{"id":10708,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-091-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-091-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-04\/","title":{"rendered":"T-091-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-807151, T-807178, T-807759 y T-808174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Campos y otros contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, ser\u00e1 brevemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda de Jes\u00fas Vargas Medina, Beatriz Campos, Jorge Humberto Roncancio L\u00f3pez y Ramiro Osma Fajardo reclaman del Seguro Social el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivencia, vejez y reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. Sostienen los demandantes, que la entidad accionada les ha violado su derecho de petici\u00f3n por cuanto a la fecha de presentaci\u00f3n de las respectivas tutelas ha transcurrido el tiempo suficiente para que el Seguro Social profiera una respuesta en relaci\u00f3n con cada uno de los pedimentos elevados ante esa entidad. La acci\u00f3n de tutela en el expediente T-807178 fue interpuesta \u00a0el 21 de agosto de 2003 habi\u00e9ndose presentado ante el Seguro Social \u00a0solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez desde el d\u00eda 22 de abril de 2003; el caso del expediente T-808174 contiene una solicitud de reajuste pensional elevada ante el Seguro el d\u00eda 19 de agosto de 2003, teniendo como fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el 15 de septiembre de 2003; dentro del expediente \u00a0 T-807151 se constata que el d\u00eda 21 de mayo de 2003 la accionante hizo una petici\u00f3n ante el Seguro en aras de lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente y pasados 90 d\u00edas sin respuesta alguna interpuso acci\u00f3n de tutela el primero (1\u00ba) de septiembre de 2003; finalmente, el expediente T-807759, presenta una tutela instaurada el 21 de julio de 2003, luego de haber presentado ante el Seguro Social una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez desde el 22 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias de instancia niegan las tutela utilizando los siguientes argumentos: (i) El art\u00edculo 9 de la Ley 797 del 2003, consagra un t\u00e9rmino de 4 meses para responder las peticiones relativas al reconocimiento de derechos pensionales. En el tr\u00e1mite surtido dentro de los expedientes T-807151 y T-807759 no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado y por lo tanto no se encontr\u00f3 conculcado el derecho de petici\u00f3n. (ii) En la decisi\u00f3n proferida en el expediente T-807178 el fallador tuvo en cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 700 de 2001 y se\u00f1al\u00f3 que el lapso de seis (6) meses a\u00fan no hab\u00eda concluido al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. (iii) Y en el expediente T-808174 el juez sostiene que el Decreto 656 de 1994 consagra 4 meses para resolver peticiones referidas a derechos pensionales y en el caso analizado a\u00fan no hab\u00eda vencido el mencionado t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LA CORTE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la autoridad contra la cual se dirigieron \u00a0las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hicieran los jueces de instancia en cada uno de los asuntos, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2- La garant\u00eda constitucional comprometida en este causa es la consagrada en el art\u00edculo 23 C.P. respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre su sentido y alcance.1 En sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos m\u00e1s: 1) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;2 y, 2) que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan \u00a0el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, limitando su competencia a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar un respuesta que resuelva lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la doctrina constitucional recogida en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)5 y ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez confrontada la jurisprudencia vigente con lo decidido por las providencias de instancia, concluye la Corte que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en las sentencias revisadas, por no avenirse a los dictados de la jurisprudencia. En efecto, no comparte la Sala la posici\u00f3n de los jueces de instancia, pues es evidente no solamente su desconocimiento de la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, sino tambi\u00e9n de la jurisprudencia de esta Corte que interpret\u00f3 tales t\u00e9rminos, de conformidad con lo ya \u00a0expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo anterior, y en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes en todos los expedientes, discrimin\u00e1ndolos as\u00ed: (i).Al momento de presentarse la tutela dentro del expediente T-807151 hab\u00edan transcurrido los dos (2) meses en que se espera la respuesta frente a la solicitud de una pensi\u00f3n de sobrevivientes6. (ii) En el expediente T-807178 hab\u00edan transcurrido exactamente los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia7 para resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0relativa a la pensi\u00f3n de vejez, y no se avizoraba respuesta alguna del Seguro Social. (iii) En la situaci\u00f3n planteada dentro de los expedientes T-808174 y T-807759 se advierte que si bien a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses que ha dispuesto la jurisprudencia para resolver de fondo la solicitud elevada por los accionantes relativas a una reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n y al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez respectivamente, el ISS estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a los \u00a0peticionarios dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, el estado en que se encontraban sus peticiones, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez, la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma, por lo tanto, para estos casos tambi\u00e9n se predica la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (T-1170 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Vargas Medina,- Beatriz Campos, Jorge Humberto Roncancio L\u00f3pez y Ramiro Osma Fajardo, y ordenar\u00e1 al Seguro Social que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por los accionantes, seg\u00fan lo que corresponda en cada caso atendiendo a sus especificidades. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, (T-807178), Primero Laboral del Circuito de Neiva \u00a0(T-807759), Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-808174) y Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, (T-807151) que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los demandantes en las tutelas referidas. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social en las Seccionales de Bogot\u00e1 y Neiva, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por Mar\u00eda de Jes\u00fas Vargas Medina, Beatriz Campos, Jorge Humberto Roncancio L\u00f3pez y Ramiro Osma Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-807151, T-807178, T-807759 y T-808174 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Campos y otros contra el Seguro Social \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}