{"id":10718,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1005-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-1005-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1005-04\/","title":{"rendered":"T-1005-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social por el Estado garantizando una vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN SALUD-Negaci\u00f3n indefinida imposible de probar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-948762 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or \u00a0Jaime Alberto Esguerra, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n- Sala Civil Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n-Sala Civil Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Alberto Esguerra, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Alberto Esguerra, present\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de mayo de 2004, \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social &#8211; Seccional Cauca. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante \u00a0es pensionado y se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, desde hace varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma, que padece un s\u00edndrome depresivo severo con compromisos epil\u00e9pticos, que afectan su calidad de vida, el cual solo puede ser controlado con los medicamentos que debe tomar de manera permanente e ininterrumpida, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3.Agrega, que el d\u00eda doce (12) de marzo del presente a\u00f1o, le fueron ordenados los siguientes medicamentos: ZOLOF de 100 MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 MILIGRAMOS (90 TABLETAS), FENOBARBITAL 100 MILIGRAMOS ( 180 TABLETAS), los cuales hasta la fecha, no han sido entregados, ocasion\u00e1ndole reiteradas reca\u00eddas y ataques \u00a0epil\u00e9pticos, afectando ostensiblemente su salud y puesto en peligro su vida, situaci\u00f3n que ha tratado de menguar, a pesar de sus escasos recursos, haciendo grandes esfuerzos para adquirirlos, por ser \u00a0medicamentos costosos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0que de manera inmediata se autorice el suministro de los medicamentos mencionados, de las caracter\u00edsticas y cantidades prescritas en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita, se advierta al Instituto de los Seguros Sociales, que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar sus derechos fundamentales y que cada mes le proporciones sin reparos, ni moras, los medicamentos esenciales que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al Instituto del Seguro Social Seccional Cauca, informar las razones \u00a0por las cuales, hasta la fecha, no se ha autorizado al accionante, el suministro de los medicamentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, por medio de apoderado, mediante escrito, manifest\u00f3, que respecto al medicamento FENOBARBITAL, seg\u00fan lo informado por la \u00a0Oficina de la \u201cQu\u00edmica Farmac\u00e9utica del I.S.S\u201d, el mismo se encuentra agotado. No obstante, se est\u00e1 tramitando la adquisici\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los medicamentos ZOLOF de 100 Mgs y NEURONTIM de 800 Mgs, informa, que no le han sido entregados al accionante, por no encontrarse contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; por lo tanto su responsabilidad queda limitada a un deber de informaci\u00f3n sobre las posibilidades que tiene el afiliado para que le sea suministrado el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente, el accionante debe primero utilizar la alternativa de someter la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, quien definir\u00e1 la procedibilidad de la entrega de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye la entidad demandada, que el accionante no ha demostrado su falta de capacidad econ\u00f3mica; al igual que dentro del acervo probatorio no aparece justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la entrega de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda trece (13) de mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la entidad de seguridad social accionada, proceda a realizar los tr\u00e1mites necesarios y efectivos, si es que no se han efectuado en cumplimiento a la dispuesta medida provisional, para que se suministre al accionante en la cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, los medicamentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Despacho, que seg\u00fan consagraci\u00f3n de la Carta y jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud se considera fundamental cuando su vinculaci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos de igual rango fundamental, como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera, que seg\u00fan reiterada jurisprudencia, el tratamiento prescrito al paciente debe ser proporcionado por la respectiva EPS siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de apoderado judicial, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0en tiempo, el fallo proferido, considerando que dicho Despacho Judicial orden\u00f3 un tratamiento integral a futuro, frente al cual hay \u00a0total incertidumbre por parte de la entidad demandada. Agreg\u00f3, que es evidente, que frente a una condena tan abstracta, no hay argumentos que se puedan exponer por parte de la entidad, lo cual vulnera \u00a0el derecho de defensa que le asiste al I.S.S. Es de resaltar que es incierto el tratamiento que debe adelantar el paciente en lo sucesivo, por lo cual la entidad no puede asumir obligaciones que desconoce, con una orden judicial como la proferida por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, \u00a0mediante fallo del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, revocando lo relativo al suministro del medicamento FENOBARBITAL y se autoriz\u00f3 al IS.S \u00a0para ordenar medicamentos gen\u00e9ricos, siempre y cuando tengan la misma efectividad de los de marca comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia, fue acertada, por cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad en conexidad con la vida, salud y seguridad social del accionante, ordenando el suministro de varios medicamentos al accionante, debi\u00e9ndose avalar la decisi\u00f3n que autoriza a la entidad accionada para realizar el recobro de los sobrecostos en que incurra, ante el FOSIGA, en los eventos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera, que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, la seguridad social y la dignidad humana, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, ante la negativa de suministrarle los medicamentos ZOLOF DE 100 MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 Mgs (90 TABLETAS), FENOBARBITAL 100 Mlg (180 TABLETAS). \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada a la EPS del Seguro Social, el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afecci\u00f3n psicol\u00f3gica del demandante, disminuye su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse \u00a0en sociedad y en general, se ven lesionados \u00a0y amenazados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los usuarios que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras y administradoras de salud, conforme lo demanda su condici\u00f3n; tal es el caso de las personas que adem\u00e1s de su condici\u00f3n de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido est\u00e1 Corporaci\u00f3n en sentencia T- 544 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u2018la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDebe recordarse entonces, que \u2018la salud \u00a0 \u00a0 constitucionalmente \u00a0protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] \u00a0f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u2018Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En sentencia T- 1034 de 2001, la Corte con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de este derecho manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, ya que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tratamiento preferencial podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico. La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.&#8221;.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se reitera la jurisprudencia de esta Corte expuesta en la sentencia T- 027 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de recursos econ\u00f3micos de quien solicita la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico, se ha dicho que: \u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-113 de 2002 M.P. doctor Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante en su petici\u00f3n, afirma que ha hecho grandes esfuerzos econ\u00f3micos para adquirir algunas tabletas, por cuanto los mencionados medicamentos son muy costosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la integridad personal manifest\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarqu\u00eda es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservaci\u00f3n del sujeto en sus componentes f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto arm\u00f3nico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulaci\u00f3n deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideraci\u00f3n y el respeto que merece el ser humano en su esencia por raz\u00f3n de su dignidad intr\u00ednseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior, que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica3 sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. As\u00ed, cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, (como en el caso de la depresi\u00f3n \u00a0mayor recurrente), se hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias \u00a0mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de los derechos al demandante, ya que con las pruebas allegadas al expediente, ha sido posible determinar la necesidad que tiene el mismo, del suministro de los medicamentos ordenados por \u00a0el m\u00e9dico especialista, para conservar y preservar su \u00f3ptima calidad \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe plena certeza que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud del paciente, es la que se ha manifestado con anterioridad, por lo que se concluye que \u00a0est\u00e1 en riesgo la estabilidad f\u00edsica y ps\u00edquica del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera, que para lograr la recuperaci\u00f3n y estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico especialista (Fl.7), es necesario el suministro de los mencionados medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el galeno, solamente con los medicamentos formulados \u00a0al accionante y que son objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, no corre peligro su vida; de \u00a0lo contrario, estar\u00eda expuesto a tener episodios de suicidio, cuando empeora la depresi\u00f3n, por la falta del suministro de los mismos, agregando, que no es la primera vez que se hace dicha advertencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el medicamento ZOLOF DE 100 MLG, lo necesita de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados al demandante, debe esta Sala, en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministrar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n-Sala Civil Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JAIME ALBERTO ESGUERRA, en contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca y en su lugar CONCEDASE la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al gerente del Seguro Social &#8211; Seccional Cauca, o quien haga sus veces, que en caso de que a\u00fan no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el suministro de los medicamentos, ZOLOF de 100 MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 Mgs (90 TABLETAS),FENOBARBITAL 100 Mlg (180 TABLETAS), ordenados por el m\u00e9dico tratante, al actor, JAIME ALBERTO ESGUERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVIERTASE al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, que en adelante no dilate la entrega de los medicamentos al demandante, para lo cual deber\u00e1 tramitar la entrega de los mismos dentro del t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSIGA), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de seis (6) meses como suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-108 de 1999 \u00a0M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99 y T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social por el Estado garantizando una vida digna\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluidos del POS. \u00a0 PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}