{"id":10728,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1015-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1015-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1015-04\/","title":{"rendered":"T-1015-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de los conjuntos o edificios o se presenta una limitaci\u00f3n arbitraria a esos derechos, cuando los dem\u00e1s mecanismos judiciales resultan ineficaces y \u201ccuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u00b4ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n derechos fundamentales y calidad de vida de personas determinadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectaci\u00f3n del ambiente y tranquilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n del ruido que afecte la salud y bienestar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares tienen la obligaci\u00f3n de preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminaci\u00f3n auditiva, para lo cual, deben \u00a0adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables, respetando el marco normativo sobre contaminaci\u00f3n auditiva regulado por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Indefensi\u00f3n del residente frente a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante frente a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y dem\u00e1s copropietarios del conjunto, quienes no han mostrado inter\u00e9s en darle soluci\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n auditiva que afecta gravemente a la peticionaria. De las pruebas que obran en el expediente y seg\u00fan lo expone la accionante, \u00e9sta depende de la decisi\u00f3n que adopte el conjunto al respecto. El concepto de indefensi\u00f3n puede presentarse entre particulares sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cuando los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n act\u00faan u omiten hacerlo, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0En el caso de la se\u00f1ora, se observa que despu\u00e9s de muchos intentos de buscar soluci\u00f3n al problema de ruido que la afecta y de sendas solicitudes presentadas ante la administraci\u00f3n del conjunto, no ha logrado el restablecimiento de sus derechos. \u00a0En efecto, ha acudido a todas las instancias al interior del ente demandado y \u00e9stas han hecho caso omiso a tal problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Sus actuaciones y decisiones deben respetar la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de respeto por la dignidad humana, es orientador del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 675 de 2001 se\u00f1ala que dicho principio \u201cdebe inspirar las actuaciones de los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad, as\u00ed como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Trinidad Pinz\u00f3n Mantilla contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados 13 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Trinidad Pinz\u00f3n Mantilla contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Trinidad Pinz\u00f3n Mantilla interpone acci\u00f3n de tutela contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, por considerar que el incumplimiento por parte del mismo al requerimiento del DAMA, en el sentido de realizar las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias al ascensor ubicado cerca de su apartamento, constituye la violaci\u00f3n de sus derechos a la salud, intimidad y tranquilidad. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que, desde hace 7 meses habita en el apto 502 del Bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Sol\u00eds Belomar, en el cual ha encontrado un alto grado de contaminaci\u00f3n auditiva \u201cproducida por la explosi\u00f3n del motor del ascensor, puesto que el cuarto de maquinas se encuentra ubicado sobre el \u00e1rea social de su apartamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce que en varias oportunidades se ha dirigido a los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n del conjunto, a fin de buscar una soluci\u00f3n definitiva al problema de contaminaci\u00f3n auditiva, sin obtener respuesta positiva a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Comenta que, debido a la anterior situaci\u00f3n, el 5 de Noviembre de 2003, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u2013DAMA- que interviniera en el respectivo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo anterior, la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica del DAMA requiri\u00f3 al representante legal del conjunto accionado para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u201crealice las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, cumpla con la normatividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Se\u00f1ala que, una vez notificado lo anterior, la representante legal del conjunto solicit\u00f3 al DAMA un plazo de 30 d\u00edas para dar cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 lo siguiente: \u201ca la fecha se suman m\u00e1s de setenta (70) d\u00edas sin que la administraci\u00f3n del Conjunto haya dado cumplimiento a la realizaci\u00f3n de las obras de insonorizaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u2013DAMA-, por lo cual el ruido de la explosi\u00f3n del motor del ascensor continua afectando en alto grado mi salud y tranquilidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indica que, pese a hab\u00e9rsele informado que en la asamblea de copropietarios que se realiz\u00f3 en febrero de 2004, pod\u00eda manifestar su incomodidad con el ruido que genera el montecargas, lo cierto es que no se le permiti\u00f3 incluir dentro del orden del d\u00eda\u00a0 \u201cel tema espec\u00edfico del requerimiento presentado por el DAMA al conjunto Multifamiliar Sol\u00eds por la contaminaci\u00f3n auditiva presentada en mi apartamento\u201d. \u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, afirma que \u201cse generaliz\u00f3 dentro del orden del d\u00eda \u00b4Solicitud de aprobaci\u00f3n para la insonorizaci\u00f3n de los ascensores\u00b4 haciendo extensivo el problema para todos los ascensores del conjunto en una posici\u00f3n malintencionada para que la asamblea rechazara de plano inversiones altas\u201d. \u00a0 En suma, no se le dio soluci\u00f3n al referido problema que presenta el ascensor tal y como se le hab\u00eda planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Manifiesta que el incumplimiento por parte del conjunto accionado, le ha causado grave perjuicios en su salud \u201cpues el estado de hipertensi\u00f3n se ha alterado y mi grave enfermedad se deteriora por el estr\u00e9s y la angustia en la que vivo; el descanso y la tranquilidad son imposibles de lograr, pues la interrupci\u00f3n del sue\u00f1o es permanente, factores que influyen en mi estado de \u00e1nimo y afectan en forma considerable no solo mi salud sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del trabajo en casa, pues mi actividad pedag\u00f3gica implica mucho tiempo de concentraci\u00f3n y trabajo en casa, no cuento con el derecho de gozar con un ambiente sano, pues el alto grado de contaminaci\u00f3n ambiental auditiva es permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En virtud de lo anterior, acude a este mecanismo judicial a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y el descanso, \u201cya que padezco de una grave enfermedad (leer anexo de historia cl\u00ednica) y mi estado de presi\u00f3n arterial se ha alterado.\u201d \u00a0En consecuencia, solicita que se ordene al Conjunto Multifamiliar Solis Belomar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- que en forma inmediata se suspenda el uso del ascensor a partir de las 9 p.m. hasta las 7:00 a.m. y hasta la fecha en que se cuente con una debida insonorizaci\u00f3n del cuarto de m\u00e1quinas del motor del ascensor, objeto que produce la contaminaci\u00f3n auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. realizar las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias, en un tiempo no superior de 10 d\u00edas h\u00e1biles, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int. 1, cumpla con la Normatividad Ambiental en materia de contaminaci\u00f3n auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. O la otra alternativa, cambiar el motor del ascensor pues ya agot\u00f3 su vida \u00fatil (20 a\u00f1os) y su alto grado de deterioro es el causante de la contaminaci\u00f3n auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cualquiera de las dos alternativas de soluci\u00f3n se pueden utilizar los recursos que el conjunto posee del fondo de reservas obligatorias.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, por intermedio de la se\u00f1ora Martha Arenas quien ejerce la administraci\u00f3n del mismo y fue designada por la Asamblea General de Copropietarios, allega contestaci\u00f3n al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirma que la administraci\u00f3n siempre ha estado atenta a las solicitudes de los propietarios. Sin embargo, aclara que las decisiones pertinentes deben ser sometidas y analizadas por parte del Consejo de la Administraci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed pues, haciendo una relaci\u00f3n de las reuniones de este \u00faltimo \u00f3rgano, llevadas a cabo entre los meses de octubre de 2003 y febrero de 2004, indica que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo en relaci\u00f3n con el problema del ascensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 facultada para disponer de dineros del conjunto que no sean los destinados al manejo del presupuesto aprobado mediante asamblea. \u00a0No obstante, aclara que para tomar un medida como aqu\u00ed solicitada se deben tener en cuenta las decisiones all\u00ed tomadas por el Consejo de la Administraci\u00f3n en el cu\u00e1l en las diferentes reuniones realizadas cada mes no se ha podido tomar una decisi\u00f3n de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el requerimiento por parte del DAMA de realizar las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias al ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto, indica que mediante comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2003, \u201cse puso en conocimiento que el cronograma del presupuesto previsto para el a\u00f1o 2003, aprobado por los copropietarios del Conjunto, \u00fanicamente cubre el funcionamiento normal de las necesidades b\u00e1sica de la copropiedad, no contando con una partida para gastos extraordinarios que \u00fanicamente son aprobados por los copropietarios durante una asamblea\u2026\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s indica que \u201ctambi\u00e9n se inform\u00f3 que a pesar de que la administraci\u00f3n no tiene facultad para disponer de dineros del conjunto que no sean los destinados al manejo de presupuesto aprobado mediante asamblea se dar\u00eda inicio a la consecuci\u00f3n de las cotizaciones frente al tema de insonorizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de 10 a 30 d\u00edas h\u00e1biles, tiempo en el cual se adelantaron gestiones con algunas empresas ambientales que desarrollan este tipo de trabajos y solamente \u00b4Control Ambiental\u00b4 Folio No. 12, realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n y envi\u00f3 cotizaci\u00f3n sin ning\u00fan costo para el conjunto, algunas de estas empresas se encontraban en vacaciones por ser el mes de diciembre y otras cobraban por la inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que existen un reglamento de propiedad horizontal y un manual de convivencia que propenden por el bien com\u00fan y, en tal medida, \u201cno es posible perturbar la posesi\u00f3n al limitar el uso del ascensor\u201d. \u00a0 Afirma, que siempre se invit\u00f3 a la se\u00f1ora Higuera para exponer su inconveniente ante la Asamblea, ente que tiene la facultad de aprobar partidas extraordinarias para mantenimientos necesarios, fuera del presupuesto normal de funcionamiento y que durante la realizaci\u00f3n de \u00e9sta el pasado 28 de febrero no se aprob\u00f3 ninguna partida extraordinaria de inversi\u00f3n para los ascensores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que se est\u00e1 dando cumplimiento a las pretensiones de la accionante lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea inocua, con el manejo de un presupuesto ordinario aprobado por la Asamblea de Copropietarios, cuya partida es de $740.837 mensuales para mantenimiento ordinario de los 9 ascensores o montacargas y cumple con la p\u00f3liza de copropiedad exigida por Ley para el evento que alguno de sus equipos sufra un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requerimiento de la Subdirectora Jur\u00eddica del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente \u2013 DAMA-, en el cual se le otorga un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendarios a la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Solis, para que realice las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del conjunto, cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0(folios 6 y 7 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resoluci\u00f3n No. 371 del 18 de abril de 2004, por la cual se impone como medida preventiva la \u201csuspensi\u00f3n de actividades contaminantes (suspensi\u00f3n de la fuente generadora de ruido), al ascensor ubicado en el bloque tres del Conjunto Residencial Solis, ubicado en la carrera 44 No 125 \u2013 05 de esta ciudad, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, por estar causando contaminaci\u00f3n auditiva y el consecuente deterioro ambiental\u2026\u201d. \u00a0 (folios 8 y 9 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido al DAMA por parte de la administraci\u00f3n del conjunto en el cual solicitan una pr\u00f3rroga al plazo inicialmente concedido para hacer los arreglos al ascensor y manifiesta a la vez, su compromiso para dar soluci\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n auditiva detectado por esta entidad, siempre y cuando no se salga del presupuesto asignado para su manejo. \u00a0(folios 3 y 4 del segundo cuaderno del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado m\u00e9dico en el cual se indica que la accionante \u201cse encuentra en control de su patolog\u00eda endocrino-metab\u00f3lica-\u00f3sea y de enfermedad hipertensiva con necesidad de cambio de principio activo farmacol\u00f3gico con controles de precisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0(folio 5 del segundo cuaderno del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>-Historia Cl\u00ednica de la accionante, en la cual aparece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivo de Consulta: CON DIAGNOSTICO DE ADENOCARCINOMA METASTASICO A MEDULA OSEA ES REMITIDA PARA TRATAMIENTO, TIENE COMO DIAGNOSTICOS OSTEOESCLEROSIS, OSTEOPOROSIS, HIPERTIROIDISMO 2 RIO.I DE VIAS URINARIAS HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RX DE PELVIS CON MULTIPLES LESIONES BLASTICAS EN COLUMNA Y PELVIS, GAMAGRAFIA OSEA CON MULTIPLES LESIONES METASTASICAS EN COLUMNA Y PELVIS. \u00a0<\/p>\n<p>TIENE ESTUDIO COMPLETO OSEO ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS NEGATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CITOLOGIA CERVICO VAGINAL NEGATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOGRAFIA ABDOMINAL NEGATIVA PARA TUMOR DENSITOMETRIA OSEA NORMAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOSFATASA ALCALINA ELEVADA HIPERPARATIROIDISMO LABORATORIOS NORMALES \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad Actual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUMOR METASTASICO CON PRIMARIO DESCONOCIDO (\u2026)\u201d. (folios 6 y 7 del segundo cuaderno del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las cartas de fecha septiembre 11 y 23, octubre 8, 14 y 22, noviembre 4 y 11, diciembre 7 y 8 de 2003, marzo 1 de 2004, enviadas a la Administraci\u00f3n del Conjunto Solis, en las cuales la accionante y su esposo ponen de manifiesto el problema de contaminaci\u00f3n auditiva y requieren una soluci\u00f3n al mismo. \u00a0As\u00ed mismo reposan en el expediente las respuestas a las anteriores cartas, con fecha octubre 21, noviembre 4 y 5, diciembre 11 \u00a0de 2003. \u00a0(folios 8 al 21 y 40 al 44 del segundo cuaderno del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios que se realiz\u00f3 el 28 de febrero de 2004, en la cual se incluy\u00f3 en el orden del d\u00eda \u201csolicitud de aprobaci\u00f3n para la insonorizaci\u00f3n de los ascensores\u201d. (folios 22, 23 y 24 del segundo cuaderno del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto t\u00e9cnico de la empresa Thyssenkrupp Elevadores del 5 de abril en el cual se constata que la m\u00e1quina y motor del Ascensor torre 1 Solis 3 \u201cpresenta excesivo ruido (es necesario su cambio). \u00a0En relaci\u00f3n con todos los ascensores se hace la siguiente observaci\u00f3n: \u00a0\u201cLos ascensores que se detallan a continuaci\u00f3n no cumplen con las normas t\u00e9cnicas para equipos de transporte de pasajeros, siendo esto un factor de riesgo para los usuarios, por lo que se sugiere el cambio total de los ascensores\u2026\u201d. (folios 1 y 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 1 de Asamblea Ordinaria de Propietarios Conjunto Multifamiliar Solis 4 Belomar, correspondiente a la reuni\u00f3n del 28 de febrero de 2004, en la cual dentro de la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto del presupuesto para el a\u00f1o 2004, se incluye una solicitud de aprobaci\u00f3n para la insonorizaci\u00f3n de los ascensores. \u00a0 (folios 60 al 63 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n enviada por la empresa Control Ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta suscrita por el esposo de la accionante, de fecha 15 de marzo de 2004, en la cual en virtud del incumplimiento por parte del Conjunto Multifamiliar Solis al requerimiento del DAMA, solicita \u201ccontinuar con la medida de apagar el ascensor, en las horas de la noche, hasta tanto se implementen y terminen las obras de insonorizaci\u00f3n solicitadas por la autoridad ambiental DAMA o las soluciones viables para terminar en forma definitiva con el grave problema de contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0Solicito adem\u00e1s, de manera urgente, se convoque una reuni\u00f3n extraordinaria del consejo de administraci\u00f3n para estudiar espec\u00edficamente el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto T\u00e9cnico de Ruido No. 2960 del 6 de abril de 2004, en el cual se indica que la actividad generadora de ruido proviene del funcionamiento del ascensor y en relaci\u00f3n con las fuentes de emisi\u00f3n se estable lo siguiente: \u201cRuido fuerte producido por el motor del ascensor al momento de arranque y durante su desplazamiento de un piso a otro\u201d. \u00a0 Que se trata de un ruido intermitente que se produce durante todo el d\u00eda y toda la noche. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento relacionado con los efectos nocivos del ruido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil Municipal deniega el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y que en el presente caso, no se pudo acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que es claro que las diferencias surgidas entre el copropietario y la administraci\u00f3n del conjunto residencial accionado, deben ser sometidas a decisi\u00f3n judicial, esto es, mediante el proceso verbal sumario de que trata el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del ordenamiento procesal civil, concordante con la Ley 675 de 2001 que regula el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y en la cual el art\u00edculo 77 dispone que: \u00a0\u201c(\u2026) Los conflictos de convivencia se tratar\u00e1n conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la presente ley (\u2026)\u201d,\u00a0 en el que se se\u00f1ala que se podr\u00e1 acudir al comit\u00e9 de convivencia elegida por la asamblea general de los copropietarios del conjunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna Se\u00f1ala que si bien no desconoce el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, lo que pretende es que se proteja de manera inmediata el derecho a la vida e integridad f\u00edsica, toda vez que debido al alto grado de contaminaci\u00f3n auditiva, se le est\u00e1n agravando sus problemas de salud, pues padece una enfermedad terminal muy dolorosa y el \u00fanico lugar para su descanso es su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los efectos da\u00f1inos para la salud por cuenta del ruido han sido reconocidos por documentos emitidos por la OMS, se\u00f1alando trastornos del sue\u00f1o, da\u00f1os al oido y otros y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Civil del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo juez de primera instancia por considerar que si bien los derechos fundamentales de la accionante pueden resultar afectados como consecuencia de la \u00a0contaminaci\u00f3n auditiva, por ser un hecho que afecta el derecho o inter\u00e9s colectivo al goce de un ambiente sano, el mecanismo judicial adecuado para su protecci\u00f3n son las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998, \u201cpues al igual que la tutela tiene car\u00e1cter prevalente y dado que dentro de su tr\u00e1mite se pueden adoptar medidas cautelares de oficio o a petici\u00f3n de parte para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado (art\u00edculo 25 de la citada ley), son aquellas acciones las id\u00f3neas y adecuadas para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el mecanismo judicial contemplado en el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, al que se refiri\u00f3 el A-quo, en el presente caso, no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto est\u00e1 dise\u00f1ado para solucionar los conflictos que ser presenten entre los propietarios o tenedores del edifico o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley o del reglamento de propiedad horizontal, supuesto que no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues al haberse suspendido la actividad del ascensor que generaba el ruido por decisi\u00f3n del DAMA, desapareci\u00f3 la contaminaci\u00f3n auditiva que pudiera estar amenazando los derechos fundamentales de la actora y en ese sentido resulta aplicable el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Trinidad Pinz\u00f3n Mantilla presenta acci\u00f3n de tutela contra el Conjunto Multifamiliar Solis del cual es parte, por considerar que no solucionar el problema de contaminaci\u00f3n auditiva que presenta el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1, cercano a su apartamento, desconoce sus derechos a la salud, intimidad y tranquilidad. \u00a0 Comenta que ante tal situaci\u00f3n se vio obligada a solicitarle al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, su intervenci\u00f3n. \u00a0Advierte que a pesar de que dicha entidad determin\u00f3 que el ruido superaba los niveles de ruido permitidos y orden\u00f3 realizar las obras para lograr la insonorizaci\u00f3n del mencionado ascensor, el conjunto demandado se ha abstenido de dar soluci\u00f3n al problema. \u00a0En la actualidad el ascensor sigue funcionando, pese a que el DAMA, como medida preventiva, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del mismo. \u00a0Reitera que el ruido del ascensor est\u00e1 afectando sus derechos a la salud e intimidad, por cuanto no puede llevar una vida tranquila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n del conjunto residencial demandado, manifiesta que no pod\u00eda disponer de los recursos de la copropiedad y que por tal raz\u00f3n la solicitud de insonorizaci\u00f3n de los ascensores del conjunto se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Asamblea realizada el 28 de febrero del presente a\u00f1o, sin embargo fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se constatar\u00e1 en el caso concreto, si el incumplimiento del deber de proteger el medio ambiente y la negativa en resolver el problema de contaminaci\u00f3n auditiva que presenta el ascensor ubicado cerca del apartamento de la accionante, vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Trinidad Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0Procede contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares \u201csiempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d o se presente con el fin de \u201ctutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto la Corte ha sostenido que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe constatarse en el caso concreto. \u00a0 Al respecto, en la sentencia T- 210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad en la sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 de igual forma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en relaci\u00f3n con las personas sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de los conjuntos o edificios o se presenta una limitaci\u00f3n arbitraria a esos derechos, cuando los dem\u00e1s mecanismos judiciales resultan ineficaces y \u201ccuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u00b4ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social\u00b4\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU \u00a0509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente \u201ces factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, \u00a0o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. \u00b4La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u00b4 (T-333\/95. Adem\u00e1s, entre otras, T-074\/94, T-411\/95, T-070\/97, T-630\/97)\u00a0\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte ha considerado que incluso los dem\u00e1s mecanismos judiciales previstos en la legislaci\u00f3n para dirimir los conflictos surgidos entre personas sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no necesariamente suponen la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, \u00a0en reciente pronunciamiento, sentencia T-146 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte incluso consider\u00f3 que \u201cLa posibilidad de acudir al proceso verbal sumario ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, para dirimir los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de las decisiones del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de un sistema de propiedad horizontal, no necesariamente determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce considera que con las medidas adoptadas por las autoridades particulares se transgreden derechos fundamentales de los residentes, que exigen e imponen la adopci\u00f3n de medidas inmediatas de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando la contaminaci\u00f3n auditiva afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el Ad quem, en el sentido de que las acciones populares constituyen el instrumento judicial id\u00f3neo por tratarse de un problema de contaminaci\u00f3n auditiva que afecta a toda la colectividad, cabe se\u00f1alar que cuando tal problem\u00e1tica trasciende la afectaci\u00f3n al medio ambiente (art. 79 C.P) \u00a0e incide sobre la calidad de vida y los derechos fundamentales de una persona, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 460 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminuci\u00f3n en la calidad de vida de los vecinos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-394 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, refiri\u00e9ndose al ruido como limitante para ejercer derechos fundamentales manifest\u00f3: \u201cAhora bien, en repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se advierte que el ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es un fen\u00f3meno capaz de vulnerar la derechos fundamentales de una persona, lo que supone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de conseguir su reducci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se alegue la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por afectaci\u00f3n de uno colectivo, como en el caso del medio ambiente por contaminaci\u00f3n auditiva es necesario constatar en el caso concreto lo siguiente: \u00a0(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza&#8221;. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante y su esposo, por m\u00e1s de un a\u00f1o, han venido solicitando al Conjunto Multifamiliar Solis Belomar que de soluci\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n auditiva que presenta el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1. \u00a0Si bien el mencionado conjunto ha respondido sus reiteradas solicitudes, a la fecha no se le ha dado una soluci\u00f3n definitiva al problema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante se vio en la necesidad de acudir al Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u2013DAMA- a fin de que iniciara el tr\u00e1mite correspondiente y adoptara las medidas a las que hubiera lugar a fin de superar dicho problema. \u00a0 Efectivamente tal entidad, despu\u00e9s de la visita de verificaci\u00f3n realizada el 15 de noviembre de 2003 al bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico en el cual se indica que el valor de la presi\u00f3n sonora alcanz\u00f3 a superar los decibeles autorizados por la ley. \u00a0Por lo anterior, el DAMA requiri\u00f3 al conjunto, para que, en un t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas calendarios, \u201crealice las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto Residencial Solis, ubicado en la carrera 44 No. 125-05 de esta ciudad, cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminaci\u00f3n auditiva\u201d. \u00a0En dicho requerimiento se le advirti\u00f3 al ente demandado que el incumplimiento de lo all\u00ed dispuesto da lugar a la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en el art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que, a pesar de los m\u00faltiples escritos presentados por la accionante y su esposo y de la intervenci\u00f3n de la entidad administrativa competente para tratar el problema de contaminaci\u00f3n auditiva, el conjunto demandado ha hecho caso omiso a la situaci\u00f3n que sigue afectando los derechos fundamentales de la accionante, hasta el punto de incumplir los requerimientos del DAMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que se est\u00e1 frente a un caso de una omisi\u00f3n por parte de un ente particular, que afecta los derechos fundamentales de una persona. \u00a0Al respecto la Corte ha dicho que \u201csi las omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos, advierte la Sala que la protecci\u00f3n al medio ambiente es un deber no s\u00f3lo del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares, de conformidad con la Constituci\u00f3n.5 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n consagra como deber de la persona y del ciudadano: \u201c(\u2026) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es con el fin de proteger el medio ambiente, que las autoridades han reglamentado la producci\u00f3n del ruido. \u00a0As\u00ed en el Decreto 948 de 1995 \u00a0en el art\u00edculo 14 se precisa que \u201clas normas. o est\u00e1ndares de ruido de que trata este art\u00edculo se fijar\u00e1n para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la poblaci\u00f3n, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz p\u00fablica o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso p\u00fablico y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podr\u00e1n afectar toda presi\u00f3n sonora que generada por fuentes m\u00f3viles o fijas, aun desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas p\u00fablicas o al medio ambiente.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, los art\u00edculos 45 y 51 del mencionado decreto establecen, respectivamente la prohibici\u00f3n de generaci\u00f3n de ruido que traspase los l\u00edmites permisibles y la obligaci\u00f3n de impedir perturbaci\u00f3n por ruido. 6 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, deben atenderse los criterios t\u00e9cnicos, dispuestos en la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, en la cual se han establecido unos topes m\u00e1ximos para la emisi\u00f3n del ruido, de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I \u00a0<\/p>\n<p>Zonas receptoras \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo diurno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo nocturno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:01a.m.-9p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:01p.m.-7a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Zona I residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Zona II comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Zona III industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la misma resoluci\u00f3n establece claramente la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, as\u00ed como emplear los sistemas necesarios para su control.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los particulares tienen la obligaci\u00f3n de preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminaci\u00f3n auditiva, para lo cual, deben \u00a0adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables, respetando el marco normativo sobre contaminaci\u00f3n auditiva regulado por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, tal y como lo indic\u00f3 el DAMA, y seg\u00fan se puede deducir del acervo probatorio, el conjunto accionado no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y bienestar de las personas, ni se ha preocupado por emplear efectivamente los sistemas necesarios para su control, tales como la insonorizaci\u00f3n del ascensor o el cambio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, es clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante frente a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y dem\u00e1s copropietarios del conjunto, quienes no han mostrado inter\u00e9s en \u00a0darle soluci\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n auditiva que afecta gravemente a la peticionaria. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente y seg\u00fan lo expone la accionante, \u00e9sta depende de la decisi\u00f3n que adopte el conjunto al respecto. Como se explic\u00f3 el concepto de indefensi\u00f3n puede presentarse entre particulares sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cuando los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n act\u00faan u omiten hacerlo, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0En el caso de la se\u00f1ora, se observa que despu\u00e9s de muchos intentos de buscar soluci\u00f3n al problema de ruido que la afecta y de sendas solicitudes presentadas ante la administraci\u00f3n del conjunto, no ha logrado el restablecimiento de sus derechos. \u00a0En efecto, ha acudido a todas las instancias al interior del ente demandado y \u00e9stas han hecho caso omiso a tal problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Sala c\u00f3mo, a pesar de la intervenci\u00f3n de la autoridad ambiental competente y de los distintos conceptos t\u00e9cnicos que obran en el expediente, los cuales demuestran que el ascensor al que se refiere la accionante genera un ruido excesivo, el conjunto residencial accionado se ha encargado de dilatar por m\u00e1s de un a\u00f1o la soluci\u00f3n definitiva al problema de contaminaci\u00f3n auditiva advertido por la peticionaria y su esposo. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente se deduce que no se la ha dado la importancia que amerita el problema de contaminaci\u00f3n auditiva detectado por el DAMA en relaci\u00f3n con el ascensor del bloque 3 interior 1 y que afecta los derechos de la accionante.\u00a0 En efecto quiso d\u00e1rsele tratamiento de un problema colectivo en relaci\u00f3n con todos los ascensores, sin particularizar en el ascensor que contamina auditivamente el ambiente y est\u00e1 afectando la vida, la salud, integridad, intimidad y tranquilidad de la se\u00f1ora Trinidad Pinz\u00f3n. \u00a0El hecho de que el problema del referido ascensor aqueje directamente a uno de los miembros del conjunto, no exime a los dem\u00e1s de contribuir a su soluci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de un da\u00f1o sobre un bien com\u00fan que no puede ser reparado por cuenta de la accionante, por cuanto no le corresponde asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el principio constitucional de respeto por la dignidad humana, es orientador del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 675 de 2001 se\u00f1ala que dicho principio \u201cdebe inspirar las actuaciones de los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad, as\u00ed como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se advierte que el conjunto no ha tenido en cuenta la especial situaci\u00f3n en la que se encuentra la se\u00f1ora Trinidad Pinz\u00f3n por cuanto el ruido que produce el ascensor que se encuentra cerca de su apartamento le ha impedido por un espacio superior a un a\u00f1o, llevar una vida tranquila y en condiciones dignas. \u00a0La anterior situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta la enfermedad de hipertensi\u00f3n que padece la misma, seg\u00fan la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente (folio 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que tanto la administraci\u00f3n del Conjunto como los dem\u00e1s \u00f3rganos de direcci\u00f3n han desconocido el principio de respeto por la dignidad humana respecto a la accionante. \u00a0Adem\u00e1s no se le ha permitido exponer su caso y se han desechado todas las propuestas tendientes a dar soluci\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n auditiva que afecta directamente a la se\u00f1ora Trinidad Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es clara la dilaci\u00f3n a la cual ha sido sometido el problema que afecta gravemente la salud y dem\u00e1s derechos de la accionante. \u00a0 En efecto a pesar de los diferentes conceptos t\u00e9cnicos que reposan en el expediente y que fueron solicitados por la Administraci\u00f3n del Conjunto a fin de dar una soluci\u00f3n al ruido del ascensor, se observa que el 11 de marzo de 2004, el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n y la Administradora al dar respuesta a los \u00faltimos requerimientos presentados por la accionante y su esposo, insisten en dar respuestas similares y dilatatorias como las ya otorgadas, tales como \u201cel Consejo de Administraci\u00f3n adelantar\u00e1 contactos para que un t\u00e9cnico id\u00f3neo al mantenimiento de los ascensores nos colabore para analizar la situaci\u00f3n que se presenta con estas m\u00e1quinas. \u00a0M\u00e1s adelante se dar\u00e1 a conocer la informaci\u00f3n que se reciba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, encontr\u00e1ndose probada la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante frente al ente demandado, del cual no ha obtenido una soluci\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n auditiva, pese a la intervenci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo a sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo presente las particularidades del caso, es indispensable que el conjunto residencial demandado adopte las medidas \u00a0necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables, de acuerdo a las regulaciones sobre la materia y de esta manera superar de manera definitiva, el problema que sufre la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del conjunto que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas inicien las gestiones tendientes a la aprobaci\u00f3n de una partida presupuestal para subsanar la contaminaci\u00f3n auditiva que ha afectado a la demandante, en el sentido de adelantar las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int. 1 cumpla con la normatividad ambiental en materia de ruido. \u00a0Tales obras deber\u00e1n realizarse en un t\u00e9rmino no mayor de seis (06) meses. \u00a0Para tales efectos, el ente demandado podr\u00e1 recurrir al fondo de imprevistos de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 675 de 20018 o, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la misma ley, si lo considera necesario, convocar a reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0con el fin de que la Asamblea fije una cuota en cabeza de los copropietarios para darle una soluci\u00f3n definitiva al problema de contaminaci\u00f3n auditiva que presenta el ascensor referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras expira el t\u00e9rmino de los seis meses y con el fin de evitar que el ruido generado por el referido ascensor contin\u00fae afectando la calidad de \u00a0vida de la accionante, el conjunto accionado deber\u00e1 tomar las medidas preventivas necesarias que han sido planteadas por la autoridad ambiental competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0el 29 de marzo y 13 de mayo de 2004, respectivamente por los Juzgados 13 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora Trinidad Pinz\u00f3n Mantilla para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0Conjunto Multifamiliar Solis Belomar de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicien las gestiones tendientes a la aprobaci\u00f3n de una partida presupuestal con el fin de adelantar las obras de insonorizaci\u00f3n y control necesarias con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int. 1 cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0Tales obras deber\u00e1n realizarse en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0 ADVERTIR que mientras expira el t\u00e9rmino al que se refiere el numeral anterior, el conjunto accionado deber\u00e1 tomar las medidas preventivas necesarias que han sido planteadas por la autoridad ambiental competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n \u00a0la Sentencia T-025 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver sentencias SU-1116 de 2001 y\u00a0 T-437 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-174 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-046 de 1999, la Corte se refiri\u00f3 al medio ambiente sano en su doble connotaci\u00f3n de derecho-deber. \u00a0As\u00ed manifest\u00f3: Complementan, entonces, las responsabilidades estatales aludidas, los actos de participaci\u00f3n y las obligaciones a cargo de la comunidad para la consecuci\u00f3n de los objetivos en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos pueden tomar parte en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a su vez proteger los recursos naturales y velar por la conservaci\u00f3n del mismo, sin olvidar que la potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un derecho de car\u00e1cter colectivo en la forma de un \u201cderecho-deber\u201d5 (C.P., arts. 70, 79 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 948 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45: Prohibici\u00f3n de generaci\u00f3n de ruido. \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese la generaci\u00f3n de ruido que traspase los l\u00edmites de una propiedad, en contravenci\u00f3n de los est\u00e1ndares permisibles de presi\u00f3n sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51: Obligaci\u00f3n de impedir perturbaci\u00f3n por ruido. \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables de fuentes de emisi\u00f3n de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deber\u00e1n emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aleda\u00f1as habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983: Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 35 de la Ley 675 de 2001: \u00a0\u201cLa persona jur\u00eddica constituir\u00e1 un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formar\u00e1 e incrementar\u00e1 con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento 1% sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los dem\u00e1s ingresos que la asamblea general considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea podr\u00e1 suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del respectivo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador podr\u00e1 disponer de tales recursos, previa aprobaci\u00f3n de la asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de \u00a0propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje del recargo referido, solo podr\u00e1 aprobarse cuando los recursos del Fondo de que trata este art\u00edculo sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0 En relaci\u00f3n con las personas sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando prima facie se evidencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}