{"id":10716,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-099-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-099-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-04\/","title":{"rendered":"T-099-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de Cajanal en responder en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Carece de competencia para reconocer pensiones\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n t\u00e9rminos para responder peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-794554 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo de Jes\u00fas Restrepo contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo de Jes\u00fas Restrepo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, pues la mencionada entidad no le ha dado respuesta a la solicitud relativa a la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela presentado \u00a0el 15 de julio de 2003, relata que los d\u00edas 5 y 26 de junio de 2003, elev\u00f3 ante Cajanal sendas solicitudes de petici\u00f3n \u00a0solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, al momento de interponer la tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. Adjunt\u00f3 a su escrito de tutela fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado a Cajanal por correo certificado con \u00a0su correspondiente comprobante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida \u00a0el 28 de julio de \u00a02003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide negar amparo del derecho invocado, por considerar que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los sise (6) meses de que habla la Ley 700 de 2003 para que los operadores p\u00fablicos den respuesta a las peticiones relativas a derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n a la providencia relacionada, el accionante sostuvo que por un error involuntario al momento de presentar la tutela omiti\u00f3 se\u00f1alar que con fecha 18 de noviembre de 2002 hab\u00eda presentado tambi\u00e9n un derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la entidad accionado hab\u00eda respondido en febrero de 2003, indic\u00e1ndole el tr\u00e1mite que restaba por seguir y el t\u00e9rmino de seis meses con el que contaba para decidir de conformidad con la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirma la \u00a0decisi\u00f3n del a quo tras considerar, que el debate propuesto por el accionante apunta al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n laboral, materia a todas luces ajena a las competencias del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0de los \u00a0fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por no haber respondido de fondo su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n constante del derecho fundamental de petici\u00f3n generada por el incumplimiento de los t\u00e9rminos para decidir impuestos a los operadores p\u00fablicos, ha dado paso a una amplia jurisprudencia que debe reiterarse para este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 C.P. la Corte constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 20011 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello, ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).8 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron recientemente recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU- \u00a0975 de 20003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda . \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado10, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud elevada por el accionante en el expediente que se revisa reclama el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1ala el accionante que su solicitud fue elevada al Seguro Social el 6 de junio de \u00a02003 siendo interpuesta la tutela el 15 de julio de 2003; las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, afirman que el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino de 6 meses all\u00ed establecido a\u00fan no hab\u00eda vencido y se\u00f1alan \u00a0adem\u00e1s \u00a0que el reconocimiento de pensiones no compete al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los supuestos f\u00e1cticos realmente sucedidos en esta tutela, es preciso advertir que realmente el accionante hab\u00eda presentado un derecho de petici\u00f3n desde el mes de noviembre de 2002 y de ello da cuenta tanto el escrito de petici\u00f3n elevado a Cajanal como el comprobante de env\u00edo y la respuesta que en el mes de febrero de 2003 profiere la entidad accionada (visibles estos documentos a folios 32 a 34 del expediente) en donde entiende por recibida la solicitud elevada por el accionante desde el mes de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que desde el mes de noviembre de 2002 existe un derecho de petici\u00f3n en procura del reconocimiento de un derecho pensional, que no ha sido resuelto por parte de la entidad accionada, quien agudiza la violaci\u00f3n de tal garant\u00eda constitucional \u00a0cuando desde el mes de febrero de 2003 informa al peticionario que responder\u00e1 su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino consagrado en la Ley 700 de 2001, y no obstante ello, deja transcurrir 7 meses sin respuesta alguna y genera tanto la interposici\u00f3n de dos solicitudes adicionales en reclamo de lo mismo, como de la presente tutela instaurada en el mes de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que siguiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia11 para resolver de fondo la petici\u00f3n relativa a su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, considera la Corte que para el presente caso, procede la tutela en amparo del derecho invocado, previa la siguiente advertencia: la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se aparta la Sala de las decisiones de instancia \u00a0tanto por \u00a0el desconocimiento de la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, como por la inobservancia de la jurisprudencia de esta Corte cuando ha interpretado \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y los alcances de tal garant\u00eda a la luz de pedimentos de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Restrepo y \u00a0ordenar\u00e1 a Cajanal que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho reclamado por el \u00a0se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Restrepo. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Cajanal, \u00a0que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a \u00a0Cajanal para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de Cajanal en responder en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Carece de competencia para reconocer pensiones\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n t\u00e9rminos para responder peticiones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}