una familia y no ser separado de ella. Regla que se \u00a0relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y arm\u00f3nica y que ha sido reconocida por el derecho internacional p\u00fablico18, \u00a0de la misma manera que se encuentra prevista en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor19, seg\u00fan el cual todo ni\u00f1o tiene derecho a \u201ccrecer en el seno de una familia\u201d, y \u00fanicamente podr\u00e1 ser separado de ella en las circunstancias especiales que defina la ley, con la exclusiva finalidad de protegerlo20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia \u00a0ha dicho la Corte como lo establece el art\u00edculo 42 superior es el n\u00facleo fundamental de la sociedad21, por cuanto, se constituye en el \u00e1mbito apropiado e id\u00f3neo para el desarrollo integral de los miembros que la conforman, particularmente de los ni\u00f1os que hacen parte de ella, bien se trate de los habidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0o los adoptados, que en todo caso tendr\u00e1n igualdad de derechos y deberes (art. 42, inciso 6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el menor por cualquier raz\u00f3n carece de una familia dentro de la cual \u00a0pueda crecer y desarrollarse como una persona apta para ser parte de una sociedad, corresponde al Estado intervenir en procura de los derechos que la Constituci\u00f3n les reconoce22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterados pronunciamientos23, y en cumplimiento de su tarea de protecci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia, ha se\u00f1alado que se trata de un espacio vital que constituye &#8220;una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los restantes derechos fundamentales del ni\u00f1o. Lo anterior, no s\u00f3lo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha instituci\u00f3n favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la mencionada instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o exp\u00f3sito no s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la \u00a0violencia f\u00edsica o moral, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y el sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos riesgosos. En s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la Corte ha se\u00f1alado que el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que \u00e9sta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y afecto que necesita. Esta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, no obedece a un \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras formas de familia -ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n-, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Son m\u00faltiples las normas internacionales que apoyan esta presunci\u00f3n ab initio a favor de la familia biol\u00f3gica. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece en su art\u00edculo 7-1 que los menores tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, en la medida en que ello sea posible; el art\u00edculo 9-1 ibidem dispone que los ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra de la voluntad de \u00e9stos, salvo que medien circunstancias que lo justifiquen en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s prevaleciente de los menores; y el art\u00edculo 20-1 de la citada Convenci\u00f3n establece que los ni\u00f1os que hayan sido privados en forma temporal o permanente de su propio entorno familiar, ser\u00e1n objeto de especial protecci\u00f3n, la cual se puede materializar \u2013entre otras alternativas- en la iniciaci\u00f3n de procedimientos de adopci\u00f3n o de colocaci\u00f3n en familias alternativas. De igual forma, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su Principio 6, que cuando ello sea posible, los menores tendr\u00e1n derecho a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus padres, y precisa que los ni\u00f1os de corta edad \u00fanicamente podr\u00e1n ser separados de su madre en circunstancias excepcionales. Por su parte, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 3 de 1986, consagra el principio seg\u00fan el cual la primera prioridad para un ni\u00f1o estriba en ser cuidado por sus propios padres, por lo cual las medidas de protecci\u00f3n tales como la ubicaci\u00f3n en hogares sustitutos o adoptivos \u00fanicamente ser\u00e1n procedentes cuando el cuidado de los padres biol\u00f3gicos no est\u00e9 disponible, o sea inadecuado. Igualmente, el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996, dispone en su pre\u00e1mbulo que \u201ccada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en la familia de origen\u201d 25. En el mismo sentido, el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo del Menor Colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser desvir\u00adtuada con argumentos poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste, de conformidad con los criterios arriba establecidos. Por otra parte, la prueba sobre la existencia de tal ineptitud o tales riesgos le corresponde no a la familia biol\u00f3gica, sino a quien pretende desvirtuar la presunci\u00f3n para efectos de sustentar la ubicaci\u00f3n del menor en cuesti\u00f3n en un ambiente familiar alterno.\u201d26 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Corte ha precisado que dicha presunci\u00f3n \u00a0 no opera autom\u00e1ticamente en aquellos casos en los que el menor ha estado al cuidado de personas diferentes a sus progenitores respecto de las cuales ha podido establecer v\u00ednculos afectivos \u00a0que deben ser considerados y valorados \u00a0 especialmente para evitar \u00a0 afectar su equilibrio psicol\u00f3gico y su bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corporaci\u00f3n ha explicado lo siguiente refiri\u00e9ndose \u00a0al caso de los menores entregados f\u00edsicamente a la familia adoptiva previamente a la declaratoria \u00a0judicial de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe precisar la Sala que en los casos de ni\u00f1os que han sido entregados f\u00edsicamente a su familia adoptiva, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica deja de operar, puesto que es altamente probable que con los familiares adoptivos se establezcan v\u00ednculos de afecto y dependencia cuya alteraci\u00f3n incidir\u00eda negativamente sobre la estabilidad del menor; en esto radica el car\u00e1cter irrevocable de la adopci\u00f3n, una vez se ha consolidado el proceso respectivo. Ello no implica que los ni\u00f1os que se encuentran en estas circunstancias nunca puedan ser restituidos a su familia biol\u00f3gica; \u00fanicamente significa que frente a estos casos, debe evaluarse cuidadosamente si resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para el menor permanecer con su familia adoptiva. En otras palabras, parte integral del an\u00e1lisis destinado a establecer el inter\u00e9s superior de un menor entregado en adopci\u00f3n, en los eventos en que se est\u00e9 debatiendo su permanencia con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo familiar, consiste en determinar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en uno u otro sentido sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con quienes le cuidan. Si se determina que la separaci\u00f3n puede incidir negati\u00advamente sobre la estabilidad del menor, habr\u00e1 de adoptarse la soluci\u00f3n m\u00e1s apta para propiciar un desarrollo continuo y estable de su personalidad.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se desprende que en el proceso de adopci\u00f3n \u00a0tanto la autoridad administrativa como el juez de familia, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0han de valorar \u00a0 los efectos que pueden \u00a0generar sus decisiones sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del menor a adoptar, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con quienes se han encargado de su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta busca la protecci\u00f3n de los derecho constitucionales fundamentales al debido proceso \u00a0y a la igualdad por parte de los accionantes los cuales los consideran violados por la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho al no hab\u00e9rseles tenido como parte del proceso administrativo que culmin\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de su nieta por parte de la nueva \u00a0esposa del padre de la menor, a pesar de haber \u00a0convivido con ella durante cerca de cuatro a\u00f1os y compartido su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de establecer si la administraci\u00f3n incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho \u00a0al no permitir \u00a0dicha \u00a0intervenci\u00f3n dadas estas particulares circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n de derechos constitucionales vulnerados en el proceso de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n27, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados casos de los particulares, y no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos, resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio irremediable, que vuelva urgente su utilizaci\u00f3n en la modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u00a0tr\u00e1mites como el de adopci\u00f3n deben ajustarse a la Constituci\u00f3n; \u00a0por tanto, si en su desarrollo se viola alguna norma o se vulnera un derecho fundamental, la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes -Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Jueces de Familia- ser\u00e1 controvertida judicialmente, ya sea ante la justicia administrativa, de familia o ante los jueces de tutela seg\u00fan las circunstancias28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ICBF, como todos los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que \u00e9stas o aqu\u00e9llas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los \u00f3rganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad administrativa&#8221;29. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar como ya se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia que en un proceso de adopci\u00f3n se encuentran involucrados no s\u00f3lo el derecho fundamental del menor a tener una familia, sino un conjunto mucho m\u00e1s amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyo titular no es \u00fanicamente el ni\u00f1o sujeto de la eventual adopci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ha explicado la Corporaci\u00f3n que \u00a0el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los derechos del ni\u00f1o, as\u00ed como derechos fundamentales de otros miembros de la familia. En consecuencia, \u201ctodas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopci\u00f3n deben estar plenamente justificadas en la aplicaci\u00f3n de normas claras, un\u00edvocas, p\u00fablicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formaci\u00f3n de los menores y su desarrollo libre y arm\u00f3nico\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia de respeto al derecho \u00a0fundamental al debido proceso (art 29 C.P.) \u00a0la Corte ha precisado que las autoridades competentes \u00a0tienen el deber constitucional y legal de garantizar, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.), principio \u00e9ste que tiene desarrollo legislativo en el deber de todas las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas, de atender el inter\u00e9s superior del menor (art. 20 C. del M.) y en la interpretaci\u00f3n finalista de las normas establecidas para su protecci\u00f3n (art. 22 \u00edbidem). Sin embargo, no pueden las autoridades p\u00fablicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), mucho menos los defensores de familia para quienes es imperativa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, por cuanto, las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por ello, tienen el deber constitucional y legal de garantizar como el que m\u00e1s, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C).\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0espec\u00edficamente \u00a0que \u00a0se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite determinado, no se le tiene en cuenta. Empero la Corporaci\u00f3n ha igualmente precisado que \u00a0dicha posibilidad de intervenir \u00a0en un procedimiento debe estar autorizada por la ley y la legitimaci\u00f3n alegada \u00a0ha de ser plenamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar \u00a0de que el ICBF tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ce\u00f1ir a los tr\u00e1mites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocaci\u00f3n familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaraci\u00f3n de estado de abandono y en general en todos los tr\u00e1mites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participaci\u00f3n de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a \u00a0ser escuchados por el ICBF, y a manifestar su consentimiento, en caso de que la ley contemple que as\u00ed se debe hacer para que se tomen decisiones como el dar en adopci\u00f3n a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite surtido, no se le tiene en cuenta. Sin embargo tal legitimaci\u00f3n debe estar probada; por ejemplo, en el caso de que una persona alegue ser padre extramatrimonial de un menor, para que tenga derecho a intervenir en las decisiones tomadas con respecto a este, debe existir la plena prueba \u00a0de que ha sido por alguno de los medios previstos en la ley, o declarado judicialmente padre extramatrimonial del menor.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El car\u00e1cter especifico del procedimiento de adopci\u00f3n \u00a0efectuado y la ausencia de elementos que permitan concluir la configuraci\u00f3n en el presente caso de una v\u00eda de hecho y la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones preliminares de esta sentencia se desprende \u00a0que \u00a0en el \u00a0 caso de la adopci\u00f3n \u00a0 de un menor por el c\u00f3nyuge \u00a0del padre o madre consangu\u00edneo de dicho menor, \u00a0 las personas llamadas a intervenir en el procedimiento respectivo son exclusivamente quien solicita la adopci\u00f3n y su c\u00f3nyuge -quien debe dar su consentimiento para el efecto-, as\u00ed como el defensor de menores, quien debe emitir concepto (art\u00edculos 89, 92, \u00a094, 104, 105 del C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0normas aplicables a este tipo particular de adopci\u00f3n, -que no debe confundirse con \u00a0la adopci\u00f3n resultante de un proceso de declaraci\u00f3n de abandono como ya se explic\u00f3-, \u00a0no figuran en efecto otros personas con legitimaci\u00f3n para intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que \u00a0la \u00a0citaci\u00f3n \u00a0que invocan los accionantes \u00a0\u201cde quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia\u201d, que \u00a0se establece \u00a0para el caso \u00a0de la declaratoria de abandono o de peligro en los art\u00edculos 37 y 39 del C\u00f3digo del Menor33, no \u00a0debe efectuarse por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la administraci\u00f3n pudo v\u00e1lidamente considerar que no cab\u00eda \u00a0aceptar la intervenci\u00f3n de los accionantes en el procedimiento \u00a0administrativo que concluy\u00f3 \u00a0con la adopci\u00f3n de su menor nieta, ni proceder a levantar la reserva respectiva (arts 114 y 115 Del C\u00f3digo del Menor), sin vulnerar con ello el debido proceso \u00a0aplicable en el caso \u00a0de la adopci\u00f3n \u00a0de un menor por el c\u00f3nyuge \u00a0del padre o madre del adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata \u00a0de otra parte \u00a0que si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hizo parte del proceso administrativo a los abuelos maternos de la menor \u00a0adoptada -accionantes en este proceso.-, tanto \u00a0su \u00a0 solicitud \u00a0de intervenci\u00f3n, como sus entrevistas con los responsables del proceso respectivo, \u00a0llevaron a esa instituci\u00f3n a \u00a0considerar \u00a0la situaci\u00f3n particular en la que se encontraba la menor \u00a0y su relaci\u00f3n con los abuelos maternos, lo que \u00a0signific\u00f3 i) que el funcionario competente del Instituto solicitara \u00a0al Juez de Familia la suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n \u00a0para efectuar un trabajo psicol\u00f3gico \u00a0entre los adultos34 \u00a0y ii) se ordenara la realizaci\u00f3n de entrevistas psicol\u00f3gicas para el efecto35. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0ha de se\u00f1alarse que los demandantes reconocen que \u00a0 intervinieron \u00a0en el proceso judicial con el fin de oponerse a la adopci\u00f3n, la cual fue finalmente avalada por el juez de familia36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien el hecho de que los abuelos se hayan encargado \u00a0del cuidado de la menor durante sus primeros a\u00f1os de vida pone de presente, como ya se explic\u00f3, \u00a0la necesidad de que \u00a0tanto la administraci\u00f3n como el juez de familia tuvieran en cuenta \u00a0como uno de los elementos de necesaria consideraci\u00f3n \u00a0 frente a las decisiones que deb\u00edan adoptar en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0la particular situaci\u00f3n de la adoptante y su relaci\u00f3n con \u00a0sus abuelos maternos, -situaci\u00f3n que se reitera en efecto fue considerada-, ello no implica que el Instituto de Bienestar Familiar haya vulnerado el debido proceso aplicable en este caso \u00a0por el hecho de que \u00a0no los \u00a0haya hecho parte formal del proceso administrativo de adopci\u00f3n, pues las normas \u00a0aplicables a la solicitud de adopci\u00f3n que le fue presentada \u00a0no lo establecen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de concluirse \u00a0que \u00a0en el presente caso no se re\u00fanen los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, por el desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta posible concluir que la actitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar haya sido negligente en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de proteger los derechos de la menor y particularmente de evaluar las consecuencias psicol\u00f3gicas que pudiera tener para la menor \u00a0la adopci\u00f3n solicitada, como tampoco \u00a0del expediente se desprende \u00a0que \u00a0dicho Instituto \u00a0frente a la solicitud de adopci\u00f3n \u00a0deb\u00eda haber iniciado de oficio un proceso de declaraci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en este caso no se est\u00e1 en presencia de \u00a0un padre ausente, sin ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la menor38, que haya \u00a0desconocido sus obligaciones39, o que ofrezca peligro o resulte inadecuado \u00a0para su desarrollo arm\u00f3nico, ni se encuentra ning\u00fan elemento que permita \u00a0concluir que \u00a0la \u00a0pareja que conforma con la adoptante de la menor carezca de las condiciones \u00a0que permitan \u00a0brindarle el amor y el cuidado \u00a0necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos40 -circunstancias que por lo dem\u00e1s hubieran impedido \u00a0que tanto el Defensor como \u00a0el Juez de Familia avalaran la adopci\u00f3n \u00a0solicitada-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil del 16 de enero de 2003, que \u00a0 a su ves decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 27 de noviembre de 2002 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Unda Gonz\u00e1les y Ana Olga Calder\u00f3n de Unda \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar \u00a0 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil del 16 de enero de 2003, que \u00a0 a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 27 de noviembre de 2002 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Unda Gonz\u00e1lez y Ana Olga Calder\u00f3n de Unda \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por \u00a0las consideraciones \u00a0expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en dicho \u00a0numeral, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vaya en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o desapego hacia alguno de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART. 32.\u2014Toda persona que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deber\u00e1 informarlo al defensor de familia del lugar m\u00e1s cercano o, en su defecto, a la autoridad de polic\u00eda para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 33.\u2014Los directores de hospitales p\u00fablicos o privados y dem\u00e1s centros asistenciales est\u00e1n obligados a informar sobre los menores abandonados en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos a disposici\u00f3n del respectivo centro zonal o direcci\u00f3n regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 34.\u2014Los centros de salud y hospitales p\u00fablicos y privados est\u00e1n obligados a dispensar, de inmediato, la atenci\u00f3n de urgencia que requiera el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos econ\u00f3micos o la falta de cupo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 35.\u2014Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos anteriores acarrear\u00e1 al director del respectivo centro asistencial, una multa de dos (2) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014El director regional que imponga la sanci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a su imposici\u00f3n, para la iniciaci\u00f3n de las dem\u00e1s acciones correspondientes cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 36.\u2014Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones \u00a0<\/p>\n<p>ART. 37.\u2014El defensor de familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrir\u00e1 la investigaci\u00f3n por medio de auto en el que ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situaci\u00f3n de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podr\u00e1 adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 57. Las diligencias y la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1n ejecutarse dentro de un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de apertura de la investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Si como resultado de la investigaci\u00f3n se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el defensor de familia formular\u00e1 la denuncia penal respectiva ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 38.\u2014El defensor de familia, antes de pronunciar su decisi\u00f3n, oir\u00e1 el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo t\u00e9cnico del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la respectiva regional y entrevistar\u00e1 al menor sujeto de la protecci\u00f3n, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida m\u00e1s aconsejable para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 39.\u2014La citaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante notificaci\u00f3n personal, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los citados no se hallaren en la direcci\u00f3n que aparece en las diligencias, la citaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse a la persona que all\u00ed se encuentre, quien firmar\u00e1 la copia. Si se negare a hacerlo, firmar\u00e1 un testigo que dar\u00e1 fe de ello. En todo caso la citaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al lugar y as\u00ed se har\u00e1 constar en la copia que se adjunte a la historia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 40.\u2014Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citaci\u00f3n se surtir\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de apertura de la investigaci\u00f3n, mediante la publicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n local o nacional que incluir\u00e1, en el primer caso y si es necesario, la fotograf\u00eda del menor. Constancia de la publicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n se adjuntar\u00e1 a la historia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 41.\u2014Vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere presente, el defensor de familia mediante resoluci\u00f3n motivada, declarar\u00e1 la situaci\u00f3n de abandono o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 42.\u2014Si dentro del t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 37, las personas citadas se hacen presentes, el defensor de familia, mediante auto, podr\u00e1 ampliarlo hasta por treinta (30) d\u00edas para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y las que de oficio estimare pertinentes. Vencido este t\u00e9rmino el defensor de familia deber\u00e1 pronunciar su decisi\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 43.\u2014Cuando el defensor de familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de grave peligro, proceder\u00e1 a su rescate a efecto de prestarle la protecci\u00f3n necesaria; y si las circunstancias as\u00ed lo ameritan, ordenar\u00e1, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podr\u00e1 solicitar el apoyo de la fuerza p\u00fablica, la cual no podr\u00e1 negarse a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Para los efectos de este art\u00edculo se entiende por peligro grave, toda situaci\u00f3n en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 44.\u2014Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el defensor de familia deber\u00e1 dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el defensor de familia suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 45.\u2014Si el defensor de familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, proceder\u00e1 a practicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 46.\u2014En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los art\u00edculos anteriores, deben evitarse las inspecciones in\u00fatiles y el da\u00f1o innecesario a las cosas; en ning\u00fan caso se podr\u00e1 molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, cual es la protecci\u00f3n inmediata del menor. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 47.\u2014Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantar\u00e1 un acta en la que conste: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se surti\u00f3 la comunicaci\u00f3n del auto que la orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La identidad de las personas que ocupaban el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las circunstancias en que se encontr\u00f3 el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s hechos que el defensor considere relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las medidas provisionales de protecci\u00f3n adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 48.\u2014Los funcionarios administrativos que cumplan funciones policivas y los jueces deber\u00e1n, a partir de la vigencia del presente c\u00f3digo, practicar las pruebas decretadas por los jueces de menores o de familia o los defensores de familia que les sean solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de estas pruebas se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 49.\u2014La resoluci\u00f3n en que se declare la situaci\u00f3n de abandono o de peligro de un menor, deber\u00e1 ser notificada personalmente, de acuerdo con los tr\u00e1mites del art\u00edculo 39, a quienes hubieren comparecido. En la diligencia de notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que pueden interponerse contra la decisi\u00f3n del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 50.\u2014De no ser posible la notificaci\u00f3n personal, \u00e9sta se har\u00e1 por medio de edicto que deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra EDICTO, en letras may\u00fasculas, en la parte superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de que se trata y el nombre de las partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectados, a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha y hora en que se fija y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 en lugar visible del respectivo despacho por cinco (5) d\u00edas, y en \u00e9l se anotar\u00e1, por el secretario, la fecha y hora de su desfijaci\u00f3n y el original se agregar\u00e1 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que dict\u00f3 la providencia para que se aclare, modifique o revoque. \u00a0<\/p>\n<p>El de apelaci\u00f3n pero ante el correspondiente director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El de queja ante el director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se deniegue el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos anteriores podr\u00e1n ser interpuestos por todos aquellos que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo en relaci\u00f3n con el menor respecto de quien se define la situaci\u00f3n de abandono o peligro. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 52.\u2014De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la misma o a la desfijaci\u00f3n del edicto, seg\u00fan el caso, personalmente o mediante apoderado debidamente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido este t\u00e9rmino sin que se hubiere interpuesto el recurso, quedar\u00e1 en firme la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n y el de queja ante el director regional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 53.\u2014El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio del de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de queja deber\u00e1 interponerse por escrito, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso, adjuntando copia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de los recursos deber\u00e1n expresarse, en forma clara y concreta, los motivos de la inconformidad y relacionarse las pruebas que se pretende hacer valer, indicando el nombre y direcci\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 54.\u2014Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se resolver\u00e1n de plano salvo que, al interponerlos, se aleguen hechos nuevos directamente relacionados con el asunto o se pida la pr\u00e1ctica de pruebas que tengan que ver con los hechos materia de la reclamaci\u00f3n, a juicio del funcionario que decide sobre el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el recurso de apelaci\u00f3n se enviar\u00e1 el expediente original al director regional para que decida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de pruebas, si fuere el caso, se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino hasta de diez (10) d\u00edas, prorrogable por una sola vez por cinco (5) d\u00edas m\u00e1s si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el t\u00e9rmino probatorio, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 ser notificada personalmente conforme al art\u00edculo 39 y, en su defecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 55.\u2014Las actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son gratuitas y no requerir\u00e1n la intervenci\u00f3n de apoderado, no obstante, si el interesado quisiere hacerse representar, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo mediante abogado inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos administrativos a que se refiere el presente c\u00f3digo, ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 56.\u2014El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n preceptuadas en el art\u00edculo 57 y las dem\u00e1s que definan, en forma permanente o provisional, la situaci\u00f3n de un menor, estar\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los jueces de familia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>5 ART. 92.\u2014S\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que \u00e9ste cumpliera 18 a\u00f1os. El correspondiente proceso se adelantar\u00e1 ante el juez competente de acuerdo con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el menor tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor-, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, &#8220;siempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n son aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja&#8221; Sentencia \u00a0C-477\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Es prueba id\u00f3nea de la convivencia prevista en el literal c) aludido, cualquiera de las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extraproceso de tres testigos con citaci\u00f3n y audiencia del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La inscripci\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en los registros de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o de las Instituciones de seguridad o previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. El acta del matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro pa\u00eds, con el lleno de los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la autenticaci\u00f3n de documentos otorgados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inscripci\u00f3n en el libro de varios de la Notar\u00eda del lugar de domicilio de la pareja, con antelaci\u00f3n no menor de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelaci\u00f3n no menor de tres (3) a\u00f1os. Para el c\u00f3mputo de este t\u00e9rmino se tendr\u00e1n en cuenta los 270 d\u00edas que antecedieron al nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-408\/95M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-477\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-587\/98 M.P. Euardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 6\u00ba-Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El Estado fomentar\u00e1 por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El menor no podr\u00e1 ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem Sentencia T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica colombiana consagra como principio fundamental del ordenamiento vigente, el amparo estatal de la familia &#8220;como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. El art\u00edculo 42 Superior establece como valor fundamental el derecho a tener una familia. \u00a0La norma consagra expresamente que la comunidad familiar es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y encarga al Estado y a la sociedad su protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-209\/02 M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las \u00a0sentencias \u00a0T-529\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-531\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-178\/93. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-217\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-290\/95. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-587\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,. T-715\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1214\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-209\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-587\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n encuentra sustento en la regla seg\u00fan la cual un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido forma parte de la familia de su madre biol\u00f3gica, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n de tal grupo familiar, ipso facto y por el mero hecho de su nacimiento, lo cual le hace titular del derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de dicha familia. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda (sentencia del 19 de abril de 1994, en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-1214\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-941\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-587 de 1998 \u00a0M.P. Dr. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-587\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-209\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-881\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra . \u00a0<\/p>\n<p>33 ART. 37.\u2014El defensor de familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrir\u00e1 la investigaci\u00f3n por medio de auto en el que ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situaci\u00f3n de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podr\u00e1 adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 57. Las diligencias y la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1n ejecutarse dentro de un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de apertura de la investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Si como resultado de la investigaci\u00f3n se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el defensor de familia formular\u00e1 la denuncia penal respectiva ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 39.\u2014La citaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante notificaci\u00f3n personal, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los citados no se hallaren en la direcci\u00f3n que aparece en las diligencias, la citaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse a la persona que all\u00ed se encuentre, quien firmar\u00e1 la copia. Si se negare a hacerlo, firmar\u00e1 un testigo que dar\u00e1 fe de ello. En todo caso la citaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al lugar y as\u00ed se har\u00e1 constar en la copia que se adjunte a la historia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 110 \u00a0del C\u00f3digo del Menor \u00a0establece en efecto que con autorizaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados, se podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0judicial de adopci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses improrrogables. Posibilidad que fue utilizada en el presente caso como medida preventiva para \u00a0mejorar las relaciones entre los abuelos maternos de la menor a adoptar y \u00a0el pap\u00e1 de la misma y su nueva esposa quien solicit\u00f3 su adopci\u00f3n. Ver folios 47 y 48 del expediente de primera instancia en el que se comunica a los accionantes la decisi\u00f3n en este sentido del Comit\u00e9 Extraordinario de Adopciones del 26 de septiembre \u00a0del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 folio 49 del expediente \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto se\u00f1alan los accionantes \u00a0\u201cTambi\u00e9n hemos dejado \u00a0sentado desde el primer momento que, para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, ya se hab\u00eda iniciado el proceso judicial de adopci\u00f3n \u00a0y que ante el despacho del conocimiento, hemos acudido con el prop\u00f3sito \u00a0de oponernos a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito\u201d ( Folio \u00a019 del Cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver al respecto la Sentencia T-1272\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis en \u00a0la que se se\u00f1al\u00f3 particularmente que \u201ccorresponde al Estado ejercer tutela real y efectiva sobre el desarrollo integral de los ni\u00f1os, y permanecer atento a los requerimientos tanto de los progenitores, como de las personas encargadas de su crianza y educaci\u00f3n, con el objeto de prestarles la ayuda que requieran e intervenir, directa e inmediatamente ,ante cualquier se\u00f1al de peligro, o ante la evidencia de que dicha tarea no est\u00e1 siendo cumplida, o est\u00e1 afrontando serios tropiezos -art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1137 de 1999 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para la Sala resulta inaceptable que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, considere que sus obligaciones en relaci\u00f3n con la familia y los menores comienzan, con la declaraci\u00f3n de abandono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Los accionantes \u00a0al respecto en el escrito en que solicitaron \u00a0a la Corte se insistiera \u00a0en la selecci\u00f3n del presente expediente en sede de revisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alan \u201c \u2026ante la muerte de la \u00a0madre MARIANA se inici\u00f3 \u00a0en las (sic) vida en una relaci\u00f3n , que tuvo tres protagonistas principales; su padre y nosotros, \u00a0sus abuelos maternos \u00a0con quienes form\u00f3 un hogar desde el comienzo de su vida. Durante el tiempo de su permanencia en Neiva, siempre respetamos esa relaci\u00f3n, hasta el punto de que el padre se constituy\u00f3 en un miembro mas de la familia y recibi\u00f3 \u00a0muestras sobradas de consideraci\u00f3n y aprecio. Ello se fundaba en la percepci\u00f3n de que desaparecida la madre, MARIANA deb\u00eda contar con un padre \u00a0que estuviera a su lado , la protegiera y la acompa\u00f1ara en su crecimiento f\u00edsico y emocional\u201d \u00a0(Folio 21 cuaderno principal ) \u00a0<\/p>\n<p>39 El padre de \u00a0la menor en su \u00a0comunicaci\u00f3n al juzgado 23 del circuito de Bogot\u00e1 pone de presente \u00a0al respecto su participaci\u00f3n \u00a0en la manutenci\u00f3n de la menor y en sus gastos de salud, entre otros, as\u00ed como sus visitas \u00a0a la casa de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto \u00a0la Historia \u00a0integral socio familiar aportada por los accionantes se\u00f1ala \u00a0folio 18 del expediente \u00a0de primera instancia \u201cTanto la familia \u00a0materna como la paterna tienen todas las condiciones econ\u00f3micas para sostener en condiciones \u00f3ptimas a la menor. Su padre biol\u00f3gico es m\u00e9dico y la compa\u00f1era del se\u00f1or es fonoaudi\u00f3loga. El abuelo paterno es abogado y su abuela se dedica al hogar\u201d \u00a0(folio 45 Cuaderno principal )\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/04 \u00a0 MENOR DECLARADO EN SITUACION DE ABANDONO-Tr\u00e1mites de adopci\u00f3n \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los dem\u00e1s pero no es excluyente ni absoluto \u00a0 ADOPCION-Finalidad \u00a0 ADOPCION-Se involucran los derechos de los menores y dem\u00e1s miembros de la familia \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}