{"id":10721,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1008-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-1008-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-04\/","title":{"rendered":"T-1008-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental Aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD-Debe adelantar diligencias necesarias con el fin de informar la situaci\u00f3n administrativa de las afiliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede trasladar la carga al mas d\u00e9bil m\u00e1s cuando \u00e9sta es producida por la administraci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>Optar por incluir una simple advertencia para que el actor acudiera a Selvasalud EPS a solicitar lo que necesitaba el menor, al entender de la Sala, no hace m\u00e1s que prolongar innecesaria e inconstitucionalmente el per\u00edodo de desatenci\u00f3n material del menor, obligando a este y a su familia a soportar la carga del error cometido por la Alcald\u00eda del municipio; carga, que dicho sea de paso, esta Corte ha repudiado cuando se traslada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n que existe entre las entidades que administran el sistema de seguridad social en salud y el paciente. M\u00e1s aun trat\u00e1ndose de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-938176 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9limo Ijaji Paz como agente oficioso del menor Yidier Antonio Ijaji Campo contra Asmet Salud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Selvasalud EPS, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Purac\u00e9-Coconuco, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (14) de \u00a0octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or C\u00e9limo Ijaji Paz como agente oficioso del menor Yidier Antonio Ijaji Campo contra Asmet Salud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Selvasalud EPS, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Purac\u00e9-Coconuco, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 13 de mayo de 2004, el se\u00f1or C\u00e9limo Ijaji Paz, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y la seguridad social del menor Yidier Antonio Ijaji Campo, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el agente oficioso C\u00e9limo Ijaji Paz, que aproximadamente siete meses antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su hijo, el menor Yidier Antonio Ijaji Campo, sufri\u00f3 una quemadura con agua caliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tal accidente afect\u00f3 partes importantes del cuello, el pecho \u00a0y las extremidades superior e inferior derechas del menor. Indica que la quemadura es de tercer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con ocasi\u00f3n del accidente y gracias a que el menor es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud, afiliado a Asmet Salud A.R.S, Yidier Antonio Ijaji Campo fue remitido primero al Hospital \u00a0Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, y de all\u00ed al Hospital Universitario Evaristo Garc\u00eda en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que en este \u00faltimo le fue practicada una cirug\u00eda y que al cabo de quince d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n fue dado de alta. Al poco tiempo, el menor present\u00f3 nuevas complicaciones, por lo que fue necesario obtener una nueva remisi\u00f3n al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, donde le fue formulada una licra de presi\u00f3n para quemados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el costo de la licra de presi\u00f3n es de aproximadamente trescientos mil pesos ($ \u00a0300.000). Agrega que seg\u00fan una funcionaria del Hospital, dicho elemento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, motivo por el cual \u00e9l debe asumir el costo de tal elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce carecer de recursos econ\u00f3micos para comprar la licra de presi\u00f3n para quemados que requiere su hijo menor. Precisa que \u00e9l es campesino agricultor y que cuenta con muy escasos recursos econ\u00f3micos para solventar las necesidades de \u00e9l, de su esposa y de los seis hijos, todos menores de edad, que conforman su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se present\u00f3 el d\u00eda trece (13) de mayo de 2004 en las dependencias de Asmet Salud A.R.S, donde le dijeron que deb\u00eda aportar la historia cl\u00ednica para determinar si lo ordenado se encontraba en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a juicio del m\u00e9dico tratante, el menor afectado por la quemadura requiere con urgencia de la licra de presi\u00f3n para quemados, por lo que considera que someter un tratamiento tal a decisiones administrativas dilatorias, redunda en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que la situaci\u00f3n descrita se agrava por el hecho de residir a tres horas y media de la ciudad de Pasto, estar obligado a asumir costos de estad\u00eda en dicha ciudad y, nuevamente, por contar con escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja los derechos fundamentales de su hijo, el menor Yidier Antonio Ijaji Campo, violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, le ordene a \u00e9sta entregar de forma inmediata la orden de suministro de la licra de presi\u00f3n para quemados necesaria para el tratamiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que ordene a la A.R.S cubrir todos los medicamentos, \u00a0procedimientos y tratamientos que en adelante requiera Yidier Antonio Ijaji Campo para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que se prevenga a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y en especial, de su hijo Yidier Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de catorce (14) de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado al director de la A.R.S ASMET Salud, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, rinda informe en relaci\u00f3n con los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la A.R.S ASMET Salud solicita al Juez de tutela negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Ijaji Paz para su hijo Yidier Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para su petici\u00f3n, la demandada aduce que el menor Yidier Antonio Ijaji Campo fue excluido del listado de sus beneficiarios. Se\u00f1ala que mediante oficio recibido el 29 de julio de 2003, la Alcald\u00eda Municipal de Purac\u00e9, entidad territorial en la que est\u00e1 inscrito el menor, orden\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del Ijaji Campo. Ello porque \u00e9ste se encontraba doblemente afiliado al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por decir que por ello el menor de edad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con ASMET Salud, por lo que mal podr\u00eda esta entidad violar, a trav\u00e9s de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sus derechos fundamentales. Se\u00f1ala que en la actualidad, el menor est\u00e1 afiliado a la A.R.S Selvasalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de C\u00e9limo Ijaji Paz (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de Carnet de afiliaci\u00f3n a Asmet Salud A.RS, expedido a nombre de Yidier Antonio Iaji Campo (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmula M\u00e9dica del Hospital Universitario San Jos\u00e9 en la que se ordena el suministro de una licra de presi\u00f3n para quemado. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por las demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Formato de Certificaci\u00f3n de Entrega de Carn\u00e9s producto de Novedades de la Alcald\u00eda de Purac\u00e9, con fecha de 31 de julio de 2003 (Folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicado dirigido por la Alcald\u00eda de Purac\u00e9, Secretario de Salud, a Asmetsalud A.R.S. \u00a0Referencia: Novedad, cambio de afiliaci\u00f3n en ARS. Motivo de novedad: duplicidad Asmet- Selvasalud (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Te\u00f3filo S\u00e1nchez Mapallo (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 abstenerse de tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, reclamados por C\u00e9limo Ijaji Paz como agente oficioso de Yidier Antonio Ijaji Campo. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 al encontrar que entre el demandante y la demandada no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna. Ello porque el primero hab\u00eda perdido su afiliaci\u00f3n a la segunda por orden de la Alcald\u00eda del municipio de Purac\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. TR\u00c1MITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Teniendo en cuenta que la entidad demandada dentro del presente asunto de tutela, en su contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3 que el menor de edad hab\u00eda sido excluido de su base de afiliados \u00a0en cumplimiento de un oficio de 28 de julio de 2003 suscrito por el secretario de salud del Municipio de Purac\u00e9-Coconuco (Cauca) en el que se indicaba que el menor hab\u00eda sido retirado por duplicidad en el sistema general de seguridad social en salud, habiendo estado afiliado a la demandada \u00a0y a la A.R.S Selva Salud al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de instancia, iniciado el tr\u00e1mite de la presente tutela, se abstuvo de requerir informe por parte del Municipio de Purac\u00e9 \u2013Coconuco (Cauca), \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud de el Departamento del Cauca y a la A.R.S. Selva Salud, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3, en auto fechado el cinco (5) de agosto de 2004, vincular a dichas entidades al proceso de tutela y de esta manera configurar la adecuadamente la causa pasiva del proceso. Por ello les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido dicho tr\u00e1mite, se obtuvieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En informe recibido por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 13 de agosto de 2003, Selvasalud E.P.S indic\u00f3 que el tratamiento de licra de presi\u00f3n formulado al menor Ijaji Campo fue prescrito por un medico adscrito a la entidad Asmet Salud A.R.S \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, luego de que la alcald\u00eda del municipio detectara la duplicidad en la afiliaci\u00f3n, y se determinara que el ni\u00f1o accidentado deb\u00eda ser tratado por Selvasalud E.P.S, ni \u00e9ste ni su padre se han acercado a las dependencias de esa entidad, por lo que a Selvasalud no le ha sido posible suministrarle ning\u00fan implemento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita no tutelar los derechos fundamentales invocados por el padre del menor en la demanda y que, en cambio, se le ordene a \u00e9ste acudir con su hijo a la red de servicios de Selvasalud para que sea valorado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad, donde una vez se conozca su dictamen, se proceder\u00e1 al reconocimiento de los medicamentos y procedimientos que resulten necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 17 de agosto de 2004, en informe recibido por esta Corporaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca se pronunci\u00f3 frente a los hechos que dieron base al presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad asegur\u00f3 que es responsabilidad absoluta de la A.R.S Selvasalud E.P.S garantizar toda la atenci\u00f3n relacionada con la patolog\u00eda \u201cgran quemado\u201d sufrida por el menor Yidier Antonio Ijaji Campo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de la licra de presi\u00f3n, adujo que la A.R.S encargada debe asumir el manejo o tratamiento integral del enfermo. Se\u00f1ala que al contemplarse cubierta por el POSS una patolog\u00eda \u2013tal como ocurre con la del menor-, su cobertura es completa, y se extiende a elementos como la licra de presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que la alcald\u00eda de Purac\u00e9 debi\u00f3 haber reportado la novedad ocurrida en el r\u00e9gimen subsidiado en cuanto al cambio de afiliaciones a esa Direcci\u00f3n Departamental. Manifiesta que la omisi\u00f3n en la que ha incurrido el alcalde del municipio, ha tenido por consecuencia retrasar el tratamiento adecuado para lograr una rehabilitaci\u00f3n funcional del ni\u00f1o Yidier Antonio Ijaji Campo, perdiendo un tiempo valioso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Secretario de Salud del municipio de Purac\u00e9- Coconuco, en informe recibido por esta Corporaci\u00f3n el 21 de agosto de 2004, confirma que solicit\u00f3 el 28 de julio de 2003 la desafiliaci\u00f3n del menor Ijaji Campo, luego de haber verificado que se encontraba doblemente afiliado al sistema subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su informe, reiter\u00f3 que el menor Yidier Antonio Ijaji Campo se encuentra afiliado a la ARS Selvasalud EPS dentro del contrato de r\u00e9gimen subsidiado suscrito el 1\u00ba de abril de 2003, vigente hasta el 31 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or C\u00e9limo Ijaji Paz como agente oficioso del menor Yidier Antonio Ijaji Campo contra Asmet Salud A.R.S, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de julio 16 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del menor Yidier Antonio Ijaji Campo, teniendo en cuenta, i) que la Secretar\u00eda de Salud del municipio en el cual figura como afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, por existir un problema derivado de la duplicidad de afiliaciones del menor, decidi\u00f3 suspender aquella en virtud de la cual lo ven\u00edan tratando de una patolog\u00eda de \u201cgran quemado\u201d. De igual manera, ii) debe definir si existe violaci\u00f3n al mismo derecho fundamental en la conducta de las dos administradoras al r\u00e9gimen subsidiado que figuran en el caso, teniendo en cuenta, adem\u00e1s de la instructiva \u00a0por parte de la secretar\u00eda de salud del municipio, que al parecer ninguna de las dos ha negado el implemento m\u00e9dico requerido por el menor de edad. iii) Cabe se\u00f1alar que la Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que tienen las instituciones que administran el sistema, en especial, y por ser de relevancia en el presente caso, el sistema subsidiado. Por \u00faltimo emprender\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los menores de edad. Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Es el mism\u00edsimo art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que ha determinado que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas y algunos de los que \u00a0no se entienden fundamentales para las dem\u00e1s personas, lo ser\u00e1n para ellos. Tal art\u00edculo de la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe reitera aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status \u00a0con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, es claro que el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or C\u00e9limo Ijaji Paz, interpone acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo Yidier Antonio Ijaji, Campo por considerar que se violan los derechos a la vida y a la salud del menor. Ello como consecuencia del tratamiento que con ocasi\u00f3n de una quemadura estaba recibiendo el menor, y en el que le fue ordenado el suministro de una licra de presi\u00f3n para quemados cuya entrega neg\u00f3 Asmet Salud S.A sin antes estudiar la historia cl\u00ednica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de la tutela se verific\u00f3 que el menor Yidier Antonio Ijaji Campo fue desafiliado de Asmet Salud ARS por el Secretario de Salud del Municipio de Purac\u00e9-Coconuco, al encontrar que se encontraba doblemente afiliado en el sistema subsidiado de seguridad social en salud. Los hechos rese\u00f1ados han \u00a0generado \u00a0una situaci\u00f3n de desatenci\u00f3n general para el menor y, por consiguiente, no \u00a0ha recibido la licra de presi\u00f3n que requiere para su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Lo primero que desea aclarar la Sala dentro del asunto que trata, tiene que ver con la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que ha generado la negligencia con la que la Alcald\u00eda Municipal de Purac\u00e9- Coconuco procedi\u00f3 frente al problema de la doble afiliaci\u00f3n del menor Yidier Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 anotado en las consideraciones generales de esta sentencia, la obligaci\u00f3n Estatal para con la salud de los menores de edad , no s\u00f3lo comprende la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de dicho derecho en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, sino que debe estar ajustada a est\u00e1ndares de diligencia que impidan que sobrevenga un momento en el que el derecho se encuentre sin protecci\u00f3n3. As\u00ed, por ejemplo, se ha se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993, que es la que estructura los lineamientos b\u00e1sicos de nuestro sistema social en salud, que aun las personas que se encuentren sin afiliaci\u00f3n de ning\u00fan tipo al sistema, tendr\u00e1n que ser obligatoriamente \u00a0tratados por las entidades de salud que dependan del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que amenaza y en muchos casos \u00a0vulnera el derecho a la salud, fundamental para los menores de edad como qued\u00f3 arriba visto, no tiene que ver necesariamente con la relaci\u00f3n que \u00e9stos tengan con el \u00a0sistema, ya que a\u00fan en calidad de beneficiarios de sus padres afiliados, o de afiliados directos al sistema subsidiado, tal y como ocurre en esta caso, las omisiones administrativas de los diferentes \u00f3rganos que componen el sistema, pueden lesionar de alguna manera el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no se trata s\u00f3lo de que alguien, un menor en este caso, se encuentre protegido por figurar en el sistema. La obligaci\u00f3n del municipio, en este caso, y en general de todas las entidades, p\u00fablicas \u00a0o privadas, que por v\u00eda del sistema \u00a0de trasferencias, ejecutan o reciben dinero para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, deben propender por que la vinculaci\u00f3n de la persona a dicho sistema sea material y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se refleja lo dicho en el caso? Simplemente en que la Alcald\u00eda de Purac\u00e9 y el funcionario encargado de la vinculaci\u00f3n de los ciudadanos al sistema subsidiado de seguridad social en salud, no pod\u00edan simplemente presumir que el padre del menor sab\u00eda de la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste, sustituir, como quien sustituye simple nombres, \u00a0a un afiliado por otro y expedir un carn\u00e9 a otro persona. La situaci\u00f3n, ante la cual ni siquiera la Alcald\u00eda misma ten\u00eda claridad, requer\u00eda, como m\u00ednimo, que se informara la los padres del afiliado lo que estaba ocurriendo. Tal y como establece el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el procedimiento que debe adelantar la entidad territorial cuando verifica la existencia de la multiplicidad de afiliaciones de uno de sus beneficiarios, es la de proceder a descartar una de las afiliaciones y, aunque el acuerdo mismo se\u00f1ale que , como castigo, el beneficiario no puede elegir con cual se queda, si estipula la necesidad de informar acerca de la novedad tanto a la ARS como al beneficiario; a este \u00faltimo en un lapso de tiempo que debe ser inferior a diez (10) d\u00edas, previendo, precisamente, que no puede sobrevenir una circunstancia de absoluta desprotecci\u00f3n derivada de la multiplicidad de afiliaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta ligera de la Administraci\u00f3n municipal al obrar con una supuesta diligencia en lo que refer\u00eda a la duplicidad en afiliaciones, sin que se informara al padre o la madre del menor qu\u00e9 situaci\u00f3n era la que se estaba desarrollando y sin comunicarles \u00e9stos a qu\u00e9 ARS, de las dos posibles, permanecer\u00eda inscrito su hijo, pod\u00eda tener una consecuencia nefasta que, de hecho, fue la que tuvo y la que gener\u00f3 la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o de protecci\u00f3n meramente formal o nominal del menor: que los padres de aquel no supieran a d\u00f3nde acudir. Parad\u00f3jicamente, pues, existi\u00f3 aqu\u00ed una violaci\u00f3n al derecho a la salud del menor, estando afiliado al sistema de seguridad social en salud, y que en el fondo rebasaba la situaci\u00f3n inicialmente alegada por el padre del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no puede tener por v\u00e1lida la excusa presentada por la Secretar\u00eda de Salud del Municipio en el sentido de que el menor y su familia viven en una zona muy apartada de la cabecera municipal, hecho que impidi\u00f3 que fueran debidamente informados de la situaci\u00f3n administrativa que se estaba presentando. Se encuentra relacionado de forma estrecha con la funci\u00f3n que cumplen las autoridades p\u00fablicas, y es ello mandato constitucional, que este tipo de excusas f\u00fatiles no amparen situaciones que desemboquen en vulneraciones o amenazas de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia motiva su negativa de conceder el amparo deprecado basado en un argumento de protecci\u00f3n formal del derecho a la salud (la afiliaci\u00f3n existente a la A.R.S Selvasalud EPS) y restando entidad a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y a la importancia que, en especial, el derecho a la salud tiene para \u00e9stos. Ante una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que, si bien no se puede atribuir \u00a0a la entidad originalmente demandada, s\u00ed se\u00f1alaba hacia una que hab\u00eda sido hecha parte dentro del proceso de la referencia, el juez debi\u00f3, tal y como proceder\u00e1 a hacer esta Corte, conceder el amparo deprecado y, con la informaci\u00f3n disponible, que se\u00f1alaba la afiliaci\u00f3n del menor a la ARS Selvasalud EPS, con el objeto de restablecer el goce del derecho, ordenar el inmediato suministro de la licra de presi\u00f3n al ni\u00f1o Yidier Antonio Ijaji Campo, as\u00ed como todos los procedimientos, tratamientos, evaluaciones y medicamentos que, de en adelante, requiera para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00bfc\u00f3mo, en concreto, debe proteger la Corte el derecho del menor, teniendo en cuenta que la entidad que lo viol\u00f3 \u00a0no est\u00e1 en capacidad de, por sus propios medios, suministrar los implementos que garantizar\u00edan el goce de tal? Optar, como se hizo, por incluir una simple advertencia para que el se\u00f1or Ijaji acudiera a Selvasalud EPS a solicitar lo que necesitaba el menor, al entender de la Sala, no hace m\u00e1s que prolongar innecesaria e inconstitucionalmente el per\u00edodo de desatenci\u00f3n material del menor, obligando a este y a su familia a soportar la carga del error cometido por la Alcald\u00eda del municipio de Purac\u00e9; carga, que dicho sea de paso, esta Corte ha repudiado cuando se traslada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n que existe entre las entidades que administran el sistema de seguridad social en salud y el paciente. M\u00e1s aun trat\u00e1ndose de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia tendr\u00e1 entonces que dictar ordenes de acuerdo con lo expuesto. Para ello, en primer lugar, revocar\u00e1 la sentencia que revisa y declarar\u00e1 al Municipio de Purac\u00e9 \u2013Coconuco como violador del derecho fundamental a la salud del menor Yidier Antonio Paz Campo. Para restablecer el gozo del derecho, esta Corte ordenar\u00e1 a la ARS Selvasalud EPS, entidad a la que actualmente se encuentra afiliado el ni\u00f1o, que suministre la liga de presi\u00f3n para quemados que requiere el menor, y que adem\u00e1s brinde todos los procedimientos, tratamientos y medicamentos necesarios para el pleno restablecimiento de la salud del paciente. Adem\u00e1s autorizar\u00e1 a esta entidad a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Estado en el costo que conlleve el suministro a Yidier Antonio Ijaji Campo de medicamentos, procedimientos y tratamientos relacionados con su patolog\u00eda, que se encuentren excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or C\u00e9limo Paz Ijaji como agente oficioso de su hijo, el menor Yidier Antonio Ijaji Campo, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra Asmet Salud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Selvasalud EPS, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Purac\u00e9-Coconuco, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del menor Yidier Antonio Ijaji Campo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la A.R.S Selvasalud EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre al menor Yidier Antonio Ijaji Campo una licra de presi\u00f3n para el tratamiento de su patolog\u00eda, de conformidad con la f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ORDENAR\u00a0 a la A.R.S Selvasalud EPS que desde ese momento en adelante suministre todos los medicamentos y practique todos los procedimientos, tratamientos y evaluaciones m\u00e9dicas que requiera el menor de edad Yidier Antonio Ijaji Campo para el pleno restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR\u00a0 a las autoridades municipales de Purac\u00e9- Coconuco, en el departamento del Cauca, y en especial al Secretario de Salud de dicho municipio, que en lo sucesivo deber\u00e1n abstenerse de violar los derechos fundamentales de las personas cuando detecten una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de \u00e9stas al sistema subsidiado de seguridad social en salud. Para ello deber\u00e1n aplicar con rigor el procedimiento consignado en el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la E.P.S Selvasalud A.R.S., que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POSS \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 (M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, la Corte se ha manifestado al se\u00f1alar que existe un derecho por parte de los usuarios a la eficiencia y continuidad de los servicios de salud. Ver. T-935\/02 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/04 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental Aut\u00f3nomo \u00a0 SECRETARIA DE SALUD-Debe adelantar diligencias necesarias con el fin de informar la situaci\u00f3n administrativa de las afiliaciones. \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede trasladar la carga al mas d\u00e9bil m\u00e1s cuando \u00e9sta es producida por la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}