{"id":10722,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1009-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-1009-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-04\/","title":{"rendered":"T-1009-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S., \u00e9stos pueden ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer a\u00f1o de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-940796 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yuderly Cort\u00ednez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-940796, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Yuderly Cort\u00ednez Vargas contra Salucoop E.P.S., Regional Huila. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva el 8 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante, se\u00f1ora Yuderly Cort\u00ednez afirma que trabaja actualmente con la Empresa Conservar Ltda. Construcciones y Servicios de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la actora que ella y su hijo, se encuentran afiliados al Sistema de Salud en Salucoop E.P.S., Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la se\u00f1ora Cort\u00ednez que el 25 de noviembre de 2003, naci\u00f3 su hijo en la Cl\u00ednica Materno Infantil de Salucoop E.P.S., Regional Huila. Por tal motivo, se le otorg\u00f3 incapacidad con fecha 27 de noviembre de 2003, por el per\u00edodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 16 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Saludcoop, Regional Huila, le comunic\u00f3 el 15 de diciembre de 2003 a la empresa Conservar Ltda. Construcciones y Servicios de Neiva -empresa para la cual trabaja la accionante- que no se le cancelar\u00eda la licencia de maternidad por no cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Contrario a lo afirmado por Saludcoop, la se\u00f1ora Cort\u00ednez se\u00f1al\u00f3 en la tutela que ella s\u00ed ha cumplido con el pleno de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, antes y despu\u00e9s del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la se\u00f1ora Cort\u00ednez que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, madre soltera, que el salario que recibe es el m\u00ednimo, con el cual mantiene a su hijo, y que adem\u00e1s de sus gastos personales, colabora con los gastos de la familia, ya que vive con la mam\u00e1 y tres hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la accionante que el Juez de tutela le ordene a la entidad accionada el pago de la licencia de maternidad al considerar que la omisi\u00f3n de \u00e9sta, le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para que ejerciera el derecho de defensa, el Juez de primera instancia le corri\u00f3 traslado de la tutela a la entidad accionada, con fecha 26 de mayo de 2004, sin que \u00e9sta se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n N\u00ba 2139571 a Saludcoop E.P.S., Regional Huila, a nombre del hijo de la accionante, fecha de afiliaci\u00f3n 12 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n N\u00ba 2880808 a Saludcoop E.P.S., Regional Huila, con fecha de afiliaci\u00f3n desde el 15 de noviembre de 2000 a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la incapacidad N\u00ba 1521889, la cual va a partir de noviembre 25 de 2003 hasta el 16 de febrero de 2004 autorizada por el doctor Juan Javier Vargas, m\u00e9dico Obstetra de Salucoop E.P.S., Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de 15 de diciembre de 2003 de la E.P.S Salucoop, Regional Huila dirigido a la empresa Conservar Ltda. Construcciones y Servicios. En el escrito la entidad accionada le comunic\u00f3 a la empresa lo siguiente: \u201cConforme al art\u00edculo 3 numeral 2 del decreto 047 de 19 de enero de 2000 que dice \u201cLicencia de Maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Me permito informarle que la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Yuderly Cortinez, (&#8230;) no ser\u00e1 cancelada por no cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para tal fin en el sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de tutela rendida por la accionante ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva el 28 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salucoop EPS Regional Huila, el 17 de diciembre de 2004 dirigi\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n informando las fechas de consignaci\u00f3n, per\u00edodo y d\u00edas pagados del a\u00f1o 2003 por parte de Conservar Ltda. A continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P. PAGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS PAG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.B.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPULSO Y MERCADEO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u2013enero-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$508.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTOMERCA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-abril-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$287.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$34.600,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTOMERCA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-mayo-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-julio-2003 (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$276.667,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33.200,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-julio-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.840,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-agosto-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.840,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-septiembre-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.840,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-octubre-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.840,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-noviembre-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.840,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-diciembre-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.840,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSERVAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-enero-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39-840.oo \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo de tutela de \u00fanica instancia fue dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva el 8 de junio de 2004; el Juez neg\u00f3 la tutela al considerar que al transcurrir el lapso de la licencia, la acci\u00f3n deja de ser oportuna, por cuanto se presume que: \u201cla accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demando su atenci\u00f3n y la de su menor hijo en el per\u00edodo posterior al parto, observ\u00e1ndose adem\u00e1s de los datos que aparecen en el expediente que, la misma ya se incorpor\u00f3 a sus labores en la empresa, por las que est\u00e1 percibiendo la remuneraci\u00f3n correspondiente, luego se concluye la improcedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la exigencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe realizar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para mejor proveer, esta Corporaci\u00f3n mediante Auto de 13 de septiembre de 2004 ofici\u00f3 a Salucoop E.P.S., Regional Huila para que informara en forma detallada c\u00f3mo fueron canceladas las cotizaciones de la se\u00f1ora Yuderly Cort\u00ednez Vargas durante su per\u00edodo de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo auto ofici\u00f3 a la empresa Conservar Ltda.. Construcciones y Servicios de Huila para que informara en forma detallada, de qu\u00e9 manera fueron canceladas las cotizaciones de la accionante a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior, el d\u00eda 30 de septiembre la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante escrito inform\u00f3 que s\u00f3lo se recibi\u00f3 respuesta por parte de Saludcoop E.P.S. de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de la licencia de maternidad por parte de Saludcoop E.P.S., Regional Huila, a la se\u00f1ora Yuderly Cort\u00ednez Vargas al interponer la tutela luego de transcurridos seis meses y un d\u00eda del nacimiento de su hijo (una vez vencido el t\u00e9rmino previsto para la licencia de maternidad). \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-665 de 20041, se enunciaron las reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha trazado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que se aplican a este caso concreto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20032, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S., \u00e9stos pueden ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer a\u00f1o de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00ednimo vital y pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la efectiva protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de madre e hijo es necesario el pago efectivo de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuderly Cort\u00ednez Vargas afirma que tuvo a su hijo en la Cl\u00ednica Materno Infantil de Saludcoop E.P.S., Regional Huila, el 25 de noviembre de 2003, raz\u00f3n por la cual obtuvo una incapacidad de 84 d\u00edas; incapacidad que consider\u00f3 la accionante debi\u00f3 cancelar Saludcoop E.P.S., ya que viene cotizando para esa entidad desde el 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en ampliaci\u00f3n de tutela ante el a-quo manifest\u00f3 que se hab\u00eda enterado que la entidad demandada no le cancelar\u00eda la licencia de maternidad cuando Saludcoop le comunic\u00f3 esto a la empresa para la cual trabaja (15 de diciembre de 2003). Agreg\u00f3, que con esta omisi\u00f3n se le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital y el de su hijo, por cuanto es madre soltera y de su salario dependen ella, el hijo y la familia (mam\u00e1 y tres hermanos), por lo cual, solicita le sea protegido su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo, ya que dicha acci\u00f3n no fue solicitada en el lapso de la licencia, por lo tanto, afirm\u00f3 el Juez, la acci\u00f3n deja de ser oportuna. Presumi\u00f3 a su vez que la se\u00f1ora Cort\u00ednez tuvo la posibilidad de cubrir los gastos requeridos en esa \u00e9poca y, adem\u00e1s, pudo comprobar, que la accionante ya se hab\u00eda reincorporado a su trabajo y que estaba recibiendo la remuneraci\u00f3n correspondiente, por lo que, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que es la competente para resolver este conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela, y de conformidad con la jurisprudencia vigente6, la presente acci\u00f3n fue presentada el 26 de mayo de 2004, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido seis (6) meses y un (1) d\u00edas contados a partir del nacimiento del hijo de la accionante (25 de noviembre de 2003). Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido.7 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta de 17 de septiembre del presente a\u00f1o, Saludcoop E.P.S. de Neiva inform\u00f3 a esta Sala las fechas de consignaci\u00f3n, per\u00edodo y d\u00edas pagados \u00a0por parte de las empresas donde ha laborado la accionante, siendo la \u00faltima Conservar Ltda. En esta comunicaci\u00f3n consta que de abril a noviembre de 2003 hubo pago oportuno. El hijo de la peticionaria naci\u00f3 el 25 de noviembre. Esto implica que pag\u00f3 s\u00f3lo durante ocho meses previos al parto. Ahora bien, la accionada se\u00f1ala que para tener derecho a la licencia de maternidad se debe haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. no prob\u00f3 que el embarazo de la accionante haya iniciado antes de los 8 meses, por lo cual la Sala, aplicando la duda a favor de la accionante y el precedente jurisprudencial a que se har\u00eda referencia, entender\u00e1 que \u00e9sta s\u00ed pag\u00f3 durante todo su periodo de gestaci\u00f3n y, por tanto, tiene derecho a su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-304\/048, analiz\u00f3 un caso similar y expreso lo siguiente: \u201cDe otro lado, el Instituto de Seguros Sociales no puede escudarse v\u00e1lidamente en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora empez\u00f3 a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la misma cotiz\u00f3 m\u00e1s de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53).\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo al m\u00ednimo vital reclamado por la accionante y en consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, y se ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S., Regional Huila que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas cancele a la se\u00f1ora Yuderly Cort\u00ednez Vargas el monto correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO- REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva de 26 de mayo de 2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yuderly Cortinez Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Regional Huila que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Yuderly Cortinez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-665\/04. M.P: Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999\/03. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 Para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}