{"id":10719,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1006-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-1006-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1006-04\/","title":{"rendered":"T-1006-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 054 DE 15 DE FEBRERO DE 2006 DE SALA PLENA. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para alegar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar, no s\u00f3lo que el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, sino adem\u00e1s que con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 un derecho fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomal\u00edas que se susciten en el curso de un proceso. Entonces, \u00a0no toda irregularidad que se produzca en el tr\u00e1mite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACI\u00d3N LABORAL-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR DURACION DE UNA OBRA O LABOR-Definici\u00f3n y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n ipso jure \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que para hacer efectivo el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es necesario acudir al procedimiento de la tacha de falsedad. Dado que la aplicaci\u00f3n del principio referido opera ipso jure, pues, estas \u201cformalidades\u201d, normalmente quedan recogidas en formas escritas. Una vez establecida la realidad, a trav\u00e9s de diferentes medios de prueba, hay que otorgarle supremac\u00eda sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adonay Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Adonay Gonz\u00e1lez contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004, el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Narra el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez que mediante contrato escrito ingres\u00f3 a laborar \u00a0el 4 de Julio de 1996 para la empresa de vigilancia Omnitempus, en el cargo de escolta de moto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho servicio \u2013se\u00f1ala- lo prestar\u00eda en Texas Petroleum Company, con un salario mensual de $610.000 pesos. El t\u00e9rmino del mismo era el de la duraci\u00f3n del contrato firmado entre las dos empresas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 24 de diciembre de 1996, la se\u00f1ora Amelia P\u00e9rez, gerente de Omnitempus, le hizo entrega de una carta por medio de la cual se le comunicaba la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, anunciando que le serian pagadas las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n oportunamente. Indica que copia de esta misiva fue enviada a la Texas Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a026 de diciembre fue citado en las instalaciones de Omnitempus. \u00a0All\u00ed \u2013cuenta- le fue solicitada una carta de renuncia, con la promesa de que la empresa no pasar\u00eda reporte a su hoja de vida, le cancelar\u00eda la indemnizaci\u00f3n correspondiente y le facilitar\u00eda el acceso a un nuevo trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que dicho documento fue redactado por la empresa, con fecha del 23 de diciembre del 1996. Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, accedi\u00f3 a firmarlo creyendo en las promesas hechas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que el 3 de enero de 1997 recibi\u00f3 el pago de las prestaciones que le adeudaban, sin que \u00e9ste incluyera la suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Manifiesta que por ello procedi\u00f3 a reclamar a la entidad el valor faltante , sin recibir respuesta alguna por parte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 1997 instaur\u00f3 proceso ordinario laboral ante el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 3 de agosto del 2000, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto la suma de $11.101.999 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, por considerar que la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no tuvo en cuenta el salario promedio devengado; de igual manera procedi\u00f3 la entidad demandada en lo desfavorable a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre del 2002 el juzgador de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n y en su lugar absolver a la empresa Omnitempus LTDA, de todas las peticiones formuladas por el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- adujo que la sentencia del a quo, en relaci\u00f3n con las consideraciones hechas en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de dos a\u00f1os, tiempo que dura la ejecuci\u00f3n del contrato realizado entre Omnitempus LTDA y Texas Petroleum Company, no se ajustaba a las probanzas. Ello por cuanto: \u201c&#8230; es claro que los dos contratos son de estirpe distinta y con caracter\u00edsticas propias dada su naturaleza, pues uno tiene car\u00e1cter laboral y otro comercial, por lo cual los t\u00e9rminos pactados en el \u00faltimo no pueden servir para el primero en lo que toca a los extremos del nexo laboral&#8230;\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal que \u00a0el contrato suscrito entre el demandante y Omnitempus LTDA., no pod\u00eda ser calificado como uno a t\u00e9rmino fijo, \u00a0por cuanto faltaba en \u00e9l un elemento esencial: la duraci\u00f3n .Consecuentemente \u2013consider\u00f3 el Tribunal- \u00a0el contrato celebrado entre las partes en litigio era el denominado de obra o labor determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, consider\u00f3 el Juzgador de segunda instancia, que no se configuraba el despido indirecto por cuanto el actor no hab\u00eda \u00a0indicado en su renuncia el motivo determinante, hecho que de plano descartaba las alegaciones en torno al tema rese\u00f1ado en los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto \u2013adujo el Tribunal- lo que hab\u00eda existido era una renuncia por parte del trabajador, aceptada por el empleador con la consecuente bonificaci\u00f3n, al haber \u00e9ste firmado en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n, suceso que no perd\u00eda efectos con la posterior manifestaci\u00f3n de dar por terminado el contrato sin justa causa por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 el juzgador la existencia o no de coacci\u00f3n en el actor por parte de la empresa demandada para la elaboraci\u00f3n de la carta de renuncia. En relaci\u00f3n con ello no encontr\u00f3 prueba alguna que corroborara la afirmaci\u00f3n realizada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirmando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por renuncia, a partir del 23 de diciembre de 1997 sin encontrar vicios en el mismo. Adem\u00e1s, seg\u00fan ese Tribunal, el documento que conten\u00eda la renuncia del actor produc\u00eda plenos efectos porque no hab\u00eda sido tachado de falso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que en la sentencia rese\u00f1ada con anterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por haber hecho una errada valoraci\u00f3n de las pruebas que hab\u00eda en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que se proteja el debido proceso vulnerado por el Tribunal Superior, Sala Laboral, al no realizar un estudio concienzudo del acervo probatorio allegado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez solicita al juez que tutele el derecho fundamental invocado. A la vez, que las pruebas que obran en el expediente se estudien verdadera y juiciosamente, resolviendo de modo justo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La entidad demandada y los funcionarios judiciales, no se pronunciaron en el t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato Individual de Trabajo realizado entre Omnitempus LTDA y Adonai Gonz\u00e1lez ( Folio 11 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato celebrado entre Omnitempus LTDA y Texas Petroleum Company. (Folio 58 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de Renuncia irrevocable (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de terminaci\u00f3n de contrato sin justa causa por parte de le empresa Omnitempus LTDA \u00a0(Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales a nombre de Adonay Gonz\u00e1lez (Folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interrogatorio de parte rendido por la Se\u00f1ora Carmen Amelia P\u00e9rez, representante legal de la empresa demandada (Folio 40 y ss)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonios rendidos por los se\u00f1ores Hernando \u00c1lvarez Serrato, Bernardo Ferro Tovar, Luis Fernando Castillo Rinc\u00f3n (Folios 47, 79 y 89 y ss respectivamente.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el juzgado 5 Laboral del circuito de Bogot\u00e1 (Folio 94 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral (Folio 106 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 10 de mayo de 2004, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- resuelve, denegar el amparo deprecado por el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que existen efectos de cosa juzgada en el fallo que se pretende controvertir en sede de tutela y que, por tanto, al juez de tutela le est\u00e1 vedada la injerencia en actuaciones que, como la presente, son de competencia de otro juez independiente y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de manera general, no procede la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Adonay Gonz\u00e1lez contra Omnitempus LTDA, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7 de 9 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala proceder\u00e1 a establecer si existi\u00f3 v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez contra Omnitempus Ltda. Deber\u00e1, entonces, determinar, si esa Sala incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dar validez a la carta de renuncia presentada por el actor, siendo que \u00e9ste alega haber sido despedido sin justa causa con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado es necesario reiterar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y (ii) el t\u00e9rmino en los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Fue la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la que estatuy\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, el inciso 1\u00ba de su art\u00edculo \u00a086 dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrillas fuera de texto). Cuando la disposici\u00f3n en cita precept\u00faa \u00a0\u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, se entiende sin lugar a titubeos que son todas las autoridades p\u00fablicas que componen el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este solo argumento per se basta para desechar la posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada y abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando en \u00e9stas se incurre en las denominadas v\u00edas de hecho. Por \u00e9stas se entiende, en t\u00e9rminos generales, la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica realizada con total desprendimiento de las normas constitucionales y legales, obedeciendo a su sola voluntad o capricho, con quebranto de los derechos fundamentales de la persona2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para alegar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar, no s\u00f3lo que el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, sino adem\u00e1s que con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 un derecho fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomal\u00edas que se susciten en el curso de un proceso. Entonces, \u00a0no toda irregularidad que se produzca en el tr\u00e1mite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es esencial que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o \u00e9ste sea ineficaz (sentencia T-790 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, procede la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, a reiterar que en punto de la configuraci\u00f3n material de una v\u00eda de hecho siempre habr\u00e1 lugar a tal vicio cuando la actuaci\u00f3n procesal se encuentre incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado respecto de la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho por indebida interpretaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, frente a la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>i. Primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las desigualdades existentes en la realidad entre empleador y trabajador, el Constituyente de 1991 introdujo en la Carta Pol\u00edtica una regulaci\u00f3n garantista del trabajador. De forma concreta en el art\u00edculo 53 Superior estableci\u00f3 un conjunto de principios que amparan al trabajador. Dentro de ellos se encuentra el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Precisamente, en su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.\u00a0: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos.\u201d (Sentencia T-166 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).3 \u00a0<\/p>\n<p>ii. T\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo diferencia entre los contratos celebrados a tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (art. 45). \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo es aqu\u00e9l, que adem\u00e1s de constar siempre por escrito, debe quedar establecido el t\u00e9rmino, que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero que se puede renovar (art. 46). A t\u00e9rmino indefinido, se entiende aqu\u00e9l que no ha sido estipulado a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o se refiera a un trabajo ocasional o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El actor en la presente acci\u00f3n de tutela estima vulnerado su derecho al debido proceso, atendiendo a que, seg\u00fan su parecer, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no considerar que su antiguo empleador lo despidi\u00f3 sin justa causa y luego procedi\u00f3, mediante enga\u00f1o, a hacerlo firmar, coloc\u00e1ndole una fecha anterior, una carta de renuncia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Debe estudiar la Sala el problema probatorio que existe dentro este proceso, considerar en ello la valoraci\u00f3n de las pruebas documentales contradictorias (la carta de \u00a0despido y la de renuncia) \u00a0e indagar sobre la posible existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico o por un defecto en la interpretaci\u00f3n que hiciere la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala deber\u00e1 tener en cuenta en este punto que la autoridad judicial demandada no dio respuesta a la \u00a0tutela cuando el despacho de conocimiento le diera traslado de aquella. El silencio de la demandada, tal y como lo estipula el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 da lugar a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos afirmados por el demandante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed las cosas, quepa recordar que la raz\u00f3n fundamental que aduce la demandada para revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0es que la carta de renuncia presentada por el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez no hab\u00eda sido tachada de falsedad y por ello produc\u00eda plenos efectos. As\u00ed que se entend\u00eda como una renuncia voluntaria, que daba lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien el argumento presentado por el Tribunal se apoya en razones que se pueden considerar de derecho, observa la Sala que en la valoraci\u00f3n que se hizo de tal documento deb\u00eda observarse cr\u00edticamente la existencia de aquella otra carta, fechada con un d\u00eda de posterioridad, en la que se desped\u00eda sin justa causa al demandante y los testimonios que en este sentido se hab\u00edan causado durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dos documentos, dos cartas, datadas ambas con una breve separaci\u00f3n de un d\u00eda, de contenidos absolutamente contrarios y de implicaciones totalmente opuestas, considera esta Sala, requer\u00edan de una apreciaci\u00f3n cr\u00edtica e integral por parte del Juzgador. Es esto que no bastaba con observar el documento llamado carta de renuncia de forma aislada, sino que su evaluaci\u00f3n como pieza probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 187 deb\u00eda ser apreciado en relaci\u00f3n con la integridad de las pruebas que exist\u00edan en el expediente y de acuerdo con los valores y principios subyacentes al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El evento probatorio al que se ve\u00eda enfrentada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 era bastante peculiar y requer\u00eda de un verdadero ejercicio cr\u00edtico por parte del Juzgador. Aparte de lo que cada uno de los documentos como medio probatorio independiente aportaban dentro del proceso, exist\u00eda en relaci\u00f3n con ellos una prueba indiciaria que, de haber sido tenida en cuenta, hubiese modificado el resultado del proceso. As\u00ed las cosas, resultaba necesario que el Juez se preguntara \u00bfpor qu\u00e9 una empresa despide sin justa causa a un empleado que ha renunciado? Las reglas de la experiencia general, a las que se ajusta la prueba indiciaria, se\u00f1alan hacia una conclusi\u00f3n que se aparta de los derroteros que se\u00f1al\u00f3 el juez en su an\u00e1lisis. Es necesario concluir que no se despide a una persona que haya renunciado a menos de que tal renuncia no haya existido. Es decir, las cartas contradictorias, de fechas cercanas, apoyadas en la declaraci\u00f3n del demandante dentro del proceso ordinario y de los diferentes testimonios recaudados en este sentido, se\u00f1alaban con claridad al hecho de que la carta en la que el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez hab\u00eda presentado su renuncia realmente era posterior a la carta de despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n meramente formal que hace el Tribunal podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n y consolidar una v\u00eda de hecho? Cabe recordar aqu\u00ed lo que se dijo en un ac\u00e1pite superior de este sentencia en relaci\u00f3n con la premisa que alimenta la relaci\u00f3n empleador \u2013 empleado, y que es una premisa de disparidad de fuerzas que se ha intentado remediar a trav\u00e9s de la Ley. As\u00ed las cosas, el ordenamiento legal en materia laboral se encuentra condicionado por un principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n que se haga de la ley, en beneficio del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que realiza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desconoce totalmente aquel criterio interpretativo, omitiendo a trav\u00e9s de tal desconocimiento, de manera absoluta, la valoraci\u00f3n de una fuerte prueba indiciaria que, de haber sido evaluada, habr\u00eda modificado el resultado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte las apreciaciones del Tribunal y entiende que en ellas hay un flagrante desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en desmedro del derecho al debido proceso del actor. Como se prob\u00f3 con distintos testimonios surtidos en el proceso laboral instaurado por el aqu\u00ed demandante, as\u00ed como con la carta de despido sin justa causa del se\u00f1or Adonai Gonz\u00e1lez, la realidad consisti\u00f3 en que el contrato laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, el 24 de diciembre de 1996. Que luego de que la representante legal de la Empresa demandada se percatara del monto de la indemnizaci\u00f3n que deber\u00eda pagarle, procedi\u00f3 a citarlo a su oficina el 26 de diciembre de 2004 para proponerle que firmara una carta de renuncia, fechada un d\u00eda antes de que le fuera finiquitado su contrato (23 de diciembre de 1996). Oferta que se acompa\u00f1\u00f3 con la promesa del pago de una indemnizaci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de un trabajo en la Embajada Americana. Circunstancia que nunca se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte est\u00e1 m\u00e1s que comprobado que lo que verdaderamente sucedi\u00f3 fue que el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez fue despedido, sin justa causa, por la Empresa, Omnitempus Ltda. Ninguna incidencia tiene en este hecho el que se le haya hecho firmar al trabajador una carta de renuncia. Esta constituye una mera formalidad, que no recoge la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, la Corte otorgar\u00e1 mayor fuerza al hecho de que el trabajador fue despedido de manera injusta. De nada sirve que \u00e9l con su empleador hayan pactado su renuncia. Pues, \u00e9sta constituye un ardid con el fin de desconocer realidad y, por esa v\u00eda, los derechos del trabajador. Deber\u00e1, entonces, desecharse la postura del Tribunal contenida en la sentencia objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha de tenerse en cuenta que las consideraciones presentadas por esta Sala se encuentran tambi\u00e9n sustentadas en la presunci\u00f3n de veracidad ya enunciada, lo que hace que los hechos expuestos por el actor en la demanda de tutela sean tenidos por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La Corte estima que para hacer efectivo el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es necesario acudir al procedimiento de la tacha de falsedad. Dado que la aplicaci\u00f3n del principio referido opera ipso jure, pues, estas \u201cformalidades\u201d, normalmente quedan recogidas en formas escritas. Una vez establecida la realidad, a trav\u00e9s de diferentes medios de prueba, hay que otorgarle supremac\u00eda sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, en cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado entre el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez y Omnitempus Ltda., la Sala considera que \u00e9ste se suscribi\u00f3 bajo la modalidad de t\u00e9rmino fijo. As\u00ed se desprende de su cl\u00e1usula 2\u00ba del contrato, la cual establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERMINO: El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la ejecuci\u00f3n del Contrato BOG 01-58\u00f3n del Contrato BOG 01-5832, entre OMNITEMPUS LTDA. y TEXAS PETROLEUM COMPANY para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad, pero podr\u00e1 terminar antes por cualquiera de las causales determinadas en la Ley y como consecuencia de la terminaci\u00f3n, por cualquier causa, del contrato BOG 01-5832 celebrado con la TEXAS PETROLEUM COMPANY\u201d. (fl. 12, cuaderno de prueba) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el contrato suscrito entre la TEXAS PETROLEUM COMPANY y la Empresa Omnitempus Ltda., fue de dos (2) a\u00f1os, como reza la cl\u00e1usula tercera del mismo (fl. 60 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, debe entenderse l\u00f3gicamente que lo que hace el primer contrato es atar su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n al del segundo, puesto que la prestaci\u00f3n del servicio depende de \u00e9ste, por lo cual remite al t\u00e9rmino del segundo. Por ello no es factible predicar, como lo hace la Sala Laboral del Tribunal, que como quiera que el segundo es un contrato de \u00edndole comercial debe entenderse el contrato de trabajo como un contrato de obra y, por ello, no sea posible establecer el otro extremo del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no tiene asidero alguno. Independientemente de la naturaleza del segundo contrato, el contrato de trabajo goza de autonom\u00eda. Y si \u00e9ste establece un t\u00e9rmino para la relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando no sobrepase de los tres (3) a\u00f1os como en el presente caso, \u00e9ste ser\u00e1 de t\u00e9rmino fijo. En nada incide para ello que tal t\u00e9rmino se establezca por remisi\u00f3n. Lo verdaderamente esencial, es que se indique y que sea menor de tres (3) a\u00f1os4. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, orden\u00e1ndole a dicha autoridad judicial que \u00a0profiera nueva sentencia. En aquella deber\u00e1 observar el hecho real acontecido en esa relaci\u00f3n laboral. Esto es, la circunstancia seg\u00fan la cual el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez fue despedido el 24 de diciembre de 1996 por la Empresa Omnitempus Ltda., sin que mediara justa causa para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al momento de proferir nueva sentencia, el Tribunal deber\u00e1 tener en cuenta de que se trata de un contrato a t\u00e9rmino fijo y no de un contrato de obra, como se sostuvo en la Sentencia que en esta oportunidad la Corte Constitucional revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2004, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo al se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay Gonz\u00e1lez contra Omnitempus Ltda., y ORDENAR a la demandada que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas dicte nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0Auto 054\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adonay Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa de \u201cOmnitempus Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Quince ( 15 ) de Febrero de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 AUTO \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la solicitud de nulidad presentada por la sociedad mercantil \u201cOmnitempus Ltda.\u201d, a trav\u00e9s de apoderado judicial Nicol\u00e1s Mu\u00f1oz Escobar, contra la sentencia T-1006 de 2004 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril 27 de 2004, el Se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al decidir, en segunda instancia, la demanda laboral que interpuso, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, contra la empresa de vigilancia \u201cOmnitempus Ltda\u201d, sin realizar una valoraci\u00f3n ajustada a derecho del acervo probatorio reunido en el respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de veintinueve (29) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, avoc\u00f3 el conocimiento de la misma y corri\u00f3 traslado a los funcionarios judiciales demandados, lo mismo que a la empresa Omnitempus LTDA, en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en mayo 10 de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 fallo de tutela, \u00fanico de instancia, negando las pretensiones del actor luego de considerar que existen efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia ordinaria objeto de controversia, motivo por el cual concluye que al juez constitucional le est\u00e1 vedado pronunciarse de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con posterioridad, en julio 9 de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 Siete (7) de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente con radicaci\u00f3n T-925304, correspondiente al proceso de tutela en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en octubre 14 de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de este Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando i) declarar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay Gonz\u00e1lez contra Omnitempus Ltda., y ii) que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, dictara nueva sentencia de conformidad con los planteamientos esbozados en los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>II. PETICION DE NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de agosto de 2005, el apoderado de \u201cOmnitempus Ltda\u201d solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, argumentando que, en el tr\u00e1mite de instancia y en el de revisi\u00f3n que le antecedieron, la conducta judicial observada por las autoridades competentes configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, a partir de la transgresi\u00f3n de las formas legales que rigen el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, lo mismo que del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la relaci\u00f3n entre las normas adjetivas y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, sostiene el Se\u00f1or Mu\u00f1oz que durante el tr\u00e1mite de instancia y el de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la sociedad mercantil \u201cOmnitempus Ltda\u201d fue indebidamente notificada, en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por cuanto los telegramas en que se le comunicaba la existencia del proceso en su contra, cit\u00e1ndosele a comparecer al mismo, le fueron enviados a una direcci\u00f3n distinta de aquella consignada en el registro mercantil para efectos del recibo de notificaciones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, enfatiza el solicitante, su representada nunca tuvo la oportunidad real de pronunciarse sobre los hechos del caso, ni de solicitar las pruebas pertinentes ni de emprender actividad alguna en procura de ejercer su leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DE ADONAY GONZALEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soledad Arias Ram\u00edrez, actuando como apoderada especial de Adonay Gonz\u00e1lez, present\u00f3 escrito fechado en septiembre 15 de 2005 solicitando declarar extempor\u00e1nea la petici\u00f3n de nulidad formulada por el Se\u00f1or Mu\u00f1oz en contra de la sentencia T-1006 de 2004, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Resulta evidente que el solicitante no pretende la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, sino simplemente revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales que transcurrieron sin su intervenci\u00f3n, debido \u00fanicamente a su falta de diligencia, cuando no a una escueta y negligente actitud pasiva de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cOmnitempus Ltda\u201d se abstuvo de cumplir con su deber legal de informar por escrito, dentro del proceso laboral ordinario seguido en su contra por el Se\u00f1or Gonz\u00e1lez, acerca del cambio de su direcci\u00f3n de notificaciones, sin que bastara para tal efecto con el solo registro de tal circunstancia ante la C\u00e1mara de Comercio. En consecuencia, se debe aplicar el numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante, C.P.C.) y tener por v\u00e1lidas las notificaciones que se hayan surtido en su anterior direcci\u00f3n de recibo de notificaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los dos telegramas dirigidos por la Corte Suprema de Justicia a la sociedad mercantil en menci\u00f3n para notificarle, uno la admisi\u00f3n, y el otro la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia nunca fueron devueltos. A su vez, ambos fueron aportados en copia como anexos al escrito de solicitud de nulidad bajo estudio. En consecuencia, se deduce que los mismos reposaban en sus archivos desde el momento propio en que le fueron enviados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El peticionario omite mencionar, en su libelo, cualquier argumento orientado a cuestionar los fundamentos legales y f\u00e1cticos que sirvieron de base, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para proferir el fallo que fuera anulado por la sentencia de tutela que ahora pretende sea dejada sin efectos. Tal proceder es indicativo de una intenci\u00f3n maliciosa de dilatar la administraci\u00f3n de justicia, restando eficacia a la protecci\u00f3n ofrecida por el Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El auto que orden\u00f3 la reapertura del proceso laboral en cuesti\u00f3n, acatando lo dispuesto por esta Corte en la sentencia T-1006 de 2004, se asimila en la pr\u00e1ctica a la primera providencia dentro de \u00e9ste, conforme con el art\u00edculo 313 del C.P.C. y, por ende, debe presumirse que fue notificada personalmente a la sociedad \u201cOmnitempus Ltda\u201d, como parte demandada en el primer proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber del juez de tutela de notificar las providencias que profiera a las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Si bien el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela es breve, sumario e informal, \u00e9ste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n, o el de las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en su decisi\u00f3n y que, por tanto, deban ser vinculadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades,5 la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite que se origina \u00a0con motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la decisi\u00f3n que en consecuencia se adopte, lo cual constituye la garant\u00eda procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Para tal efecto, el art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991, dispone que \u201clas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el acto de notificaci\u00f3n de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P\u00a0) ya que, por su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuaci\u00f3n judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que all\u00ed se adopten.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la garant\u00eda constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la providencia en cita, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando por v\u00eda de tutela se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, invoc\u00e1ndose la existencia de una \u2018v\u00eda de hecho\u2019, la notificaci\u00f3n a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en estos casos, la decisi\u00f3n de amparo puede incidir en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal impugnada y afectar los intereses de quienes all\u00ed detentan la calidad de sujetos procesales.7\u201d (negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, la Corte ha \u00a0afirmado8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que el juez constitucional pueda pronunciarse v\u00e1lidamente sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se le solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio. \u00a0Esto es as\u00ed porque los llamados a integrar la relaci\u00f3n procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales \u00a0(Decreto 2591 de 1991, Art.10) \u00a0y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneraci\u00f3n o amenaza (Art. 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protecci\u00f3n constitucional a quien no est\u00e1 legitimado por activa. \u00a0Tampoco puede el juez emitir \u00f3rdenes vinculantes en contra de quien no est\u00e1 legitimado por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que lo que est\u00e1 en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideraci\u00f3n a la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que est\u00e9n a su alcance para una adecuada integraci\u00f3n del contradictorio.\u201d9 (negritas fuera del original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Es importante anotar que el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 determina que las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela \u201cdeber\u00e1n ser comunicadas al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes&#8230;\u201d A su vez, el art\u00edculo 16 del mismo decreto dispone que \u201clas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz.\u201d Adem\u00e1s, el art\u00edculo 30 prescribe que \u201cel fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido.\u201d Con base en estas normas la Corte ha concluido que los jueces de instancia en la acci\u00f3n de tutela pueden determinar la forma m\u00e1s expedita en que debe ser notificada una sentencia de revisi\u00f3n de tutela.10 Por eso, en el auto del 2 de diciembre de 2003 se asever\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que el juez tiene a su disposici\u00f3n distintos medios para notificar las providencias por \u00e9l proferidas, y podr\u00e1 escoger entre ellos el que objetivamente considere m\u00e1s id\u00f3neo, expedito y eficaz para poner la decisi\u00f3n en comunicaci\u00f3n de los afectados, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. Tambi\u00e9n quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente est\u00e1 obligado a seguir el orden y el procedimiento all\u00ed dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre ser\u00e1 \u00e9se el curso de acci\u00f3n m\u00e1s expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificaci\u00f3n prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de se\u00f1alar el medio de notificaci\u00f3n que considere m\u00e1s id\u00f3neo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificaci\u00f3n se rija por el principio de la buena fe.\u201d (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consonancia con lo anterior, se tiene que la falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuaci\u00f3n surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir las solicitudes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En auto del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte se ocup\u00f3 de la definici\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar una petici\u00f3n de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) De conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, octavo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. \u00a0Excepcionalmente y como \u00fanica excepci\u00f3n procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisi\u00f3n por irregularidades cometidas en la sentencia; y la \u00fanica causal de nulidad es la violaci\u00f3n al debido proceso; o sea del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, despu\u00e9s de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, debe ser presentada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma; acto de notificaci\u00f3n que cumple el juez o tribunal que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificaci\u00f3n y del medio empleado y que el juez consider\u00f3 m\u00e1s expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.\u201d (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es menester aclarar que cuando la violaci\u00f3n al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculaci\u00f3n de una de las partes en el tr\u00e1mite de tutela, o de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en su decisi\u00f3n, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acci\u00f3n o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto autom\u00e1tico de la expedici\u00f3n de esta \u00faltima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed pues, no resulta v\u00e1lido aplicar respecto de ella la figura jur\u00eddica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia l\u00f3gica de su voluntad, expresa o t\u00e1cita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia, \u201cOmnitempus Ltda\u201d solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, argumentando la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa dentro del proceso de tutela que dio lugar a la misma, por cuanto no fue notificada en debida forma sobre su existencia lo cual le impidi\u00f3 actuar en \u00e9l, en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de la oportunidad para formular la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo primero que se debe analizar en este caso, es si la sociedad peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes se\u00f1alado, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a aquel en el cual la solicitante tuvo conocimiento efectivo de la sentencia de tutela respectiva, por cualquier medio id\u00f3neo para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la secretaria general de la Corte Constitucional anex\u00f3 al expediente un oficio librado por la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2005, en el que se indica que la sentencia T-1006 de 2004 fue notificada al actor y a los dem\u00e1s interesados, mediante telegramas fechados el 9 de noviembre de dicho a\u00f1o, de los cuales se remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra esta Sala que, tal como lo manifestara el apoderado de la empresa solicitante, el telegrama de notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n fue enviado a la antigua direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial de su poderdante, carrera 13A N\u00b0 37 \u2013 01 de Bogot\u00e1, sin tener presente que la misma hab\u00eda cambiado desde el a\u00f1o de 1998 a la carrera 21 N\u00b0 84 \u2013 05 de la misma ciudad, como consta en certificado especial expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 14 y 15), con fundamento en las matr\u00edculas e inscripciones del registro mercantil de \u201cOmnitempus Ltda\u201d a que se refiere el par\u00e1grafo, del art\u00edculo 315 del C.P.C.12. Se trat\u00f3 pues de una irregularidad que ya hab\u00eda sido cometida en el tr\u00e1mite \u00fanico de instancia, cuando se quiso poner en conocimiento de dicha sociedad comercial su vinculaci\u00f3n al mismo, en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este hecho probado, resulta procedente aceptar el argumento de la sociedad peticionaria, seg\u00fan el cual nunca fue vinculada al tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo de la referencia, ni tampoco informada de su decisi\u00f3n en ninguna de las etapas procesales surtidas. En consecuencia, corresponde asumir que aquella solo tuvo conocimiento de la existencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito en el que constituy\u00f3 un apoderado especial para interponer esta solicitud de nulidad que se examina, es decir, desde el d\u00eda 24 de agosto de 2005 (folio 1 y 13 vueltos), por tratarse del antecedente m\u00e1s remoto que existe en el expediente en relaci\u00f3n con este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el libelo de solicitud de nulidad fue presentado ese mismo d\u00eda, forzoso es concluir que dicha petici\u00f3n ha resultado oportuna y debe, por ende, d\u00e1rsele curso hasta su culminaci\u00f3n con una decisi\u00f3n al problema jur\u00eddico que plantea, a saber: si las notificaciones que le fueron realizadas a la sociedad \u201cOmnitempus Ltda\u201d, en su anterior direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deben tenerse o no por v\u00e1lidas para efectos de garantizar la vigencia efectiva de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los motivos de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la cuesti\u00f3n indicada, es menester considerar las consecuencias que se procura alcanzar con la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, cual es la de darles a conocer a los interesados su contenido para permitirles el ejercicio de su derecho de defensa, indistintamente del medio que se elija para tal fin aunque, en todo caso, utilizando las posibilidades id\u00f3neas y dejando constancia de ello en el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en esta controversia existe constancia de las comunicaciones dirigidas, mediante telegramas, a la empresa demandada con fechas de abril 30 de 2004 (notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, librado por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de justicia en tr\u00e1mite \u00fanico de instancia \u2013 folio 25 ) y de noviembre 9 del mismo a\u00f1o (notificaci\u00f3n de la sentencia de la referencia, dictada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u2013 folio 26) en las que, ante la ausencia de otra informaci\u00f3n, el Juez de Instancia asume que su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial es la misma que ten\u00eda registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para el mes de febrero de 1997, cuando el Se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez inici\u00f3 el proceso laboral ordinario en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los formularios de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula de \u201cOmnitempus Ltda\u201d presentados para la vigencia 1998 \u2013 2005 se hab\u00eda registrado como su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial una distinta de la registrada para la vigencia 1993-1997, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 que no se surtieran las notificaciones atr\u00e1s referidas, privando a este tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo de la posibilidad de estar presente y participar en las diferentes etapas del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, tal como se evidencia en el estudio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del Se\u00f1or Gonz\u00e1lez, los cuales lejos de configurar razones de hecho y de derecho para rebatir las consideraciones expuestas en la solicitud de nulidad bajo estudio, constituyen meras conjeturas sin fuerza probatoria que tienen como base la presunci\u00f3n de la mala fe del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones la Sala declarar\u00e1 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de tutela, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, incluyendo la sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte y ordenar\u00e1, al Juez \u00fanico de instancia, la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n en debida forma de la sociedad mercantil \u201cOmnitempus Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adonay Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la misma, proferido en abril 29 de 2004 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que renueve la actuaci\u00f3n anulada, con la vinculaci\u00f3n en debida forma de la sociedad comercial \u201cOmnitempus Ltda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se surta el tr\u00e1mite indicado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral . Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T \u2013 079 de 1993, T \u2013 204 de 1998, T \u2013 442 de 1994, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995, T-716 de 1996, T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU 195 de 1998, SU 960 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-243 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-500 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabalero; T-1001 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se\u00f1ala: \u201cEl contrato a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1o, pero es renovable indefinidamente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; 130 de 2004, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; 091 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar, entre otros, el \u00a0Auto N\u00b0 01\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n dentro del proceso T-119.770. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Auto 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adopt\u00e1ndose como unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre la materia. Consultar tambi\u00e9n los Autos 028 de 1998 y 060 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T \u2013 247 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Auto \u00a0No. 012 A de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda; Auto No. 262 de 2001, M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto 116 A de 2002. M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Lo cual no significa, ciertamente, que el juez cuente con absoluta discrecionalidad para determinar la manera de realizar la notificaci\u00f3n, pues la f\u00f3rmula a la que recurra debe ser suficientemente apta para garantizar el derecho de defensa del afectado. Ver al respecto, entre otros, los autos del 10 de julio de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y del 2 de diciembre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el 13 de febrero de 2002 \u00a0(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta norma reza: \u201cPara efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/04 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 054 DE 15 DE FEBRERO DE 2006 DE SALA PLENA. \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 Para alegar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar, no s\u00f3lo que el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}