{"id":10724,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1011-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1011-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-04\/","title":{"rendered":"T-1011-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-No es un recurso adicional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del empleador por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila que patrono cumpla obligaci\u00f3n de efectuar cotizaci\u00f3n y traslado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe ejercer los mecanismos para el cobro de los intereses adeudados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen la conducta asumida por el Seguro Social reviste quiz\u00e1 mayor arbitrariedad, pues no se adeudan los aportes para pensi\u00f3n sino los intereses por el pago extempor\u00e1neo de algunos de ellos, de manera que resulta en extremo irrazonable y desproporcionalmente gravoso no contabilizarlos para la pensi\u00f3n cuando en efecto se han recibido por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-936168 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por TITO ARIEL MARIN LOPEZ contra el SEGURO SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por TITO ARIEL MARIN LOPEZ contra el SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues la entidad accionada, mediante resoluci\u00f3n No. 004765 del 26 de noviembre de 2001, neg\u00f3 la solicitud que present\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 a la entidad que se revisara su historia laboral, frente a lo cual la entidad respondi\u00f3 mediante oficio 673-03 indicando que proceder\u00eda a actualizarla para decidir nuevamente respecto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0En el aludido oficio se le inform\u00f3, adem\u00e1s, que se registraba el pago extempor\u00e1neo de algunos aportes y que su patrono adeudaba intereses de mora por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Seguro Social, mediante oficio del 3 de marzo de 2004 y en respuesta a un nuevo derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante, comunic\u00f3 a \u00e9ste que una vez actualizada su historia laboral tiene cotizadas 990 semanas y que para ese momento a\u00fan el patrono no hab\u00eda cancelado los intereses de mora por concepto de los pagos extempor\u00e1neos de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se argumenta por el accionante en la demanda de tutela, del formulario de reporte de cotizaciones observa que fueron descontados 44 meses, esto es, el equivalente a 160 semanas por concepto de los intereses de mora adeudados por el patrono a la entidad. \u00a0As\u00ed, a su juicio, se le ha privado injustamente de la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n que reclama, pues el Seguro Social estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el cobro coactivo de los intereses adeudados por su patrono y no descontarlos del tiempo cotizado, pues de no ser por este proceder habr\u00eda completado y superado las 1000 semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante comenta que intent\u00f3 convencer a su antiguo patrono para que cancelara la deuda por concepto de la mora en el pago de algunos aportes, para as\u00ed poder acceder a la pensi\u00f3n, pero estos esfuerzos han sido in\u00fatiles pues han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se cancele voluntariamente la deuda o se cobre coactivamente por el Seguro Social, tiempo que ha transcurrido sin que haya podido conseguir trabajo para procurarse su subsistencia y sin que est\u00e9 afiliado a ninguna entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada reconocer la pensi\u00f3n a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, indicando que al accionante se le ha informado \u201cque su historia laboral presenta unos ciclos o periodos con pagos extempor\u00e1neos sin los respectivos intereses de mora, que por tanto estos deben ser cancelados por su empleador el se\u00f1or ALVARO ECHEVERRY GARCIA.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, que \u201cha cotizado 990 semanas y que patrono (sic) el se\u00f1or \u00a0ECHEVERRY GARCIA ALVARO, no ha cancelado los intereses de mora por los ciclos pagados en forma extempor\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad accionada informa al juez de tutela que la solicitud pensional del accionante no ha variado y que sin la cancelaci\u00f3n de los intereses no es posible contabilizar para la pensi\u00f3n los ciclos en que se incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, mediante providencia del 12 de mayo de 2004, deneg\u00f3 el amparo por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su pretensi\u00f3n y porque no puede concluir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital si se tiene en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en el que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo requiri\u00f3 al Seguro Social para que proceda sin dilaciones al cobro de los intereses moratorios que \u201ccondicionan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, que desde hace varios a\u00f1os viene reclam\u00e1ndole el se\u00f1or MARIN LOPEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 9 de julio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0Precedente sobre la mora patronal en los aportes como argumento para denegar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente proceso, se plantea si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de condicionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que reclama, a la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios causados por concepto del pago extempor\u00e1neo de algunos aportes patronales, los cuales no se contabilizan como realizados hasta tanto no se verifique el pago efectivo de dichos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha advertido sobre la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que la definici\u00f3n sobre estos asuntos comporta resolver sobre aspectos litigiosos que escapan de la competencia del juez de tutela. En efecto, sobre el particular se ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que la definici\u00f3n sobre el reconocimiento de estas prestaciones se plasma en un acto administrativo susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s del ejercicio de los recursos respectivos en la v\u00eda gubernativa y de las acciones correspondientes en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es apenas l\u00f3gico que en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la tutela su procedencia se encuentre sometida a que, en consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso concreto, se verifique con certeza que dichos medios ordinarios de defensa resulten ineficaces para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sometido a examen se observa que la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante se neg\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 004765 de 2001. \u00a0En ella se explic\u00f3 que el se\u00f1or MARIN LOPEZ no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n por no contar con el n\u00famero de semanas necesarias de acuerdo con el r\u00e9gimen que le es aplicable, sin que se expresara consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la mora patronal por el pago extempor\u00e1neo de algunos aportes; argumento que s\u00f3lo se expuso por la entidad accionada para respaldar la negativa, en respuesta a los derechos de petici\u00f3n formulados por el accionante a fin de que se actualizara su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al no impugnar el acto administrativo, bien cabe interpretar que el accionante admiti\u00f3 que el n\u00famero de semanas requeridas para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n era de mil y no de quinientas, lo que sin embargo no comporta su conformidad con la consideraci\u00f3n esgrimida despu\u00e9s de realizada la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, seg\u00fan la cual no pueden contabilizarse para la pensi\u00f3n \u201clos ciclos que tiene en mora\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no pod\u00eda esperarse que el accionante controvirtiera el \u00faltimo de los argumentos se\u00f1alados a trav\u00e9s del ejercicio de los recursos respectivos en la v\u00eda gubernativa en contra de la referida resoluci\u00f3n, pues s\u00f3lo conoci\u00f3 del mismo con ocasi\u00f3n de las peticiones elevadas con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que el procedimiento que se ha seguido para definir los derechos a los que aspira el accionante impidi\u00f3 su derecho efectivo a la defensa, pues si de acuerdo con lo expresado por la propia entidad demandada la situaci\u00f3n del accionante no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna entre el momento en que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n y la contestaci\u00f3n del \u00faltimo de los derechos de petici\u00f3n, nada explica que entre los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n adoptada en el acto administrativo no se expusiera el relacionado con la mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cabe tambi\u00e9n un reproche de parte del juez constitucional al argumento que condiciona el reconocimiento de la prestaci\u00f3n expresado por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, as\u00ed como en la respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados por el accionante. \u00a0En efecto, sobre el particular el precedente jurisprudencial ha sostenido de manera invariable que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligaci\u00f3n del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deber\u00e1n \u00a0trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones, en este caso, la Seccional Cundinamarca del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, entonces, que durante ese per\u00edodo, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda. y\/o Suwalco S.A., con base en la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or, \u00a0durante los 5 a\u00f1os y 5 meses de vigencia de su v\u00ednculo laboral. Al no haber ocurrido as\u00ed, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio &#8230;, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda \u00a0este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital.'&#8221;6 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sometido a examen la conducta asumida por el Seguro Social reviste quiz\u00e1 mayor arbitrariedad, pues no se adeudan los aportes para pensi\u00f3n sino los intereses por el pago extempor\u00e1neo de algunos de ellos, de manera que resulta en extremo irrazonable y desproporcionalmente gravoso no contabilizarlos para la pensi\u00f3n cuando en efecto se han recibido por la entidad7. \u00a0A juicio de la Sala, con este proceder se pretende presionar al actor para que ejerza mecanismos de persuasi\u00f3n con su empleador a fin de que \u00e9ste proceda de conformidad, cuando quien tiene los medios para exigir el pago de dicha obligaci\u00f3n es precisamente la entidad accionada a trav\u00e9s del proceso coactivo respectivo, cuya iniciaci\u00f3n ha dilatado por m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que aparezca o se aduzca justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que a las irregularidades descritas se suma la negligencia de la entidad accionada, al pretender que su propia culpa o torpeza8 milite como argumento para no acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, pues nada explica su tardanza en la puesta en marcha de los mecanismos que tiene a su alcance para lograr el pago de la obligaci\u00f3n por cuya mora argumenta de manera infundada que no puede reconocer el derecho pensional al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las circunstancias expuestas, resulta palmaria la procedencia de la tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. \u00a0En consecuencia, la Sala encuentra justificado que sea el juez constitucional quien emita una orden para que la entidad accionada, mediante un acto administrativo susceptible de recursos, resuelva sobre la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante, para lo cual, en caso de negar la prestaci\u00f3n, no podr\u00e1 en ning\u00fan caso exponer como argumento la imposibilidad de contabilizar para la pensi\u00f3n los periodos en los que se verifica la mora del patrono por el pago extempor\u00e1neo de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. \u00a0En consecuencia, ordenar al SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva mediante un acto administrativo susceptible de los recursos respectivos en la v\u00eda gubernativa, sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or MARIN LOPEZ. \u00a0En caso de negar la prestaci\u00f3n solicitada, la entidad no podr\u00e1 por ning\u00fan motivo exponer como fundamento de su decisi\u00f3n la imposibilidad de contabilizar para la pensi\u00f3n los periodos en los que se verifica la mora del patrono por el pago extempor\u00e1neo de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-01\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-036\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-718\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660\/99, T-408\/00, y T-398\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-476\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-553\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-1083 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-334 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-165 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En la Sentencia T-553 de 1998, esta Corte, al analizar un caso similar en el que se condicionaba el acceso a una de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones al pago de los intereses de mora por el pago extempor\u00e1neo de aportes, tuvo oportunidad de indicar que la aceptaci\u00f3n del pago de los mismos por la entidad tiene como efecto la purga de la mora. \u00a0Al respecto se indic\u00f3 . \u201cEn el presente caso, evidentemente existi\u00f3 una mora de mas de dos meses en el pago de los aportes para la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del decreto 295 de 1994. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es pertinente en esta caso invocar dicha norma porque, el ISS recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos de los aportes, es decir, no los rechaz\u00f3, con lo cual hay que entender que al aceptar el pago tard\u00edo de la obligaci\u00f3n y a\u00fan despu\u00e9s de hab\u00e9rsele reportado la novedad de retiro del empleado (julio 15 de 1996), purg\u00f3 la mora.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio denominado \u201cnemo auditur turpitudiem allegans\u201d en m\u00faltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias \u00a0T-332 y T-448 de 1994, \u00a0T-443 de 1995, T-033 \u00a0y T-013 de 1998)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-No es un recurso adicional \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del empleador por mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}