{"id":10726,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1013-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1013-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-04\/","title":{"rendered":"T-1013-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la sentencia T-1160 A de 2001, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cuyo contenido se reitera en esta providencia. En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o pago, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan estos temas, fij\u00f3 su interpretaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n , esto es, su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-936150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonisa Viveros Ampudia contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el 13 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonisa Viveros Ampudia actuando por conducto de apoderada judicial se\u00f1ala que el 15 de octubre de 20031 solicit\u00f3 al Seguro Social -Oficina de atenci\u00f3n al pensionado- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (19 de enero de 2004) se haya resuelto la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la apoderada de la accionante se\u00f1ala &#8220;al d\u00eda de hoy no he recibido ninguna respuesta, ni positiva ni negativa a este derecho de Petici\u00f3n, desconociendo de esta entidad lo ordenado por el Par\u00e1grafo Tercero del literal E del Art. 33 de la Ley 797 de 2003.&#8221;2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera lesionado el derecho fundamental invocado y solicita se ordene a la entidad demandada dar respuesta a lo peticionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social Seccional Valle -Gerente de pensiones- fue notificado de la acci\u00f3n de tutela el 27 de enero de 20043, sin embargo no hizo pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, deneg\u00f3 el amparo impetrado por considerarlo improcedente, por cuanto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo desde la fecha en que se formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses que establece el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, para que la accionada diera la respectiva respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe determinar si la entidad accionada ha violado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho constitucional de petici\u00f3n en materia pensional. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha construido a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a esta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos e incluso a particulares, dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado (Art. 2 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 23 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su alcance, ha explicado la Corte, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al segundo de dichos aspectos, es decir, la respuesta, la Corte ha precisado que \u00e9sta debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Debe ser oportuna, esto es, la petici\u00f3n respetuosa debe resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable; ii) Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el peticionario, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; iii) Debe ser puesta en conocimiento del solicitante, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la sentencia T-1160 A de 2001, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cuyo contenido se reitera en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o pago, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan estos temas, fij\u00f3 su interpretaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 \u00a0de 2001, la Corte5 concluy\u00f3 que cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.) a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de resolver las solicitudes pensionales, los t\u00e9rminos m\u00e1ximos que han de observarse a efectos de garantizar su pronta resoluci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>1. De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional &#8220;en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>2. De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez7 e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>3. De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos contados desde luego a partir del momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido es menester recordar que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n, el cual fue presuntamente vulnerado por la omisi\u00f3n del Seguro Social de no responder oportunamente la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, radicada el 15 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte de la lectura de la solicitud de tutela que fue interpuesta a trav\u00e9s de apoderada judicial, la profesional del Derecho que represent\u00f3 a la accionante era conocedora que el Seguro Social contaba con un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento con el lleno requisitos fijados para el efecto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, opt\u00f3 por presentar la solicitud de amparo constitucional antes de haber vencido el plazo legal, sobre este particular la Sala debe recordar que conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse la controversia que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concluy\u00f3 acertadamente que en el caso de la se\u00f1ora Leonisa Viveros no existi\u00f3 amenaza ni mucho menos vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (19 de enero de 2004) a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el plazo de cuatro (4) meses con que contaba la entidad para pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante radicada el 15 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe precisarse que la configuraci\u00f3n de una real violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n se presentar\u00eda si para el 15 de febrero de 2004 la entidad accionada hubiera omitido dar la respuesta favorable o desfavorable a la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada de la se\u00f1ora Viveros Ampudia, resulta infundada puesto que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal otorgado para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a \u00e9l sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurri\u00f3 en el presente caso en el que la apoderada judicial, sin mayor fundamento, acudi\u00f3 al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se hab\u00eda configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia (Art. 95-7 C.P.), y cuya observancia es m\u00e1s exigente para los profesionales del Derecho en raz\u00f3n de su formaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente asunto la actora actu\u00f3 mediante una abogada cuya profesi\u00f3n tiene como &#8220;funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221; (Decreto-ley 196 de 1971 Art. 1), a pesar de lo anterior la apoderada opt\u00f3 por interponer una acci\u00f3n de tutela sin fundamento alguno, lo cual congestiona y afecta el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia lo cual no es compatible con la labor que deben cumplir los profesionales del Derecho, reconocidos as\u00ed por las autoridades de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al no estar demostrada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por la accionante, el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el 13 de febrero de 2004 mediante el cual no se accedi\u00f3 al amparo constitucional solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial, debidamente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-325 y T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n sierra, T-335 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-365 de 2003 y T-820 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, pueden estudiarse las Sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la sentencia T-1160 A de 2001, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}