{"id":10710,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-093-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-093-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-04\/","title":{"rendered":"T-093-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-822414 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa D\u00edaz de Mora en contra de la E.P.S. S\u00e1nitas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Teresa D\u00edaz de Mora en contra de la E.P.S. S\u00e1nitas de Bucaramanga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, la ciudadana Teresa D\u00edaz de Mora interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. S\u00e1nitas de Bucaramanga, por los hechos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Desde el d\u00eda 6 de agosto de dos mil tres (2003), el m\u00e9dico onc\u00f3logo radioterapeuta al cual la remiti\u00f3 la E.P.S. demandada \u2013a la cual se encuentra afiliada- le practic\u00f3 varias sesiones diarias de tratamiento de radioterapia sobre la hemipelvis izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Finalizadas las sesiones de radioterapia inicialmente ordenadas, el mismo m\u00e9dico onc\u00f3logo recomend\u00f3 que la peticionaria fuera sometida inmediatamente a un tratamiento de branquiterapia ginecol\u00f3gica de alta tasa de dosis. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u201cDebido a la urgencia requerida para iniciar el tratamiento, mis familiares se dirigieron de inmediato a la firma P.O.S. Salud limitada para obtener la respectiva orden de tratamiento de branquiterapia ginecol\u00f3gica de alta tasa de dosis la cual era requerida por la cl\u00ednica, dicha orden no fue expedida. Dicha solicitud de autorizaci\u00f3n fue recibida por parte de la E.P.S. S\u00e1nitas el pasado 2 de septiembre del 2003. No hemos recibido respuesta alguna por parte de la E.P.S. S\u00e1nitas.\u201d Por lo anterior, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia para proteger sus derechos a la salud y a la vida, solicitando se ordenara a la E.P.S. S\u00e1nitas cubrir la totalidad del costo del procedimiento ordenado por el onc\u00f3logo tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de la E.P.S. S\u00e1nitas de Bucaramanga dio contestaci\u00f3n oportuna a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La peticionaria se encuentra afiliada a la E.P.S. S\u00e1nitas de Bucaramanga, pero el tratamiento que orden\u00f3 el onc\u00f3logo tratante \u2013braquiterapia de alta tasa- no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 del 30 de abril de 1998, \u201cresulta evidente que la se\u00f1ora D\u00edaz debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasi\u00f3n de la braquiterapia de alta tasa que nos ocupa, toda vez que dichos servicios corresponden a \u2018servicios adicionales a los incluidos en el POS\u2019. Acorde con lo expuesto resulta evidente que nuestra entidad no cubri\u00f3 dicha braquiterapia por no estar contemplada en el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Precisa que \u201cno desconocemos que la se\u00f1ora D\u00edaz tiene pleno derecho a gozar de los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para que se establezca que la EPS S\u00e1nitas ha vulnerado sus derechos, puesto que esta entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el juez de tutela debe evaluar la capacidad econ\u00f3mica de la accionante; y que en caso de desestimar los argumentos de la contestaci\u00f3n, se ordene la vinculaci\u00f3n al proceso del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Prueba decretada por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia realizada el d\u00eda ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante, en la cual reiter\u00f3 los hechos que se indican en la demanda de tutela, y precis\u00f3 que sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a dos millones de pesos ($2\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El tratamiento que solicita la peticionaria est\u00e1 excluido del POS, por lo cual \u201cdebemos tomar en consideraci\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, que resulta determinante para determinar la procedencia de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cSe observa conforme con la declaraci\u00f3n rendida por la activa, que se trata de una persona que cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades que demanda su enfermedad, pues no es una persona que se halle en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues cuenta con entradas que le permiten vivir c\u00f3modamente. Por tanto no encontr\u00e1ndose la persona en estado de necesidad e imposibilidad de pago, mal puede obligarse a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del d\u00eda nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe COMISIONA al Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga para que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, cite a la se\u00f1ora Teresa D\u00edaz de Mora a su despacho para que declare si, a la fecha, ya ha recibido el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante, y si \u00e9ste ha ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o tratamientos adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la se\u00f1ora Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga recibi\u00f3, el d\u00eda diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), la siguiente declaraci\u00f3n de parte de la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al despacho, si a la fecha ya recibi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante y si \u00e9ste ha ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o tratamientos adicionales. CONTESTO: El tratamiento solicitado, s\u00ed ya lo recib\u00ed, pero lo cancel\u00e9 directamente, la E.P.S. no cubri\u00f3 nada. Yo sigo en tratamiento del c\u00e1ncer, sigo en control, pero a la fecha no me han ordenado otro examen ni tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela era el de amparar los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, que \u00e9sta consideraba vulnerados por el silencio \u2013y la posterior negativa- de la E.P.S. S\u00e1nitas de Bucaramanga a cubrir el costo del tratamiento oncol\u00f3gico ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como lo inform\u00f3 personalmente la peticionaria al Juzgado de primera instancia, para la fecha en que se adopta esta decisi\u00f3n el tratamiento en cuesti\u00f3n ya fue realizado y pagado directamente por la se\u00f1ora D\u00edaz de Mora. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habr\u00e1 de declararse que ha operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/04 \u00a0 Referencia: expediente T-822414 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa D\u00edaz de Mora en contra de la E.P.S. 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