{"id":10711,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-094-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-094-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-04\/","title":{"rendered":"T-094-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os se encuentra reconocido tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el derecho internacional. La Corte Constitucional, como garante del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha pronunciado en m\u00faltiples decisiones sobre el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, y ha desarrollado el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral, y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas: (1) son de aplicaci\u00f3n inmediata, sin requerir desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y reglamentario, y (3) cuando se trate de ni\u00f1o discapacitado reclaman una prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio\/ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Informaci\u00f3n para que se preste atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-No pueden comprometer la continuidad y eficiencia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Poblaci\u00f3n desmovilizada como beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se regula la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, el grupo de poblaci\u00f3n desmovilizada es beneficiario de tal r\u00e9gimen y adem\u00e1s goza de prevalencia para el reconocimiento de tal derecho sin la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN. Para la Sala es claro que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en el presente caso no deriva del grado de clasificaci\u00f3n en el SISBEN sino de la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desmovilizada. Por ello, tampoco le asiste raz\u00f3n al Juez constitucional al rechazar la tutela impetrada a favor de la menor, con el argumento de no existir prueba suficiente sobre el derecho que le asiste para recibir los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado por parte de las entidades demandadas, pues que m\u00e1s prueba que el hecho de que la propia ARS acepte que la fuente de la obligaci\u00f3n proviene de la condici\u00f3n de desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla con todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca de grave patolog\u00eda para la cual se necesite en forma oportuna de un tratamiento no contemplado en el P.O.S.S., ordenado por los m\u00e9dicos competentes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e9 afiliado le preste el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-796782 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Selfi Liliana Acosta Orozco contra Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y A.R.S. Comfama. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Menores de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Selfi Liliana Acosta en representaci\u00f3n de su hija Lizeth Andrea Aguilar Acosta, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFAMA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Selfi Liliana Acosta Orozco, actuando en representaci\u00f3n de su hija Lizeth Andrea Aguilar Acosta, de 10 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFAMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y salud, por cuanto las entidades demandadas se niegan a autorizar la pr\u00e1ctica de procedimientos e intervenciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la menor a nombre de quien se interpone la tutela, est\u00e1 afiliada a la A.R.S. COMFAMA. Fue diagnosticada con Otorrea e Hipoacusia derecha por otitis media cr\u00f3nica y perforaci\u00f3n del 40% del t\u00edmpano derecho. Por esa raz\u00f3n, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y procedimientos como TAC de o\u00eddos, audiometr\u00eda, mastoidectom\u00eda, timpanoplastia y ex\u00e1menes de laboratorios TP, TPT, Plaquetas, Hematocrito y Hemoglobina.1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que la A.R.S. COMFAMA y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, se han negado a prestar los servicios solicitados: \u201c\u2026sin que se sepa a ciencia cierta cu\u00e1l de las dos entidades debe responsabilizarse de la atenci\u00f3n de la menor.\u201d Por tal raz\u00f3n solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a las entidades demandadas que se practique la totalidad de los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud de Antioquia comunica al Juzgado Quinto de Menores de Medell\u00edn, que la menor se encuentra clasificada en el nivel 4 del SISBEN y est\u00e1 afiliada a la ARS COMFAMA y \u201c\u2026por lo tanto, el Departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, no est\u00e1 obligado a autorizar, financiar o garantizar la atenci\u00f3n requerida por la accionante; toda vez que su funci\u00f3n legal es la de garantizar las atenciones de segundo (2\u00ba) y tercer (3\u00ba) nivel para la poblaci\u00f3n vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones \u00e9stas que en ning\u00fan momento acredita la menor LIZETH ANDREA, pues se encuentra en el nivel 4 del SISBEN y por ello se considera poblaci\u00f3n con capacidad de pago, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 18 del Decreto No. 2357 del 29 de diciembre de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, que suministrar el servicio solicitado implica una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, pues conforme con lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, esa entidad no est\u00e1 obligada a garantizar los servicios a la poblaci\u00f3n que se encuentre dentro de los niveles 4 y 5 del SISBEN, y por tanto deber\u00e1n ser sus padres quienes asuman tales costos por considerarse poblaci\u00f3n con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, COMFAMA, inform\u00f3 que los servicios solicitados por la menor Lizeth Andrea Aguilar no son responsabilidad de la entidad pues no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. ni dentro de los Acuerdos 72, 74 y 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Afirma que corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, suministrar las prestaciones asistenciales que se encuentren por fuera del P.O.S.S., con recursos del subsidio a la oferta y mediante los hospitales o instituciones con los cuales tiene celebrados contratos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Quinto de Menores de Medell\u00edn, que en providencia del 1\u00ba de agosto de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que a pesar de haberse invocado derechos fundamentales de una menor de edad, no existe prueba sobre el derecho que le asiste para acceder a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado o de la cual se pueda inferir amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 tal decisi\u00f3n en los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia niega el servicio con base en que la menor se encuentra clasificada en el nivel 4 del SISBEN, hasta donde no se extiende los recursos destinados al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ARS COMFAMA reconoce a la menor los derechos que tiene como afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud e indica que el fundamento contractual para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud surge de ser grupo de poblaci\u00f3n especial de reinserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La madre de la menor afirma en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado, que su n\u00facleo familiar se encuentra clasificado en el nivel 4 del SISBEN pero su derecho surge de un convenio de reinserci\u00f3n celebrado entre la ARS y la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Defensa Nacional, certifica que el padre de la menor no aparece registrado en la base de datos del programa de desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, concluye el Juzgado que sus padres deber\u00e1n asumir el tratamiento m\u00e9dico que requiere la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RECAUDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Selfi Liliana Acosta Orozco, y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARS COMFAMA, r\u00e9gimen Subsidiado Nivel 0 de la menor Lizeth Andrea Aguilar Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, fotocopia de la Orden de Servicios de fecha 5 de diciembre de 2002, suscrita por el m\u00e9dico tratante del Hospital Manuel Uribe Angel de Medell\u00edn, en el que se consigna el diagn\u00f3stico y los ex\u00e1menes y procedimientos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 35, fotocopia de registro civil de nacimiento de la menor Lizeth Andrea Aguilar Acosta, nacida el 27 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. Practicadas por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 31 respuesta suscrita por el Subdirector de Metroinformaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n en el que informa la funci\u00f3n que cumple el programa SISBEN, y que aclara que consultada la base de datos se encontr\u00f3 que la menor Lizeth Andrea Aguilar Acosta: \u201c\u2026fue debidamente encuestada por personal del SISBEN, el d\u00eda 11 de enero de 2002, e incluida en nuestra base de datos, y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica se encuentra consignada en el certificado (ficha) n\u00famero 4185551, obteniendo el puntaje de 68 y un nivel IV (cuatro) en su clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, del \u00e1rea urbana del municipio de Medell\u00edn.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 43 comunicaci\u00f3n de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por la apoderada de la ARS COMFAMA en la que informa que la menor se encuentra afiliada a la entidad como grupo especial de reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 44 oficio No.1589 de fecha 31 de julio de 2003, suscrito por el Subcoordinador del Programa de Atenci\u00f3n Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional en el que certifica que: \u201c\u2026una vez revisadas nuestras bases de datos no se encontr\u00f3 registro alguno a nombre del Sr. Aguilar Vargas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os fundamental y prevalente. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os se encuentra reconocido tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el derecho internacional, el cual ha sido aplicado en forma reiterada y permanente por la Corte Constitucional. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Este art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 24 y 26, entre otros, de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, disponen la prevalencia del derecho a la salud y la seguridad social para lo cual deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, determina la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por Colombia y se\u00f1ala que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, como garante del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha pronunciado en m\u00faltiples decisiones sobre el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os2, y ha desarrollado el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral, y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas: (1) son de aplicaci\u00f3n inmediata, sin requerir desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y reglamentario,3 y (3) cuando se trate de ni\u00f1o discapacitado reclaman una prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada para su rehabilitaci\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, se enmarca dentro del Estado social de derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su desarrollo y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n sostiene que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite una cirug\u00eda que puede mejorar la salud de un ni\u00f1o, pues ella disminuye sus quebrantos y el peligro que puede correr su vida. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia, en sentencia que ilustra este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el presente caso se trata de un menor, cuya protecci\u00f3n constitucional es prevalente, y se est\u00e1 omitiendo una cirug\u00eda, que se requiere, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, para mejorar la salud del ni\u00f1o. Negar la opci\u00f3n quir\u00fargica, es atentar directamente contra el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad f\u00edsica y el pleno y adecuado desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anex\u00f3 al expediente la remisi\u00f3n m\u00e9dica y la orden de cirug\u00eda, que ponen de manifiesto, a partir de dict\u00e1menes especializados, la necesidad de una intervenci\u00f3n que aliviar\u00eda los quebrantos de salud del menor y har\u00eda por dem\u00e1s efectiva la garant\u00eda fundamental del art\u00edculo 13 de la Carta que ordena una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De no practicarse la cirug\u00eda ya programada, continuar\u00eda en peligro la salud del menor e inclusive podr\u00eda ver en grave peligro su vida\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta, y el juez constitucional debe ser consciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa, pues unas instancias de poder que los desconocen, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones de las ARS frente a las intervenciones no incluidas en el POS-S. Continuidad en el servicio. V\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el ordenamiento constitucional &#8211; art\u00edculos 48 y 49 C.P.-, el derecho a la salud est\u00e1 previsto como un derecho y como un servicio p\u00fablico al que todas las personas pueden acceder, en donde le corresponde al Estado organizar, dirigir, garantizar su prestaci\u00f3n y satisfacer las necesidades asistenciales de los asociados que se encuentren incluidas dentro de sus pol\u00edticas de Seguridad Social.8 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93, art\u00edculo 8\u00ba), uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente, integrantes de los estratos 1 y 2, tales como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral, lo cual se hace a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad para cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n9 ha sostenido que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n, lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte ha precisado y reiterado que de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. As\u00ed mismo, se ha dicho que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrarle una informaci\u00f3n completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, la empresa promotora o la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, dentro de la cual se encuentra la continuidad en el servicio. Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de salud, se ha sostenido que la prestaci\u00f3n del servicio no debe ser interrumpido, pues es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que \u00e9ste se preste. Por eso \u201c\u2026quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12 que frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte, es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Selfi Liliana Acosta Orozco, actuando en representaci\u00f3n de su hija Lizeth Andrea Acosta Valencia de 11 a\u00f1os de edad, quien padece de Otorrea e Hipoacusia por Otitis media y perforaci\u00f3n del 40% del t\u00edmpano derecho, mediante la acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y salud, vulnerados por la ARS COMFAMA y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia al negar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de procedimientos y ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, niega los servicios solicitados por cuanto la atenci\u00f3n de los clasificados en el nivel 4 del SISBEN no son de su competencia. La ARS COMFAMA los niega toda vez que se encuentran por fuera del POS Subsidiado y acepta que la menor fue afiliada por tratarse de poblaci\u00f3n desmovilizada. Por su parte, el juez constitucional niega la acci\u00f3n de tutela por cuanto no encontr\u00f3 prueba del derecho que le asiste a la menor para estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, pues no existe constancia de que su padre pertenezca al grupo de desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la Corte es procedente conceder el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que se trata de la tutela de derechos invocados por una menor cuya protecci\u00f3n constitucional es prevalente, con lo cual le asiste el derecho para que el Estado a trav\u00e9s de sus entidades de salud, le presten toda la atenci\u00f3n. Como se vio en ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha sido reiterativa en considerar que la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del P.O.S.S. a menores de edad, es una conducta que claramente vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el derecho a la salud y a la seguridad social. Adicionalmente, el art\u00edculo 13 de la Carta ordena una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En orden a establecer cu\u00e1l de las alternativas de atenci\u00f3n contempladas en el numeral 3.3 de la presente providencia debe aplicarse, se tiene que las labores de coordinaci\u00f3n que la ARS pudiera adelantar con las entidades obligadas a prestar el respectivo servicio no resulta id\u00f3nea ni suficiente, pues existe la posibilidad de que los recursos de la oferta no est\u00e9n disponibles oportunamente, con lo que la menor quedar\u00eda sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga, en tanto que no tendr\u00eda el apoyo de las instituciones estatales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta respecto de los servicios m\u00e9dicos que requiere la menor Lizeth Andrea, es la ARS COMFAMA, debido a que es \u00e9sta la entidad que la ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentre excluido del POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito la Corte garantizar\u00e1 la efectividad de la atenci\u00f3n requerida aplicando la primera medida se\u00f1alada en esta sentencia, es decir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la ARS, no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una menor de edad que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art\u00edculo 46 C.P.) y carecer de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la ARS COMFAMA que asuma de manera definitiva un gasto no previsto al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una menor, se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante ser a todas luces procedente la acci\u00f3n de tutela a favor de los derechos de la menor Lizeth Andrea Aguilar Acosta, esta Sala de decisi\u00f3n considera importante reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que afirma que en eventos como el que ahora examina la Sala, debido al imperativo deber constitucional de velar por una adecuada atenci\u00f3n de la salud (C.P. art. 49), deben ser inaplicadas las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que impiden a la ARS demandada adelantar los procedimientos y ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a que resultan contrarias al texto de la Carta Pol\u00edtica. Para tal efecto se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber:15 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (ii) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; (iii) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado; (iv) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos del examen o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).16 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la satisfacci\u00f3n de estos requisitos se verifican en el presente caso. as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la menor Lizeth se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la ARS COMFAMA, y como tal tiene derecho a gozar de los beneficios que el sistema le confiere. Esta condici\u00f3n es aceptada por la misma ARS y confirmada por la madre de la menor, al considerar que la relaci\u00f3n contractual surge de la calidad de desmovilizado del grupo familiar al cual pertenece la ni\u00f1a. As\u00ed a folio 43 aparece comunicaci\u00f3n suscrita por la apoderada de la ARS COMFAMA en la que le informa al Juez de instancia que: \u201cLa Subdirecci\u00f3n de Salud a trav\u00e9s del m\u00e9dico Alejandro Pel\u00e1ez se\u00f1ala que tanto el se\u00f1or GIOVANNY ANTONIO AGUILAR VARGAS, como LIZETH ANDREA AGUILAR ACOSTA Y SELFI LILIANA ACOSTA OROZCO est\u00e1n en la base de datos de la ARS COMFAMA, como grupo especial de reinserci\u00f3n\u201d. Por su parte, la madre de la menor afirma en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento obrante a folio 12 del expediente: \u201c\u2026PREGUNTADO: -manifieste cuando le realizaron la encuesta Sisben. CONTESTO : -eso fue (sic) a\u00f1o pasado, como en mayo, yo no sab\u00eda que estaba en el nivel 4, pero mi esposo (sic) a la oficina del Municipio, an\u00e1lisis estad\u00edstico, y autorizaron sacarnos del sistema del nivel 4, porque a nosotros nos cubre el CONVENIO DE SALUD COMFAMA ARS Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, es por un convenio de reinserci\u00f3n, esa carta se hizo en mayo del a\u00f1o pasado. Yo aporto la carta y yo tengo el n\u00famero del tel\u00e9fono de la asesora del Comfama que atiende los casos de nosotros\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia al negar los servicios solicitados bajo el argumento de encontrarse la menor clasificada en el nivel 4 del SISBEN, toda vez que si bien es cierto de conformidad con las disposiciones que rigen la materia efectivamente los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1n constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2, y excepcionalmente en el nivel 3 del SISBEN 17, no es menos cierto que de conformidad con el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se regula la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, el grupo de poblaci\u00f3n desmovilizada es beneficiario de tal r\u00e9gimen y adem\u00e1s goza de prevalencia para el reconocimiento de tal derecho sin la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte para la Sala es claro que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en el presente caso no deriva del grado de clasificaci\u00f3n en el SISBEN sino de la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desmovilizada. Por ello, tampoco le asiste raz\u00f3n al Juez constitucional al rechazar la tutela impetrada en favor de la menor, con el argumento de no existir prueba suficiente sobre el derecho que le asiste para recibir los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado por parte de las entidades demandadas, pues que m\u00e1s prueba que el hecho de que la propia ARS acepte que la fuente de la obligaci\u00f3n proviene de la condici\u00f3n de desmovilizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la Sala, desconocer con tales argumentos la afiliaci\u00f3n que tiene la menor al r\u00e9gimen subsidiado y que la propia ARS acepta, es negar la protecci\u00f3n especial y prevalente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha se\u00f1alado para los menores de edad, en un caso que reviste gravedad debido a la perforaci\u00f3n del 40% del t\u00edmpano del o\u00eddo derecho de la menor Lizeth Andrea Aguilar Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, no duda la Corte en concluir que tal proceder es contrario a la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, puesto que niega a la menor la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, y le priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente al mal que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Existe la constancia en el expediente de que fue el m\u00e9dico tratante quien recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y procedimientos excluidos del P.O.S.S. y que el mismo se encuentra adscrito a la A.R.S. en la que est\u00e1 afiliada la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba en el expediente de que se afecte la vida de la paciente, ni de que dichos ex\u00e1menes puedan reemplazarse por otros s\u00ed incluidos en el P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra prueba sobre la incapacidad econ\u00f3mica para atender el valor de los servicios m\u00e9dicos ordenados, toda vez que la madre de la menor afirma en su declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de instancia18 que los gastos que demandan los 3 hijos que tienen y los propios del sostenimiento de la casa los cubre el padre de la menor quien trabaja ganando el salario m\u00ednimo. Es de anotar que esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la ARS, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela revisada, reiterando la jurisprudencia ya relacionada y en especial las Sentencias T-972 de 2001, T-1087 de 2001y T-547 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, seg\u00fan la cual cuando a un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla con todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca de grave patolog\u00eda para la cual se necesite en forma oportuna de un tratamiento no contemplado en el P.O.S.S., ordenado por los m\u00e9dicos competentes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e9 afiliado le preste el tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2003 por el Juzgado Quinto de Menores de Medell\u00edn, mediante la cual fue negado el amparo solicitado por la se\u00f1ora SELFI LILIANA ACOSTA OROZCO a favor de su menor hija LIZETH ANDREA AGUILAR ACOSTA. En consecuencia, SE CONCEDE el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora SELFI LILIANA ACOSTA OROZCO, en representaci\u00f3n de la menor LIZETH ANDREA AGUILAR ACOSTA, las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en particular el art\u00edculo 13 del Decreto 806 de 1998 y el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y ORDENAR a la ARS COMFAMA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice la pr\u00e1ctica del TAC de o\u00eddos, audiometr\u00eda, mastoidectom\u00eda, timpanoplastia y ex\u00e1menes de laboratorios TP, TPT, Plaquetas, Hematocrito y Hemoglobina prescritos por el m\u00e9dico tratante. La ARS COMFAMA podr\u00e1 repetir por los gastos en que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, subcuenta de promoci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 5 de Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias SU-819 de 1999, T-093, T-582, C-1064, T-1346 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-153, T-395, T-1430, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-623 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-748, T-945, T-974, T-1331 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1462, y T-1480 de 2000. \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-640 de 1997 y T- 442 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-514 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-663 de 2000, \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1265 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-207 y T-271 de 1995 y C-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 409 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-972 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras Sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, las Sentencias SU-089, T-876 de 1999, T-228, T-236 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-797 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-447 de 2002, \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la Sentencia C-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0 El car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os se encuentra reconocido tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el derecho internacional. 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