{"id":1071,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-016-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-016-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-94\/","title":{"rendered":"T 016 94"},"content":{"rendered":"<p>T-016-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-016\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el actor, se enderezan a la protecci\u00f3n de derechos colectivos, de tal manera que quien lo solicite no puede obrar sin legitimaci\u00f3n a nombre de la comunidad, no siendo procedente la tutela para el caso como el planteado en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 21589 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;LUIS EDUARDO HINCAPIE MEDINA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, el d\u00eda quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda dieciocho (18) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El seis (6) de julio de 1993, el se\u00f1or LUIS EDUARDO HINCAPIE MEDINA, actuando &#8220;en el nombre m\u00edo y de la COMUNIDAD DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, con sede dentro del Municipio de \u00datica&#8230;&#8221; impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la Delegada del Gobernador de Cundinamarca y Directora de Habitat, se\u00f1ora GILMA JIMENEZ y del Alcalde de \u00datica (Cundinamarca), por &#8220;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y constitucionales lo mismo que a nuestra norma penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, m\u00e1s de ochenta familias crearon la JUNTA COMUNITARIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL denominada &#8220;RESURGIR DEL PUEBLO&#8221;, Junta que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pese a la ausencia de apoyo &#8220;nuestro plan de vivienda si est\u00e1 inscrito en la Alcald\u00eda&#8221;. &nbsp;La Administraci\u00f3n Departamental don\u00f3 dos hect\u00e1reas de tierra y con base en ello &#8220;se planific\u00f3 la construcci\u00f3n de ochenta y seis viviendas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intempestivamente &#8220;la Delegada del Gobernador y Directora de HABITAT, se\u00f1ora GILMA JIMENEZ y el Alcalde han subido los precios a las viviendas de dos millones quinientos mil pesos m\/cte ($ 2&#8217;500.000) a tres millones quinientos mil pesos m\/cte ($ 3&#8217;500.000) y una cuota de ahorro programado inicialmente de sesenta mil pesos m\/cte ($ 60.000) y hoy de ciento setenta y cinco mil pesos m\/cte ($ 175.000), usando un UPAC imaginario y acomodaticio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Alcalde y la Directora de HABITAT cambiaron el nombre del programa de vivienda &#8220;para dejar por fuera la JUNTA DE VIVIENDA, al Concejo Municipal, al Personero Municipal y a varias familias&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;El se\u00f1or Gobernador adjudic\u00f3 una partida de seis millones de pesos m\/cte ($ 6&#8217;000.000) al plan de vivienda RESURGIR DEL PUEBLO, los millones que nos corresponden del IVA y una partida de tres millones de pesos m\/cte ($&nbsp;3&#8217;000.000) que dej\u00f3 el Consejo (sic) para la misma obra, todo esto lo est\u00e1 manejando el Alcalde y contratando sin contar con el Fondo y sus Delegados, la firma contratante no llena los requisitos de Ley, tampoco se hicieron las licitaciones que deben ser radicadas para el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;Los contratos se los adjudic\u00f3 el Alcalde al primo hermano de su esposa, Arquitecto ALFONSO RINCON MU\u00d1OZ, con la complacencia de HABITAT&#8230;&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela encuentra fundamento en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, mediante Sentencia de julio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR LA TUTELA impetrada&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela est\u00e1 concebida para la protecci\u00f3n de derechos individuales y no de derechos colectivos &#8220;de tal manera que quien la solicite no puede obrar en nombre de la comunidad pues son los derechos de cada ciudadano los que se pueden conculcar separadamente el objeto del recurso que se propone&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos narrados por el actor no guardan relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y &#8220;de conformidad con las pruebas examinadas se concluye que el Alcalde Municipal de Utica no est\u00e1 violando el derecho de petici\u00f3n u otro derecho fundamental de los que es titular el beneficiario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y para tal efecto reiter\u00f3 los planteamientos vertidos en el escrito de demanda y adem\u00e1s expuso fue borrado de la lista del plan de vivienda RESURGIR DEL PUEBLO, pese a ser directivo del mismo, todo lo cual contribuye a desconocer el derecho a la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar RECHAZAR la tutela impetrada por improcedente, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Pese a que el actor al impetrar la acci\u00f3n de tutela manifiesta que lo hace tambi\u00e9n en su propio nombre, de los hechos expuestos a lo largo de la solicitud se infiere sin mayor esfuerzo que en ella invoca la violaci\u00f3n del Art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, que no se le ha desconocido al accionante pues en parte alguna del escrito as\u00ed lo manifest\u00f3, y de ese aspecto solo habl\u00f3 al sustentar la impugnaci\u00f3n, sino a la comunidad que se organiz\u00f3 a trav\u00e9s de la JUNTA COMUNITARIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL &#8220;RESURGIR DEL PUEBLO&#8221; a quien dice representar, y la cual, seg\u00fan \u00e9l, no obstante tener personer\u00eda jur\u00eddica reconcida, ha sido desconocida por los actos del Alcalde de Utica y la Directora de HABITAT quienes de la noche a la ma\u00f1ana han subido los precios de la vivienda y la cuota de ahorro programado; le han cambiado su nombre y le han negado el subsidio del INURBE que se le otorga a la comunidad organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Como quiera que la JUNTA COMUNITARIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL &#8220;RESURGIR DEL PUEBLO&#8221; es una persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, como tal no es titular de derechos fundamentales y por lo mismo no est\u00e1 legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en primer t\u00e9rmino la Sala dilucidar el tema referente a la legitimaci\u00f3n del accionante en la tutela, en particular lo concerciente a la titularidad del ejercicio de la citada acci\u00f3n en cabeza de las personas jur\u00eddicas, para ello acoge los criterios que sobre este punto ha fijado la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela corresponde a toda persona y que podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas (Art\u00edculos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Art\u00edculo 86 de la Carta indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&#8221;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colomiano para que una de las especies de \u00e9se g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.&#8221;&nbsp; (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (Art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (Art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: &nbsp;es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 38); el debido proceso (Art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con ponencia del &nbsp;Magistrado que suscribe esta providencia Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente a\u00f1o, consignaron los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8216;toda persona&#8217; no distingue entre persona natural y persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. &nbsp;Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good will&#8217; que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precisa los diversos tipos de personas jur\u00eddicas titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Despu\u00e9s de afirmar la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, se refire a la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de las personas jur\u00eddicas extranjeras, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro parte, a las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. &nbsp;Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Art\u00edculo 100).&#8221; Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z.(Corte Constitucional, Sentencias T- 418\/92, T- 439\/92, T-443\/92, T- 551\/92, T- 030\/93, T-051\/93, T-081\/93, T-090\/93, T-249\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que las pretensiones que aduce el demandante involucran a la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA &#8220;RESURGIR DEL PUEBLO&#8221; en cuya representaci\u00f3n dice actuar, as\u00ed las cosas, ha debido acreditar su calidad de representante legal de la referida persona jur\u00eddica, aspecto que no aparece satisfecho por cuanto obra en el expediente la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica; en ella se dispone que su &#8220;administrador llevar\u00e1 la representaci\u00f3n legal&#8221;. &nbsp;(Folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>En la inscripci\u00f3n de dignatarios &#8220;para el resto del per\u00edodo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1995&#8221; figura como administrador el se\u00f1or LUIS ALBERTO PATI\u00d1O y como fiscal el se\u00f1or LUIS EDUARDO HINCAPIE quien promueve la acci\u00f3n de tutela sin tener legitimaci\u00f3n para actuar y con el prop\u00f3sito de lograr una decisi\u00f3n judicial favorable a claros intereses de la comunidad. A dem\u00e1s, como lo anota el Tribunal los hechos narrados por el actor, se enderezan a la protecci\u00f3n de derechos colectivos, de tal manera que quien lo solicite no puede obrar sin legitimaci\u00f3n a nombre de la comunidad, no siento procendente la tutela para el caso como el planteado en este asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto la acci\u00f3n no esta llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, el d\u00eda quince (15) de julio del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-016-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-016\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}