{"id":10723,"date":"2024-05-31T18:53:46","date_gmt":"2024-05-31T18:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1010-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:46","slug":"t-1010-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-04\/","title":{"rendered":"T-1010-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencias: T-956011, T-960844, T-963248, T-956253, T-958998 y \u00a0T-963297 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarias: Lida Mar\u00eda Gil Henao y otras \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Susalud E.P.S. y otras \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0catorce \u00a0(14) \u00a0de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal de la Ceja, Antioquia, el 17 de junio de 2004 (T-956011); Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, el 6 de julio de 2004 (T-960844); Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, el 26 de mayo de 2004, y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, el 16 de julio de 2004 (T-963248); Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 25 de mayo de 2004, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de julio de 2004 (T-956253); Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de julio de 2004 (T-958998); y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, el 7 de mayo de 2004, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el 2 de julio de 2004 (T-963297) \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>T-956011 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Lida Mar\u00eda Gil Henao que el 26 de diciembre de 2003 naci\u00f3 su hijo Juan Pablo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que Susalud E.P.S., entidad en la cual estuvo afiliada desde abril de 2003, si bien le pag\u00f3 38 d\u00edas de licencia de maternidad se neg\u00f3 a cancelarle 46 d\u00edas debido a que ella no hab\u00eda pagado oportunamente los aportes en parte del tiempo que estuvo en licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Considera que la E.P.S. no le pod\u00eda negar la mencionada licencia, toda vez que ella pag\u00f3 el aporte durante todo el periodo de embarazo, parcialmente como trabajadora de varios colegios del municipio de la Ceja (fecha exacta) y posteriormente como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que la falta de pago le afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita, a trav\u00e9s de tutela interpuesta el 3 de junio de 2004, le sean pagados los meses debidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Susalud E.P.S. indica que con ocasi\u00f3n de la licencia de maternidad que empez\u00f3 el 23 de diciembre de 2003 y termin\u00f3 el 17 de marzo de 2003 reconoci\u00f3 siete d\u00edas del mes de diciembre de 2003, 31 d\u00edas del mes de enero de 2004, y 11 d\u00edas del mes de febrero de 2004, periodo que no se pag\u00f3 de manera completa, al igual que los 17 d\u00edas del mes de marzo, toda vez que \u00a0la accionante pag\u00f3 el periodo de febrero hasta el 22 de abril de 2004, es decir, por fuera del l\u00edmite establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo adeudado no son 46 d\u00edas, sino 35, toda vez que est\u00e1 pendiente el reclamo de un cheque por $270.468, correspondiente a 11 d\u00edas de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, numerales 2 y 5, la accionante no tiene derecho, como trabajadora independiente, al pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>T-960844 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Ligia Damaria Amaya Palacios que desde marzo de 2002 se encuentra afiliada a Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el 2 de febrero de 2004 tuvo su hijo y al solicitar el pago de la licencia de maternidad, toda vez que si bien hab\u00eda realizado los aportes de salud de manera completa lo hab\u00eda hecho extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica la peticionaria que el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, con base en el cual le negaron el derecho, se\u00f1ala que para poder obtener el pago de la licencia de maternidad se necesita del pago ininterrumpido de los aportes, pero no indica que \u00e9ste deba ser puntual, por lo que no le pod\u00edan haber negado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta su m\u00ednimo vital, puesto que \u00e9ste es el \u00fanico medio de subsistencia para ella y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tal motivo, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 17 de junio de 2004, para que se protegiera su derecho por parte de Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>T-963248 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Oreiza Inmaculada Romero Navarro que se encuentra vinculada a Solsalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en virtud del nacimiento de su hijo el 16 de agosto de 2003 solicit\u00f3 a la E.P.S. el pago de licencia de maternidad la cual le fue negada, en virtud de la tardanza en el pago de los aportes por parte de su empleador, COASCON Ltda., a la luz del art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 1804 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la peticionaria, Solsalud aduce que a quien corresponde en este caso pagar la licencia es a COASCON Ltda., seg\u00fan el art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alega la accionante que Solsalud no puede ahora negar la licencia cuando fue negligente en el cobro oportuno de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por considerar que de no ser pagada la licencia de maternidad se vulnera su m\u00ednimo vital, interpuso la tutela el 10 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>COASCUN Ltda. \u00a0solicita se conceda la tutela y se ordene a Solsalud el pago de los salarios, toda vez que si bien por su variable situaci\u00f3n econ\u00f3mica la empresa pag\u00f3 los aportes algunos d\u00edas despu\u00e9s de lo debido, con el pago de los intereses de mora, Solsalud los acept\u00f3 sin ning\u00fan inconveniente, por lo cual se configura un allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>T-956253 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Barbosa Garc\u00eda que el 8 de marzo de 2004 naci\u00f3 su hija. Agrega que al acudir a la EPS para el pago de su licencia de maternidad, Compensar EPS se la neg\u00f3, toda vez que los aportes hechos por su empleador durante los seis meses previos al parto eran extempor\u00e1neos y la licencia de maternidad deb\u00eda asumirla \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que tal hecho le parece injusto, toda vez que labora en una peque\u00f1a empresa, de la cual es socia, que se encuentra en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual har\u00eda que ella misma terminara asumiendo el pago de su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que si bien pudo haber existido mora en algunos pagos, \u00e9stos terminaron haci\u00e9ndose de forma completa, incluso con el pago de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita, a trav\u00e9s de tutela interpuesta el 13 de mayo de 2004, le sea pagada su licencia para protegerla a ella y a su menor en la etapa de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS se\u00f1ala que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y 3 del Decreto 47 de 2000 en caso de que exista mora en el pago de los aportes durante por lo menos 4 de los 6 meses previos al parto, el empleador debe pagar los aportes, sin derecho a recibir el reembolso de \u00a0lo pagado de parte de la EPS. La se\u00f1ora \u00a0Barbosa Garc\u00eda trabajaba en la empresa Proyecto Integral Avancemos Ltda., peque\u00f1o aportante al cual le correspond\u00eda pagar al cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, Proyecto Integral Avancemos pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que de ser condenada se le permita repetir contra el FOSYGA, por oblig\u00e1rsele a cumplir un objeto ajeno a las prescripciones legales, y no contra el patrono, porque esto lo \u00fanico que implica es un desgaste administrativo, puesto que debe recobrar lo desembolsado a \u00e9ste quien es el que paga de manera directa la licencia a la empleada en licencia. \u00a0<\/p>\n<p>T- 958998 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Miryam Yenid Sarmiento Ram\u00edrez que desde el 23 de abril de 1997 est\u00e1 afiliada al Seguro Social y que el 4 de junio de 2004 dio a luz a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 9 de julio de 2003 radic\u00f3 la solicitud de pago de su licencia ante el Seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no haber recibido pago, el 24 de junio de 2004 interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le cancelar\u00e1 la licencia para una efectiva protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social indic\u00f3 que en escrito del 25 de febrero de 2004 se le hab\u00eda indicado a la accionante que en las bases de datos no figuraban los datos de los periodos de cotizaci\u00f3n \u00a02002-07 y 2003-04 y 07, por lo cual no se hab\u00eda cancelado la prestaci\u00f3n. No obstante, en oficio del 6 de julio de 2004 se le inform\u00f3 sobre el pago de su subsidio una vez se surta el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n \u00a0presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>T-963297 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Johemy Paola Castro Orozco que dio a luz en enero 6 de 2004 y, en consecuencia se certific\u00f3 su licencia de maternidad desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que, no obstante, Coomeva EPS se niega a cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual tiene derecho, a pesar de que la ha solicitado en varias ocasiones de manera oral, afectando as\u00ed el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que cumple plenamente con los requisitos para que se le otorgue la licencia, pues cancel\u00f3 los aportes a salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, solicita, a trav\u00e9s de tutela interpuesta el 28 de abril de 2004, el pago de su licencia de maternidad para su protecci\u00f3n y la de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS solicit\u00f3 se negara la tutela, en virtud de que la accionante no hab\u00eda cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual quien deber\u00eda pagar la licencia era el empleador. Para fundamentar su dicho indica que \u201cla accionante cotiz\u00f3 al SGSSS desde el 7 de junio de 2002; y hasta el 03 de enero de 2003, fecha en la cual fue retirada; nuevamente se vincula al sistema con el patrono SERVITONO LA 10 a partir de mayo de 2003, es decir interrumpi\u00f3 su vinculaci\u00f3n por 90 d\u00edas, a la fecha del parto s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 240 d\u00edas o seis meses, \u00a0por lo tanto no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante el periodo de gestaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-956011 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de la Ceja, en Sentencia del 17 de junio de 2004, neg\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil Henao por considerar que no estaba demostrada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante que ameritara que prosperara la protecci\u00f3n, puesto que \u00a0la peticionaria y su hijo recibieron la atenci\u00f3n en salud requerida, a la madre se le hizo un reconocimiento econ\u00f3mico por parte de la E.P.S. de $934.344 con el cual pudo cubrir sus necesidades y las de su hijo, y est\u00e1 pendiente el cobro de $270.468 por concepto de 11 d\u00edas del mes de febrero, quedando pendiente el pago de 35 d\u00edas y no 46 como indica la demandante, lo cual no llega a causar un perjuicio irremediable de no pagarse. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que el esposo de la accionante labor\u00f3 manejando taxi durante el periodo que dur\u00f3 la licencia de maternidad, que la accionante recibe ingresos entre $80.000 y $100.000 de la venta, por cat\u00e1logo, de productos EBEL y Leonisa, y que los padres de Lida le colaboran en la manutenci\u00f3n de sus hijos, lo cual muestra que el \u00fanico medio de subsistencia de la peticionaria no era la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que por haber pagado extempor\u00e1neamente el mes de febrero y no haber cancelado el mes de marzo, en el cual finalizaba la licencia de maternidad, era leg\u00edtimo que la E.P.S., a la luz del Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21, numeral segundo, inciso final, no le hubiera pagado. Por otro lado, el hecho de que la accionante alegue que al llamar al call center de Susalud le hab\u00edan dicho que el dejar de pagar el aporte durante la licencia de maternidad no afectaba el reconocimiento, lo cual es negado por la E.P.S., \u00a0es un asunto que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria, seg\u00fan la Ley 712 de 2001, art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4, y no por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T-960844 \u00a0<\/p>\n<p>T-963248 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, en Sentencia del 26 de mayo de 2004, concedi\u00f3 la tutela al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Oreiza Inmaculada Romero y su hijo. Encontr\u00f3 el juez que se presentaba un caso de allanamiento a la mora por lo cual Solsalud no pod\u00eda entrar a alegar en sede de tutela el pago tard\u00edo. El hecho de que Solsalud le haya seguido prestando los servicios de salud a la madre y al ni\u00f1o no es raz\u00f3n suficiente para demostrar que no se \u00a0ha vulnerado la digna subsistencia, en virtud de que la \u00fanica entrada de la accionante es la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en Fallo del 16 de julio de 2004, revoc\u00f3 la sentencia del a quo\u00a0 por considerar que la tutela hab\u00eda sido interpuesta de forma extempor\u00e1nea, toda vez que se hab\u00eda presentado despu\u00e9s de pasada la licencia de maternidad. Al haber pasado ese periodo, lo solicitado por la accionante se transformaba en una obligaci\u00f3n dineraria mas no iusfundamental y deb\u00eda ser cobrada por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>T-956253 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2004, neg\u00f3 la tutela, al estimar que en el caso no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su hija por la falta de pago de la licencia de maternidad. Consider\u00f3 el Juez que el hecho de que fuera trabajadora y socia de la empresa cotizante y estuviera viviendo en uni\u00f3n libre con el padre de la reci\u00e9n nacida era raz\u00f3n suficiente para no estimar vulnerado el derecho fundamental mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n, la peticionaria aleg\u00f3 que s\u00ed se le vulneraba el m\u00ednimo vital, puesto que si bien es socia de Proyecto Integral Ltda., junto con tres personas m\u00e1s, las utilidades de la empresa deben ser divididas a prorrata entre los socios lo que hace que la parte que a ella le corresponda sea m\u00ednima y no le alcance para cubrir las necesidades de ella y su hija. Con respecto al padre de la menor, se\u00f1ala que \u00e9l no es ning\u00fan soporte econ\u00f3mico, debido a que se encuentra recluido en la Modelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 14 de julio de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a quo, por estimar que las pruebas que se adjuntaban con el escrito de impugnaci\u00f3n eran extempor\u00e1neas lo que le imped\u00eda valorarlas para verificar si se vulneraba el m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>T-958998 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en Sentencia del 12 de julio de 2004, neg\u00f3 la tutela por considerar que, como lo indicaba el Seguro Social en su respuesta, la entidad accionada ya reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la licencia de maternidad, estando pendiente el pago, el cual est\u00e1 supeditado a la asignaci\u00f3n presupuestal. No obstante, consider\u00f3 preciso sugerir al accionado en la parte resolutiva comunicar a la actora una fecha determinada y razonable en la cual se efectuar\u00e1 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>T-963297 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, en sentencia del 7 de mayo de 2004, concedi\u00f3 la tutela, pues observ\u00f3 que, como lo hab\u00eda afirmado la misma accionada en su respuesta, la accionante cotiz\u00f3 desde mayo de 2003 hasta enero de 2004, fecha en la cual dio a luz, es decir, cotiz\u00f3 durante los 9 meses de \u00a0gestaci\u00f3n, lo que la hace acreedora de la licencia de maternidad. De igual manera, el Juzgado encontr\u00f3 probado que los aportes hab\u00edan sido realizados de manera oportuna durante 4 de los 6 meses a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Juez que si bien la tutela hab\u00eda sido interpuesta despu\u00e9s de concluido el tiempo de la licencia de maternidad, seg\u00fan reciente jurisprudencia de la Corte, tal derecho pod\u00eda ser reclamado a trav\u00e9s de tutela durante el a\u00f1o posterior al nacimiento del hijo de la solicitante de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS present\u00f3 escrito en el cual solicit\u00f3 se revocara el Fallo en virtud de que la accionante hab\u00eda interpuesto la tutela pasado el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, lo cual indicaba que no se estaba vulnerando su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 el fallo del a quo, en providencia del 2 de julio de 2004, por estimar que, como lo alegaba la EPS no se demostraba vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debido a que la tutela fue interpuesta con posterioridad al \u00a0periodo de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>T-956011 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de Juan Pablo S\u00e1nchez Gil en el cual consta como fecha de su nacimiento el 26 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario de afiliaci\u00f3n para trabajadores independientes recibido el 3 de abril de 2003 en el cual Lida Mar\u00eda Gil Henao aparece como trabajadora independiente con una base de cotizaci\u00f3n de $683.480 y una cotizaci\u00f3n mensual de $82.018. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comprobaci\u00f3n de derechos del plan obligatorio de salud de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil Henao seg\u00fan la cual ten\u00eda cobertura integral hasta el 29 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interrogatorio realizado a la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil Henao seg\u00fan el cual cuando ella llam\u00f3 a Susalud E.P.S. \u00a0y pregunt\u00f3 que si en caso de retirarse le continuar\u00edan pagando su licencia de maternidad le hab\u00edan dicho que s\u00ed. Afirma tambi\u00e9n que no est\u00e1 trabajando, que s\u00f3lo trabaj\u00f3 11 d\u00edas entre abril y mayo, pero tiene expectativas de trabajo despu\u00e9s de vacaciones de mitad de a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobante de pago de licencia de maternidad de los meses diciembre de 2003 y enero de \u00a02004 por un valor de $934.344 \u00a0<\/p>\n<p>6. Control de pagos de enero de 2004, con pago oportuno, y febrero del mismo a\u00f1o, con pago extempor\u00e1neo, toda vez que se se\u00f1ala como fecha l\u00edmite de pago el 5 de febrero y como fecha de pago efectivo consta el 22 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraciones de las se\u00f1oras Maria Otilia Botero y Gloria Ang\u00e9lica Arcila seg\u00fan las cuales Lida sostiene a sus dos hijos, estuvo trabajando hasta diciembre pero desde esa fecha se mantiene con la venta de ropa por cat\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>T-960844 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de pago de los meses de enero a diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, seg\u00fan los cuales los meses de febrero a julio de 2003 fueron cancelados el 18 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario de autoliquidaci\u00f3n seg\u00fan el cual el salario base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Amaya Palacios es de $664.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negativa de Saludcoop E.P.S. al reconocimiento de la licencia de maternidad, del 26 de marzo de 2004, en virtud de que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 047 de 2002, se\u00f1ala que para tener derecho al pago de licencia de maternidad se requiere haber cotizado ininterrumpidamente durante el periodo de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>T-963248 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Solsalud EPS del 13 de enero de 2004 dirigido a COASCON Ltda. en el cual le informan que debe asumir el pago de la licencia de maternidad, debido a que el pago de los aportes en salud durante los \u00faltimos 6 meses de embarazo fue extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Certificado de licencia de maternidad entre el 10 de agosto de 2003 y el 7 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Oreiza Inmaculada Romero Navarro seg\u00fan la cual los ingresos que recibe su n\u00facleo familiar compuesto por dos menores y su esposo son derivados de la labor de \u00e9ste como cargador de palos de golf y el salario m\u00ednimo que ella recibe, por lo cual la falta de pago de la licencia afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social en salud seg\u00fan el cual el salario de la accionantes es de $358.000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de COASCUN seg\u00fan el cual todos los aportes en salud del periodo de embarazo fueron cancelados, aunque algunos de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Historia de aportes expedida por Solsalud seg\u00fan la cual COASCUN pag\u00f3 los aportes en salud de la accionante, pero en 7 meses lo hizo de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>T-956253 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de incapacidad m\u00e9dica por 83 d\u00edas contados a partir del 9 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Barbosa labora con Proyecto Integral Avancemos Ltda., y su salario b\u00e1sico fue inicialmente de $ 664.000 y, posteriormente, de $716.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia \u00a0de privaci\u00f3n de libertad de Manuel Jes\u00fas Palacios Latorre, expedida el 16 de marzo de 2004 por el Establecimiento Carcelario La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Balance general de Proyecto Integral Avancemos Ltda. seg\u00fan el cual el total pasivo y capital de la empresa a diciembre \u00a031 de 2003 es de $985.658. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estado de resultados de enero 1 a diciembre 31 de 2003 seg\u00fan el cual las utilidades de la empresa fueron de $74.294. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por Juan Carlos Hern\u00e1ndez y Libia Esperanza C\u00e1rdenas seg\u00fan la cual Mar\u00eda Lourdes se hace cargo sola de su hija de dos meses \u00a0ya que el padre de la menor Manuel de Jes\u00fas Palacios Latorre \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro civil de nacimiento de Ana Bolena Palacios Barbosa en el cual consta como fecha de nacimiento marzo 8 de 2004, como madre la accionante y como padre el se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Palacios Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>T-958998 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 25 de febrero de 2004 en el cual el Seguro Social informa a la se\u00f1ora Myriam Sarmiento que al ser consultada la base de datos \u00a0no figuraban los pagos de los aportes de abril y julio de 2003, motivo por el cual no se hab\u00eda procedido a liquidarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de relaci\u00f3n de licencia de maternidad en el cual consta que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la accionante es de $332.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de licencia de maternidad del 4 de julio de 2004, por t\u00e9rmino de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>T-963297 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de licencia de maternidad de Johenny Castro Orozco seg\u00fan el cu\u00e1l la licencia comenzaba el 7 de enero de 2004 y culminaba el 30 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes donde consta el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003 y enero de 2004. En estos consta como ingreso base de cotizaci\u00f3n $ 332.000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Primero, corresponde a la Sala a analizar si la no interposici\u00f3n de la tutela durante el periodo de la licencia de maternidad hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, todos casos arriba expuestos presentan como factor com\u00fan el no pago de licencia de maternidad, la gran mayor\u00eda a causa \u00a0del pago extempor\u00e1neo de los aportes de salud; por tanto, corresponde a la Sala determinar si la negativa de pago de la licencia de maternidad por el hecho de la tardanza en la cancelaci\u00f3n de los aporte en salud constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>1. Lapso para interponer la tutela para el pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-999\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda1, la Corte ha sostenido que, debido a la protecci\u00f3n del menor que implica el pago de la licencia de maternidad, el t\u00e9rmino para interponer la tutela no se puede limitar a la duraci\u00f3n de esta licencia. En virtud de que constitucionalmente se le brinda especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o durante su primer a\u00f1o de vida, el t\u00e9rmino para solicitar el pago de la licencia de maternidad debe ser de un a\u00f1o a partir del momento del nacimiento del menor. Dijo la Corporaci\u00f3n en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de que la tutela haya sido interpuesta dentro del primer a\u00f1o de vida del menor, el juez deber\u00e1 estudiar de fondo el caso para analizar si se debe o no conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Allanamiento a la mora en caso de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en caso de que el empleador haya cancelado extempor\u00e1neamente los aportes en materia de salud a la entidad promotora de salud, \u00e9sta no podr\u00e1 negarse a cancelar la licencia de maternidad si no realiz\u00f3 todas las gestiones tendentes a obtener el pago oportuno2. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d3. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de haberse negado la licencia de maternidad con el s\u00f3lo argumento del pago tard\u00edo, proceder\u00e1 la tutela para ordenarlo, cuando, simult\u00e1neamente, est\u00e9 probado que la falta de pago afecta el m\u00ednimo vital de la accionante, pues de lo contrario, la madre deber\u00e1 acudir \u00a0a la v\u00eda ordinaria para la obtenci\u00f3n de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental de las accionantes por encontrar que, en todos los casos, (i) la negativa de las EPS al pago de licencia de maternidad fue injustificada, (ii) simult\u00e1neamente, el no pago de tales licencias causa una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las peticionarias y el de sus hijos y (iii) las tutelas fueron interpuestas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a analizar la configuraci\u00f3n, en cada, caso de estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>T-956011 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio a luz el 26 de diciembre de 2003, por tanto, su licencia de maternidad iba hasta el 18 de marzo de 2004. Est\u00e1 probado que la peticionaria pag\u00f3 oportunamente durante el mes de diciembre de 2003 y el mes de enero de 2004. La tardanza en el pago se present\u00f3 hasta la cancelaci\u00f3n del mes de febrero. \u00a0No obstante, la Sala no observa que la EPS haya desplegado alguna labor para el cobro de este mes, lo cual implica allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que la accionante no cotiz\u00f3 durante el mes \u00a0de marzo, ni siquiera de manera extempor\u00e1nea. Como en el mes de marzo a\u00fan estaba gozando de la licencia de maternidad, puesto que \u00e9sta iba hasta el 18 de ese mes, podr\u00eda pensarse que no tendr\u00eda derecho al pago de estos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que en la Sentencia T-389\/04, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se concedi\u00f3 la tutela al m\u00ednimo vital de una madre y su menor, no obstante que la EPS hab\u00eda alegado que la madre no hab\u00eda cotizado de manera completa durante el tiempo de la licencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora labora como empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Raquel Antonia Orozco Yance, quien, seg\u00fan la entidad demandada, efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de cotizar desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, cuando a\u00fan transcurr\u00eda el lapso correspondiente a la licencia de maternidad de la demandante (del 24 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el I.S.S. Seccional Cesar se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.\u201d(subrayas y negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la soluci\u00f3n dada en la Sentencia T-389\/04, arriba citada, el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), \u00a0cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.6 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade que, seg\u00fan dicho de la accionante, el cual no fue plenamente desvirtuado, al llamar al call center de la EPS le se\u00f1alaron que el no pago de los meses en que estaba gozando de la licencia no implicaba el no pago de \u00e9sta. En consecuencia, al no haber alegado oportunamente el incumplimiento de la accionante no se puede tener como argumento v\u00e1lido en sede de tutela el pago tard\u00edo del mes de febrero y el no pago de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que lo adeudado a la accionante no es 46 d\u00edas, como ella indica en la tutela, sino 35, en la medida en que est\u00e1 pendiente el cobro de un cheque ya girado por el valor de $ 270.468, correspondiente al pago de 11 d\u00edas del mes de febrero. Por tanto, s\u00f3lo se ordenar\u00e1 el pago de los 35 d\u00edas faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A diferencia de los juzgados de instancia, la Sala s\u00ed encuentra que el no pago de licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante. En efecto, no cualquier tipo de entrada econ\u00f3mica es suficiente para la manutenci\u00f3n de la madre y un menor en su primer a\u00f1o de vida. As\u00ed las cosas, los ingresos de la venta de productos de belleza o ropa por cat\u00e1logo, los cuales ascienden hasta $100.000 no alcanzan siquiera el monto de un salario m\u00ednimo y mucho menos son suficientes para la manutenci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido que depara tan altos costos. Por otro lado, el hecho de que ya se le haya cancelado a la actora parte de la licencia no implica que los $270.468 restantes no sean necesarios para cubrir los gastos de madre y menor. Por \u00faltimo, el que el esposo de la accionante haya manejado taxi durante el tiempo que dur\u00f3 la licencia de maternidad no implica que la familia cuente con dinero suficiente para la garant\u00eda de unas condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la Sala encuentra que la tutela fue interpuesta de manera oportuna, puesto que el nacimiento del hijo de la accionante se dio en diciembre de 2003 y la tutela fue interpuesta en junio de 2004, no habiendo pasado a\u00fan el a\u00f1o de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>T-960844 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Ligia Damaria Amaya Palacios indica que el 2 de febrero del presente a\u00f1o dio a luz su hijo y al solicitar el pago de la licencia de maternidad Salucoop EPS se lo neg\u00f3 por estimar que si bien hab\u00eda cancelado todos los aportes previos al parto, algunos hab\u00edan sido pagados extempor\u00e1neamente. Considera la actora que tal negativa es injustificada y afecta su m\u00ednimo vital y el de su hijo. Saludcoop EPS no respondi\u00f3 la tutela, por lo cual se tendr\u00e1n por cierto el dicho de la demandante. Adem\u00e1s, la Corte encuentra en el silencio de Saludcoop una confirmaci\u00f3n de su allanamiento a la mora. Es decir, es tan alto el silencio frente a la tardanza en el pago de los aportes, que ni siquiera se protesta frente al mismo en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante alega que el m\u00ednimo vital de ella y su hijo se ven afectados por la falta de pago. Este dicho no es controvertido por Saludcoop, por lo cual se tendr\u00e1 por cierto. Adem\u00e1s, seg\u00fan el formulario de autoliquidaci\u00f3n, el salario base de cotizaci\u00f3n de la accionante no alcanza los dos salarios m\u00ednimos, lo cual hace presumir que la falta de pago de las mesadas afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El hijo de la accionante naci\u00f3 en febrero de 2004 y la tutela fue interpuesta en junio de este a\u00f1o. Por tanto, el accionar de la administraci\u00f3n de justicia fue oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>T-963248 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solsalud EPS argumenta que la tutela interpuesta por Oreiza Inmaculada Romero Navarro debe ser negada, toda vez que su empleador, COASCUN Ltda., pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes a salud durante el periodo de gestaci\u00f3n. La Sala evidencia que, oportunamente, la EPS no utiliz\u00f3 los recursos de ley para exigir el pago, por lo cual se present\u00f3 allanamiento a la mora y el argumento del pago tard\u00edo no es v\u00e1lido para desestimar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante por la falta de pago de la licencia es evidente, puesto que ella y su familia (2 menores) se sostienen con el salario m\u00ednimo que percibe, sobre el cual se calcula la licencia de maternidad, y el ingreso de su esposo como cargador de palos de golf. Al no pagar la licencia, se deja sin ingreso fijo alguno a la familia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contrario a lo manifestado por el juez de instancia, la tutela s\u00ed fue interpuesta oportunamente. El hijo de la accionante naci\u00f3 en agosto de 2003 y la acci\u00f3n se interpuso el 10 de mayo de 2004, es decir, dentro del primer a\u00f1o de vida de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>T- 956253 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Compensar EPS se\u00f1ala que, en virtud del retraso en el pago de algunos aportes de salud durante el periodo de gestaci\u00f3n, no est\u00e1 obligado a cancelar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Barbosa Garc\u00eda. La EPS se\u00f1ala que quien tiene el deber de asumir la licencia es el empleador. La accionante aduce que si bien existi\u00f3 tardanza en el pago de algunos aportes, todos fueron finalmente pagados, incluso con intereses de mora; a\u00f1ade que ella es socia de una peque\u00f1a empresa con la cual trabaja, la cual no tendr\u00eda capital para cubrir el pago de la licencia. La Sala encuentra que el argumento se\u00f1alado por Compensar no es leg\u00edtimo, en virtud de que existi\u00f3 un allanamiento a la mora. Si la EPS no rechaz\u00f3 los pagos oportunamente, ahora no puede alegar, v\u00e1lidamente, que la tardanza es la raz\u00f3n para la negativa de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces de instancia no encontraron probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. La Sala estima que la falta de pago de la licencia de maternidad s\u00ed afecta tal derecho fundamental de la se\u00f1ora Barbosa y su hija, puesto que si bien esta es socia de una peque\u00f1a empresa, de la cual es a la vez empleada, el capital de la empresa no alcanza siquiera el mill\u00f3n de pesos y las utilidades de la misma son muy bajas. Adem\u00e1s, en este momento, en virtud de la permanencia en prisi\u00f3n del padre de la menor, la se\u00f1ora Barbosa est\u00e1 asumiendo sola todos los costos del hogar. Estos elementos son prueba suficiente para la Corte de la falta de medios de la accionante para \u00a0llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La hija de la peticionaria naci\u00f3 en marzo y la tutela fue interpuesta en mayo del presente a\u00f1o. En consecuencia, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es claramente oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>T-958998 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Seguro Social en su contestaci\u00f3n a la tutela indica que si bien inicialmente no se le hab\u00eda reconocido la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Miryam Yenid Sarmiento Ram\u00edrez, en oficio del 6 de julio de 2004 se le inform\u00f3 a la peticionaria sobre el pago de su subsidio una vez se surta el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n presupuestal. El Juez de instancia consider\u00f3 que al estar reconocida y liquidada la licencia, as\u00ed su pago efectivo no estuviera probado, era preciso negar la tutela. La Sala considera que para la protecci\u00f3n material y no \u00fanicamente formal del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo es necesario el pago efectivo de lo adeudado. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Seguro Social que, de no haberlo hecho, cancele en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas la licencia adeudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo por la falta de pago oportuno de la licencia es clara, puesto que el ingreso de la accionante antes del parto era de un salario m\u00ednimo. La falta de recepci\u00f3n de tal monto hace presumir la afectaci\u00f3n del derecho fundamental mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tutela fue oportuna, toda vez que el nacimiento del hijo de la peticionaria se dio en junio y la tutela se present\u00f3 en el mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>T-963297 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Coomeva EPS no ha reconocido la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Johemy Paola Castro Orozco, en virtud de que, supuestamente, no \u00a0cancel\u00f3 oportunamente y de manera completa los aportes en el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, acto seguido afirma que la accionante se revincul\u00f3 desde mayo de 2003 \u00a0a la EPS y no indica que esta afiliaci\u00f3n se haya interrumpido desde la fecha. La peticionaria dio a luz en enero de 2004. As\u00ed las cosas, alcanz\u00f3 a cotizar durante 9 meses consecutivos antes del parto; es decir, durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, no existen razones leg\u00edtimas para negar el pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El hecho de que la accionante tenga como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo hace presumir la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contrario a lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia, la tutela s\u00ed fue presentada de manera oportuna. En efecto, el nacimiento del menor se dio el 6 de enero de 2004 y la tutela se present\u00f3 el 28 de abril de 2004, es decir, dentro del primer a\u00f1o de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en todos los casos se presentan los supuestos para ordenar el pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de tutela, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela que negaron el amparo a las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Civil Municipal de la Ceja, del 17 de junio de 2004, y, en \u00a0su lugar, CONCEDER la tutela al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil Henao y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a Susalud EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia \u00a0cancele los treinta y cinco d\u00edas adeudados por licencia de maternidad a Lida Mar\u00eda Gil Henao. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, del 6 de julio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ligia Damaria Amaya Palacios y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : ORDENAR a Saludcoop EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, cancele de manera completa la licencia de maternidad de Ligia Damaria Amaya Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a Solsalud EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, cancele de manera completa la licencia de maternidad de Oreiza Inmaculada Romero Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 14 de julio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital del Mar\u00eda Lourdes Barbosa Garc\u00eda y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR\u00a0 a Compensar EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, cancele de manera completa la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Barbosa Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, del 2 de julio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Johemy Paola Castro Orozco y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR a Coomeva EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, cancele de manera completa la licencia de maternidad a Johemy Paola Castro Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 12 de julio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Miryam Yenid Sarmiento Ram\u00edrez y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social EPS que, de no haberlo hecho, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, cancele de manera completa la licencia de maternidad a Miryam Yenid Sarmiento Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta providencia ha sido reiterada, entre otras, por la Sentencia T-236\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (en esta ocasi\u00f3n, \u00a0la tutela se neg\u00f3 al comprobar que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s del nacimiento); igualmente, \u00a0en la Sentencia T-304\/04, del mismo Ponente en la cual se concedi\u00f3 la tutela a pesar de haber solicitado la protecci\u00f3n despu\u00e9s de transcurrida la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, ver Sentencia T-458\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-765\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (La Corte concedi\u00f3 una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no hab\u00eda sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y orden\u00f3 a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-950\/00, \u00a0del mismo Magistrado, T-473\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-513, del mismo Magistrado, T-694\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1224\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-707\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-996\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-196\/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Se\u00f1al\u00f3 la mencionada Sentencia \u201cLa licencia es negada por la entidad accionada aduciendo que la demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias prescritas en el articulo 63 del Decreto reglamentario 806 del 1998 y el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. La sentencia de instancia igualmente deniega la tutela tras considerar que la se\u00f1ora Diana Castro Olaya tiene otro mecanismo de defensa judicial para el reclamo del reembolso de los dineros pertenecientes a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Varias consideraciones debe hacer la Corte frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 ha sido interpretado por la Corte Constitucional se\u00f1alando que se trata de una norma que en ciertos casos fija \u201cun requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Considera la Sala que el mismo razonamiento deber predicarse del numeral segundo del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, por cuanto la licencia de maternidad, es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que hagan \u00edrrita la existencia legal de tal prestaci\u00f3n. Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencias: T-956011, T-960844, T-963248, T-956253, T-958998 y \u00a0T-963297 \u00a0 Peticionarias: Lida Mar\u00eda Gil Henao y otras \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}