{"id":10720,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1007-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-1007-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1007-04\/","title":{"rendered":"T-1007-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la pensi\u00f3n de invalidez constituye un derecho irrenunciable que est\u00e1 dirigido a garantizar la supervivencia de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el derecho a recibir esta pensi\u00f3n puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Definici\u00f3n y objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Est\u00e1n integradas por expertos altamente calificados en diferentes disciplinas, los cuales son designados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no ostentan la calidad de funcionarios p\u00fablicos, y reciben sus honorarios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o de la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza t\u00e9cnica de sus dict\u00e1menes de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten dict\u00e1menes de naturaleza puramente t\u00e9cnica, debiendo para ello ce\u00f1irse al manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez, contenido en el Decreto reglamentario \u00a0917 de 1999, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definidas en la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Limitaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de invalidez en la apelaci\u00f3n del proceso extrajudicial \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que rinda la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez en virtud de la apelaci\u00f3n no tiene por objeto determinar un nuevo grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del trabajador por condiciones sobrevinientes en la evoluci\u00f3n de la enfermedad, sino determinar si el origen de la enfermedad o accidente o el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecidos inicialmente por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez tienen el fundamento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y jur\u00eddico requerido, considerado los argumentos de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Etapas judicial y extrajudicial de la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En la calificaci\u00f3n de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o \u00e9sta y la junta nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si se presenta la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para se\u00f1alar de manera definitiva la titularidad de los derechos que se reclaman. Si las decisiones de las juntas regionales o nacional de calificaci\u00f3n de invalidez no son impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, se convertir\u00e1n en obligatorias para el efecto del reconocimiento de la prestaci\u00f3n social solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Eventos en los que se puede acudir a la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se puede acudir cuando se presentan cambios en los s\u00edntomas o manifestaciones que se le puedan detectar a un trabajador accidentado o enfermo como consecuencia de nuevos ex\u00e1menes practicados. Los cambios que se puedan presentar pueden tener el efecto de modificar el estado cl\u00ednico del enfermo y, por tanto, el grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pero en ning\u00fan caso variar su origen. Es totalmente l\u00f3gico que se presente una evoluci\u00f3n de la enfermedad, lo cual puede conllevar un aumento o una disminuci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que requiere una nueva calificaci\u00f3n. En cambio, la determinaci\u00f3n del origen de aquella ya qued\u00f3 definida en el procedimiento de calificaci\u00f3n y no requiere una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n del origen de la invalidez es inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del origen definido por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0es definitivo por su propia naturaleza, por lo que no es posible que cambie; por el contrario, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral s\u00ed es susceptible de cambio, por lo que puede ser objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n de invalidez no es un recurso adicional pero su dictamen puede ser objeto de recursos \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del tr\u00e1mite inicial; la revisi\u00f3n implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciar\u00e1 en primera instancia ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez respectiva. El dictamen que \u00e9sta profiera podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para as\u00ed garantizar el principio de la doble instancia y la posibilidad de la correcci\u00f3n de errores que se hayan podido cometer \u00fanicamente en la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del enfermo o accidentado. Una vez emitido el dictamen por parte de la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez y existiendo diferencias, en este caso en cuanto a la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, se debe acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-934525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n Ernei Herrera Alarc\u00f3n contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Cuarta Laboral, en el proceso de tutela iniciado por Fabi\u00e1n Ernei Herrera Alarc\u00f3n contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por las labores propias de su profesi\u00f3n, oficial de cubierta, estuvo expuesto a productos qu\u00edmicos, que al no ser vigilados ni controlados por las empresas navieras, le produjeron la enfermedad denominada fibrosis pulmonar difusa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que acudi\u00f3 a diversos m\u00e9dicos especialistas, quienes le practicaron diversos ex\u00e1menes diagnostic\u00e1ndole fibrosis pulmonar interstical difusa con predominio de linfocitos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el mes de enero de 2001 y luego de padecer en forma cr\u00edtica la enfermedad pulmonar, se present\u00f3 un aumento progresivo de la incapacidad laboral, por lo que La EPS Colmena remiti\u00f3 el caso para que fuera estudiado por el departamento de medicina laboral del ISS, al mismo tiempo que se efectu\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad profesional ante la ARP del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de mayo de 2001, la ARP del Instituto de Seguros Sociales calific\u00f3 la \u00a0patolog\u00eda del demandante como de origen no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior calificaci\u00f3n de la enfermedad, el demandante acudi\u00f3 a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar solicitando la determinaci\u00f3n del origen y el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez determin\u00f3 que la enfermedad padecida por el demandante es de origen profesional, y adem\u00e1s determin\u00f3 que la obstrucci\u00f3n pulmonar lo inhabilita laboralmente en el 54.2%. \u00a0El anterior dictamen fue ratificado por la precitada junta al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0la ARP del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Riesgos Profesionales del ISS apel\u00f3 ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez el dictamen emitido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar, y aquella determin\u00f3 que el origen de la enfermedad era de car\u00e1cter com\u00fan y que el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral era de 68.8%. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante que el 18 de septiembre de 2003 acudi\u00f3 nuevamente a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar para solicitar una revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad y del porcentaje de la incapacidad laboral, previa notificaci\u00f3n a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, tal y como lo consagran los art\u00edculos 40 y 41 del Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 y la circular 002 de 2001 de riesgos profesionales y salud ocupacional del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, toda vez que \u00a0las consecuencias de la enfermedad se hab\u00edan incrementado y por ende el grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar mediante el dictamen n\u00famero 304 del 7 de noviembre de 2003 defini\u00f3 la patolog\u00eda del accionante como fibrosis pulmonar difusa, diabetes mellitus, trastorno \u00a0depresivo mayor y disminuci\u00f3n de agudeza visual que no corrige, calificando la enfermedad como profesional para un resultado total de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 73.98%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado dictamen no fue impugnado por la ARP del Instituto de Seguros Sociales dentro del t\u00e9rmino establecido legalmente para el efecto, quedando ejecutoriado seg\u00fan lo certifica el oficio JRCIB 03-1693 del 10 de diciembre de 2003, expedido por la mencionada junta regional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que luego de estar en firme el dictamen proferido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, el 26 de noviembre de 2003 solicit\u00f3 ante la Gerencia de la ARP del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de conocerse el dictamen 304\/03 dictado por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, mediante el oficio n\u00famero 2733 del 23 de diciembre de 2003, el fondo de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR, entidad que ven\u00eda cancelando al demandante la pensi\u00f3n de invalidez, le inform\u00f3 que como quiera que la patolog\u00eda es de car\u00e1cter profesional se le revocar\u00eda el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que hasta la fecha la ARP del Instituto de Seguros Sociales no le ha cancelado la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, afect\u00e1ndosele por ende su subsistencia digna y el m\u00ednimo vital al no contar con ning\u00fan ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el demandante que el abogado de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, con el visto bueno de la Gerente del ISS Seccional Bol\u00edvar, se\u00f1ora Miriam Avenda\u00f1o de Varela, le enviaron el oficio DPLS-061 del 29 de enero de 2004, dando respuesta en t\u00e9rminos desobligantes y sin fundamentos legales adecuados, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y desconociendo la figura de la revisi\u00f3n contemplada en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, debido proceso, salud y seguridad social han sido vulnerados por parte de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada en primera instancia tutelando los derechos del accionante, orden\u00e1ndose al ISS reconocer el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado por la entidad demandada, revoc\u00e1ndose lo decidido por el a-quo, por lo que el demandante expone que ha quedado en un total desamparo y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, en oficio dirigido al Juez de la causa, solicit\u00f3 se desestimen las pretensiones del demandante, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la defensa el apoderado de la entidad demandada argumentando que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar por cuanto el demandante ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n similar ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se ajusta a derecho la actitud de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar, que sabedora del dictamen de su superior, la junta nacional, retom\u00f3 el caso y, m\u00e1s grave a\u00fan, modific\u00f3 el dictamen de dicha junta, corrigi\u00e9ndola y se\u00f1alando como profesional el origen de la enfermedad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo efectuado por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez es un comportamiento \u00fanico y novedoso en el \u00e1mbito de la juridicidad universal actual: \u00a0el inferior corrigiendo, modificando o derogando lo dispuesto por su superior, en un caso en que el superior corrigi\u00f3, modific\u00f3 o derog\u00f3 lo fallado por el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar lo anterior equivaldr\u00eda a volver inagotable la v\u00eda gubernativa, se acabar\u00eda con la seguridad jur\u00eddica de las personas y se burlar\u00eda la jerarquizaci\u00f3n establecida por la legislaci\u00f3n, Decreto 2463 de 2001, para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si es cierto que pueda haber revisi\u00f3n cuando se agrave la enfermedad, que esa revisi\u00f3n es necesaria y posible cuando hay cambios en la sintomatolog\u00eda y en la signolog\u00eda que muestran los ex\u00e1menes hechos al sujeto accidentado o enfermo, son cambios que podr\u00edan modificar el estado cl\u00ednico de la enfermedad pero no el origen. \u00a0As\u00ed que el hecho de que el se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n haya tenido un agravamiento de su salud por la enfermedad que padece, no tiene por qu\u00e9 cambiar el origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad demandada que la nueva calificaci\u00f3n como profesional de la enfermedad padecida por el solicitante crea una ambig\u00fcedad dentro del proceso, ya que aparecen dos dict\u00e1menes: uno de la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, que le estableci\u00f3 origen com\u00fan a la enfermedad \u00a0del aspirante a la pensi\u00f3n, y otro de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar que, corrigiendo a su superior, afirma que la enfermedad del se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n es de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La ARP del Instituto de Seguros Sociales, considera que sigue vigente el dictamen de segunda instancia producido por la junta nacional, ya que no existe en nuestras instituciones jur\u00eddicas la tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Circular 002 de 2001 proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en donde se establecen las instrucciones para la correcta aplicaci\u00f3n del Decreto reglamentario 2463 de 2001 mediante el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. (Folios \u00a042 \u2013 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen n\u00famero 304 de 2003 proferido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar, en donde se le determin\u00f3 al demandante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de origen profesional, del 73.98%. (Folios 47 \u2013 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 23 de diciembre de 2003 enviada por el fondo de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR S.A., en donde le manifiesta al se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n que a partir de la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, se le revocar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. (Folios 59 \u2013 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen proferido el 30 de julio de 2002 por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, en donde se le determin\u00f3 al demandante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan, equivalente al 68.4%. (Folios 130 \u2013 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n emitida por la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, fechada el 29 de enero de 2004, en donde manifiesta que no reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n, puesto que fue la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez la que determin\u00f3 el origen com\u00fan de la enfermedad del demandante, por lo que no podr\u00e1 acceder a una pensi\u00f3n de origen profesional. (Folios 139 \u2013 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica n\u00famero 73072798 perteneciente al se\u00f1or Fabi\u00e1n Herrera Alarc\u00f3n expedida por el Hospital \u00a0Bocagrande de la ciudad de Cartagena. (Folios 85 \u2013 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena en sentencia fechada el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 2004, accedi\u00f3 a las pretensiones del actor y orden\u00f3 a la demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia para fundamentar su decisi\u00f3n argument\u00f3 que la figura de la revisi\u00f3n prevista en el Decreto 2463 de 2001 no tiene como fundamento modificar el origen del riesgo, tal como lo hizo la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, en el nuevo dictamen expedido en raz\u00f3n de la revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dicha junta desbord\u00f3 sus funciones en materia de revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando el superior, junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, hab\u00eda resuelto la segunda instancia de su primitivo dictamen, incurriendo en una desobediencia al haber modificado el origen del riesgo que ya hab\u00eda sido establecido por la junta nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese nuevo dictamen proferido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar debi\u00f3 ser objeto de los recursos pertinentes por parte de la entidad demandada, para que la misma junta nacional en la alzada hubiera realizado un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la procedencia o no del cambio del origen de la enfermedad por parte de la junta regional, por lo que la demandada debe reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por origen profesional, haciendo caso al nuevo dictamen proferido por la junta regional como producto del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Termina el Juzgado de instancia haciendo \u00e9nfasis en que el primer dictamen \u00a0expedido por la junta nacional fue para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, mientras que el segundo, expedido por la junta regional se expide con fundamento en la revisi\u00f3n, la cual era igualmente objeto de los recursos ordinarios. \u00a0Como se encuentra debidamente ejecutoriado, la ARP- del Instituto de los Seguros Sociales debe acatarlo y decidir lo que corresponda en Derecho, y si lo considera ilegal, deber\u00e1 demostrarlo en el juicio ordinario laboral que debe iniciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Cuarta laboral \u2013 que mediante fallo fechado el d\u00eda diez (10) de mayo de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, denegando la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El precitado Tribunal argument\u00f3 que en el presente proceso est\u00e1 debidamente acreditado que el accionante ejerci\u00f3 su derecho legal, y por tal, fue sometido a la calificaci\u00f3n de su enfermedad, en cuanto al origen y a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En firme el dictamen proferido por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, y ante la inconformidad del demandante por el cambio del origen de la enfermedad y del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la acci\u00f3n pertinente y que debi\u00f3 ejercitar es la consagrada en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por cuanto, la misma norma consagra un derecho de estirpe legal cuya competencia se le asigna a la justicia laboral, en raz\u00f3n de que se origina un conflicto jur\u00eddico, luego el cambio del origen de la enfermedad debe proceder como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial que se adopte, previo el cumplimiento de las normas propias del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, y no por virtud de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos previstos en la demanda, si la decisi\u00f3n adoptada por la ARP del Instituto de los Seguros Sociales de no acatar el dictamen emitido por la junta regional de calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar en sede de revisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo \u00a042 del Decreto 2463 de 2001, vulnera o no los derechos fundamentales del demandante a la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y los derechos de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en una primera parte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (1); despu\u00e9s se referir\u00e1 a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (2) y a la figura de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez prevista en el art\u00edculo 42 del Decreto 2463 de 2001(3) y por \u00faltimo analizar\u00e1 el caso concreto (4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez ha sido definida como un derecho de creaci\u00f3n legal que se deriva de la Constituci\u00f3n, con el que se pretende \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la pensi\u00f3n de invalidez constituye un derecho irrenunciable que est\u00e1 dirigido a garantizar la supervivencia de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el derecho a recibir esta pensi\u00f3n puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 recientemente la Corte en sentencia T \u2013 272 de 20042 al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien este derecho, desarrollado por v\u00eda legal, constituye una garant\u00eda excepcional para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y que, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, \u00e9ste no es strictu sensu un derecho fundamental en s\u00ed mismo considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que adquiere este rango por conexidad con derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, pues al garantizar el pago de una suma de dinero mensual, se garantiza la subsistencia de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el evento en que el no reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas de una pensi\u00f3n de invalidez afecten derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, etc, se hace viable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0No debe olvidarse que las personas que sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran en una condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada (art\u00edculo 47 Superior). \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T \u2013 888 de 2001 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. \u00a0En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica del origen y el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del sistema general de seguridad social, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 19935. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus funciones, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten dict\u00e1menes de naturaleza puramente t\u00e9cnica, debiendo para ello ce\u00f1irse al manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez, contenido en el Decreto reglamentario \u00a0917 de 1999, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definidas en la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y con el decreto 2463 de 2001, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez determinan en primera instancia en el procedimiento de calificaci\u00f3n la p\u00e9rdida de capacidad laboral y\/o el origen de la enfermedad o accidente, al paso que la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dict\u00e1menes rendidos por las juntas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que rinda la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez en virtud de la apelaci\u00f3n no tiene por objeto determinar un nuevo grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del trabajador por condiciones sobrevinientes en la evoluci\u00f3n de la enfermedad, sino determinar si el origen de la enfermedad o accidente o el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecidos inicialmente por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez tienen el fundamento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y jur\u00eddico requerido, considerado los argumentos de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente a los dict\u00e1menes rendidos por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez en segunda instancia, l\u00f3gicamente la legislaci\u00f3n no contempla recursos, es decir que all\u00ed termina la actuaci\u00f3n. \u00a0En cambio, se prev\u00e9 que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral6. \u00a0Ese control judicial comprende la calificaci\u00f3n tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la calificaci\u00f3n de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o \u00e9sta y la junta nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si se presenta la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para se\u00f1alar de manera definitiva la titularidad de los derechos que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa parcial o total de la pensi\u00f3n de invalidez es, en esencia, un conflicto jur\u00eddico y como tal, su conocimiento est\u00e1 atribuido por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la propia ley laboral al juez del trabajo (art\u00edculo 2\u00ba del CPL). \u00a0La jurisdicci\u00f3n como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los \u00f3rganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuesti\u00f3n, dado que ellas no administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo el anterior planteamiento, es evidente que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no pod\u00edan colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez) la competencia y la jurisdicci\u00f3n para definir un conflicto jur\u00eddico que suscite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo que son tales entes los \u00fanicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensi\u00f3n de invalidez\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que si las decisiones de las juntas regionales o nacional de calificaci\u00f3n de invalidez no son impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, se convertir\u00e1n en obligatorias para el efecto del reconocimiento de la prestaci\u00f3n social solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n de invalidez se encuentra prevista en el decreto 2463 de 2001, que en su cap\u00edtulo IV, art\u00edculo 42, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. \u00a0Revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez se sujetar\u00e1 a las reglas dispuestas por el presente decreto y contra el dictamen que se emita proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez se aplicar\u00e1 la norma con la cual se otorg\u00f3 el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la figura de la revisi\u00f3n se puede acudir cuando se presentan cambios en los s\u00edntomas o manifestaciones que se le puedan detectar a un trabajador accidentado o enfermo como consecuencia de nuevos ex\u00e1menes practicados. \u00a0Los cambios que se puedan presentar pueden tener el efecto de modificar el estado cl\u00ednico del enfermo y, por tanto, el grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pero en ning\u00fan caso variar su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Es totalmente l\u00f3gico que se presente una evoluci\u00f3n de la enfermedad, lo cual puede conllevar un aumento o una disminuci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que requiere una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0En cambio, la determinaci\u00f3n del origen de aquella ya qued\u00f3 definida en el procedimiento de calificaci\u00f3n y no requiere una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del origen definido por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0es definitivo por su propia naturaleza, por lo que no es posible que cambie; por el contrario, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral s\u00ed es susceptible de cambio, por lo que puede ser objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del estado de invalidez que hacen las juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez pueden referirse, por una parte, al origen de la enfermedad o accidente y, por la otra, al grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0En cambio, si se presentan situaciones sobrevinientes en la incapacidad, ya sean de agravaci\u00f3n \u00a0o de atenuaci\u00f3n, se debe acudir al mecanismo de la revisi\u00f3n que, aunque igual o id\u00e9ntico al procedimiento de la calificaci\u00f3n de invalidez, es independiente y tiene un objeto distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del tr\u00e1mite inicial; la revisi\u00f3n implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciar\u00e1 en primera instancia ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez respectiva. \u00a0El dictamen que \u00e9sta profiera podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para as\u00ed garantizar el principio de la doble instancia y la posibilidad de la correcci\u00f3n de errores que se hayan podido cometer \u00fanicamente en la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del enfermo o accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, el demandante manifiesta que la decisi\u00f3n por parte de la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, de no reconocer y pagar las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad profesional, a la cual seg\u00fan el actor tiene derecho, de acuerdo con el dictamen n\u00famero 304 del 7 de noviembre de 2003 rendido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, debido proceso, salud, y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de dicha \u00a0pensi\u00f3n se produjo como consecuencia del nuevo dictamen rendido en sede de revisi\u00f3n por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar8, que determin\u00f3 que el origen de la enfermedad del se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n era profesional y no com\u00fan como lo hab\u00eda establecido la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que calific\u00f3 el origen y el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, rendido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar en sede de revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2463 de 2001, qued\u00f3 en firme puesto que ni el solicitante, se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n, ni la ARP del Instituto de los Seguros Sociales de Bol\u00edvar interpusieron recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el dictamen rendido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar es contrario a Derecho porque aquella desbord\u00f3 los l\u00edmites de su competencia, modificando el dictamen emitido por la junta nacional en segunda instancia en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n, la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar, solamente estaba facultada para modificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del demandante, pero en ning\u00fan momento le era posible variar el origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n, una vez rendido el dictamen en segunda instancia en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, el d\u00eda 30 de julio de 20029, en donde se le calific\u00f3 el origen de su enfermedad como com\u00fan, y al estar inconforme con el precitado dictamen debi\u00f3, de acuerdo con el decreto 2463 de 2001, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que \u00a0definiera en forma definitiva el origen de su enfermedad, y no acudir de nuevo, como lo hizo, ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar, con el prop\u00f3sito de que el inferior modificara lo establecido por su superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que la figura de la revisi\u00f3n fue establecida por la legislaci\u00f3n para que cuando se presenten evoluciones, positivas o negativas, en el estado de salud de una persona, se le califique de nuevo la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no para que se estudie de nuevo el origen de dicha enfermedad que previamente fue calificada y plenamente definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitido el dictamen por parte de la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez y existiendo diferencias, en este caso en cuanto a la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, se debe acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar rendido en sede de revisi\u00f3n el d\u00eda 7 de noviembre de 2003 es contrario a lo que consagra el decreto 2463 de 2001, y por ende carente de poder vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el dictamen jur\u00eddicamente v\u00e1lido es el proferido en segunda instancia en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez el d\u00eda 30 de julio de 2002, en donde se determin\u00f3 que la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n es de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el caso de que el accionante pretenda controvertir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad realizada por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, esta Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Cuarta Laboral \u2013 \u00a0el d\u00eda diez (10) de mayo de 2004, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, denegando la tutela presentada por el se\u00f1or Herrera Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Cuarta laboral \u2013 que deneg\u00f3 la tutela solicitada, dentro del proceso de Fabi\u00e1n Ernei Herrera Alarc\u00f3n contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T \u2013 292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T \u2013 619 de 1995, T \u2013 143 de 1998, T \u2013 799 de 1999, T \u2013 714 de 2000, T \u2013 771 de 2003 y T \u2013 272 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 El decreto 2463 de 2001 reglament\u00f3 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u00a0\u201cEn las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, los art\u00edculos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001 consagran que las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicaci\u00f3n No. 11910. M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>8 La junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s del dictamen n\u00famero 304 de 2003 \u00a0determin\u00f3 que el demandante tiene una p\u00e9rdida del grado de la capacidad laboral del 73.98%, de origen profesional. (Folios 47 \u2013 55). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 129 \u2013 133 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la pensi\u00f3n de invalidez constituye un derecho irrenunciable que est\u00e1 dirigido a garantizar la supervivencia de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}