{"id":10715,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-098-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-098-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-04\/","title":{"rendered":"T-098-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de cesant\u00edas parciales\/DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-No resoluci\u00f3n no puede justificarse en falta de disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ten\u00eda derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00eda o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. La disponibilidad presupuestal vigente necesaria para pagarle de modo inmediato la prestaci\u00f3n solicitada, es otro tema. Por lo tanto, la administraci\u00f3n debi\u00f3 dar respuesta efectiva al peticionario, y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n esta que es ajena al derecho mismo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783745 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Luis \u00a0Jim\u00e9nez Machado contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Luis \u00a0Jim\u00e9nez Machado contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Luis Jim\u00e9nez Machado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Antioquia, por considerar que los entes demandados han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, conforme a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como funcionario perteneciente al antiguo r\u00e9gimen prestacional, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial en Antioquia el d\u00eda 8 de enero de 2003, el reconocimiento de cesant\u00edas parciales, por la suma de $21.159.800 pesos, para realizar remodelaciones a su vivienda. Indica adicionalmente que seg\u00fan informaci\u00f3n telef\u00f3nica el n\u00famero de radicaci\u00f3n de su petici\u00f3n correspondi\u00f3 al No. 3000. \u00a0<\/p>\n<p>Ocho d\u00edas despu\u00e9s, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la Oficina de Asuntos Laborales de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, el actor fue informado de la no disponibilidad de presupuesto en ese rubro, y que los recursos con que se contaba, s\u00f3lo permitieron cancelar todas las peticiones radicadas hasta el No. 2960. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, mayo 20 de 2003, no se hab\u00eda obtenido una respuesta formal a la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, desconoci\u00e9ndose si el peticionario tiene o no derecho a lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, haciendo referencia de numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con casos similares al suyo, considera igualmente el accionante, que su derecho fundamental a la igualdad ha sido violado. Explica que respecto de aquellos funcionarios de la rama judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de sueldos, sus cesant\u00edas les vienen siendo liquidadas y depositadas en los respectivos fondos administradores de cesant\u00edas, de tal manera que cuando ellos las requieren, \u00e9stas les son pagadas prontamente. Pero esta situaci\u00f3n no se presenta igual respecto de los trabajadores pertenecientes al antiguo r\u00e9gimen salarial, en el cual el administrador de las cesant\u00edas es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien se tarda meses y hasta a\u00f1os para pagarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad y pide se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Antioquia el pago indexado de las cesant\u00edas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, en escrito de fecha 30 de mayo de 2003 dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, di\u00f3 respuesta a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or PEDRO LUIS JIM\u00c9NEZ MACHADO, present\u00f3 el 9 de enero de 2003 una solicitud de cesant\u00eda parcial r\u00e9gimen 51 de 1993, solicitud con radicado 3000 correspondi\u00e9ndole el turno 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial, no puede expedir resoluci\u00f3n de reconocimiento de la CP 3000, por cuanto en la Ley de Presupuesto 780 del 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual se asign\u00f3 el presupuesto para la vigencia fiscal 2003, no hay distribuci\u00f3n alguna con cargo al rubro de cesant\u00edas parciales del r\u00e9gimen 51 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar que la Ley org\u00e1nica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, Ley 38 de 1989, establece en su art\u00edculo 86 \u2018Ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipaci\u00f3n a la apertura del cr\u00e9dito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responder\u00e1n personalmente de las obligaciones que se contraigan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el cap\u00edtulo 3 de la Ley de Presupuesto de la Naci\u00f3n, establece que \u2018Todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad competente, que afecten el presupuesto respectivo, tendr\u00e1n que contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y sus reglamentos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin autorizaci\u00f3n previa del CONFIS o por quien este delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de los compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha est\u00e1n pendientes de disponibilidad presupuestal desde la CP 290 hasta la CP 3025 por valor de $ 534.564.572.00, una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asigne partida presupuestal para la vigencia fiscal 2003, la Direcci\u00f3n Seccional expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de las solicitudes incluida la del se\u00f1or JIM\u00c9NEZ MACHADO en estricto orden de presentaci\u00f3n de las solicitudes de conformidad con el art\u00edculo 49 del decreto 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n Seccional no ha recibido giro alguno en lo que va corrido del a\u00f1o para el pago de estas solicitudes, por cuanto a la fecha no existe apropiaci\u00f3n presupuestal para la vigencia fiscal 2003, para cubrir el pago de las cesant\u00edas parciales del R\u00e9gimen 51 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Alberto Carrasquilla Barrera, en su condici\u00f3n de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en memorial de fecha 17 de junio de \u00a02003, dirigido al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela por considerar que, como consecuencia de la independencia de poderes, la Rama Judicial ejecuta aut\u00f3nomamente su presupuesto, siendo el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de elaborar el anteproyecto de presupuesto en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesant\u00edas parciales de los funcionarios a su cargo; adem\u00e1s tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las apropiaciones correspondientes a la Rama Judicial incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, exceptu\u00e1ndose de esta labor \u00a0los giros iniciales de Tesorer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda \u2013 Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional- ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS y por tanto desconoce si con los dineros girados, \u00e9sta ha cancelado las obligaciones relativas al pago de cesant\u00edas parciales, dado que su funci\u00f3n no es la de ejecutar el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que el Ministerio en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, ha asignado partidas globales para cancelar las cesant\u00edas parciales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para el a\u00f1o 2001 por un valor de $ 31.299 millones de pesos\u201d y de \u201c14.684.900 millones de pesos para el a\u00f1o 2002. As\u00ed mismo la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional en lo que va corrido del a\u00f1o, ha girado \u00a0recursos al Consejo Superior de la Judicatura por concepto de transferencias corrientes, por valor de $ 525.439.544.48 millones de pesos, aclar\u00e1ndose adem\u00e1s, que el Ministerio asigna partidas globales para dichos rubros y es la Rama Judicial quien hace la distribuci\u00f3n de los mismos de conformidad con las disposiciones presupuestales, su Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las seccionales, quienes se encargan de su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en primera instancia el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 que en el evento de proferirse resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, deb\u00eda, dentro de las 48 horas siguientes, situar los fondos indispensables para realizar el citado pago, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal para ese fin. Si no hubiere dicha apropiaci\u00f3n, y tan pronto el Ministerio de Hacienda tuviera conocimiento de esa providencia, deb\u00eda iniciar los tr\u00e1mites para las respectivas adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada tanto por los accionados como por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>a. En efecto, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Machado se\u00f1al\u00f3 que era necesario ordenar la indexaci\u00f3n de lo debido, en tanto consideraba que la suma por \u00e9l solicitada se ver\u00e1 afectada al momento de su cancelaci\u00f3n en raz\u00f3n a la desvalorizaci\u00f3n, pues en un pa\u00eds cuya econom\u00eda es inflacionaria el poder adquisitivo de la moneda se reduce d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b. La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia por su parte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que adem\u00e1s de tener que cumplir con todos los requisitos para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales, es fundamental cumplir con el orden estricto en que la solicitud fue presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o que excedan el saldo de los dineros disponibles, as\u00ed como tampoco puede comprometer vigencias futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara que dicha entidad esta adelantando todas las gestiones en busca de los recursos presupuestales para atender el pago de las reclamaciones hechas por los trabajadores de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Puntualiz\u00f3 que el no pago de cesant\u00edas obedece a razones de \u00edndole presupuestal y no a una actitud arbitraria o negligente de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consisten sustancialmente en que dicho Ministerio cumpli\u00f3 con el Consejo Superior de la Judicatura al asignar los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 2003, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se puede considerar vulnerado el derecho a la igualdad, pues el criterio de comparaci\u00f3n no resulta aplicable a trabajadores sometidos a diferentes reg\u00edmenes laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>. Igualmente, apoyados en lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que todo gasto debe ser decretado legalmente, pues no se puede aceptar erogaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro que no haya sido contemplada en el Presupuesto General. Por lo anterior, cualquier modificaci\u00f3n a la ley de presupuesto, ya sea en raz\u00f3n a traslados o cr\u00e9ditos adicionales, debe ser legalmente aprobada por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que existiendo las anteriores limitaciones de orden presupuestal y econ\u00f3mico para las entidades p\u00fablicas, no resulta viable que por v\u00eda de una sentencia de tutela, se imponga al Ministerio de Hacienda la disposici\u00f3n de partidas sin consultar el Presupuesto General. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no puede servir como herramienta para que el juez constitucional se convierta en un co-gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que el Estado adeuda a algunos trabajadores sumas millonarias por concepto de cesant\u00edas parciales, estas se han venido cancelando en forma progresiva, siempre de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto y atendiendo con los lineamientos Constitucionales y legales acerca de la disponibilidad de recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las anteriores razones, la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed impetrada no es viable, pues de atender favorablemente las aspiraciones del accionante, otros servidores que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, incluso con actos administrativos de reconocimientos anteriores, se ver\u00edan desplazados por una decisi\u00f3n de tutela, con lo cual se les estar\u00eda violando el derecho fundamental de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, manifest\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que no se aprecia tampoco que esta situaci\u00f3n le este causando al peticionario un perjuicio irremediable, que justifique un correctivo inmediato por v\u00eda de tutela, pues el accionante se encuentra en laborando y recibiendo de manera regular y oportuna su salario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan se encuentran contenidos en el cuaderno segundo del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10, colilla de la empresa de correos Servientrega con fecha ocho (8) de enero de 2003 con destino Oficina de Asuntos Laborales, Palacio de Justicia, Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 20, comunicaci\u00f3n de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial \u2013 Antioquia en la que da respuesta al requerimiento del juez de primera instancia de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 21, fotocopia de formulario de solicitud de cesant\u00edas parciales del se\u00f1or Jim\u00e9nez Machado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 22, fotocopia de contrato civil de obra, suscrito por el accionante y el arquitecto Mario Rojo Guzm\u00e1n para remodelaciones locativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 24 a 26, fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante y de la tarjeta profesional del arquitecto Mario Rojo Guzm\u00e1n, as\u00ed como certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble propiedad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 45 y 46, impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia presentado por la Directora Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 66 a 68, documento remitido v\u00eda fax al Tribunal Superior de Medell\u00edn, por una Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, y que corresponde a la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 76 a 80, impugnaci\u00f3n presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 88 a 134, documento remitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al juez de primera instancia del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 142 a 152, impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales- Violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no surge como el medio m\u00e1s adecuado para obtener la efectiva \u00a0cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, especialmente porque para ello el legislador dispuso de otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales en las cuales la tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de \u00e9ste tipo, en especial, por cuanto a trav\u00e9s de ella se pretende proteger derechos fundamentales violados o amenazados, que requieren una protecci\u00f3n inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los temas objeto de an\u00e1lisis en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones de tutela donde los accionantes reclaman el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, se han concretado en los t\u00f3picos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la igualdad. Violaci\u00f3n por trato discriminatorio a trabajadores no acogidos al r\u00e9gimen de los decretos 57 y 110 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos y con el fin de \u00a0hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la igualdad, ha considerado que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales de los empleados de la Rama Judicial, particularmente cuando la tardanza en el reconocimiento de las mismas radica \u00fanica y exclusivamente en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor publico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-175 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1997, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demora en el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a quienes pertenecen al antiguo r\u00e9gimen no puede fundamentarse en la falta de presupuesto para su efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administraci\u00f3n no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho conculcado. La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, as\u00ed lo record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.\u2019 (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad p\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho reclamado por su funcionario cuando este acredita el cumplimiento \u00a0de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades financieras o la existencia o no de recursos econ\u00f3micos que aseguren el pago efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un prerrequisito adicional ni en obst\u00e1culo para obtener tal \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el caso del reconocimiento de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar casos similares al que hoy nos ocupa, la Corte ha concluido que en aquellos eventos en los cuales la administraci\u00f3n ha guardado silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales o no ha dado una respuesta de fondo la inquietud del requirente, es viable la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n4 por v\u00eda de tutela, ante la violaci\u00f3n flagrante de su n\u00facleo esencial. Consecuente con lo anterior, la excusa de falta de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago del derecho reclamado, tampoco ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como una respuesta que resuelva de fondo la inquietud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo as\u00ed la sentencia T-206 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede supeditarse el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a la existencia de partidas presupuestales\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante quien actualmente se desempe\u00f1a como Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) pertenece al antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. El 8 de enero de 2003 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, petici\u00f3n que hasta el momento de incoar esta tutela, no hab\u00eda obtenido una respuesta formal. La Administraci\u00f3n Judicial indic\u00f3 que la falta de reconocimiento del derecho y la no cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada, obedec\u00eda a la inexistencia de presupuesto para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad del actor, sustentando su posici\u00f3n en los lineamientos jurisprudenciales emanados de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien justific\u00f3 su providencia en las limitaciones de car\u00e1cter constitucional y legal que proh\u00edben a las entidades p\u00fablicas asumir obligaciones frente a las cuales no existe la debida disponibilidad presupuestal para su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la entidad accionada viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor al no responder formalmente su petici\u00f3n y excusarse en la falta de presupuesto para garantizar el pago del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es aceptable la excusa que presenta la Administraci\u00f3n Seccional Judicial de Antioquia al informar al actor que no reconocer\u00e1 su derecho por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago. Como ya se explic\u00f3, el reconocimiento del derecho es una actuaci\u00f3n jur\u00eddica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de \u00edndole constitucional y legal muy distintas. As\u00ed, la Administraci\u00f3n Seccional Judicial de Antioquia debe simplemente verificar que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo o no lo reclamado. Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, mas no para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, tal como se ha dispuesto en providencias anteriores, en el asunto que se examina, el accionante ten\u00eda derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00eda o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. La disponibilidad presupuestal vigente necesaria para pagarle de modo inmediato la prestaci\u00f3n solicitada, es otro tema. Asumir y reconocer que ten\u00eda el derecho en ese momento no supon\u00eda el pago inmediato, pero s\u00ed implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que exist\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0de atender en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. Por lo tanto, la administraci\u00f3n debi\u00f3 dar respuesta efectiva al peticionario, y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n esta que es ajena al derecho mismo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos expuestos en esta providencia y a la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, es evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad del accionante. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. Sin embargo, las ordenes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos ya se\u00f1alado ser\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales tramitadas por el se\u00f1or Pedro Luis Jim\u00e9nez Machado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento en que la autoridad arriba se\u00f1alada profiera resoluci\u00f3n ordenando el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas por el demandante, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1n, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceder al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan al se\u00f1or Jim\u00e9nez Machado, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dichos pagos deber\u00e1n realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales tramitadas por el se\u00f1or Pedro Luis Jim\u00e9nez Machado. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la autoridad arriba se\u00f1alada profiera resoluci\u00f3n ordenando el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas por el demandante, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1n, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceder al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan al se\u00f1or Jim\u00e9nez Machado, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dichos pagos deber\u00e1n realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T- 472 de 2001,M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho de petici\u00f3n, es una obligaci\u00f3n de doble sentido, donde existe una reciprocidad de derechos y obligaciones, que hacen que cualquier autoridad p\u00fablica d\u00e9 \u00a0respuesta pronta y oportuna a las peticiones que ante ella eleven, de manera respetuosa los administrados, buscando con ella resolver las inquietudes planteadas. Lo anterior no conlleva a que la respuesta dada deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que una cosa es el ejercicio del derecho por parte del particular, y otra muy distinta el contenido mismo de la petici\u00f3n que conlleva tal derecho. El que la respuesta sea favorable o no al peticionario, es algo que s\u00f3lo se determina por parte de \u00a0la autoridad p\u00fablica que debe entrar a analizar lo pedido por el particular, pero a\u00fan as\u00ed, debe proceder a dar una respuesta en uno u otro sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de cesant\u00edas parciales \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de cesant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}