{"id":10725,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1012-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1012-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-04\/","title":{"rendered":"T-1012-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por obligaciones dinerarias \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, i) la adopci\u00f3n de una forma de Estado fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad; ii) el establecimiento de unas autoridades para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y libertades; y iii) la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica sea real y efectiva, de manera que las personas afectadas con limitaciones reciban la atenci\u00f3n que requieren, imponen que la subsistencia de quienes padecen de minusval\u00edas, de todas las clases, sea un asunto prioritario para las autoridades, as\u00ed se realice mediante una actuaci\u00f3n enmarcada dentro de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de naturaleza puramente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y medidas tomadas para remediarla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Trato especial que permita acceso a bienes, servicios o beneficios \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Estado y sociedad deben velar por la dignidad, la rehabilitaci\u00f3n y la integraci\u00f3n a la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales pueden exigir del Estado y de la sociedad condiciones que les permitan vivir con dignidad, rehabilitarse e integrase a la comunidad, de suerte que sus derechos, y los de quienes los apoyan, as\u00ed parezcan puramente patrimoniales, deber\u00e1n estar presentes en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de todo orden \u2013art\u00edculo 9\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO-Norma Uniformes de la Asamblea de Naciones Unidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-937898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yennis Gonz\u00e1lez Fonseca contra el Municipio de Malambo (Atl.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl.), para resolver el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Yennis Gonz\u00e1lez Fonseca contra la Alcald\u00eda Municipal del citado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yennis Gonz\u00e1lez Fonseca reclama de la Alcald\u00eda Municipal de Malambo el pago de los honorarios a que tiene derecho por haber prestado sus servicios a la entidad como sic\u00f3loga adscrita al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica para la prevenci\u00f3n de enfermedades y promoci\u00f3n para la vida saludable, porque tanto su subsistencia, como la de su familia, conformada por sus padres y un hermano discapacitado, dependen de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas por la actora y no desvirtuados por la entidad p\u00fablica demandada, indican i) que la se\u00f1ora Yenis Gonz\u00e1lez Fonseca prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Malambo, entre el 11 de marzo de 2002 y el 5 de noviembre de 2003; ii) que su vinculaci\u00f3n se hizo mediante las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios 247 de 2002 y 226 de 2003; iii) que la nombrada sirvi\u00f3 a la entidad p\u00fablica por tiempo completo, con una remuneraci\u00f3n mensual de $750.000.00; y iv) que la accionada le adeuda a la profesional parte de la retribuci\u00f3n convenida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los documentos anexos al expediente permiten afirma que los padres de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Fonseca no realizan ninguna actividad econ\u00f3mica estable, que les permita atender su subsistencia, y que el se\u00f1or Danit Gonz\u00e1lez Fonseca sufre discapacidad mental, de forma tal que no puede proveer su propio sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la valoraci\u00f3n practicada al hermano de la actora, el 21 de abril de 1993, en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil de la Cruz Roja de Barranquilla, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Fonseca, entonces de 18 a\u00f1os de edad, fue remitido al Hospital Mental Departamental por requerir atenci\u00f3n especializada &#8211; trastorno esquizoide de personalidad, reacci\u00f3n psic\u00f3tica, esquizofrenia simple-. Y de acuerdo con la factura expedida por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral, a cargo de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Malambo, el 4 de febrero de 2004, al nombrado, encuestado en el nivel II de pobreza, se le suministraron drogas psiqui\u00e1tricas por valor de $220.920.00 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yennis Gonz\u00e1lez Fonseca afirma que estuvo vinculada al Municipio de Malambo, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios que le era renovado mes a mes, entre el 11 de marzo del a\u00f1o 2002 y el 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que estando al servicio del demandado deveng\u00f3 $750.000.00, suma con la que prove\u00eda su subsistencia y la de su familia, integrada por sus padres y un hermano, en raz\u00f3n de que su padre de 53 a\u00f1os, y su madre de 56 \u201cest\u00e1n desempleados y con muy pocas oportunidades de conseguir empleo porque desafortunadamente en este pa\u00eds hay pocas opciones para las personas mayores\u201d, y a causa de que su hermano padece discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que adem\u00e1s de cubrir los gastos de subsistencia propios y de su grupo familiar, en muchas ocasiones le corresponde adquirir la droga que su hermano requiere de manera permanente e inaplazable, porque, no obstante estar encuestado por el Sisben, y clasificado en el Nivel II, los medicamentos no le son entregados con la regularidad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se ordene a la Alcald\u00eda de Malambo el pago de la suma que le adeuda, pues tanto ella como las personas que dependen de sus ingresos no tienen otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Malambo, por intermedio de apoderada, interviene para solicitar que el amparo no se conceda, porque en la medida que la actora ya no presta sus servicios al ente estatal, \u201cpuede obtener su sustento y el de su familia en otra empresa o actividad, debido a que no se encuentra subordinada o cohibida por esta administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante est\u00e1 en capacidad de realizarse laboralmente, puesto que se trata de una persona \u201ccapacitada y estudiada\u201d para el ejercicio de una profesi\u00f3n liberal; y que cuenta con otra v\u00eda para reclamar el pago de los dineros que la accionada le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, adem\u00e1s, que a la actora \u201cle fueron cancelados 15 d\u00edas\u201d del mes de Junio 2003, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Pagador del Municipio; y que el Jefe de Presupuesto de la entidad se\u00f1ala que \u201clos meses de Agosto, Septiembre, y Octubre, \u00a0hasta el 5 de Noviembre de 2003 (..) no gozan de la debida reserva presupuestal (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que la administraci\u00f3n departamental afronta un grave d\u00e9ficit fiscal, que no le ha permitido \u201csubsanar los gastos desbordados de funcionamiento dejados por la anterior administraci\u00f3n, es por ello que existen dificultades para cancelar las deudas pendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo neg\u00f3 la protecci\u00f3n, fundado en que la accionante se encuentra en condiciones de procurar su sustento y el de su familia y puede interponer las acciones ordinarias que le permitir\u00edan obtener el pago de las sumas que la administraci\u00f3n municipal le adeuda, en raz\u00f3n de que se encuentra desvinculada del ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugna la decisi\u00f3n. Afirma que no obstante su calidad de profesional independiente no le ha sido posible conseguir empleo, tampoco a sus padres, raz\u00f3n por la cual su familia afronta una situaci\u00f3n apremiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado de instancia estaba en el deber de hacer prevalecer su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, puesto que si bien es cierto que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para exigir el pago de las sumas que el Municipio de Malambo le adeuda, el fallador est\u00e1 al tanto de que sus necesidades, por esa v\u00eda, no ser\u00edan satisfechas de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se considere que es titular del derecho adquirido a recibir el fruto de su trabajo y la especial situaci\u00f3n de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Aduce que la acci\u00f3n es improcedente y que la actora no prob\u00f3 estar padeciendo un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual el amparo tampoco puede ser concedido de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 16 de julio del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl.) que no conceden a la actora la protecci\u00f3n invocada, porque la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Fonseca puede acudir a una v\u00eda diferente a la acci\u00f3n de tutela, para obtener el pago de las sumas que le adeuda la administraci\u00f3n municipal, adem\u00e1s de que no prob\u00f3 que requiere un amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala debe en consecuencia considerar si la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Fonseca cuenta con una v\u00eda eficaz, distinta a la acci\u00f3n de tutela, para obtener el amparo que reclama, desde la perspectiva de la situaci\u00f3n que la apremia y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales sobre los derechos de las personas que padecen discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se requiere recordar que esta Corte ha enfatizado el deber del juez constitucional de conceder la protecci\u00f3n cuando analizados los procedimientos previstos en el ordenamiento, para restablecer los derechos conculcados, se concluye que no tendr\u00edan la eficacia que denota el asunto, como la tienen las \u00f3rdenes emitidas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. La actora no cuenta con un mecanismo eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, porque \u00e9stas de ordinario no comprometen derechos fundamentales y a causa de que el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de prestaciones de orden patrimonial, como lo son generalmente los reclamos de quien prest\u00f3 un servicio a cambio de un precio y espera la retribuci\u00f3n acordada.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibe la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, el inciso tercero de la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que esta singular acci\u00f3n no opera ante la existencia de un mecanismo de comprobada eficacia para la protecci\u00f3n de dichos derechos, y en raz\u00f3n de que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, o utilizar para el efecto la v\u00eda ordinaria, cuando aquellas requieren alguna declaraci\u00f3n sobre su constituci\u00f3n, cuant\u00eda o vigencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Juez constitucional tiene que apreciar en concreto el mecanismo que no le permite intervenir para solventar la situaci\u00f3n denunciada, porque s\u00f3lo cuando comprueba su eficacia, atendiendo para el efecto a las circunstancias espec\u00edficas que aquejan al solicitante, frente a la protecci\u00f3n que reclama, puede declarar la acci\u00f3n de tutela improcedente \u2013art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Yennis Gonz\u00e1lez Fonseca prest\u00f3 sus servicios profesionales a la Alcald\u00eda de Malambo, hasta noviembre del a\u00f1o 2003, y no ha recibido el pago total de lo convenido, de ah\u00ed que los Jueces de instancia consideren que el ente territorial le adeuda una prestaci\u00f3n dineraria, de car\u00e1cter puramente patrimonial, no susceptible de reclamar por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede decirse que lo expuesto por los falladores es un criterio v\u00e1lido de aplicaci\u00f3n general, pero insostenible al descender al caso concreto, que deja al descubierto a una entidad p\u00fablica que incumple con un compromiso que la vincula efectivamente, obstaculizando el sostenimiento, la rehabilitaci\u00f3n social y la integraci\u00f3n comunitaria de una persona que padece discapacidad mental4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que detr\u00e1s de toda obligaci\u00f3n dineraria insatisfecha habr\u00e1 siempre un necesidad vital que solventar, y que la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para resolver cuestiones patrimoniales, porque as\u00ed se trastoca su car\u00e1cter excepcional y se termina sujetando las controversias a tr\u00e1mites sumarios, que quebrantan las garant\u00edas constitucionales de las partes y los terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el asunto no es as\u00ed, puesto que, sin desconocer el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, i) la adopci\u00f3n de una forma de Estado fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad; ii) el establecimiento de unas autoridades para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y libertades; y iii) la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica sea real y efectiva, de manera que las personas afectadas con limitaciones reciban la atenci\u00f3n que requieren, imponen que la subsistencia de quienes padecen de minusval\u00edas, de todas las clases, sea un asunto prioritario para las autoridades, as\u00ed se realice mediante una actuaci\u00f3n enmarcada dentro de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de naturaleza puramente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que la acreencia de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Fonseca goza de una prerrogativa que el Alcalde Municipal de Malambo no puede desconocer, as\u00ed se enfrente a una situaci\u00f3n fiscal apremiante, de modo que los Jueces de instancia estaban en el deber de ordenar un compromiso real de parte de la administraci\u00f3n municipal para aliviar la situaci\u00f3n de la actora y de su familia, integrada por un persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo ha sostenido esta Corte insistentemente5, a las autoridades, para el caso el Alcalde del Municipio de Malambo, les corresponde tener presente que las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales pueden exigir del Estado y de la sociedad condiciones que les permitan vivir con dignidad6, rehabilitarse e integrase a la comunidad, de suerte que sus derechos, y los de quienes los apoyan, as\u00ed parezcan puramente patrimoniales, deber\u00e1n estar presentes en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de todo orden \u2013art\u00edculo 9\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto vale recordar que el aparte 8\u00b0 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -proclamadas por la asamblea de las Naciones Unidas en la 85\u00aa plenaria, reunida en 1993- desarrolla la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar a estas personas una suma peri\u00f3dica para su manutenci\u00f3n, y se detiene especialmente en los derechos de sus familias, dice la norma \u2013se destaca-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social. Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los Estados deben velar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al amparo de los principios constitucionales que orientan los derechos de las personas con discapacidad, no resulta posible remitir a la actora a la justicia ordinaria para obtener el pago de las sumas que la accionada le adeuda, principalmente porque la entidad p\u00fablica reconoce la acreencia a su cargo y debido a que se encuentra demostrado i) que el hermano de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez sufre una limitaci\u00f3n mental que le impide trabajar; y ii) que la acreencia a cargo del municipio es la \u00fanica suma con que su grupo familiar cuenta para cubrir sus necesidades inmediatas de subsistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, cabe agregar que para la Sala son inadmisibles los argumentos de la apoderada de la entidad accionada, atinentes a que las sumas adeudadas a la actora no gozan del soporte presupuestal requerido, porque la Alcald\u00eda Municipal de Malambo no puede beneficiarse de una contrataci\u00f3n irregular que la misma propici\u00f3, vulnerando, adem\u00e1s, la confianza depositada en ella por quienes, como la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, prestan a las entidades p\u00fablicas sus servicios, esperando ser retribuidos en la forma convenida8. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Segundo Civil del Circuito de Soledad el 26 de marzo y el 5 de mayo del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yennis Gonz\u00e1lez Fonseca contra la Alcald\u00eda del citado municipio, y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de la actora a que se refieren los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 29 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Alcalde Municipal de Malambo, dispondr\u00e1 lo conducente, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que los dineros que le adeuda la administraci\u00f3n municipal a la actora, en raz\u00f3n de los servicios profesionales prestados al ente territorial, seg\u00fan \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios 247 de 2002 y 226 de 2003, sean canceladas en un t\u00e9rmino no mayor a las 48 horas siguientes a la orden emitida, de acuerdo con la prerrogativa constitucional a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Fonseca le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el punto, entre otras decisiones, se pueden consultarla las sentencias T-445 y 052 de 2003, que declaran improcedentes las acciones revisadas, en raz\u00f3n de los procedimientos con que cuenta el ordenamiento para el efecto y dada la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; como quiera que los accionantes pretend\u00edan de los entes territoriales demandados la retribuci\u00f3n por los servicios prestados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De ese modo la jurisprudencia constitucional tiene definido que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida i) para promover tr\u00e1mites alternativos o sustitutivos de los procedimientos civiles o administrativos, ii) para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales preteridas, iii) como una tercera instancia, y iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia \u2013entre otras sentencias T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se pueden consultar las sentencias C-018 y C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante la sentencia T-161 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo protegi\u00f3 el derecho de una profesional en estado de gravidez, madre cabeza de familia, quien adem\u00e1s soportaba un embarazo de alto riesgo, a quien \u00a0la entidad con la que convino en la prestaci\u00f3n de sus servicios no le pag\u00f3 oportunamente sus emolumentos; porque la posici\u00f3n del contratante adem\u00e1s de \u201cindolente o desconsiderada\u201d, \u201cimplica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado Social de Derecho y a la efectividad de las garant\u00edas constitucionales plasmadas en defensa del sector femenino de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras sentencias se pueden examinar, T-492 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-378 de 1997 y T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, considera la justicia y la seguridad social para con estas personas cimiento de paz que los Estados Partes est\u00e1n en el deber de hacer realidad, dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y proclamadas por las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados Americanos. Al respecto se puede consultar la sentencia C-401 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se puede consultar la sentencia T-951 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante la sentencia T-1080 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se tutel\u00f3 el derecho a la confianza legitima a quien prest\u00f3 sus servicios a un ente territorial, que le negaba la retribuci\u00f3n argumentando que fue contratado sin disponibilidad presupuestal y mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por obligaciones dinerarias \u00a0 Sin desconocer el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, i) la adopci\u00f3n de una forma de Estado fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad; ii) el establecimiento de unas autoridades para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}