{"id":10705,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-088-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-088-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-04\/","title":{"rendered":"T-088-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones entre ETTEL y ORBITEL\/CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Modificaci\u00f3n del sistema de pago del servicio de interconexi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La primera controversia tiene como g\u00e9nesis el contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones suscrito entre ETELL y ORBITEL. Esta controversia surge por la pretensi\u00f3n de una de las partes de modificar el sistema de pago del servicio de interconexi\u00f3n, pretensi\u00f3n que apoya en la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de la CRT posterior a la suscripci\u00f3n del contrato. Para la Sala es claro que la controversia remit\u00eda a la pretensi\u00f3n de una de las partes de alterar una cl\u00e1usula contractual a instancias de un acto administrativo proferido por la instituci\u00f3n reguladora del servicio de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Entidad administrativa que no puede asumir el conocimiento de controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>La segunda controversia fue la suscitada entre la CRT y ETELL. \u00c9sta surgi\u00f3 ante la actitud asumida por esa entidad con ocasi\u00f3n de la solicitud instaurada por ORBITEL. Para ETELL, la CRT no ten\u00eda competencia alguna para conocer de esa actuaci\u00f3n. Se trataba de una entidad administrativa que no pod\u00eda asumir el conocimiento de controversias contractuales. Al hacerlo, estaba desconociendo su \u00edndole de \u00e1mbito especializado de la administraci\u00f3n p\u00fablica y estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de cuestionar la legalidad trataba de cuestionar la legalidad de una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y bien se sabe que los actos administrativos son cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ETELL debi\u00f3 ejercer las acciones correspondientes ante esa jurisdicci\u00f3n pues ellas constitu\u00edan el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. Ellas le permit\u00edan cuestionar la legalidad de los actos de tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n tomada por la CRT e incluso pretender el restablecimiento de los derechos en caso de estimar que ellos le hab\u00edan sido vulnerados. Existiendo una jurisdicci\u00f3n especializada en controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del cuestionamiento de la legalidad de un acto de la administraci\u00f3n, deb\u00eda acudirse a ella y no a la jurisdicci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-771028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, E.S.P. ETELL S.A. contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(5) \u00a0de febrero de dos mil cuatro \u00a0(2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, E.S.P. ETELL S.A. contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de mayo de 1999 la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, ETELL E.S.P. S.A., y ORBITEL E.S.P. S.A., celebraron un contrato para el acceso, uso e interconexi\u00f3n de sus redes de telecomunicaciones regido por las normas del derecho privado, acordaron los valores que deber\u00edan pagarse entre s\u00ed por dicho concepto en funci\u00f3n de minutos cursados y estipularon un t\u00e9rmino de vigencia de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, CRT, mediante resoluciones 463 de 2001 y 469 y 489 de 2002, estableci\u00f3 que los cargos de acceso por el uso de las redes de telecomunicaciones pod\u00edan pactarse en funci\u00f3n de minutos, como lo hab\u00edan acordado ETELL y ORBITEL, o en funci\u00f3n de capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de enero de 2002 ORBITEL le manifest\u00f3 a ETELL que, con base en la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, estaba interesada en optar por pagar cargos de acceso en funci\u00f3n de la opci\u00f3n por capacidad, tal como lo permit\u00edan las nuevas resoluciones de la CRT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de marzo de 2002 ETELL contest\u00f3 que el contrato ya aludido se suscribi\u00f3 con base en normas vigentes en ese momento, que \u00e9l constitu\u00eda ley para las partes, que su modificaci\u00f3n \u00fanicamente proced\u00eda por acuerdo entre ellas y que su validez no pod\u00eda ser desconocida con motivo de la expedici\u00f3n de leyes o actos administrativos posteriores. \u00a0Indic\u00f3 que no aceptaba la modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos y condiciones del contrato pero que estaba dispuesta a sostener reuniones e iniciar las negociaciones pertinentes para determinar si era posible llegar a un acuerdo consentido y de beneficio rec\u00edproco para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORBITEL se dirigi\u00f3 a la CRT y le solicit\u00f3 adelantar un procedimiento con miras a solucionar el conflicto suscitado con ETELL por la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001. \u00a0El 2 de mayo de 2002 la CRT, con base en esa solicitud, aplic\u00f3 una norma que ordena el traslado de las solicitudes de imposici\u00f3n de servidumbre y corri\u00f3 traslado de la solicitud a ETELL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la respuesta, esta entidad plante\u00f3 que la resoluci\u00f3n 463 de 2001 hab\u00eda sido derogada por la resoluci\u00f3n 469 de 2003; que de aquella no se infer\u00eda un derecho a modificar unilateralmente los contratos de concesi\u00f3n existentes de tal manera que se aplique un valor y una modalidad no previstos en \u00e9l; que la CRT carece de facultad legal y contractual para dirimir las controversias contractuales entre ETELL y ORBITEL pues \u00e9stas acordaron que aquella s\u00f3lo pod\u00eda intervenir en calidad de mediadora para resolver un conflicto pero no en calidad de juez y que, adem\u00e1s, se hallaba impedida para conocer de tal actuaci\u00f3n dado que se trataba de la aplicaci\u00f3n de un acto que ella hab\u00eda expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La CRT continu\u00f3 con el procedimiento y para ello dio tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, la que fue rechazada; realiz\u00f3 una audiencia de mediaci\u00f3n que se declar\u00f3 fallida; decret\u00f3 pruebas; resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n interpuesta contra tal determinaci\u00f3n y adujo al proceso un concepto pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2003 ETELL, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Meta y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad y el respeto de los derechos adquiridos. \u00a0En el escrito de tutela se invocaron los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No existe una disposici\u00f3n legal que faculte a la CRT a resolver conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos que ella expida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La competencia para conocer de los litigios surgidos con ocasi\u00f3n del contrato suscrito entre las partes le incumbe a la rama judicial del poder p\u00fablico y, en particular, al tribunal de arbitramento referido en la cl\u00e1usula compromisoria en \u00e9l pactada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La CRT tiene competencia para imponer servidumbres pero ella est\u00e1 condicionada a que no exista acuerdo entre las partes. \u00a0Y en el caso presente existe un contrato suscrito entre ETELL y ORBITEL para el acceso, uso e interconexi\u00f3n de sus redes de telecomunicaciones. \u00a0Por lo tanto, tal competencia no es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La CRT, con las decisiones que toma en ese tipo de actuaciones, altera los contratos y cambia por s\u00ed y ante s\u00ed la modalidad de pago del cargo de acceso por minuto, inicialmente pactada por las partes, por una modalidad de pago en funci\u00f3n de capacidad. \u00a0Ese tipo de declaraciones es privativo de la rama judicial del poder p\u00fablico pues la competencia que la ley le confiere a la CRT le habilita para conocer de aquellas actuaciones no atribuidas a otras autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actuaci\u00f3n de la CRT vulnera el debido proceso, dado que no tiene competencia para conocer de un conflicto como el planteado por ORBITEL; el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues fomenta que \u00e9sta empresa se muestre renuente a convocar el tribunal de arbitramento contractualmente pactado para resolver ese tipo de litigios, y el respeto de los derechos adquiridos, pues var\u00eda un sistema de pago acordado con \u00a0base en el r\u00e9gimen legal entonces vigente y aplica una resoluci\u00f3n administrativa posterior a la suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, ETELL le solicit\u00f3 al juez de tutela le ordene a la CRT abstenerse de continuar la actuaci\u00f3n administrativa iniciada para resolver el conflicto de car\u00e1cter contractual surgido entre esa entidad y ORBITEL. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dio traslado de ella al Ministro de Comunicaciones, al Director de la CRT y a ORBITEL. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La CRT, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 que se niegue la tutela interpuesta. \u00a0Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia de la CRT para conocer de la actuaci\u00f3n promovida por ORBITEL se apoya en los art\u00edculos 73.8 y 74.3, literal b), de la Ley 142 de 1994 y en el art\u00edculo 37.14 del Decreto 1130 de 1999. \u00a0La primera norma la faculta para resolver los conflictos que surjan entre empresas por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda resolver a otras autoridades administrativas; la segunda la habilita para resolver los conflictos que surjan cuando se requiera la intervenci\u00f3n de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio y la tercera la faculta para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n a solicitud de parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso particular, entre ETELL y ORBITEL existe un contrato de interconexi\u00f3n, el conflicto entre ellos surgido deriva de la aplicaci\u00f3n de una norma regulatoria de esa relaci\u00f3n y no de las previsiones del contrato mismo, la competencia para su resoluci\u00f3n no se encuentra atribuida a otra autoridad administrativa y la intervenci\u00f3n ha sido solicitada por una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de la resoluci\u00f3n 463 de 2001, la CRT decidi\u00f3 que los operadores telef\u00f3nicos deb\u00edan ofrecer por lo menos dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexi\u00f3n. \u00a0Esta es una disposici\u00f3n de derecho p\u00fablico, no transigible entre las partes, no susceptible de debatirse ante un tribunal de arbitramento y en su contra no se pueden generar situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de una disposici\u00f3n de aplicaci\u00f3n general e inmediata y por ello la obligaci\u00f3n impuesta es exigible a los operadores a partir del t\u00e9rmino previsto en la resoluci\u00f3n, previa la publicaci\u00f3n que la hace oponible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los operadores interconectantes deben sujetarse a esa resoluci\u00f3n y si no lo hacen, la CRT tiene facultad legal para imponer su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso presente, la CRT, con base en la solicitud presentada por ORBITEL, ha efectuado el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previa previsto como una de las etapas del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre y lo ha hecho por analog\u00eda, ateni\u00e9ndose, para ello, a lo dispuesto en la Ley 153 de 1887 y en los principios del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Respuesta de ORBITEL, como tercero con inter\u00e9s en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>ORBITEL, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 que se niegue la tutela interpuesta. \u00a0Esta solicitud la apoy\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los jueces arbitrales tienen competencia para conocer de materias transigibles pero no para expedir e imponer una regulaci\u00f3n que por virtud de la ley le incumbe a la CRT. \u00a0En ejercicio de esta facultad, la CRT, con miras a la protecci\u00f3n de la competencia y en beneficio de los usuarios, puede imponer una regulaci\u00f3n a un operador e incluso ordenar la modificaci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La CRT decidi\u00f3 que los operadores interconectantes deb\u00edan ofrecer como m\u00ednimo dos opciones de cargos de acceso a los operadores solicitantes y que \u00e9stos tienen derecho a optar por una de tales ofertas. \u00a0Y esto es ejercicio de la facultad legal de la CRT de fijar los cargos de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El procedimiento que inici\u00f3 la CRT se refiere al conflicto suscitado por la inaplicaci\u00f3n, por parte de ETELL, de los cargos de acceso por ella establecidos pues tiene competencia tanto para establecer esa regulaci\u00f3n, como para imponerla. \u00a0En esos casos, la CRT cumple funciones administrativas de intervenci\u00f3n pues con base en ellas decide c\u00f3mo debe aplicarse la regulaci\u00f3n a un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con ello, la actuaci\u00f3n de la CRT es leg\u00edtima y en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Respuesta del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones solicit\u00f3 que se lo excluya de la actuaci\u00f3n pues el procedimiento con ocasi\u00f3n del cual se pretende el amparo fue adelantado por la CRT, \u00e9sta goza de autonom\u00eda respecto de ese Ministerio y tiene personer\u00eda para acudir ante lo jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de ETELL y le orden\u00f3 a la CRT que se abstenga de continuar adelantado la actuaci\u00f3n administrativa promovida por ORBITEL. \u00a0Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La discusi\u00f3n se centra en la petici\u00f3n de cambio de modalidad que ORBITEL plantea a ETELL para cancelarle el uso de sus redes en sentido entrante y saliente para los servicios de telefon\u00eda local extendida y de larga distancia nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa situaci\u00f3n es totalmente diferente al supuesto previsto en el inciso 3\u00ba del art. 39.4 de la Ley 142 de 1994 y con base en la cual la CRT afirma su competencia para conocer de la actuaci\u00f3n promovida por ORBITEL: \u00a0La imposici\u00f3n de una servidumbre de acceso o de interconexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es leg\u00edtimo que las partes hayan pactado la soluci\u00f3n de los eventuales conflictos por parte del comit\u00e9 mixto de interconexi\u00f3n, de la instancia conformada por los representantes legales de las partes, de la intervenci\u00f3n de la CRT si aquellas la solicitan o de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n adelantada por la CRT, orientada al cambio de modalidad en el pago de la utilizaci\u00f3n de las redes de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada local y de larga distancia es violatoria del debido proceso dada la naturaleza del problema planteado y la soluci\u00f3n dada para el mismo pues esa entidad carece de competencia para dilucidar ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ETELL ha manifestado la intenci\u00f3n de hallar una soluci\u00f3n al conflicto pero ateni\u00e9ndose al procedimiento acordado. \u00a0No obstante, ORBITEL, desconociendo el convenio y obrando de manera unilateral, promovi\u00f3 una actuaci\u00f3n ante la CRT y pese a que \u00e9sta carece de competencia para conocer de ella. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2003 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta. \u00a0Este fallo se apoy\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debate se reduce a la interpretaci\u00f3n del sentido de las cl\u00e1usulas del contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n suscrito entre ETELL y ORBITEL, en especial, del literal b) de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda, referida al procedimiento para la soluci\u00f3n de diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 142 de 1994, esos contratos se regulan por las normas del derecho privado. \u00a0Por ello, tanto ETELL como ORBITEL tienen a su disposici\u00f3n las acciones judiciales comunes para solicitar el cumplimiento o la terminaci\u00f3n del contrato, debiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la soluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte actora le reprocha a la CRT que no tiene facultades para dirimir los conflictos que se susciten en torno a ese tipo de negocios y por ello invoca la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0No obstante, la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza legal, pues \u00e9stas tienen su juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ETELL tiene otros mecanismos de defensa judicial y a trav\u00e9s de ellos puede solucionar el conflicto planteado. \u00a0Adem\u00e1s, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa con la finalidad de atacar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, sin que pueda el juez darle un alcance no previsto. \u00a0Pero como en el caso presente la acci\u00f3n no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni \u00e9l aparece probado, no hay lugar al amparo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos en raz\u00f3n de los cuales se interpuso la acci\u00f3n de tutela en cuyo tr\u00e1mite se dictaron las sentencias sometidas a revisi\u00f3n, pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETELL y ORBITEL suscribieron un contrato para el acceso, uso e interconexi\u00f3n de sus redes de telecomunicaciones; contrato que se rige por las normas del derecho privado y en el que se acord\u00f3 que los valores que por ese concepto deb\u00eda pagar ORBITEL lo ser\u00edan en funci\u00f3n de minutos cursados. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, CRT, expidi\u00f3 las resoluciones 463 de 2001 y 469 y 489 de 2002; actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales determin\u00f3 que los cargos de acceso para el uso de las redes de telecomunicaciones pod\u00edan pactarse en funci\u00f3n de minutos o en funci\u00f3n de capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, ORBITEL le manifest\u00f3 a ETELL su inter\u00e9s en pagar cargos de acceso en funci\u00f3n de capacidad y no en funci\u00f3n de minutos cursados, como estaba contractualmente acordado. \u00a0Esta entidad manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de iniciar negociaciones para determinar si era posible llegar a un acuerdo consentido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ORBITEL le solicit\u00f3 a la CRT adelantar un procedimiento para solucionar el conflicto planteado. \u00a0Esta petici\u00f3n fue aceptada por la CRT, instituci\u00f3n que corri\u00f3 traslado de la solicitud, rechaz\u00f3 una recusaci\u00f3n, realiz\u00f3 una audiencia y practic\u00f3 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de esos hechos, ETELL interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y los derechos adquiridos. \u00a0La solicitud de amparo se bas\u00f3 en la incompetencia de la CRT para resolver una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo por ella proferido, a un contrato suscrito con anterioridad. \u00a0ETELL manifest\u00f3 que esa entidad ten\u00eda competencia para resolver conflictos no sometidos al conocimiento de otra autoridad administrativa pero no para resolver controversias contractuales, pues \u00e9stas deb\u00edan someterse a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos contractualmente acordados y, en \u00faltimas, a un tribunal de arbitramento, dada la existencia de cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta le dio la raz\u00f3n al actor. \u00a0Encontr\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y por ello tutel\u00f3 ese derecho y le orden\u00f3 a la CRT abstenerse de continuar adelantando la actuaci\u00f3n administrativa promovida por ETELL. \u00a0Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la que estim\u00f3 que se estaba ante una controversia contractual sometida al conocimiento de la justicia ordinaria y que la actora bien pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para cuestionar la legalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala advierte que de la secuencia f\u00e1ctica acaecida se infieren dos controversias. \u00a0Una, la surgida entre ETELL y ORBITEL. \u00a0Otra, la planteada por ETELL contra la CRT. \u00a0<\/p>\n<p>La primera controversia tiene como g\u00e9nesis el contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones suscrito entre ETELL y ORBITEL. \u00a0Esta controversia surge por la pretensi\u00f3n de una de las partes de modificar el sistema de pago del servicio de interconexi\u00f3n, pretensi\u00f3n que apoya en la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de la CRT posterior a la suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0Como la otra parte no acept\u00f3 esa solicitud sino que ofreci\u00f3 adelantar negociaciones tendientes al logro de un acuerdo, ETELL acudi\u00f3 ante la CRT, organismo al que se le hab\u00eda reconocido legitimidad para intervenir como instancia de mediaci\u00f3n en los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la controversia remit\u00eda a la pretensi\u00f3n de una de las partes de alterar una cl\u00e1usula contractual a instancias de un acto administrativo proferido por la instituci\u00f3n reguladora del servicio de telecomunicaciones. \u00a0Trat\u00e1ndose de una controversia contractual, deb\u00eda someterse al procedimiento acordado por las partes para la soluci\u00f3n de conflictos: \u00a0Comit\u00e9 mixto de interconexi\u00f3n, representantes legales, la mediaci\u00f3n de la CRT, centro de conciliaci\u00f3n o tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de obrar de esa manera, ORBITEL opt\u00f3 por desatar una actuaci\u00f3n ante la CRT con la finalidad de que tal entidad reguladora resolviera la controversia. \u00a0Es cierto que esta entidad asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud e inici\u00f3 una actuaci\u00f3n en la que practic\u00f3 pruebas, escuch\u00f3 a las partes y tom\u00f3 una decisi\u00f3n. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n es cierto que nada imped\u00eda que ETELL promoviera la convocatoria de un tribunal de arbitramento para la decisi\u00f3n de la controversia suscitada o para la declaratoria del incumplimiento del contrato pues \u00e9ste \u00e1mbito de la rama judicial del poder p\u00fablico era el habilitado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, desde ese momento, ETELL contaba con instrumentos jur\u00eddicos que la habilitaban para plantear ante la jurisdicci\u00f3n un conflicto que indebidamente hab\u00eda sido asumido por la administraci\u00f3n y para pretender ante aquella la soluci\u00f3n leg\u00edtima de la controversia. \u00a0Sin embargo, bien se sabe que ETELL no obr\u00f3 de esa manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La segunda controversia fue la suscitada entre la CRT y ETELL. \u00a0\u00c9sta surgi\u00f3 ante la actitud asumida por esa entidad con ocasi\u00f3n de la solicitud instaurada por ORBITEL. \u00a0Para ETELL, la CRT no ten\u00eda competencia alguna para conocer de esa actuaci\u00f3n. \u00a0Se trataba de una entidad administrativa que no pod\u00eda asumir el conocimiento de controversias contractuales. \u00a0Al hacerlo, estaba desconociendo su \u00edndole de \u00e1mbito especializado de la administraci\u00f3n p\u00fablica y estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que ETELL contaba y cuenta con serios elementos de juicio para promover esta controversia: \u00a0Es discutible que una entidad que est\u00e1 llamada a cumplir funciones administrativas, se halle legitimada para avocar el conocimiento de una controversia contractual derivada de la pretensi\u00f3n de una de las partes de variar las cl\u00e1usulas de un contrato con base en un acto administrativo proferido con posterioridad a la suscripci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0Si la regulaci\u00f3n de los monopolios y la promoci\u00f3n de la competencia entre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios comprendiera la soluci\u00f3n de controversias contractuales, susceptibles de alterar las condiciones econ\u00f3micas de los contratos suscritos por aquellas; se impondr\u00eda concluir que la soluci\u00f3n de estas controversias es privativa de la administraci\u00f3n y que est\u00e1 excluida de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0No obstante, esto no es cierto pues razones de \u00edndole constitucional y legal desvirt\u00faan esa connotaci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le asisten a la administraci\u00f3n en ese \u00e1mbito y reafirman la competencia de la jurisdicci\u00f3n para asumir el conocimiento de controversias contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo expuesto, en su momento se impon\u00eda una reflexi\u00f3n sobre el espacio institucional en el que deb\u00eda cuestionar ese proceder de la CRT. \u00a0En efecto, se estaba ante una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n desatada con base en la solicitud formulada por quien era parte en un contrato y tal actuaci\u00f3n se cuestionaba dado que no exist\u00eda norma legal alguna que radicara en ese organismo la competencia para conocer de ella. \u00a0Es decir, se trataba de cuestionar la legalidad de una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y bien se sabe que los actos administrativos son cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Por lo tanto, ETELL debi\u00f3 ejercer las acciones correspondientes ante esa jurisdicci\u00f3n pues ellas constitu\u00edan el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Ellas le permit\u00edan cuestionar la legalidad de los actos de tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n tomada por la CRT e incluso pretender el restablecimiento de los derechos en caso de estimar que ellos le hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo una jurisdicci\u00f3n especializada en controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del cuestionamiento de la legalidad de un acto de la administraci\u00f3n, deb\u00eda acudirse a ella y no a la jurisdicci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ello es as\u00ed porque \u00e9sta comporta un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales. \u00a0Su finalidad no se orienta a sustraer las controversias de los leg\u00edtimos espacios de decisi\u00f3n previstos en otros \u00e1mbitos del sistema jur\u00eddico. \u00a0Ni esa fue la pretensi\u00f3n del constituyente, ni tampoco los jueces constitucionales pueden atribuirle ese alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u00fanica posibilidad con la que ETELL pod\u00eda pretender el amparo constitucional de los derechos fundamentales que esgrim\u00eda como vulnerados, era planteando la necesidad de evitar un perjuicio irremediable pues \u00fanicamente en estos casos el juez constitucional est\u00e1 habilitado para brindar protecci\u00f3n a tales derechos de manera transitoria, hasta tanto los jueces competentes emitan una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0Sin embargo, ni tal perjuicio fue planteado por ETELL, ni se advierte tampoco que como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la CRT haya surgido esa necesidad ineludible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede haber lugar a la tutela de manera definitiva, pues la actuaci\u00f3n administrativa a la que se imputa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es cuestionable ante otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0Tampoco puede haber lugar al amparo como mecanismo transitorio, pues nada indica que la Sala se halle ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-088\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o no de derechos fundamentales\/CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de concurrencia o no de otros medios de defensa judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debi\u00f3 ocuparse de dos situaciones. Por una parte, determinar si se hab\u00edan o no vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante. Y, por otra, en caso de establecer que tales derechos s\u00ed se hab\u00edan vulnerado, determinar si concurr\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0Esta metodolog\u00eda resultaba imperativa pues a la consideraci\u00f3n de la concurrencia o no de otros mecanismos de protecci\u00f3n s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de que efectivamente se est\u00e1 ante derechos vulnerados o puestos en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n eficiente\/SERVICIOS PUBLICOS-Remisi\u00f3n a la ley para la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su deber es asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de los servicios p\u00fablicos, resaltan dos situaciones: Por una parte, la frecuente remisi\u00f3n a la ley para la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Por otra, el \u00e9nfasis en la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, control y vigilancia que le incumbe al Estado y en las especificas tareas que en ese \u00e1mbito se le asignan al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICOS PUBLICOS-Alcance de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia\/COMISIONES ESPECIALES DE REGULACION-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES ESPECIALES DE REGULACION-Funciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Desarrolla pero no desborda las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de servicios p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Funci\u00f3n para dirimir conflictos de interconexi\u00f3n es t\u00edpicamente administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la lectura que debe hacerse de la facultad que un decreto ejecutivo le reconoce a la CRT para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n, a solicitud de parte, es una que sea compatible con la \u00edndole de las funciones que en materia de servicios p\u00fablicos la Carta le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica y con las reglas que ha configurado el legislador para el ejercicio de esa facultad. Es decir, se trata de funciones t\u00edpicamente administrativas, orientadas, en este caso, a la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y al ejercicio del control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. Ese es el contexto en el que debe determinarse el alcance de la facultad que se le reconoce a la CRT para dirimir conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Opciones para la determinaci\u00f3n de los cargos de acceso a redes de telefon\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL ENTRE OPERADORES TELEFONICOS-Legitimaci\u00f3n para conocer y resolver el conflicto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una discusi\u00f3n que remite a los efectos que est\u00e1 llamada a producir una resoluci\u00f3n proferida por la CRT sobre un contrato previamente suscrito y en el que se acord\u00f3, en t\u00e9rminos diferentes, el pago de los cargos de acceso. En este punto, surge un interrogante: \u00bfQu\u00e9 \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 legitimado para conocer y resolver esa controversia?. En mi criterio, la respuesta a este interrogante es clara: Por tratarse de una controversia contractual, quien est\u00e1 legitimada para conocer de ella y para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda es la jurisdicci\u00f3n pues la administraci\u00f3n no puede ser juez de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Su conocimiento compete a la rama judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una controversia contractual, su conocimiento es privativo de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00c9sta es la habilitada para determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales y para determinar las responsabilidades consecuentes. Desde luego, esto no se opone al agotamiento del procedimiento para soluci\u00f3n de diferencias pactado por las partes, incluida la convocatoria de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL-La CRT pod\u00eda actuar como instancia de mediaci\u00f3n pero no de decisi\u00f3n del conflicto\/COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-No tiene competencia para conocer conflictos que competen a los jueces de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se trataba de una controversia contractual y no de un conflicto administrativo relacionado con la regulaci\u00f3n de un monopolio o con la promoci\u00f3n de la libre y leal competencia, la CRT no pod\u00eda intervenir como instancia de decisi\u00f3n del conflicto. De acuerdo con lo contractualmente acordado por las partes, la CRT pod\u00eda intervenir como instancia de mediaci\u00f3n pero no como instancia de decisi\u00f3n pues no est\u00e1 legitimada para conocer de las controversias contractuales suscitadas por la aplicaci\u00f3n de sus propios actos administrativos a contratos preexistentes. Su conocimiento recae sobre conflictos no adscritos a otras autoridades administrativas pero no sobre conflictos de conocimiento de los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por la CRT\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por la CRT\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por la CRT\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Vulneraci\u00f3n por CRT (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La CRT, con su actuaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso pues al avocar el conocimiento de la actuaci\u00f3n promovida por ORBITEL, despoj\u00f3 a ETELL del derecho a exigir que para la soluci\u00f3n de las diferencias surgidas se respetara el procedimiento contractualmente acordado. Vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la CRT, con su proceder, vaci\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre esa controversia contractual. El primero, porque asumi\u00f3 el conocimiento de un conflicto contractual sin estar legitimada para ello. Y el segundo, por cuanto, sin fundamento legal alguno, desconoci\u00f3 el procedimiento contractualmente acordado por las partes para la soluci\u00f3n de sus diferencias y en el que se inclu\u00eda la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Finalmente, socav\u00f3 el principio de legalidad al ejercer funciones que no le est\u00e1n atribuidas y desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en tanto que, trat\u00e1ndose de una instancia administrativa, emprendi\u00f3 funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n tomada en esta sentencia por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pues el amparo constitucional de los derechos invocados era improcedente. \u00a0No obstante, me aparto del fundamento de esa decisi\u00f3n pues la Sala, de manera directa, argument\u00f3 que concurr\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n y por ello neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 ocuparse de dos situaciones. \u00a0Por una parte, determinar si se hab\u00edan o no vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante. \u00a0Y, por otra, en caso de establecer que tales derechos s\u00ed se hab\u00edan vulnerado, determinar si concurr\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0Esta metodolog\u00eda resultaba imperativa pues a la consideraci\u00f3n de la concurrencia o no de otros mecanismos de protecci\u00f3n s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de que efectivamente se est\u00e1 ante derechos vulnerados o puestos en peligro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ateni\u00e9ndose a ese procedimiento, se advierte que en el caso presente, la CRT, con la actuaci\u00f3n adelantada a instancias de ORBITEL, s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de ETELL. \u00a0No obstante, la tutela es improcedente ya que esta entidad cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n: \u00a0Puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de la actuaci\u00f3n promovida por ORBITEL y tramitada y decidida por la CRT.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La afirmaci\u00f3n que hago en el sentido que la entidad accionada si vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, merece una detenida exposici\u00f3n. \u00a0A ello procedo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Carta remite a la ley determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que estar\u00e1n sometidos los servicios p\u00fablicos \u00a0(Art.365); la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n, cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y r\u00e9gimen tarifario y las entidades competentes para establecer las tarifas \u00a0(Art.367); la determinaci\u00f3n de los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio \u00a0(Art.369) y la fijaci\u00f3n de las normas a que se debe sujetar el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las funciones que el constituyente le asigna en esa materia \u00a0(Art.370). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, el art\u00edculo 365, inciso segundo, ordena que \u00a0\u201cEn todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d \u00a0y el art\u00edculo 370 determina que le \u00a0\u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, c\u00f3mo desde la Constituci\u00f3n se advierte cu\u00e1l es la finalidad de la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Ella se orienta a se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia y a ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades prestadoras de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por medio de la Ley 142 de 1994 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones. \u00a0Esta ley consagra los principios generales, indica las personas que pueden prestar los servicios p\u00fablicos, prev\u00e9 el r\u00e9gimen de sus actos y contratos, regula su r\u00e9gimen laboral, desarrolla el control y vigilancia del Estado en los servicios p\u00fablicos, establece el r\u00e9gimen tarifario de las empresas prestadoras de servicios, consagra la organizaci\u00f3n y los procedimientos administrativos relacionados con el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, prev\u00e9 el r\u00e9gimen del contrato de servicios p\u00fablicos y contempla un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta aclaraci\u00f3n de voto, importa destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando la ley se ocupa del r\u00e9gimen de los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, autoriza la celebraci\u00f3n, entre otros, de los contratos en virtud de los cuales dos o m\u00e1s entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos o \u00e9stas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexi\u00f3n de bienes indispensables para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, mediante el pago de remuneraci\u00f3n o peaje razonable. \u00a0La ley dispone que ese contrato puede celebrarse tambi\u00e9n entre una empresa de servicios p\u00fablicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. \u00a0Ordena, adem\u00e1s, que si las partes no se convienen, la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n podr\u00e1 interponer una servidumbre de acceso o de interconexi\u00f3n a quien tenga el uso del bien \u00a0(Art.39.4). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando la ley se ocupa de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado en los servicios p\u00fablicos, crea los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0(Arts.62 a 66), asigna funciones a los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, Comunicaciones y Desarrollo \u00a0(Art.67) \u00a0y le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, si decide delegarlas (Art.68). \u00a0Para tal efecto, la ley crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Combustible y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, adscritas a los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Minas y Energ\u00eda y de Comunicaciones, respectivamente \u00a0(Art.69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Estas comisiones son unidades administrativas especiales; con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial y adscritas al respectivo ministerio. \u00a0Cada una de ellas est\u00e1 integrada por el Ministro respectivo, tres expertos comisionados de dedicaci\u00f3n exclusiva designados por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0(Art.71) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En ese marco, el art\u00edculo 73 regula las funciones y facultades de las comisiones especiales de regulaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales: \u00a0<\/p>\n<p>Y entre tales funciones est\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. \u00a0La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad \u00a0(Art.73.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios p\u00fablicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes p\u00fablicas de interconexi\u00f3n y establecer las f\u00f3rmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexi\u00f3n a las redes \u00a0(Art.73.22). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Y entre las funciones espec\u00edficas de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado \u00a0(Art.74.3.a.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley \u00a0(Art.74.3.c). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La ley prev\u00e9 las reglas a que se sujetan lo procedimientos que tengan el prop\u00f3sito de producir los actos administrativos unilaterales a que d\u00e9 origen el cumplimiento de ella y que no hayan sido objeto de normas especiales \u00a0(Arts. 106 a 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, consagra la manera como se han de surtir las citaciones y comunicaciones, el per\u00edodo probatorio, la pr\u00e1ctica de pruebas, los impedimentos y recusaciones, el t\u00e9rmino para decidir, las notificaciones y los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, el art\u00edculo 113 dispone que, salvo que la ley prevea otra cosa, contra las decisiones de los personeros, alcaldes, gobernadores, ministros, superintendente de servicios p\u00fablicos y de las comisiones de regulaci\u00f3n que pongan fin a las actuaciones administrativas s\u00f3lo cabe el recurso de reposici\u00f3n, que puede interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. \u00a0La norma precisa que cuando haya habido delegaci\u00f3n de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la Rep\u00fablica, contra los actos de los delegados cabe el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, tiene sentido el r\u00e9gimen que la Ley 142 de 1994 consagra, en su T\u00edtulo IV, para la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado en los servicios p\u00fablicos y en virtud del cual, entre otras cosas, crea los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, si decide delegarlas. \u00a0 De igual manera, tiene sentido la atribuci\u00f3n de competencias que se hace a tales comisiones para \u00a0\u201cregular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad\u201d y para \u201cResolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas\u201d \u00a0(Art.73.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la ley se limita a desarrollar las facultades que la Carta le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica en materia de servicios p\u00fablicos para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0El legislador desarrolla, mas no desborda, esas facultades y de all\u00ed que la atribuci\u00f3n de competencias que hace a las comisiones de regulaci\u00f3n sea para regular materias como los monopolios y promover la competencia y, en ese estricto \u00e1mbito, resolver los conflictos que surjan entre empresas con ocasi\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que tal atribuci\u00f3n sea procedente bajo el entendido que tales conflictos no corresponden decidir a otras autoridades administrativas. \u00a0Es decir, se trata de conflictos susceptibles de ser decididos por la administraci\u00f3n y que, por no haber sido confiados a otras autoridades de esa \u00edndole, incumben a las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder es leg\u00edtimo pues si la Carta le asigna al Presidente la funci\u00f3n de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten, mal podr\u00eda el legislador desbordar ese \u00e1mbito para asignarle funciones no s\u00f3lo no previstas por ella, sino, adem\u00e1s, incompatibles con la concepci\u00f3n que el constituyente tuvo para fijar la estructura y funcionalidad del poder p\u00fablico en Colombia y con la incidencia de esa estructura y funcionalidad como fundamento de legitimidad del poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, es comprensible tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n que la Ley 142 de 1993 le hace a la CRT para \u201cEstablecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley\u201d \u00a0(Art.74.3). \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, al establecer esos requisitos generales, la CRT se\u00f1ala una pol\u00edtica general de administraci\u00f3n y control de eficiencia del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones y realiza una de las atribuciones que la Carta le hace, en esa materia, al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien. \u00a0Por medio del Decreto 1130 de 1999 se reestructuraron el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones. \u00a0En \u00e9l se detallaron las funciones de la CRT \u00a0(Art.37). \u00a0Entre ellas se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Regular los aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos relacionados con la obligaci\u00f3n de interconexi\u00f3n de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones, as\u00ed como con la imposici\u00f3n de servidumbres de interconexi\u00f3n o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisi\u00f3n determine \u00a0(Numeral 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Imponer, de conformidad con la ley, servidumbres de interconexi\u00f3n y de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la interconexi\u00f3n o conexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones as\u00ed como se\u00f1alar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes \u00a0(Numeral 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dirimir conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n, a solicitud de parte \u00a0(Numeral 14). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este punto surge un interrogante: \u00a0\u00bfQu\u00e9 lectura debe hacerse de la facultad que le asiste a la CRT para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n, a solicitud de parte?. \u00a0Es decir, \u00bfSe trata de una facultad que debe contextualizarse en el marco de sus fundamentos constitucionales y legales? \u00a0O, por el contrario, \u00bfSe trata de un facultad que debe determinarse con independencia de tales fundamentos y susceptible de legitimarse a partir de una racionalidad desprendida de s\u00ed misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la lectura que debe hacerse de la facultad que un decreto ejecutivo le reconoce a la CRT para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n, a solicitud de parte, es una que sea compatible con la \u00edndole de las funciones que en materia de servicios p\u00fablicos la Carta le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica y con las reglas que ha configurado el legislador para el ejercicio de esa facultad. \u00a0Es decir, se trata de funciones t\u00edpicamente administrativas, orientadas, en este caso, a la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y al ejercicio del control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. \u00a0Con mayor raz\u00f3n si la misma ley ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cLas comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el contexto en el que debe determinarse el alcance de la facultad que se le reconoce a la CRT para dirimir conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n pues a la administraci\u00f3n no le est\u00e1 dado concebir la ejecuci\u00f3n de la ley bajo unas condiciones que renieguen de los fundamentos constitucionales y legales de la instituci\u00f3n de cuya ejecuci\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien. \u00a0El 27 de diciembre de 2001, la CRT, por medio de la resoluci\u00f3n 463, \u00a0fij\u00f3 los cargos de acceso a las redes de telefon\u00eda a partir del primero de enero de 2002 \u00a0(Art.1\u00ba). \u00a0Para ello dispuso que los operadores telef\u00f3nicos deber\u00e1n ofrecer por los menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexi\u00f3n: \u00a0Cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto y cargos de acceso m\u00e1ximos por capacidad. \u00a0Determin\u00f3 tambi\u00e9n el cargo de acceso a las redes de los operadores con posici\u00f3n dominante en el mercado \u00a0(Art.2\u00ba), los cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales \u00a0(Art.3\u00ba) y fij\u00f3 un esquema de actualizaci\u00f3n de los cargos de acceso \u00a0(Art.4\u00ba). \u00a0Finalmente, en los dos \u00faltimos art\u00edculos, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. \u00a0Los operadores de TMC y TPBCLD1 que as\u00ed lo deseen, podr\u00e1n mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resoluci\u00f3n para todas sus interconexiones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. \u00a0VIGENCIA Y DEROGATORIAS. \u00a0La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el Cap\u00edtulo X del T\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n CRT 087 DE 1997. \u00a0A partir del primero de enero de 2002 el Anexo 008 que hace parte integral de la presente Resoluci\u00f3n, reemplaza al Anexo 008 de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la CRT, en ejercicio de sus facultades legales, por medio de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, fij\u00f3 dos opciones para la determinaci\u00f3n de los cargos de acceso a las redes de telefon\u00eda, estableci\u00f3 que tales cargos se aplicar\u00edan a partir de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0-29 de diciembre de 2001- \u00a0y reconoci\u00f3 expresamente las facultades de los operadores de TMC y TPBCLD de mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes o acogerse a las condiciones fijadas en ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los efectos temporales de la aplicaci\u00f3n de este acto administrativo son claros: \u00a0En el mismo texto de la resoluci\u00f3n se indica que ella rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es decir, se aplica hacia futuro. \u00a0No obstante, surge un problema jur\u00eddico que es necesario advertir: \u00a0\u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellos contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 y en los que el operador interconectante y el operador solicitante acordaron una sola opci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los cargos de acceso?. \u00a0En estos casos, \u00bfse mantiene el acuerdo por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato?. \u00a0O, por el contrario, \u00bflos operadores se hallan en el deber de adecuar el contrato al nuevo r\u00e9gimen?. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que este problema &#8211; cuya decisi\u00f3n no le incumbe al juez constitucional- \u00a0no solo remite a la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo proferido por la CRT sino que remite tambi\u00e9n al alcance que se le ha de dar a una cl\u00e1usula contenida en un contrato de interconexi\u00f3n suscrito entre dos operadores telef\u00f3nicos: \u00a0En tanto que \u00e9stos acordaron un cargo de acceso, aqu\u00e9l acto le impone al operador interconectante el deber de ofrecer dos alternativas para determinar los cargos de acceso y consagra el derecho correlativo del operador solicitante de optar por una de tales alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el problema jur\u00eddico suscitado no se circunscribe a la facultad de la CRT para regular los cargos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de las redes de telecomunicaciones pues nadie ha desconocido esa facultad. \u00a0Tampoco se trata de una actuaci\u00f3n de la CRT relacionada con la regulaci\u00f3n de un monopolio en esa \u00e1rea, ni con la afectaci\u00f3n de la libre competencia y los derechos de los usuarios. \u00a0Por el contrario, se trata de una discusi\u00f3n que remite a los efectos que est\u00e1 llamada a producir una resoluci\u00f3n proferida por la CRT sobre un contrato previamente suscrito y en el que se acord\u00f3, en t\u00e9rminos diferentes, el pago de los cargos de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, surge un nuevo interrogante: \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 legitimado para conocer y resolver esa controversia?. \u00a0\u00bfLo est\u00e1 la administraci\u00f3n en cumplimiento de sus funciones de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten y regular los monopolios y promover la libre y leal competencia?. \u00a0O, por el contrario, \u00bfLo est\u00e1 la jurisdicci\u00f3n en cumplimiento de su tarea de impartir justicia en las controversias contractuales derivadas de la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo a un contrato previamente suscrito? \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la respuesta a este interrogante es clara: \u00a0Por tratarse de una controversia contractual, quien est\u00e1 legitimada para conocer de ella y para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda es la jurisdicci\u00f3n pues la administraci\u00f3n no puede ser juez de sus propios actos. \u00a0Si bien \u00e9sta se encuentra habilitada para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales, controlar la eficiencia de los servicios p\u00fablicos; ejercer control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre quienes los presten y regular los monopolios y promover la libre y leal competencia; estas facultades, con fundamento constitucional, desarrolladas por la ley y reglamentadas por la administraci\u00f3n, no la habilitan para resolver las controversias contractuales surgidas con ocasi\u00f3n de la divergencia existente entre lo acordado en una cl\u00e1usula contractual y actos administrativos sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez determinado el contexto constitucional y legal de las facultades atribuidas a la CRT y el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica legitimado para conocer y resolver la controversia contractual suscitada entre dos operadores telef\u00f3nicos con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo expedido por aquella, deb\u00eda pasarse al an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Del contrato suscrito el 27 de mayo de 1999 entre ETELL y ORBITEL, para efectos de esta aclaraci\u00f3n de voto, se destacan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En la cl\u00e1usula cuarta se acord\u00f3 que el valor del contrato est\u00e1 constituido por el valor de los cargos de acceso y uso de la red de ETELL, que ser\u00e1n pagados por ORBITEL, conforme a las condiciones establecidas en los anexos 1 y 2 y por los montos acordados por las partes para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales y para el uso de instalaciones esenciales y suplementarias \u00a0(p.27). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En la cl\u00e1usula sexta del Anexo No.1 T\u00e9cnico Operacional se acord\u00f3 que la medici\u00f3n de los cargos de acceso se har\u00eda en funci\u00f3n de minutos cursados. \u00a0Este punto fue objeto de una detenida regulaci\u00f3n contenida en 12 numerales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera se acord\u00f3 que las estipulaciones contractuales s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por los representantes legales de las partes, de com\u00fan acuerdo, mediante actas de modificaci\u00f3n bilateral del contrato \u00a0(p. 29). \u00a0En el par\u00e1grafo primero de esta cl\u00e1usula se dispuso que cuando las modificaciones se originen en disposiciones de las autoridades regulatorias, que sean de obligatorio cumplimiento en las relaciones reguladas por el contrato, las mismas entrar\u00e1n a regir de inmediato y deber\u00e1n ser incorporadas al contrato mediante un acta de modificaci\u00f3n bilateral que se suscribir\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la vigencia de la disposici\u00f3n o en el t\u00e9rmino que determine el organismo regulador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En la cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda se acord\u00f3 el siguiente procedimiento para la soluci\u00f3n de diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diferencias que surjan de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de este contrato, las partes buscar\u00e1n su soluci\u00f3n en forma \u00e1gil y directa y p\u00e1rale efecto se acuerda el siguiente procedimiento de soluci\u00f3n de controversias: \u00a0a) \u00a0Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n. \u00a0Este Comit\u00e9 queda facultada para que en un t\u00e9rmino de hasta treinta \u00a0(30) \u00a0d\u00edas calendario procure solucionar directa y amigablemente, las diferencias derivados del contrato. \u00a0b) \u00a0Si en la instancia del Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n no se logra llegar a un acuerdo, las partes acudir\u00e1n a una segunda instancia conformada por los representantes legales de cada una de las partes, quienes buscar\u00e1n una soluci\u00f3n aceptable al conflicto planteado dentro de los diez \u00a0(10) \u00a0d\u00edas siguientes. \u00a0En esta etapa las partes podr\u00e1n acudir a la CRT para que medie en la soluci\u00f3n del conflicto, siempre y cuando as\u00ed lo convengan. \u00a0c) \u00a0Si tal mediaci\u00f3n no se acuerda por las partes o si el desacuerdo persiste, las partes acudir\u00e1n a uno de los centros de conciliaci\u00f3n de la ciudad donde tenga su sede principal cualquiera de las partes; dicho centro de conciliaci\u00f3n ser\u00e1 escogido dentro de los tres \u00a0(3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cumplimiento del t\u00e9rmino indicado en el literal anterior. \u00a0d) \u00a0Si dentro del plazo que se acaba de indicar no hubo acuerdo sobre el centro de conciliaci\u00f3n al que se recurrir\u00e1, o si transcurridos quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas calendario de la mediaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n no ha habido acuerdo, las diferencias ser\u00e1n resueltas de manera definitiva por un Tribunal de arbitramento, que se constituir\u00e1, deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y dem\u00e1s disposiciones concordantes o complementarias o por las que lleguen a modificarlas o sustituirlas de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0El arbitraje ser\u00e1 adelantado por un Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje especializado en el sector de las Telecomunicaciones y a falta de \u00e9ste o de acuerdo en su designaci\u00f3n por las partes ser\u00e1 adelantado en el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0El fallo de los \u00e1rbitros ser\u00e1 en Derecho, a menos que se trate de aspectos exclusivamente t\u00e9cnicos a juicio del Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n, caso en el cual el arbitramento ser\u00e1 t\u00e9cnico y los \u00e1rbitros deber\u00e1n pronunciar su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998. \u00a0En cualquier caso, el fallo de los \u00e1rbitros tendr\u00e1 los efectos que la Ley da a tales providencias para el arbitraje en derecho, los \u00e1rbitros deber\u00e1n ser abogados titulados, con especialidad o experiencia comprobada en derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraje en aspectos t\u00e9cnicos, los \u00e1rbitros ser\u00e1n ingenieros especializados o con experiencia comprobada en telem\u00e1tica o telecomunicaciones \u00a0(ps.31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Despu\u00e9s de que la CRT expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 463 de 2001, ORBITEL le manifest\u00f3 a ETELL que estaba interesada en optar por pagar cargos de acceso en funci\u00f3n de la opci\u00f3n por capacidad. \u00a0\u00c9sta contest\u00f3 que el contrato suscrito no se pod\u00eda desconocer pero que estaba dispuesta a adelantar negociaciones para llegar a un acuerdo consentido y de mutuo beneficio. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, ORBITEL se dirigi\u00f3 a la CRT y le solicit\u00f3 adelantar un procedimiento con miras a la soluci\u00f3n del conflicto suscitado. \u00a0La CRT, con base en la solicitud formulada por ORBITEL, inici\u00f3 una actuaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 4.4.6. de la Resoluci\u00f3n CRT 87 de 1997. \u00a0Luego, mediante las resoluciones 782 del 30 de julio de 2003 y 884 del 4 de noviembre de 2003, dispuso que ORBITELL le reconozca mensualmente a ETELL, la suma establecida para cargos de acceso m\u00e1ximo por capacidad contemplada en la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 para empresas de esa \u00edndole y no por minutos, como estaba contractualmente acordado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al examen de la actuaci\u00f3n cumplida por la CRT, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El conflicto surgido entre ORBITEL y ETELL no se circunscribe \u00fanicamente a la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 463 de 2001 expedida por la CRT. \u00a0\u00c9l se extiende al contrato previamente suscrito entre tales operadores telef\u00f3nicos pues en \u00e9l se acord\u00f3 un cargo de acceso ce\u00f1ido al r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en ese momento y se pact\u00f3 la manera como se realizar\u00edan las modificaciones originadas en las disposiciones de las autoridades regulatorias. \u00a0Espec\u00edficamente, el problema surge ante la decisi\u00f3n unilateral del operador solicitante de escoger una nueva opci\u00f3n de pago, distinta a la prevista en el contrato y susceptible de alterar sus condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por lo tanto, se trata de una controversia contractual en la que se deben determinar los efectos de la nueva regulaci\u00f3n sobre el contrato suscrito y si las partes se encontraban obligadas o no realizar, en la forma acordada, modificaciones a tal contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Trat\u00e1ndose de una controversia contractual, su conocimiento es privativo de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0\u00c9sta es la habilitada para determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales y para determinar las responsabilidades consecuentes. \u00a0Desde luego, esto no se opone al agotamiento del procedimiento para soluci\u00f3n de diferencias pactado por las partes, incluida la convocatoria de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Como se trataba de una controversia contractual y no de un conflicto administrativo relacionado con la regulaci\u00f3n de un monopolio o con la promoci\u00f3n de la libre y leal competencia, la CRT no pod\u00eda intervenir como instancia de decisi\u00f3n del conflicto. \u00a0De acuerdo con lo contractualmente acordado por las partes, la CRT pod\u00eda intervenir como instancia de medicaci\u00f3n pero no como instancia de decisi\u00f3n pues no est\u00e1 legitimada para conocer de las controversias contractuales suscitadas por la aplicaci\u00f3n de sus propios actos administrativos a contratos preexistentes. \u00a0Su conocimiento recae sobre conflictos no adscritos a otras autoridades administrativas pero no sobre conflictos de conocimiento de los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Esa situaci\u00f3n explica los inconvenientes con que tropez\u00f3 la CRT para afirmar su competencia sobre el conflicto planteado por ORBITEL y para determinar el procedimiento aplicable pues, en rigor jur\u00eddico, no est\u00e1 facultada para conocer de controversias contractuales sino \u00fanicamente para dirimir conflictos sobre interconexi\u00f3n que no sean privativos de la jurisdicci\u00f3n y no atribuidos a otras autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Si la CRT asume el conocimiento de ese tipo de conflictos, no solo ejerce funciones ajenas a su competencia, sino que se convierte en juez de sus propios actos y desconoce el principio de separaci\u00f3n de los poderes y la estructura que el constituyente le dio al poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo expuesto evidencia que la CRT, con su actuaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso pues al avocar el conocimiento de la actuaci\u00f3n promovida por ORBITEL, despoj\u00f3 a ETELL del derecho a exigir que para la soluci\u00f3n de las diferencias surgidas se respetara el procedimiento contractualmente acordado. \u00a0Vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la CRT, con su proceder, vaci\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre esa controversia contractual. \u00a0Adem\u00e1s, no solo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, sino que afirm\u00f3 su competencia para conocer y resolver los conflictos derivados de su aplicaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, socav\u00f3 el principio de legalidad al ejercer funciones que no le est\u00e1n atribuidas y desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en tanto que, trat\u00e1ndose de una instancia administrativa, emprendi\u00f3 funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en esto comparto el criterio de mis compa\u00f1eros de Sala, no hab\u00eda lugar al amparo constitucional invocado dada la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 TPBCLDN: \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia Nacional \u00a0<\/p>\n<p>TPBCLDI: \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia Internacional \u00a0<\/p>\n<p>TPBCLE: \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Local Extendida \u00a0<\/p>\n<p>TMC: \u00a0Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular \u00a0<\/p>\n<p>PCS: \u00a0Personal Comunications System \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/04 \u00a0 CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones entre ETTEL y ORBITEL\/CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Modificaci\u00f3n del sistema de pago del servicio de interconexi\u00f3n \u00a0 La primera controversia tiene como g\u00e9nesis el contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes de 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