{"id":10714,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-097-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-097-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-04\/","title":{"rendered":"T-097-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Definici\u00f3n\/SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 el concepto de subsidio familiar como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-796703 y T-796704 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Nohora Libia D\u00edaz y Mar\u00eda Jazm\u00edn Ospitia Sandoval contra la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 U.S.I. E.S.E. Centro de Salud VIII Etapa, Barrio Jord\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Nohora Libia D\u00edaz y Mar\u00eda Jazm\u00edn Ospitia Sandoval contra la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 U.S.I. E.S.E. Centro de Salud VIII Etapa, Barrio Jord\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nohora Libia D\u00edaz, en representaci\u00f3n de su menor hijo John Eric Aya D\u00edaz y la se\u00f1ora Mar\u00eda Jazm\u00edn Ospitia Sandoval representando igualmente a su hijo menor V\u00edctor Alfonso Polanco (ni\u00f1o especial) y su madre Francisca Sandoval, consideran que la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 U.S.I. E.S.E. Centro de Salud VIII Etapa, Barrio Jord\u00e1n vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y seguridad social pues dicha entidad no ha realizado los pagos de aportes por concepto de subsidio familiar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Tolima COMFATOLIMA, haciendo imposible en consecuencia que les sean pagados los subsidios familiares de los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio a diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero a diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero a diciembre de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero a abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos expedientes, los jueces de instancias, solicitaron a las accionantes ampliar sus demandas de tutela. En dichas actuaciones las actoras se ratificaron en lo dicho inicialmente en sus escritos de demanda y se\u00f1alaron adem\u00e1s que la entidad para la cual laboran les adeuda igualmente el salario de los meses de marzo, abril y mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y piden al juez de tutela que ordene a la entidad accionada, realizar las operaciones presupuestales correspondientes a fin de que en ese mismo plazo, COMFATOLIMA les pague los subsidios familiares a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas obrantes en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-796703. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 12 a 18, respuesta del Asesor Jur\u00eddico de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E. al requerimiento hecho por el juez Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-796704. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 16 a 22, respuesta del Asesor Jur\u00eddico de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E. al requerimiento hecho por el juez Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 40 a 42, fotocopia de examen de salud y valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica-forense realizada al menor V\u00edctor Alfonso Polanco Ospitia. \u00a0<\/p>\n<p>c. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos remitidos a los juzgados de primera instancia en las acciones de tutela que se revisan, suscrito por el Asesor Jur\u00eddico de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E. se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que las se\u00f1oras Nohora Libia D\u00edaz y Mar\u00eda Jazm\u00edn Ospitia Sandoval son trabajadoras de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9, en donde se desempe\u00f1an como Auxiliar de Informaci\u00f3n en salud y Auxiliar de Enfermer\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como beneficiarios de las actoras se encuentra registrados, respectivamente, \u00a0(i) el menor John Eric Aya, hijo de la se\u00f1ora Nohora Libia D\u00edaz (primera demandante); \u00a0(ii) el menor V\u00edctor Alfonso Polanco y la se\u00f1ora Francisca Sandoval, hijo el primero y madre la segunda, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jazm\u00edn Ospitia Sandoval (segunda demandante). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se explica que el no pago del subsidio familiar a COMFATOLIMA tiene origen en las dificultades de orden financiero de la entidad, situaci\u00f3n que se ha venido solucionando gracias a la gesti\u00f3n de la se\u00f1ora Gerente, priorizando el pago de salarios retrasados, y encontr\u00e1ndose pendiente tan s\u00f3lo el pago de dos (2) meses de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, sostuvo el representante de la entidad accionada, que se est\u00e1n adelantando gestiones junto con COMFATOLIMA, tendientes a cancelar la deuda que ya se tiene con esa caja de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que no es cierto que en todas las circunstancias, el subsidio familiar constituya parte del m\u00ednimo vital, pues en los presentes casos se puede observar que las demandantes no hicieron siquiera \u00a0una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter verbal en relaci\u00f3n con el pago del subsidio ahora reclamado, tolerando as\u00ed la mora en su pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente sostuvo que si los despachos judiciales dan el car\u00e1cter de m\u00ednimo vital al subsidio familiar, es preciso tener en cuenta que frente a ese posible pago, tiene prioridad el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-796703. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de junio de 2003 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el subsidio familiar es una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social y que en principio no cabr\u00eda la tutela para su protecci\u00f3n; este mecanismo de amparo constitucional ser\u00eda viable s\u00f3lo en el evento en que por el no pago del mismo se afecten los derechos de los menores beneficiarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que no se encuentran vulnerados los derechos del menor hijo de la accionante, pues \u00e9sta percibe un salario como trabajadora de la entidad que demanda con lo cual asegura un m\u00ednimo vital para ella y su hijo. Indic\u00f3 la sentencia mencionada, que de haber sido fundamental el pago del subsidio que ahora se \u00a0reclama, no hubiera esperado m\u00e1s de dos a\u00f1os para interponer la presente tutela o para iniciar otra acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual, mediante providencia del 23 de julio de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Como consideraciones destacadas para tomar su decisi\u00f3n, el ad quem puso en evidencia que la accionante dej\u00f3 transcurrir cerca de tres (3) a\u00f1os antes de interponer la presente tutela. Sostuvo el fallador de segundo grado, que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento por no tener t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, resulta importante recordar la inmediatez como desarrollo del principio de razonabilidad. Adem\u00e1s, jurisprudencialmente se ha dispuesto \u00a0que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 para ordenar el pago de acreencias laborales cuando del no pago de las mismas se pueda ver afectado el m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no se vislumbra en el presente caso, pues la accionante viene percibiendo un salario que garantiza su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os, el juez de segunda instancia tampoco encuentra violaci\u00f3n alguna, pues no s\u00f3lo no se prob\u00f3 siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, sino que como ya se indic\u00f3, la madre del menor viene percibiendo su salario y dem\u00e1s emolumentos con los cuales cubre las necesidades de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el juez de segunda instancia, que como juez constitucional, carece de la competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos surgidos por el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral. Por las anteriores razones confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-796704. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que el subsidio familiar no puede incluirse dentro del concepto de m\u00ednimo vital, en tanto \u00e9ste no es elemento b\u00e1sico para la subsistencia de una persona, lo cual s\u00ed ocurre respecto del salario. De igual forma, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para ordenar el pago del mencionado subsidio familiar, pues para ello la accionante dispone de otra v\u00eda como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, competente para resolver conflictos de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio, pues no existen las pruebas que lleven a considerar que tanto la actora como su hijo y se\u00f1ora madre se encuentren enfrentados a un perjuicio irremediable, pues como se deduce de los hechos, han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os sin que se hubiere cancelado el subsidio que actualmente reclama la actora, y ese lapso ella no consider\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, es claro que durante ese periodo de tiempo la accionante hubiera soportado el tr\u00e1mite de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual, en providencia de 24 de julio de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, exponiendo para ello, los mismos argumentos jur\u00eddicos que tuvo en consideraci\u00f3n para resolver el expediente T-796703: falta de competencia para resolver sobre el asunto, incumplimiento del requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela y ausencia de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS REMITIDOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2003, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, escrito que consta de un (1) folio, enviado por la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E., y suscrito por \u00a0la Tesorera de dicha entidad, en el cual informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los Expedientes de Tutela 796-703 y 796-704 impuestas por NOHORA LIBIA D\u00cdAZ y MAR\u00cdA JAZM\u00cdN OSPITIA, de manera atenta le comunico que la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 acuerdo de pago No. 065 el 20 de agosto de 2003 con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Tolima Comfatolima, el cual se ha venido cumpliendo. A la fecha se ha cancelado subsidio familiar hasta el mes de diciembre de 2001 y de julio a octubre de 2003 (el a\u00f1o 2002 y enero a junio de 2003 se encuentra incluidos en el acuerdo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a salarios la USI \u2013E.S.E ha pagado hasta noviembre de 2003 y la prima de navidad de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de las tutelas en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar a trav\u00e9s de su jurisprudencia,1 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para exigir la efectiva cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, m\u00e1xime cuando para ello existen los medios judiciales ordinarios de defensa.2 No obstante, este amparo constitucional ser\u00e1 viable en aquellos casos en los cuales se halle comprometido el derecho al m\u00ednimo vital de las personas y se encuentre igualmente en peligro el derecho a vivir en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela se hace para exigir el pago del subsidio familiar, entendido \u00e9ste como una especie dentro del genero de la seguridad social,3 no resultar\u00eda viable por este mecanismo excepcional. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales el subsidio familiar es reclamado por personas de la tercera edad o por menores de edad, adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental y por ende la acci\u00f3n de tutela surge como la v\u00eda judicial apropiada para exigir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 21 de 1982, define el subsidio familiar, como \u201cuna prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d De la misma manera, el art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002, \u00a0establece de forma taxativa quienes pueden ser beneficiados con dicho subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>1. los hijos \u00a0no mayores de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos e hijastros; \u00a0<\/p>\n<p>2. los hermanos no mayores de 18 \u00a0que sean hu\u00e9rfanos de padres; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. los padres del trabajador mayores de 60 a\u00f1os que no perciban salario, renta o pensi\u00f3n. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Definido el concepto del subsidio familiar y establecidos los grupos de personas beneficiarias del mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n cumplida la condici\u00f3n de convivencia y dependencia econ\u00f3mica respecto del trabajador, el dinero correspondiente a dicho subsidio ser\u00e1 pagado \u00fanicamente a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, las cuales deben estar legalmente constituidas como personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, y cuya estructura organizativa corresponde a la de una corporaci\u00f3n, tal como lo dispone el C\u00f3digo Civil.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta igualmente importante indicar cual ha sido el criterio jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en relaci\u00f3n con el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente la Corte defini\u00f3 el concepto de subsidio familiar como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, el subsidio familiar es por naturaleza una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter laboral, que se paga al trabajador de bajos ingresos econ\u00f3micos y a quien las responsabilidades de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y de vivienda entre otros, le resulta dif\u00edcil asumir8. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el subsidio familiar, al ser catalogado como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela,9 \u00a0m\u00e1xime cuando por expreso mandato constitucional en su art\u00edculo 44, estas personas merecen especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-356 de 200210, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, en la medida que busca dar ayuda a los ni\u00f1os cuyos padres no cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Adem\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os gozan de protecci\u00f3n especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n equilibrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere en su art\u00edculo 10 al derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os: \u2018De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente \u2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os beneficiarios del Subsidio merecen especial protecci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de ser ni\u00f1os. El Subsidio Familiar, prestaci\u00f3n social del r\u00e9gimen de la seguridad social, adquiere el car\u00e1cter de fundamental trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-223 de 199811, la Corte dispuso que \u2018el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u2019 (subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como trabajadoras de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E., reclaman de su empleador el pago del subsidio familiar que \u00e9ste no ha cancelado a COMFATOLIMA desde el mes de junio de 2000. Adem\u00e1s, solicitan \u00a0el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, los cuales igualmente no les han sido pagados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informaci\u00f3n remitida por la entidad accionada a esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3, que luego de llegar a un acuerdo de pago entre la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E. y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFATOLIMA, el pago de los aportes ya se ha venido normalizando. Se indic\u00f3 por parte de la entidad accionada que el subsidio familiar correspondiente a los a\u00f1os 2000 y 2001, as\u00ed como a los meses de julio a octubre de 2003 ya ha sido cancelado, estando pendiente tan s\u00f3lo el a\u00f1o 2002 y los meses de enero a junio de 2003, los cuales igualmente hacen parte del acuerdo de pago. De la misma manera se inform\u00f3, que todos los salarios se han cancelado hasta el mes de noviembre de 2003, as\u00ed como la prima de Navidad de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal informaci\u00f3n, considera la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se advierte que ha sido parcialmente superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de las tutelas relacionadas, en tanto las reclamaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter laboral planteadas por las demandantes han sido satisfechas en su gran mayor\u00eda, quedando pendientes algunos pagos que seg\u00fan lo inform\u00f3 la entidad demandada, se encuentran incluidos en el acuerdo de pago suscrito entre la actora y COMFATOLIMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera la Sala que de no haberse configurado el hecho superado, las tutelas hubiesen corrido la suerte de negarse, en lo correspondiente al reclamo de subsidios familiares de antigua data, (a\u00f1os 2000, 2001 y 2002) pues, tal como lo pusieron de presente las sentencias de instancia, su reclamo tard\u00edo no se aven\u00eda a los presupuestos de inmediatez en la presentaci\u00f3n de las tutelas y desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable. Como lo ha precisado la Corte en casos similares, \u201cla acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues en esos eventos se desvirt\u00faa por completo la finalidad que se persigue con dicha acci\u00f3n como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en un caso similar, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cteniendo en cuenta que la mayor\u00eda de los beneficiarios de los demandantes, respecto de los cuales se reclama el pago de los meses que se adeudan por concepto de subsidio familiar, son menores de edad, bastar\u00eda dicha circunstancia para la prosperidad de las acciones de tutela a fin de proteger los derechos de esos menores, dada la especial protecci\u00f3n que respecto de ellos establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44 C.P.). No obstante se presenta una situaci\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto, y es el hecho de la tardanza por parte de los accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa judicial. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, solamente en cuanto a que no hubo violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las solicitantes y sus hijos en relaci\u00f3n con los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las gestiones de pago hechas por la entidad demandada, la Sala le ordenar\u00e1 a la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E. que le pague a COMFATOLIMA, para que esta a su vez entregue a las demandantes los valores correspondientes al a\u00f1o 2003 sin condicionamiento alguno, esto es, independientemente de la existencia del acuerdo de pago celebrado con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFATOLIMA. \u00a0Y si en este acuerdo hay estipulaciones en contrario de lo que ordene esta Corporaci\u00f3n, esta orden prevalece ya que el derecho constitucional fundamental debe primar sobre otra norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda, as\u00ed este contenida en cualquier contrato o convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nohora Libia D\u00edaz y Mar\u00eda Jazm\u00edn Ospitia Sandoval contra la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 U.S.I. E.S.E. Centro de Salud VIII Etapa, Barrio Jord\u00e1n, pero solamente en cuanto a que no hubo violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las solicitantes y sus hijos en relaci\u00f3n con los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 E.S.E. que le pague COMFATOLIMA para que esta a su vez entregue a las demandantes los valores correspondientes al a\u00f1o 2003 sin condicionamiento alguno, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia; \u00a0Advirtiendo que, cualquier estipulaci\u00f3n en contrario que pueda contener el acuerdo de pago celebrado con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFATOLIMA, no tiene ning\u00fan valor jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-149-94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1173-01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002, tendr\u00e1n derecho a subsidio familiar las siguientes personas a cargo del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 a\u00f1o, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensi\u00f3n alguna. No podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s de uno de los hijos trabajadores y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982. En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en la sentencia C-508-97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo: \u201cEs incuestionable entonces que en las actividades que se relacionan con el subsidio familiar &#8211; recaudo, administraci\u00f3n de los recursos y pago a beneficiarios -, existe un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual su regulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n compete al Estado. \u00a0De aqu\u00ed se desprenden significativas consecuencias: teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, \u00a0cuya gesti\u00f3n compromete el inter\u00e9s general \u00a0por lo cual requiere no s\u00f3lo ser objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sino de harmonizaci\u00f3n de pol\u00edticas generales, dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico contempla expresamente normas que se refieren a la organizaci\u00f3n administraci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la sentencia T-686 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-1173-01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se aludi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, a la finalidad del subsidio familiar: \u201cTiene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia. La raz\u00f3n de ser de este beneficio es la familia como n\u00facleo b\u00e1sico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es valido afirmar que el subsidio familiar es la materializaci\u00f3n del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cEl Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-287 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-686 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-356 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-712 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-764 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-223 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio familiar \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Definici\u00f3n\/SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza \u00a0 La Corte defini\u00f3 el concepto de subsidio familiar como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}