{"id":10709,"date":"2024-05-31T18:53:45","date_gmt":"2024-05-31T18:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-092-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:45","slug":"t-092-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-04\/","title":{"rendered":"T-092-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por mora en pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-806392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isaura Velasco contra el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Isaura Velasco interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias el 3 de junio de 2003 para que le protegieran sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Se\u00f1ala que trabaja para el fondo accionado con una asignaci\u00f3n salarial de 376.358 pesos mensuales pero que \u00e9ste no le ha sufragado su sueldo desde septiembre de 2002 y que no ha realizado los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones desde diciembre de 2001. Agrega que \u201cagobiada por las deudas he sufrido quebrantos de salud y he entrado en depresi\u00f3n pero al acudir a los servicios m\u00e9dicos, \u00e9stos no me son prestados por estar en mora del patrono en el pago de los aportes tanto los patronales como los que a m\u00ed me corresponden, siendo que \u00e9stos se me descuentan directamente desde la n\u00f3mina\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el juzgado responsable en primera instancia de la causa de la referencia, la accionante agreg\u00f3 que es casada y que tiene dos hijos, uno de los cuales sufre de asma; que su esposo trabaja como pintor independiente, actividad con la cual no obtiene los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de las necesidades de la familia; y que el I.S.S. se ha negado a continuar prest\u00e1ndoles el servicio de salud porque no se han realizado los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Gerente del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias contest\u00f3 la tutela de la referencia y se opuso a las pretensiones de la accionante. Se\u00f1ala que si bien los hechos narrados por la se\u00f1ora Velasco son verdaderos, el fondo atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que la ha impedido cumplir con el pago de las obligaciones laborales que la accionante describe. Agrega que est\u00e1 a la espera de obtener un reintegro de algunos recursos del fondo que fueron congelados a causa de la liquidaci\u00f3n del Banco del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00b0) Penal Municipal de Cartagena conocer en primera instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 19 de junio de dos mil tres, el a-quo sostuvo que si bien asiste a la accionante el derecho a recibir el pago oportuno de sus salarios, la acci\u00f3n de tutela no es procedente en esta oportunidad pues ella no es una persona de la tercera edad (tiene 40 a\u00f1os) ni est\u00e1 demostrado que sea madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnada la sentencia de primera instancia, correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena conocer en segunda instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 15 de agosto de 2003, el ad quem sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-089 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para la reclamaci\u00f3n de deudas laborales cuando hay una clara afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, argumento con base en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de auto del 30 de octubre de 2003, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia. Para tal efecto, pasa brevemente a hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como quiera que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 2002 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (junio 3 de 2003). Igualmente el ente accionado \u00a0se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social desde diciembre de 2001, lo que le ha impedido acceder a una serie de servicios de salud que tanto ella como su grupo familiar han requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que involucra esta tutela, es decir, la mora en el pago de salarios, con la consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del asalariado y el no pago de aportes a seguridad social han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual se \u00a0reiterar\u00e1 para este caso. En relaci\u00f3n con el tema salarial, esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en se\u00f1alar, que si bien la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar acreencias de tipo laboral, puede excepcionalmente ser procedente cuando las circunstancias del demandante as\u00ed lo ameriten.2 A este respecto, la \u00a0Corte ha sostenido que (i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.3 Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a seguridad social,5 la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.6 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso objeto de revisi\u00f3n, aparece probado que la entidad demandada le adeuda a la se\u00f1ora Isaura Velasco, salarios desde septiembre de 2002,7 lo que denota una prolongada mora en el pago y la consecuente afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la demandante (La Administraci\u00f3n justifica la falta de pago en el hecho de que actualmente recursos del fondo se encuentran congelados por decisiones judiciales). Se tiene en cuenta igualmente que la sola afirmaci\u00f3n de la accionante se\u00f1alando que no ha podido ser atendida en su E.P.S. y que uno de sus hijos padece de asma, es suficiente para presumir un perjuicio inminente, pues no cuenta en la actualidad con el dinero para costear particularmente los tratamientos necesarios, ni con los servicios de salud del ente obligado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo tanto, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 al Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias cancelar todos los salarios adeudados a la se\u00f1ora Isaura Velasco Moreno desde septiembre de 2002. De la misma manera deber\u00e1 asumir directamente todos los costos de atenci\u00f3n que requiera la demandante y sus beneficiarios hasta tanto esa empresa se encuentre al d\u00eda con el pago de aportes a la E.P.S a la cual se encuentre afiliada la accionante,8 la cual tambi\u00e9n se ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el 15 de agosto de 2003. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR a la Gerente del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena, que si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago los salarios adeudados a la se\u00f1ora Isaura Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de la se\u00f1ora Isaura Velasco a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena que de manera inmediata asuma el costo de toda la atenci\u00f3n en salud que pueda requerir la se\u00f1ora Isaura Velasco y sus beneficiarios hasta tanto se normalice la \u00a0situaci\u00f3n con su E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Fondo Mixto de Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes de Cartagena para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCR\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia T-528 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se refiri\u00f3 a este tema en particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cReiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no surge como la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, 2 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se vea afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del accionante y su grupo familiar.2 Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia \u00a0de las personas, depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional2, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-808\/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;. En \u00a0el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunci\u00f3n: T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; \u00a0T-611\/99 M.P Carlos Gaviria. En la T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el m\u00ednimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. \u00a0La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero \u2013 patronales indic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos\u201d Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La asignaci\u00f3n salarial de la accionante es de 376.358 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-703 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-718 de 2002 y T-417 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/04 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por mora en pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-806392 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}