{"id":10713,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-096-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-096-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-04\/","title":{"rendered":"T-096-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por dictarse sentencia absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-762942 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor de Mar\u00eda Morales Barrera contra el Juzgado Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Flor de Mar\u00eda Morales Barrera contra el Juzgado Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados por la demandante y solicitud elevada por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de que le sean amparados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue capturada el d\u00eda de 6 de julio de 2000 dentro del marco de unas operaciones antinarc\u00f3ticos y que a\u00fan se encuentra detenida por tal raz\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que se viene adelantando un proceso penal en su contra, cuyo tr\u00e1mite ha sido surtido hasta la celebraci\u00f3n y conclusi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento el d\u00eda 24 de junio de 2002, y que pese a haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la realizaci\u00f3n de la misma, el juez de la causa y demandado dentro del presente proceso no ha proferido sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que ante la demora del Juzgado Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga en proferir el fallo dentro de la causa que a ella se le sigue, solicit\u00f3 que le fuera concedida la libertad provisional, invocando como sustento la Sentencia C-774\/2001 de la Corte Constitucional. Como ese juzgado neg\u00f3 lo pedido, interpuso un recurso de apelaci\u00f3n del que conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Buga. Seg\u00fan su parecer, tanto la decisi\u00f3n del a- quo como la providencia del ad -quem, confirmatoria de la anterior, desconocieron la regla contenida en la citada sentencia, seg\u00fan la cual los funcionarios judiciales se encuentran obligados a resolver en un t\u00e9rmino razonable y prudente la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva de la persona sindicada, de tal modo que si es imposible hacerlo, y esa imposibilidad es atribuible el Estado, para el juez resulta obligatorio conceder la libertad provisional del encartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precis\u00f3 que la inmensa carga de trabajo que tienen los despachos judiciales no tiene la virtualidad de justificar que los particulares soporten la carga de las omisiones estatales en punto a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, solicit\u00f3 que se conmine al Juzgado Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga para que dicte sentencia en la causa que es seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del juez demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga se\u00f1al\u00f3 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Roldanillo, cuyo titular era \u00e9l, cumpliera diversas labores de sustanciaci\u00f3n y de fallo por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a fin de contribuir a la descongesti\u00f3n del Juzgado del Circuito Especializado de Buga. Ese traslado fue ordenado mediante Acuerdo 1514 del 14 de agosto de 2002 y \u00e9l comenz\u00f3 labores el 16 de septiembre de 2002. En esta \u00faltima fecha, anot\u00f3, el Juzgado de Descongesti\u00f3n recibi\u00f3 del Juzgado Penal del Circuito Especializado: 57 procesos para dictar sentencia anticipada, 13 para dictar sentencia ordinaria con solicitud de absoluci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico, o ambos, y 35 para sentencia ordinaria con petici\u00f3n de condena, para un total de 105 procesos, de los cuales apenas 4 son sin detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 25 de noviembre de 2002 y en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 1632 del 14 de noviembre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispuso que el Juzgado Penal del Circuito Especializado s\u00f3lo atendiera procesos de extinci\u00f3n de dominio, recibi\u00f3 228 procesos m\u00e1s. De los anteriores, 174 eran para el tr\u00e1mite ordinario de la causa, 8 para dictar sentencia anticipada con detenido, 10 para dictar sentencia ordinaria con solicitud de absoluci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico, o ambos, 4 para sentencia ordinaria con petici\u00f3n de condena y con detenido, y 32 para sentencia ordinaria sin detenido. Se\u00f1ala que a ellos se suman los procesos que han ingresado a su despacho por radicaci\u00f3n provenientes de las Fiscal\u00edas Especializadas y que, por este motivo, su carga laboral est\u00e1 siendo incrementada por las diversas actuaciones que debe realizar, tales como proferir autos, decidir recursos y practicar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a pesar de esas dificultades su despacho ha proferido 64 sentencias y 46 providencias interlocutorias siguiendo un orden prioritario: sentencias anticipadas, sentencias ordinarias con solicitud de absoluci\u00f3n y sentencias ordinarias con solicitud de condena. Precis\u00f3 que por la naturaleza de los asuntos de los que conoce la mayor\u00eda de los expedientes son voluminosos y requieren dedicaci\u00f3n y tiempo para su estudio y resoluci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el expediente de la actora est\u00e1 conformado por 7 cuadernos originales, 7 de copias y se encuentra ubicado en la posici\u00f3n n\u00famero 12 dentro del grupo de sentencia ordinaria con solicitud de absoluci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, afirm\u00f3 que no ha incurrido en mora alguna ni ha violado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la tutela mediante sentencia del 6 de mayo de 2003. El Tribunal consider\u00f3 que no basta con la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para que se configure una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues la misma tiene que ser injustificada, es decir, tiene que ser una mora. Asimismo, estim\u00f3 que en el presente caso el retardo se encontraba suficientemente justificado y, por ello, que el juzgado demandado no est\u00e1 vulnerando los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el art\u00edculo 101, numeral 6\u00ba, de la Ley 270 de 1998. Mediante el Acuerdo 088 del 17 de junio de 1997 esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un tr\u00e1mite \u00e1gil y preferente para \u201cnormalizar la situaci\u00f3n de deficiencia dentro del t\u00e9rmino concedido para dar las explicaciones \u20135 d\u00edas improrrogables\u2013\u201d, sobre la mora judicial. En su sentir, es esa la v\u00eda con la que cuenta la actora para obtener la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, requiri\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, procediera de manera urgente a implementar los actos administrativos tendientes a lograr la descongesti\u00f3n aqu\u00ed planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 la sentencia referida y solicit\u00f3 que \u00e9sta fuera revocada en su integridad para, en su lugar, acceder a las pretensiones de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el tribunal reconoci\u00f3 expresamente la violaci\u00f3n de sus derechos cuando conmin\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para que tomara medidas correctivas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de morosidad generalizada por la que traviesa el despacho demandado. Por ello, afirm\u00f3, no es claro por qu\u00e9 el Tribunal dej\u00f3 de ordenar al juzgado demandado que dictara la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el juez de tutela desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha previsto que en casos como el suyo se decrete la libertad provisional del encausado; lo cual es l\u00f3gico si piensa en lo desproporcionado que resulta que los particulares tengan que soportar las cargas de las omisiones estatales y, en casos como el presente, tengan que permanecer en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala confirm\u00f3 el fallo del a quo mediante sentencia del 16 de julio de 2003. Consider\u00f3 el ad quem que, aunque no cabe duda de que los t\u00e9rminos para dictar sentencia han sido transgredidos, en el presente caso no est\u00e1 el juez de tutela frente a una mora judicial que agencie la vulneraci\u00f3n del derecho de la actora al debido proceso; conclusi\u00f3n para arribar a la cual basta con observar la labor del juzgado demandado desde que asumi\u00f3 las funciones de descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 4 de febrero del 2003, por medio de la cual el Juez Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional pretendida por la Se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Morales Barrera (Folios 8-14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 27 de marzo de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la \u00a0providencia anteriormente rese\u00f1ada (Folios 26-30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Pruebas decretadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas por virtud del auto expedido por esta Sala el 27 de octubre de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de los procesos pendientes para dictar sentencia en el Juzgado Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga (Folios 109-111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la respuesta suministrada a esta Sala por el Juez Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga e incorporada a este expediente1, el 11 de junio de 2003 se le concedi\u00f3 libertad provisional bajo cauci\u00f3n prendaria a la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Morales Barrera y el 24 de octubre de ese mismo a\u00f1o se dict\u00f3 sentencia absolutoria en favor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y por cuanto la presente tutela fue instaurada porque ese juzgado no hab\u00eda dictado sentencia en relaci\u00f3n con la citada se\u00f1ora pese al ya largo tiempo transcurrido desde la audiencia p\u00fablica de juzgamiento de la misma, esta Sala estima que la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental fue superada. Como quiera que no es procedente conceder el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, las sentencias revisadas ser\u00e1n confirmadas, pero \u00fanicamente por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos en virtud del auto dictado el 27 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor de Mar\u00eda Morales Barrera contra el Juzgado Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga y, \u00fanicamente por este motivo, CONFIRMAR las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y el 17 de junio de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 114 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por dictarse sentencia absolutoria \u00a0 Referencia: expediente T-762942 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor de Mar\u00eda Morales Barrera contra el Juzgado Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito Especializado de Buga.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}