{"id":10717,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1004-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-1004-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-04\/","title":{"rendered":"T-1004-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Revisi\u00f3n de estas providencias corresponde a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda solicitud de tutela, debe recibir el tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para este instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, tr\u00e1mite conforme al cual toda providencia que de manera definitiva resuelva sobre una solicitud de amparo \u00a0constitucional debe ser remitida a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por rechazo demanda inicial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n de los trabajadores de ECOPETROL del contenido de la ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-173 de 1996, tuvo la oportunidad de analizar parcialmente el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, declar\u00e1ndolo exequible. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el legislador est\u00e1 autorizado para sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayor\u00eda de las normas del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, como fundamento de la existencia en dicha empresa de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que contiene en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Ofelia Guti\u00e9rrez de Isaza contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Ofelia Guti\u00e9rrez de Isaza contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, la actora afirma que su hijo, labor\u00f3 para Hocol S.A. dentro de la concesi\u00f3n Dina 540 en la ciudad de Neiva, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 17 de noviembre de 1994, cuando finaliz\u00f3 la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, la empresa Ecopetrol decidi\u00f3 entrar directamente a esos campos petroleros, y para efectos laborales suscribi\u00f3 con los trabajadores que continuar\u00edan laborando en ese campo, entre ellos su hijo, acta de conciliaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y S.S. del Huila el d\u00eda 17 de noviembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta de conciliaci\u00f3n, se dijo: \u201cel tiempo que hubiesen laborado en la operaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n de los campos de la concesi\u00f3n Neiva-540 ser\u00e1 acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s efectos consagrados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279, par\u00e1grafo de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deber\u00e1 celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de agosto de 1996 en Neiva, el hijo de la demandante falleci\u00f3 por hemorragia intracerebral, enfermedad no profesional. En consecuencia, Ecopetrol le liquid\u00f3 y cancel\u00f3 las prestaciones finales correspondientes en calidad de madre y \u00fanica beneficiaria de su fallecido hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de agosto de 1996, la actora solicit\u00f3 el pago proporcional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 112 par\u00e1grafo 1) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; la cual dice: \u201cigualmente, cuando un trabajador fallezca al servicio de la empresa habiendo laborado para \u00e9sta durante ocho (8) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de veinte (20), se le reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n especial vitalicia de jubilaci\u00f3n proporcional al tiempo laborado a su c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1era permanente y a sus hijos legalmente reconocidos debidamente inscritos como familiar, que sean menores de dieciocho (18) a\u00f1os y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la empresa neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, manifestando que el hijo de la demandante solamente prest\u00f3 sus servicios a Ecopetrol por un lapso inferior a dos a\u00f1os, decisi\u00f3n que para la actora, desconoce el tiempo laborado para Hocol S.A en los campos de la concesi\u00f3n Neiva 540, el que deb\u00eda ser acumulado al de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto de la empresa, el art\u00edculo 112 par\u00e1grafo 1) de la Convenci\u00f3n Colectiva no menciona a los padres, pero para la actora debe armonizarse esta norma convencional con el par\u00e1grafo 2 que contempla a \u201csus familiares\u201d como beneficiarios de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley 100 de 1993, art\u00edculos 47, 74 al regular lo concerniente a la pensi\u00f3n de sobreviviente, menciona como beneficiarios a los padres, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el contrato de trabajo se dej\u00f3 claramente estipulado que la beneficiaria forzosa del seguro de vida del trabajador era la suscrita Maria Ofelia Guti\u00e9rrez quien es su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el asesor jur\u00eddico de la empresa \u201cla se\u00f1ora Guti\u00e9rrez viuda de Isaza figuraba como \u00fanico familiar inscrito por el extrabajador\u201d y en tal virtud a ella se le hicieron todos los pagos, como seguros legales y extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta lo anterior, por intermedio de apoderado, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Isaza present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos solicitando que se declarara que el contrato suscrito con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d se extendi\u00f3 entre el 7 de mayo de 1980 y el 10 de agosto de 1996 el cual termin\u00f3 por muerte (no profesional) del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 8 de octubre de 1999, declar\u00f3 que la actora no ten\u00eda derecho para reclamar la pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada, siendo revocada por el Tribunal Superior de Neiva \u2013 Sala Civil, al considerar que la actora formaba parte del n\u00facleo familiar del trabajador facultado para reclamar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, caso la sentencia y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal negando las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la actora, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, de negar su pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de madre del trabajador fallecido estando al servicio de Ecopetrol, es injusta, pues de conformidad con los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se otorga tal prestaci\u00f3n entre otros, a los padres con tan solo 26 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, solicita que haciendo extensiva la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, como \u00fanica beneficiaria de su hijo, fallecido cuando laboraba en la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta emitida por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio, remitido el veinticuatro (24) de marzo de 2004, Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al ser notificados de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, afirmaron que: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es competencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, asumir el conocimiento, de la acci\u00f3n de tutela ya que esta fue inicialmente instaurada por la misma accionante ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 su archivo. Ello implica que esta acci\u00f3n de tutela fue materia de una decisi\u00f3n definitiva y no puede ser intentada nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n no previ\u00f3 tutela contra decisiones judiciales, s\u00f3lo la contemplaron los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, al considerar que constitu\u00eda un exabrupto jur\u00eddico aceptar tal amparo contra fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, \u201cpor tanto ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n, ni producir decisiones en ese campo.\u201d \u00a0Como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es un \u00f3rgano l\u00edmite, raz\u00f3n para que sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, la Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, son, en s\u00ed, \u00faltimas y definitivas dentro de su especialidad y no hay \u00f3rgano superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es incompetente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer y cuestionar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe rechazarse el argumento de la actora en el sentido de haber sido autorizada por la Corte Constitucional, para la interposici\u00f3n de tutelas contra la Corte Suprema de Justicia ante cualquier juez con jurisdicci\u00f3n en Bogot\u00e1, puesto que esa Corporaci\u00f3n carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencias a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo norma legal que le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las tutelas intentadas contra sus propias decisiones, \u00a0no tiene efecto la atribuci\u00f3n de competencias realizadas por la Corte Constitucional para que otras autoridades conozcan de esas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluyen solicitando la nulidad de lo actuado y que se rechace la acci\u00f3n impetrada (fls 166 a 171). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta emitida por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0&#8211; Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta proferida el 29 de marzo de 2004, el apoderado de Ecopetrol, solicit\u00f3 negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en sentencia C-461 de 1995, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional consider\u00f3 v\u00e1lido el tratamiento diferenciado cuando exista un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, lo cual resulta conforme a la Constituci\u00f3n. Reg\u00edmenes pensionales especiales que deben mirarse en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia que ahora se cuestiona, adolece de defectos f\u00e1cticos, no tiene vicios procedimentales, ni sustanciales, raz\u00f3n por la que no puede considerarse la existencia de una v\u00eda de hecho (fls 174 a 180). \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fall\u00f3 el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004), denegando la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que sustent\u00f3 su posici\u00f3n en que, para el caso de la demandante no s\u00f3lo debieron aplicarse las normas convencionales que cobijaban a su hijo para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, sino que debieron aplicarse tambi\u00e9n las disposiciones legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que al casar la sentencia, aclar\u00f3 que cuando existe un r\u00e9gimen excepcional contenido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, es a su tenor que deben resolverse las pretensiones que se reclamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues ha sido la propia Corte Constitucional quien reconoce la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales que consagran un sistema m\u00e1s ventajoso para los trabajadores que cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe v\u00eda de hecho, cuando se trata de aplicar disposiciones convencionales, porque el reconocimiento de sus cl\u00e1usulas enmarcan la voluntad expresa de las partes al conceder mayores beneficios pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, se centran en que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los reg\u00edmenes especiales de pensiones fueron consagrados para superar el establecido en el r\u00e9gimen general, no para desmejorarlo como pretende sustentarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ahora la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, por ello se\u00f1al\u00f3 que para su caso debe tenerse en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004) confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que efectivamente, a la muerte del hijo de la demandante, seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional general, previsto en la ley 100 de 1993, \u00e9ste no hab\u00eda consolidado derecho alguno para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por ello resulta que evidentemente es m\u00e1s favorable el r\u00e9gimen especial consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol, por cuanto en este se ampli\u00f3 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a algunas personas que, confrontado con el Sistema General de Pensiones, no tendr\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional para algunos beneficiarios, surge de manera especial por la Convenci\u00f3n, de donde es claro que es m\u00e1s favorable esta norma de derecho, sin que ello implique que el tratamiento diferenciado y superior al previsto en la ley general deba complementarse tambi\u00e9n. Es decir, la situaci\u00f3n excepcional del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma proporcional, tiene que manejarse como exceptuada de las normas generales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n simultanea de la Convenci\u00f3n Colectiva y la Ley 100 de 1993, porque se trata de una situaci\u00f3n excepcional que por la libre voluntad de negociaci\u00f3n entre trabajadores y empleador, ampli\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n o sobreviviente a algunas personas, sin que por ello deba entenderse que la excepci\u00f3n, se regula adem\u00e1s, por la ley general, o que pueda ampliarse el acuerdo convencional a otros beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n judicial que se revisa, no comporta v\u00eda de hecho que d\u00e9 lugar al amparo pretendido, la norma convencional es exceptiva y m\u00e1s amplia frente a la ley general de pensiones, o al m\u00ednimo legal de los trabajadores, y en el caso materia de la controversia, no contempl\u00f3 como beneficiaria de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n a la madre del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, fueron desconocidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, sin tener en cuenta que ten\u00eda derecho a que se aplicaran para su reconocimiento pensional las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en concepto de la demandante, se dej\u00f3 de aplicar, sin raz\u00f3n justificada para ello, una serie de normas que la favorec\u00edan, incurri\u00e9ndose as\u00ed, en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Asunto previo. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertirse es que en concepto de los H. Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso debi\u00f3 decretarse la nulidad de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la referencia y rechazar la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra \u00a0por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Guti\u00e9rrez de Isaza, por cuanto, existe temeridad en la acci\u00f3n, pues \u00e9sta fue materia de una decisi\u00f3n definitiva y no puede ser intentada nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su opini\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para tramitar acciones de tutela presentadas en contra de la Corte Suprema de Justicia, ya que existe norma legal que atribuye expresamente la competencia a la Corte Suprema para conocer las tutelas instauradas contra sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al respecto es pertinente aclarar que mediante auto de febrero 3 de 2004, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el irregular rechaz\u00f3 de las demandas de tutela y archivo de los expedientes, por parte de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, ya que sin ordenar la remisi\u00f3n de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n decid\u00eda su archivo. En el mencionado auto, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]oda solicitud de tutela, debe recibir el tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para este instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, tr\u00e1mite conforme al cual toda providencia que de manera definitiva resuelva sobre una solicitud de amparo \u00a0constitucional debe ser remitida a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. Cuando la Corte Suprema de Justicia se abstiene de darle el tr\u00e1mite correspondiente a las solicitudes de tutela que le son presentadas en desarrollo de las reglas de distribuci\u00f3n de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se desconocen los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se dejan en desamparo constitucional los derechos fundamentales que dieron lugar a la acci\u00f3n. Para evitar esta situaci\u00f3n de desamparo, concluy\u00f3 la Corte que resulta imperativo aplicar directamente la regla de atribuci\u00f3n de competencias contenida en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, de manera que las personas afectadas puedan acudir ante cualquier juez para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estiman les han sido vulnerados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional al analizar que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Guti\u00e9rrez de Isaza, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia correspond\u00eda a las mismas circunstancias de hecho descritas en el auto de Sala Plena, y como quiera que, la reiterada negativa de la Corte Suprema de Justicia resulta contraria al ordenamiento constitucional, mediante auto de febrero 4 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla solicitud de la actora no recibi\u00f3 tr\u00e1mite alguno quedando la ciudadana habilitada para que pueda, si lo considera conveniente instaurar nuevamente la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ante cualquier juez con jurisdicci\u00f3n en Bogot\u00e1\u201d (Auto &#8211; Sala Quinta de Revisi\u00f3n . Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, notificada la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Isaza, de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, present\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda veintisiete (27) de febrero de 2004 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que le dio tr\u00e1mite de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe desestimarse el argumento expuesto por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que \u201cno tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de estas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas en el ordenamiento legal, pues act\u00fao completamente por fuera de sus funciones\u201d (fl 171). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revisar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que seg\u00fan la demandante constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La providencia judicial contra la que se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol, caso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Guti\u00e9rrez de Isaza contra dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial qued\u00f3 plasmado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 112 de la Convenci\u00f3n Colectiva, en el cual no hay ning\u00fan asomo de indeterminaci\u00f3n que reconozca un contenido diferente a su expreso tenor literal, tampoco se generan dudas acerca de que la intenci\u00f3n de las partes haya sido distinta a la expl\u00edcitamente recogida en el citado precepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula 39 de la Convenci\u00f3n se limita a definir lo que se entiende por familiares del trabajador, sin que haya ning\u00fan dato adicional que permita colegir con certeza que la intenci\u00f3n de las partes contratantes era reconocer tambi\u00e9n a las personas ah\u00ed enlistadas el derecho pensional consagrado en el art\u00edculo 112. \u00a0Por el contrario, lo que surge de los incisos de dicha disposici\u00f3n que la demandante se cuida de transcribir, es que esa definici\u00f3n se hizo para efectos de cobertura de servicios m\u00e9dicos y de salud m\u00e1s no para que se extendiera a otras prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Convenci\u00f3n se entienden incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con lo cual, al interpretar el acuerdo convencional o aplicar algunas de sus cl\u00e1usulas, debe tenerse en cuenta todas las disposiciones legales que gobiernen la situaci\u00f3n de los empleados de Ecopetrol, sin que de ello sea posible derivar lo que pregona el Tribunal por cuanto ninguno de esos preceptos legales contempla el derecho de los padres a sustituir la pensi\u00f3n de sus hijos en aquellos eventos en que \u00e9stos no hubiesen reunido a\u00fan los requisitos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o fueran jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema, el Tribunal dio a las disposiciones convencionales un alcance que contradice y desvirt\u00faa su n\u00edtido e inequ\u00edvoco contenido expreso, ya que ni de la literalidad del art\u00edculo 112 de la Convenci\u00f3n, ni del an\u00e1lisis contextual e integral del texto convencional puede inferirse que la voluntad o intenci\u00f3n de las partes haya sido la de establecer el derecho de los padres a sustituir la pensi\u00f3n de sus hijos, en el supuesto de hecho all\u00ed contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 excluy\u00f3, entre otros a los servidores p\u00fablicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos del r\u00e9gimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, \u00a0exclusi\u00f3n que quiere decir que no son sujetos obligados a las cargas impuestas en ese sistema ni se benefician tampoco de sus prerrogativas y prestaciones. Estos trabajadores tienen su propio sistema de seguridad social el cual encuentra su fuente, en primer lugar, en los acuerdos convencionales o de cualquier otra \u00edndole y, secundariamente, en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y dem\u00e1s disposiciones legales que les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo prestacional contenido en la ley 100 no es predicable frente a todos los trabajadores, sino exclusivamente frente a los afiliados a dicho sistema; en cuanto a los dem\u00e1s el m\u00ednimun ser\u00e1 el correspondiente al r\u00e9gimen legal o convencional al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable siempre que ella pertenezca a la \u00f3rbita normativa en la que se encuentre inscrito el trabajador. No se trata de buscar la favorabilidad en el universo jur\u00eddico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las relaciones de los trabajadores dependientes del sector p\u00fablico o privado, sino circunscrita al sector espec\u00edfico de que se trate, lo cual adquiere mayor importancia en Colombia donde la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha optado por elaborar sistemas prestacionales independientes y distintos para los diversos sectores econ\u00f3micos, sin que ello signifique que a la generalidad de los trabajadores deban aplicarse las prestaciones m\u00e1s ventajosas de cada uno de los sistemas, pues ello en \u00faltimas tornar\u00eda en nugatorias la autonom\u00eda de cada uno de tales reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos par\u00e1metros, concluy\u00f3 que lo ventajoso del r\u00e9gimen prestacional de la Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol, frente al de la ley 100 de 1993, surge de la comparaci\u00f3n global y general de los dos esquemas, pero no del contraste que se haga prestaci\u00f3n por prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Exclusi\u00f3n de los trabajadores de Ecopetrol del r\u00e9gimen de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo menciona el tribunal de casaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en sentencia C-173 de 1996, tuvo la oportunidad de analizar parcialmente el art\u00edculo 2791 de la ley 100 de 1993, declar\u00e1ndolo exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el legislador est\u00e1 autorizado para sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayor\u00eda de las normas del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, como fundamento de la existencia en dicha empresa de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que contiene en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esa excepci\u00f3n a las normas generales se hizo atendiendo razones justificadas para ello, espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los trabajadores de Ecopetrol y que fueron contemplados en el Acuerdo 1 de 1977 y la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita en 1995\u20131996, de la cual se analizaron precisamente, algunos art\u00edculos relacionados con el r\u00e9gimen pensional. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de la negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aqu\u00e9l, quienes han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n general y uniforme de las condiciones de trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de trabajadores, tienen el car\u00e1cter de beneficios m\u00ednimos que, dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese m\u00ednimo legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consider\u00f3 que los derechos de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol, estaban expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Sala a analizar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la inconformidad de la demandante radica en que para el Tribunal Superior de Neiva, ella ten\u00eda derecho a sustituir pensionalmente a su hijo fallecido, en raz\u00f3n a que no deb\u00eda aplicarse \u00fanicamente lo regulado en la Convenci\u00f3n Colectiva del trabajo vigente en 1996, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva dada por el ad quem, no consulta el prop\u00f3sito que las partes tuvieron al suscribir el acuerdo convencional, pues en ellas no se contempl\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los ascendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU 1185 de 2001, sobre las convenciones colectivas del trabajo se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convenci\u00f3n colectiva es, entonces, una norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ah\u00ed, que la convenci\u00f3n colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 argumentarse, entonces, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en los casos en que el juez expone las razones por las cuales hace determinada interpretaci\u00f3n, salvo que aqu\u00e9lla sea manifiestamente irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (punto cuarto) no obedece a una apreciaci\u00f3n subjetiva, simplemente al analizar las normas convencionales suscritas por los trabajadores de Ecopetrol, entre ellos, el hijo de la demandante, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal no era precisamente la que se acogi\u00f3 en la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente en 1996, consider\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los ascendientes y si bien la ley 100 de 1993 art\u00edculo 47 (modificado por la ley 793 de 2003 art\u00edculo 13), los incluye, establece como requisito la dependencia total y \u00fanica del fallecido hijo. Requisito \u00e9ste que debe ser demostrado y acreditado de forma tal que no admita ninguna duda. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Isaza, de 65 a\u00f1os de edad, nota la Sala que la dependencia econ\u00f3mica de la demandante no est\u00e1 suficientemente acreditada, el hijo fallecido de la actora no era su \u00fanico hijo, pues a folio 67 afirma que \u201cdepend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, tanto ella como sus dos hermanas,\u201d y no se acredita la incapacidad de ninguna de ellas para velar por \u00a0los cuidados y manutenci\u00f3n de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0es claro que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede considerarse como violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues dicha providencia tiene una motivaci\u00f3n suficiente sobre las razones que llevaron a los integrantes de la Sala a interpretar las cl\u00e1usulas convencionales en la forma como la cre\u00edan m\u00e1s precisa, atendiendo adem\u00e1s, la declaratoria de exequibilidad dada por la Corte Constitucional a la expresa exclusi\u00f3n que hace la ley 100 de 1993 de los trabajadores de Ecopetrol que \u00a0suscribieron dicha Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmase la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el siete (7) de mayo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Maria Ofelia Guti\u00e9rrez de Isaza contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 279. \u00a0Excepciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;&#8230; , el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago, y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Revisi\u00f3n de estas providencias corresponde a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 Toda solicitud de tutela, debe recibir el tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}