{"id":10727,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1014-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1014-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-04\/","title":{"rendered":"T-1014-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Conceptos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de subordinaci\u00f3n la jurisprudencia ha manifestado que alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que puede tener diversas manifestaciones, como aquella que surge del v\u00ednculo de trabajo en cualquiera de sus formas o de la relaci\u00f3n existente entre los estudiantes con los profesores. Por su parte, la indefensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando la persona se encuentra indefensa, en un estado de debilidad manifiesta que debido a las condiciones que la rodean la dejan sin posibilidad efectiva de respuesta frente a la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR-Afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Una de las obligaciones b\u00e1sicas que tiene el empleador en toda relaci\u00f3n laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud y en pensiones como en riesgos profesionales, y de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protecci\u00f3n durante todo el periodo laboral. No se trata de una mera liberalidad o de una acci\u00f3n potestativa del patrono sino de un deber que busca hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional al trabajador y que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por no afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores a una entidad promotora de salud, no se le puede trasladar ese descuido al trabajador, sino que aqu\u00e9l debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad, cuesti\u00f3n que se refleja en el cubrimiento de los costos que demanden los servicios m\u00e9dicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atenci\u00f3n por maternidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DEL SERVICO DOMESTICO-Obligaci\u00f3n del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que no obstante los derechos a la seguridad social y a la salud no son per se fundamentales, s\u00ed pueden ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se encuentran en conexidad con un derecho que s\u00ed ostente tal categor\u00eda o cuando quien pretenda la protecci\u00f3n pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como en el caso de las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia o est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-936697 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elba Lilia Alfonso Bonilla contra Cecilia Carolina Samper Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante trabaj\u00f3 en la casa de la demandada desde el 13 de junio de 2003 aproximadamente1 hasta el 13 de febrero de 2004 desempe\u00f1ando labores de servicio dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Su jornada laboral era de lunes a s\u00e1bado y recib\u00eda un salario de $340.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Durante la relaci\u00f3n laboral la demandada no afili\u00f3 a la peticionaria a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante fue despedida cuando se encontraba en estado de embarazo, aunque tal situaci\u00f3n no la comunic\u00f3 a su empleadora sino con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 16 de febrero de 2004 la actora se realiz\u00f3 una prueba de embarazo, que result\u00f3 positiva2. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante la Inspecci\u00f3n 18 de Trabajo se llev\u00f3 a cabo una conciliaci\u00f3n entre la accionante y el apoderado de la empleadora. Seg\u00fan el acta respectiva, de fecha 19 de marzo de 2004, se lleg\u00f3 a acuerdo conciliatorio en cuanto a las prestaciones sociales se refiere y se dej\u00f3 en libertad a la peticionaria para reclamar ante los jueces ordinarios la indemnizaci\u00f3n por estado de embarazo y pago de salarios3. La conciliaci\u00f3n se hizo por la suma de $932.829 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido y prestaciones sociales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actualmente la peticionaria tiene 31 a\u00f1os de edad, se encuentra desempleada y no tiene recursos econ\u00f3micos para atender su parto5. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Elba Lilia Alfonso Bonilla interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que Cecilia Carolina Samper Samper le vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su empleadora se comprometi\u00f3 a afiliarla a una E.P.S. pero nunca lo hizo. En el mes de febrero del a\u00f1o en curso -agreg\u00f3- debido a que se sent\u00eda mal de salud, su rendimiento en el trabajo disminuy\u00f3 y su empleadora, en lugar de enviarla donde un m\u00e9dico, decidi\u00f3 despedirla sin cancelarle su salario ni prestaciones sociales. Luego de que acudiera a realizarse el examen de embarazo, afirm\u00f3 que llam\u00f3 a la demandada para enterarla de su situaci\u00f3n (16 de febrero de 2004), pero la respuesta fue que no volviera y que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de responsabilidad con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente en su escrito de tutela afirm\u00f3 que lo pretendido era que se declarara la nulidad del despido, toda vez que no tiene dinero para contratar un abogado, se encuentra desempleada y no tiene seguridad social. No obstante, en la diligencia de ampliaci\u00f3n, precis\u00f3 que su intenci\u00f3n es que la accionada responda por su embarazo, por la respectiva incapacidad y por el salario correspondiente a los d\u00edas comprendidos entre el 13 al 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial la demandada manifest\u00f3 que el retiro de la peticionaria no fue consecuencia de su estado de embarazo, pues ella no ten\u00eda conocimiento de tal situaci\u00f3n. Inclusive, asegur\u00f3 que la peticionaria tampoco sab\u00eda de su gestaci\u00f3n cuando se fue de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que el contrato de trabajo termin\u00f3 por bajo rendimiento de la empleada pero, a pesar de ello, se le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 26 de abril de 2004 el Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad decidi\u00f3 denegar el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que como lo pretendido por la accionante era la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la maternidad, cuenta, respecto del primero, con otro mecanismo de defensa, como es acudir ante los jueces laborales, para dirimir el problema. En cuanto a la protecci\u00f3n a la maternidad, asegur\u00f3 que no se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para conceder el amparo toda vez que la peticionaria no inform\u00f3 por escrito a la demandada sobre su estado de embarazo y \u00e9sta desconoc\u00eda por completo tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes consignados se desprende que la accionante labor\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico en la casa de la demandada y que \u00e9sta no la afili\u00f3 a una entidad promotora de salud. As\u00ed mismo, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se le diera por terminado el contrato de trabajo la peticionaria se enter\u00f3 de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y al no contar con servicios de salud para atender el parto, ni para el cubrimiento de su licencia de maternidad la actora interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Corte si existe o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y si es la tutela el mecanismo adecuado para lograr su protecci\u00f3n. Para tal fin analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que en este caso concreto se dirige contra un particular. En segundo t\u00e9rmino, y s\u00f3lo si se verifica su procedencia, se ocupar\u00e1 (i) del deber que tienen los empleadores de afiliar a sus empleados al Sistema General de Seguridad Social; (ii) de la protecci\u00f3n constitucional a las mujeres en estado de embarazo, y (iii) de la situaci\u00f3n de los empleados del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y el estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el presente asunto merece especial consideraci\u00f3n la \u00faltima de las condiciones descritas en cuanto la peticionaria ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su antigua empleadora (demandada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre el concepto de subordinaci\u00f3n la jurisprudencia ha manifestado que alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que puede tener diversas manifestaciones, como aquella que surge del v\u00ednculo de trabajo en cualquiera de sus formas o de la relaci\u00f3n existente entre los estudiantes con los profesores. Por su parte, la indefensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando la persona se encuentra indefensa, en un estado de debilidad manifiesta que debido a las condiciones que la rodean la dejan sin posibilidad efectiva de respuesta frente a la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior tambi\u00e9n se deben analizar las situaciones especiales en que se encuentre el solicitante como su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso la se\u00f1ora Elba Lilia Alfonso Bonilla es una persona de un nivel socioecon\u00f3mico bajo, desempleada, no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos ni los de su beb\u00e9 y dependi\u00f3 durante aproximadamente ocho meses de su antigua empleadora, de lo cual se infiere sin duda que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a esta \u00faltima, cuesti\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y se consagra como un derecho irrenunciable a favor de todos los habitantes. Por su parte el art\u00edculo 49 ib\u00eddem contempla que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la seguridad social es un derecho de todas las personas con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y se emerge como un derecho irrenunciable. Por manera que ninguna persona puede renunciar a la seguridad social, as\u00ed exista cl\u00e1usula o pacto en contrario entre los sujetos de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, una de las obligaciones b\u00e1sicas que tiene el empleador en toda relaci\u00f3n laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud y en pensiones como en riesgos profesionales, y de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protecci\u00f3n durante todo el periodo laboral7. No se trata de una mera liberalidad o de una acci\u00f3n potestativa del patrono sino de un deber que busca hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional al trabajador y que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 C.P.)8. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera ante cualquier eventualidad o afecci\u00f3n de salud, el trabajador podr\u00e1 acudir a las entidades respectivas para obtener la atenci\u00f3n que sea necesaria, en atenci\u00f3n a que la finalidad de la cobertura a seguridad social es amparar a los trabajadores y a sus beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 contempla la obligatoriedad para todos los habitantes de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, dispone que le corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a dicho Sistema. El art\u00edculo 161 ib\u00eddem se\u00f1ala, como uno de los deberes del empleador, inscribir en alguna E.P.S. a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, ya sea verbal o escrita, temporal o permanente. En materia de pensiones tal obligaci\u00f3n se encuentra prevista en los art\u00edculos 15 y 22 del mismo ordenamiento, y el art\u00edculo 271, por su parte, se\u00f1ala las sanciones a las cuales se hace acreedor el empleador cuando por cualquier medio impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Dicha norma prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jur\u00eddica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se har\u00e1 acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Debe destacarse que la jurisprudencia ha se\u00f1alado10 que cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores a una entidad promotora de salud, no se le puede trasladar ese descuido al trabajador, sino que aqu\u00e9l debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad, cuesti\u00f3n que se refleja en el cubrimiento de los costos que demanden los servicios m\u00e9dicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atenci\u00f3n por maternidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al estudiar con detenimiento el momento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del incumplimiento de las dos relaciones encuentran claras coincidencias y diferencias legales. As\u00ed, la negativa a la afiliaci\u00f3n, como es obvio, no vincula jur\u00eddicamente a la entidad administradora de seguridad social, y el empleador se obliga a asumir directamente el pago de los servicios m\u00e9dicos (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). En consecuencia, si no hay afiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no debe prestar los servicios al trabajador, como quiera que \u2018la existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono\u2019. No obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho irrenunciable de todos los habitantes a la seguridad social, la cual podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas. La Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 161 los deberes y responsabilidades de los empleadores a quienes corresponde inscribir a sus empleados a una EPS, o en caso de no hacerlo o de no girar oportunamente las cotizaciones, tienen la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos que requieran sus empleados en materia de salud\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer embarazada13, no s\u00f3lo durante su periodo de gestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el de lactancia. Al respecto, en la Sentencia T-373 del 22 de julio de 199814 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa m\u00e1xima protecci\u00f3n del Estado hacia la mujer durante ese periodo va destinada a evitar que por su condici\u00f3n sea discriminada, su dignidad humana o su libre desarrollo de la personalidad desconocidos, o se le cercene su derecho a conformar una familia. Precisamente en uno de los \u00e1mbitos donde se advierte mayor discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del embarazo es en el laboral, a pesar de que el Constituyente tuvo especial cuidado en consagrar una protecci\u00f3n m\u00e1xima (art. 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en casos en que justamente por la condici\u00f3n de embarazo la trabajadora ha sido despedida de su empleo o se le ha dado por terminado su contrato de trabajo, la Corte ha sostenido que si bien en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su reintegro15, tambi\u00e9n ha admitido su procedencia excepcional cuando de lo que se trata es de proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, o que goza de su periodo de lactancia, en atenci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada16. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada tiene una estabilidad mayor, lo que se traduce en su estabilidad laboral reforzada y ello implica que no puede ser despedida en ning\u00fan caso por raz\u00f3n de la maternidad, y cualquier decisi\u00f3n que se tome desconociendo tal principio ser\u00e1 ineficaz. Sobre el tema la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La desvinculaci\u00f3n, entonces, puede ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que est\u00e1 por nacer o del reci\u00e9n nacido18. Dentro de este grupo se encuentran las madres que son cabeza de familia y que pertenecen a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, las discapacitadas o que tengan serias dificultades econ\u00f3micas para prodigarse su sustento y el de la criatura y cuyo ingreso laboral sea \u00e9l \u00fanico que poseen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n procede la tutela cuando la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional19, \u201csiempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. arts. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, los cuales deben ser establecidos por el juez en cada caso: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iii) que se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (iv) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los empleados del servicio dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que los empleados del servicio dom\u00e9stico tambi\u00e9n, como los dem\u00e1s trabajadores, tienen derecho a que sus empleadores los afilien al Sistema de Seguridad Social Integral y a gozar de las mismas garant\u00edas en cuanto a seguridad social se refiere22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia sobre los derechos que le asisten a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. As\u00ed mismo, la Corte ha insistido en que no obstante los derechos a la seguridad social y a la salud no son per se fundamentales, s\u00ed pueden ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se encuentran en conexidad con un derecho que s\u00ed ostente tal categor\u00eda o cuando quien pretenda la protecci\u00f3n pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como en el caso de las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia o est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha concedido la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de mujeres que han sido despedidas encontr\u00e1ndose en estado de embarazo dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y la necesidad de asegurar su subsistencia y la del nasciturus23; como tambi\u00e9n en casos en los cuales ese personal no ha sido afiliado a una entidad promotora de salud ni a una instituci\u00f3n de seguridad social en pensiones24. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los empleados del servicio dom\u00e9stico no pueden ser objeto de arbitrariedades y los empleadores no pueden, abusando de su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n laboral, desconocerles sus prerrogativas laborables ni cercenarles o menoscabarles sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, dado que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la demandada, y teniendo en cuenta lo arriba expuesto entra la Corte a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De las diligencias obrantes en el expediente emerge que a pesar de que entre la peticionaria y la accionante no existi\u00f3 un contrato escrito para desarrollar la labor de servicio dom\u00e9stico, s\u00ed exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y que esta tuvo lugar entre el 13 de junio de 2003 (aproximadamente) hasta el 13 de febrero de 2004. As\u00ed mismo, resulta claro que la empleadora no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de afiliar a la trabajadora (accionante) al Sistema General de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta durante la relaci\u00f3n laboral se encontraba desprotegida, no tuvo protecci\u00f3n en salud, ni riesgos profesionales y no cotiz\u00f3 a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es conveniente precisar que no entrar\u00e1 la Corte a determinar si el despido tuvo o no una causa justa, puesto que ello, as\u00ed como la solicitud de la accionante relacionada con el pago de unos salarios debidos de unos d\u00edas del mes de enero de 2004, es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y tampoco entrar\u00e1 a cuestionar la conciliaci\u00f3n que se adelant\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues si la accionante considera que merece una suma mayor por concepto de indemnizaci\u00f3n, es cuesti\u00f3n que no compete al juez de tutela. Menos puede la Corte ordenar el reintegro de la peticionaria por cuanto ello equivaldr\u00eda a presumir que, por lo menos en principio, su despido tuvo lugar por causa o raz\u00f3n del embarazo, y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, en el presente caso no se cumplen todos los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para proceder de conformidad, toda vez que la peticionaria no inform\u00f3 a su empleadora antes de que finalizara la relaci\u00f3n laboral que se encontraba en estado de embarazo y \u00e9ste no era notorio pues para esa fecha ten\u00eda tan s\u00f3lo unas escasas semanas de gestaci\u00f3n. Es m\u00e1s, tal situaci\u00f3n es plenamente admitida en la diligencia de ampliaci\u00f3n que rindiera aqu\u00e9lla ante el fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juez no tuvo en cuenta que la demandada, como empleadora, ten\u00eda una obligaci\u00f3n a su cargo en materia de seguridad social: la de inscribir a su empleada en una E.P.S., la cual incumpli\u00f3 durante todo el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, cuesti\u00f3n que le genera como consecuencia directa la asunci\u00f3n de la responsabilidad en ese aspecto, esto es, el cubrimiento de todos los gastos en que se incurra para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de su salud y la de su beb\u00e9. Ese descuido no puede ahora traslad\u00e1rsele a la actora y dejarla totalmente desprotegida, sin atenci\u00f3n para ella y para el que est\u00e1 por nacer, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional que la Carta Pol\u00edtica otorga a las mujeres durante el embarazo y durante el periodo inmediatamente despu\u00e9s del parto (art. 43 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, para la Corte se le vulneraron a la peticionaria sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad \u00edntima con la dignidad humana y la vida, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una mujer embarazada en cuyo caso la protecci\u00f3n no s\u00f3lo se contrae a dichos derechos sino tambi\u00e9n se ve comprometido su derecho a la maternidad y los derechos del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a que no resulta justo que la demandante, quien es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, sea a su vez la que deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador, toda vez que ello contrar\u00eda principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Conforme a lo expuesto habr\u00e1 de revocarse el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada y en esa medida ordenar a la demandada que afilie a la accionante a una entidad promotora de salud que sea libremente escogida por \u00e9sta. Tal vinculaci\u00f3n se extender\u00e1 doce semanas m\u00e1s despu\u00e9s del parto, t\u00e9rmino que se adopta en atenci\u00f3n a que corresponde con el se\u00f1alado por las normas laborales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad y toda vez que se considera un t\u00e9rmino razonable y prudencial para procurar atenci\u00f3n a la madre y al reci\u00e9n nacido, y adem\u00e1s para que aqu\u00e9lla se recupere del parto. En todo caso, y mientras se efectiviza la afiliaci\u00f3n y se empieza a prestar la atenci\u00f3n respectiva, la accionada sufragar\u00e1 los gastos m\u00e9dicos que demande la peticionaria y su hijo. Es importante anotar que lo anterior sin perjuicio que la peticionaria ya haya dado a luz, puesto que del plenario no puede la Corte determinar con claridad si para la fecha de esta Sentencia ya tuvo lugar el parto o si por el contrario tendr\u00e1 lugar en fecha cercana. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Debe decirse que en lo que respecta a la licencia de maternidad, \u00e9sta es una manifestaci\u00f3n del reconocimiento a favor de la madre trabajadora que por motivo del embarazo y del parto requiere de un descanso que le permita recuperarse f\u00edsicamente y cuidar del reci\u00e9n nacido, y en esa medida necesita recursos econ\u00f3micos para velar por su subsistencia y cuidado del menor en la \u00e9poca pr\u00f3xima e inmediatamente posterior al parto, en las mismas condiciones como si se encontrara laborando25. Por tal raz\u00f3n y debido a que no existe en este momento relaci\u00f3n laboral con la accionada y que la causa o motivo de la terminaci\u00f3n del contrato no es cuesti\u00f3n que deba resolver el juez de tutela, no se emitir\u00e1 orden alguna al respecto y se deja en libertad a la accionante para que, si lo considera necesario, acuda ante la justicia ordinaria y obtenga lo que en derecho le corresponda, as\u00ed como lo relativo a las cotizaciones para pensi\u00f3n que no se hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, y verificado el incumplimiento por parte de la empleadora de su obligaci\u00f3n de afiliar al Sistema de Seguridad Social a la peticionaria y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta Sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, si hubiere lugar, inicie las actuaciones pertinentes contra la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Elba Lilia Alfonso Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cecilia Carolina Samper Samper que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la inmediata afiliaci\u00f3n de Elba Lilia Alfonso Bonilla y de su hijo -si ya hubiese nacido- a la entidad promotora de salud que sea libremente escogida por la peticionaria. Tal vinculaci\u00f3n se extender\u00e1 doce semanas m\u00e1s despu\u00e9s del parto. En todo caso, mientras esto sucede, la se\u00f1ora Samper Samper asumir\u00e1 la totalidad de los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos y de medicamentos farmac\u00e9uticos, que, para su atenci\u00f3n en salud y la de su beb\u00e9 fueren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase copia de esta Sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial debidamente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de que esa fecha fue la informada por la peticionaria, tanto en su escrito de tutela como ante la Inspecci\u00f3n 18 de Trabajo, la accionada, por su parte, sostuvo que la vinculaci\u00f3n tuvo lugar el 16 de junio de 2003 (folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 12 y 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adujo vivir en la Diagonal 130 N\u00b0 160-17, barrio Santa Cecilia, de esta ciudad y pertenecer al estrato dos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-172 del 4 de abril de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-351 del 30 de julio de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-108 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-557 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-120 del 25 de febrero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-347 del 27 de marzo de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-470 del 15 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-373 del 22 de julio de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-232 del 15 de abril de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-406 del 10 de abril de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1473 del 30 de octubre de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-154 del 12 de febrero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-255A del 2 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-367 del 3 de abril de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-161 del 7 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-546 del 15 de mayo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1755 del 14 de diciembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Se pueden consultar las sentencias C-470 de 1997, ya citada, T-040A del 22 de enero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-311 del 23 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sobre el punto la Sentencia T-1002 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1569 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-161 de 2002, ya citada y T-206 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-730 del 1 de octubre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte consider\u00f3 viable conceder el amparo deprecado por una empleada del servicio dom\u00e9stico por cuanto su empleadora conoc\u00eda o debi\u00f3 conocer el estado de embarazo de la peticionaria, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la gestaci\u00f3n. Se orden\u00f3 a la demanda que pagara a la peticionaria la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los salarios de 60 d\u00edas m\u00e1s las 12 semanas de descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia SU-062 de 1999, ya citada, la Sala Plena orden\u00f3 a los demandados (empleadores) cancelar a la peticionaria mensualmente una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente hasta que la justicia ordinaria decidiera sobre el asunto y afiliarla al Plan Obligatorio de Salud a trav\u00e9s de la E.P.S. que aquella eligiera. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-166 del 1 de abril de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1008 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-1055 del 4 de octubre de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-999 del 27 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Conceptos\u00a0 \u00a0 Sobre el concepto de subordinaci\u00f3n la jurisprudencia ha manifestado que alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que puede tener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}