{"id":10706,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-089-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-089-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-04\/","title":{"rendered":"T-089-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Amenaza por mora patronal en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Consecuencias por no pago en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobro coactivo por mora patronal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de las EPS cobrar los aportes patronales. Las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPLEADOR-Responsabilidad compartida \u00a0<\/p>\n<p>Existe una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No realiza cirug\u00eda por mora del patrono en aportes \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Practica de cirug\u00eda y repetici\u00f3n contra el empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-810093 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Dary Palencia Atencia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-810093, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Luz Dary Palencia Atencia contra El Instituto de Seguro Social y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 29 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante afirma que el m\u00e9dico tratante Luis Mendoza, le orden\u00f3 una cirug\u00eda consistente en una Tiroidectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social de Sincelejo desde octubre de 1995, afiliaci\u00f3n que nunca ha sido cancelada ni interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La empresa donde labora la accionante le ha realizado los descuentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguro Social le niega la cirug\u00eda a la actora argumentando que la empresa donde ella labora en la actualidad se encuentra en mora en los aportes que debe realizar a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante afirma que su vida se encuentra en peligro y cada d\u00eda que pasa se siente m\u00e1s enferma y con mucha dificultad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera la actora que si la empresa est\u00e1 en mora no es culpa de ella, por lo tanto, el Instituto de Seguro Social no puede responsabilizarla y perjudicarla como usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita la accionante que se le ordene al Instituto de Seguro Social que le realice la cirug\u00eda de Tiroidectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Instituto de Seguro Social en Sincelejo el 28 de julio de 2003, dijo lo siguiente: &#8220;Verificado los aportes al sistema de seguridad social en salud, por parte de la Oficina de Recaudo y Cartera, se encontr\u00f3 que efectivamente su empleador VIGILAR LTDA, no viene haciendo los aportes al sistema de seguridad social a que est\u00e1 obligado legalmente, en forma mensual (Art. 17 y 22 ley 100\/93), seg\u00fan el contrato de trabajo de los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>1997. 04\/10\/11\/12. \u00a0<\/p>\n<p>1998. 05\/06\/08\/09\/11\/12. \u00a0<\/p>\n<p>1999. 01\/03\/04\/08\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2000. 02\/04\/05\/07\/10\/11\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2001. 01\/02\/03\/04\/05\/06\/07\/08\/09\/10\/11\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2002. 04\/05\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2003. 01\/02\/03\/04. \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1 observarse se\u00f1or Juez, no se trata de unos cuanto periodos, sino de cuarenta y un (41) meses \u00f3 3 y medio en los \u00faltimos seis a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Ley 100\/93 y los Decreto 1703\/02 y 1406\/99 en los que la EPS se ampara. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que para el presente asunto, se\u00f1or Juez, la posici\u00f3n del ISS es pasiva, porque no es justificable que la afiliada conoce de primera mano el incumplimiento de su empleador, desde hace mucho tiempo como lo se\u00f1ala en su escrito de tutela, y peses a ello no hab\u00eda denunciado esta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no est\u00e1 probado dentro del expediente, que se le estuviesen efectuando los descuentos de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no hay constancia de la urgencia del procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia de mora, no faculta a la tutelante para reclamarle a la E.P.S. la presentaci\u00f3n de los servicios ofrecidos, toda vez que, de la misma manera que los afiliados tienen sus derechos; igualmente, tienen sus obligaciones y deberes (Art\u00edculo 169 Ley 100\/93) para as\u00ed poder acceder a los servicios ofrecidos en el plan de salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que el derecho a la Seguridad Social (C.P. Art. 49), del r\u00e9gimen contributivo, est\u00e1 estatuido para quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las EPS, con lo cual se pretende, adem\u00e1s proteger los recursos parafiscales de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y la transferencia de las cotizaciones, las cuales en virtud del principio de solidaridad, revierten en beneficio no solo del asalariado y su familia sino tambi\u00e9n de otras personas, en virtud de la existencia del r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n presentada al accionante y pretendida de la E.P.S., seg\u00fan criterio nuestro y fundado en disposiciones legales, le asiste derecho los cuales deber\u00e1 reclamar a su empleador, mas no, a esta E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n judicial no puede permitir que una empresa evada sus obligaciones y como consecuencia condenar a quien no tiene obligaci\u00f3n, pues fallos de tal naturaleza afectar\u00edan injustamente al patrimonio de la E.P.S., induciendo as\u00ed a otras empresas que son morosas en el aporte en las cotizaciones de su afiliados, a que contin\u00faen vulnerando derechos a sus trabajadores, haciendo caso omiso de ella; y fomentado la cultura del no pago, tan de moda hoy en d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de la EPS &#8211; ISS que esta atravesando una situaci\u00f3n financiera ca\u00f3tica, que ha conllevado la escisi\u00f3n del Negocio del IPS, seg\u00fan el decreto 1750 de 2003, puesto que escasamente tiene para atender mediante a los que cumplida y oportunamente cotizan, para ahora tener que atender a los morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, no tendr\u00eda nada de raro que la misma empresa estuviere detr\u00e1s de esta tutela, porque me imagino que la trabajadora por el estado de salud que manifiesta en el escrito, se habr\u00e1 dirigido en varias oportunidades a su empleador, solicit\u00e1ndole el desprendible de pago para pedir una cita medica a su EPS \u00f3 no? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa con todo respeto creemos que el llamado a responder por la petici\u00f3n de la accionante es la empresa VIGILAR LTDA. Raz\u00f3n por la que, con mucho respeto y comedimiento creemos que cualquier decisi\u00f3n debe vincular a esta entidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social con fecha 12 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carnet N\u00ba 05554937-01-02 del Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguro Social con fecha de afiliaci\u00f3n 1\u00ba de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 64.560.124 de Sincelejo (Sucre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica realizada en el Instituto de Seguro Social de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual de las semanas cotizadas por parte de la accionante en el Instituto de Seguro Social de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comprobante de pago de personal de la entidad VIGILAR LTDA, con fecha 31 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 29 de julio de 2003, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El Juez consider\u00f3 que la entidad demandada s\u00f3lo se ha restringido a dar aplicaci\u00f3n exacta de lo se\u00f1alado por la Ley 100 de 1993, dado que no es responsable de la mora en que se encuentre el empleador, pues dicha obligaci\u00f3n en el pago completo y puntual de los aportes compete por completo al empleador. Y agreg\u00f3 el Juez: &#8220;De igual manera, la actora no demostr\u00f3 que su condici\u00f3n de salud fuera precaria o que su vida se encontrare en peligro, lo que traer\u00eda consigo la obligaci\u00f3n por parte de la E.P.S. del I.S.S., de prestar los servicios de salud requeridos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante ante la oposici\u00f3n que se dice existi\u00f3 de parte de la E.P.S. del Instituto de Seguro Social de Sincelejo para realizarle la cirug\u00eda denominada Tiroidectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la Tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos eventos en que la omisi\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales transgreda derechos como la vida, la integridad personal y el trabajo1 de las personas. As\u00ed mismo, la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave y objetivo riesgo los derechos fundamentales de los pacientes. Por tal raz\u00f3n, la solicitante de tutela deber\u00e1 demostrar la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra lo cual, al mismo tiempo, evidencia la procedencia excepcional de este instrumento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposibilidad de trasladar al trabajador las consecuencias de omisiones en el cumplimiento de los deberes de los empleadores de hacer oportunamente los aportes de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n la Corte que en el presente caso, una de las razones en las cuales el Instituto de Seguros Sociales funda su respuesta negativa es la existencia de acreencias laborales entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales, surgidas de la demora del patrono en cancelar los aportes de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando un patrono no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero \u2013 patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores2 y las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar su derecho fundamental a la seguridad social.3 Con relaci\u00f3n al tema de la mora en el pago de los aportes obrero-patronales al Instituto de Seguros Sociales ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisi\u00f3n patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero-patronales a los empresarios morosos.\u201d4 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, la Corte no s\u00f3lo ha considerado que existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud,5 que se ven afectados por la conducta omisiva del patrono, sino adem\u00e1s ha reconocido que tal omisi\u00f3n no puede afectar los derechos del trabajador6. Tal incumplimiento acarrea varias consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social, como para el patrono incumplido, y est\u00e1n dirigidas a proteger efectivamente los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud y seguridad social la Corte, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son ajenas.(&#8230;)\u201d7 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177\/988, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el servicio no puede ser negado por la EPS en casos de urgencias o cuando hay derechos fundamentales de por medio, o si se verifica la imposibilidad del patrono moroso en el sentido de responder inmediatamente por las prestaciones de salud (incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental), pues la carencia del servicio implicar\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, e inclusive podr\u00eda poner el peligro su vida.&#8221; (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de las EPS cobrar los aportes patronales, en la Sentencia C-177\/989, sobre este tema dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;10. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.11, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;12\u2026. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia del carnet de afiliaci\u00f3n de la accionante al Instituto de Seguro Social en Sincelejo con fecha 01 de enero de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>Comprobante de pago de salario del mes de mayo de 2003 en el que aparece el descuento ($14.000,oo) que la empresa le realiza mensualmente para aportes a \u00a0la salud de la actora y como empleador figura la empresa &#8220;VIGILAR LTDA.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y la solicitud para cirug\u00eda con fecha 1 de junio de 2003, firmada por el m\u00e9dico tratante Dr. Luis Mendoza adscrito al Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de solicitar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Ttiroidectom\u00eda, el Instituto de Seguro Social en Sincelejo manifiesta su negativa de realizarle la cirug\u00eda en raz\u00f3n a la mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a los a\u00f1os de 1997 a 2003, durante este per\u00edodo la entidad demandada no ha aportado lo correspondiente a 41 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos a la salud y al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana, pues al tratarse del r\u00e9gimen contributivo, la demora en la cancelaci\u00f3n de dichas sumas, tiende a afectar la viabilidad del sistema, impidiendo \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio, en tanto que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creado generando serios perjuicios a sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.13 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que las controversias suscitadas en el \u00e1mbito de la ley, pueden ocupar la atenci\u00f3n del juez constitucional en aquellos casos en los que resultan seriamente comprometidos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la conducta negligente del empleador se le impidi\u00f3 a la accionante el acceso a la seguridad social en salud,14 derecho del cual es titular y que se derivaba de la existencia de una relaci\u00f3n laboral vigente al momento en que le fueron negados los servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, corresponde al Instituto de Seguro Social realizar la cirug\u00eda ordenada a la actora por el m\u00e9dico tratante, sin perjuicio de repetir en lo que corresponda contra la empresa &#8220;VIGILAR LTDA.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La empresa &#8220;VIGILAR LTDA.&#8221; tiene la obligaci\u00f3n de cancelar la deuda que tiene con el Instituto de Seguro Social al cual tiene afiliada a la actora. Igualmente debe cancelar la parte proporcional que le corresponde respecto de los servicios m\u00e9dicos y otros servicios que el Instituto de Seguro Social le preste a la accionante. El Instituto de Seguro Social, sin perjuicio de repetir contra la empresa &#8220;VIGILAR LTDA.&#8221; en la proporci\u00f3n que a esta corresponda debe sufragar los costos que conllevan la cirug\u00eda, medicamentos y tratamientos que se requiera para el total restablecimiento en salud de la se\u00f1ora Luz Dary Palencia Atencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, deja en claro que la accionante no estaba obligada a probar que se le estaban realizando los descuentos para aportes a la salud, argumento en el que se bas\u00f3 el Instituto de Seguro Social. Dentro de las funciones administrativas que tiene el mismo, est\u00e1 la de reclamar y reportar las cotizaciones que en su favor est\u00e1n siendo aportados por cuanto esta informaci\u00f3n es desconocida por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, y encontr\u00e1ndose conexidad entre los acontecimientos relatados y las reclamaciones hechas por la tutelante, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, realizar la cirug\u00eda, procedimientos, drogas o ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por el doctor Luis Mendoza adscrito al Instituto de Seguro Social, seg\u00fan la solicitud m\u00e9dica de fecha 1 de junio de 2003. La presente orden deber\u00e1 ser cumplida en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa &#8220;VIGILAR LTDA.&#8221; deber\u00e1 cancelar los aportes adeudados al Instituto de Seguro Social, y mientras se pone al d\u00eda por este concepto con la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el 19 de Julio de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora LUZ DARY PALENCIA ATENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Seccional Sucre que realice a en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia la cirug\u00eda Tiroidectom\u00eda recomendada por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora LUZ DARY PALENCIA ATENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. El Instituto de Seguro Social podr\u00e1 reclamar a la empresa &#8220;VIGILAR LTDA.&#8221; el pago de los aportes adeudados por esta empresa y el porcentaje que corresponda cancelar por los procedimientos m\u00e9dicos que se le practiquen a la se\u00f1ora LUZ DARY PALENCIA ATENCIA seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-398\/1996, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, C-134\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-011\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-154 A\/95, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-072\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-202\/97, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1328\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-451\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras ver las sentencias C-134 y T-011 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116\/93, T-356\/93 y T-154\u00aa\/95, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencia de Corte Constitucional, T-001\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-223\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-794\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-980\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-318\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro del subsidio familiar cuando hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago de ese subsidio. [falta completar pie]. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-655 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentenciad T-259 y T-360 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Amenaza por mora patronal en aportes a seguridad social \u00a0 EMPLEADOR-Consecuencias por no pago en aportes en salud \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobro coactivo por mora patronal\u00a0 \u00a0 Es obligaci\u00f3n de las EPS cobrar los aportes patronales. 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