{"id":10729,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1017-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1017-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1017-04\/","title":{"rendered":"T-1017-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser oportuna y de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser interpuesta la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la jurisprudencia, para que la entidad informara al peticionario sobre el tr\u00e1mite que le dio a su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole si la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 est\u00e1 completa, y en caso de no ser as\u00ed, para informarle claramente cu\u00e1les documentos debe aportar. Por tanto, en el momento en que fue interpuesta la tutela, la entidad a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta al actor sobre el estado de su solicitud. En consecuencia, fue vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo cual era procedente conceder la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-938252 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Aida Isaza Silva \u00a0contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que el 19 de marzo de 2004, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal), solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, reconocida mediante la resoluci\u00f3n No. 020920 del 24 de julio de 1998, porque consider\u00f3 que en ese acto, no fueron tenidos en cuenta otros factores salariales, que variar\u00edan sustancialmente el monto que le fue reconocido. \u00a0Precisa que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionada no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0el 15 de marzo de 2004 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Folio 1 y ss.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 0200920 por la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez a Luz Aida Isaza Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004), deneg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Para el juzgado, de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, la entidad demandada cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver y decidir de fondo la petici\u00f3n, \u201cy una vez resuelto informar al solicitante dentro de los 15 d\u00edas siguientes de que trata el art\u00edculo 6 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el presente caso, la actora manifest\u00f3 que elev\u00f3 su petici\u00f3n el d\u00eda 19 de marzo del a\u00f1o en curso. Por tanto, considera que la entidad demandada a\u00fan est\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos legales para resolver la solicitud invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 en el presente caso, \u00a0si la entidad accionada ha omitido cumplir los t\u00e9rminos legales para resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Luz Aida Isaza Silva, con lo cual vulnerar\u00eda su derecho fundamental de petici\u00f3n. Para resolver el anterior problema, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre i) el derecho fundamental de petici\u00f3n, ii) los t\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n y iii) los t\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con las reliquidaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n dispone que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general y particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. En la sentencia T \u2013 170 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), esta Corporaci\u00f3n reconstruy\u00f3 los elementos conceptuales de \u00e9ste derecho, se\u00f1alando al respecto que su n\u00facleo esencial se concreta en dos aspectos. Primero, en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevado un derecho de petici\u00f3n y segundo, en una respuesta que resuelva de fondo la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante. As\u00ed mismo, se precis\u00f3 en esa decisi\u00f3n que \u201cha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones han sido reiteradas en m\u00faltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias T \u2013 377 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T \u2013 1060 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.) en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos casos en los cuales est\u00e1 involucrada la resoluci\u00f3n de una solicitud de pensi\u00f3n, la Corte ha precisado los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n para dar respuesta a \u00e9stas peticiones, especialmente en las sentencias T \u2013 170 de 2000, \u00a0T \u2013 325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-734 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Por medio de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que \u00a0regulan el derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones, (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), la Corte ha se\u00f1alado que las entidades publicas del Sistema General de Pensiones, \u201ctienen un t\u00e9rmino de seis meses para realizar los tramites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, los cuales se cuentan desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de un derecho pensional.\u201d7 \u00a0En esos seis meses, est\u00e1n previstos a su vez, otros plazos que corresponden a los siguientes eventos: (i) quince d\u00edas para informar al peticionario si la documentaci\u00f3n que ha allegado est\u00e1 completa, y en caso de que esto no sea as\u00ed, para informarle claramente cu\u00e1les documentos hacen falta; (ii) cuatro meses para proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional; y finalmente, (iii) seis meses para que la entidad inicie el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte precis\u00f3 en la sentencia T \u2013 831 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que, \u201ctranscurridos cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisi\u00f3n definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de hab\u00e9rsele reconocido, se inicie dentro de los dos (2) meses siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones han sido aplicadas y reiteradas por la Corte en m\u00faltiples oportunidades. En la sentencia T \u2013 099 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, la Corte analiz\u00f3 un caso de una persona que interpuso ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Cajanal, una petici\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n por vejez. Transcurrieron m\u00e1s de siete meses desde que fue solicitada la pensi\u00f3n, sin que la entidad se pronunciara. La Corte, observando esa situaci\u00f3n, ampar\u00f3 los derechos constitucionales alegados por el actor, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que desde el mes de noviembre de 2002 existe un derecho de petici\u00f3n en procura del reconocimiento de un derecho pensional, que no ha sido resuelto por parte de la entidad accionada, quien agudiza la violaci\u00f3n de tal garant\u00eda constitucional \u00a0cuando desde el mes de febrero de 2003 informa al peticionario que responder\u00e1 su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino consagrado en la Ley 700 de 2001, y no obstante ello, deja transcurrir 7 meses sin respuesta alguna y genera tanto la interposici\u00f3n de dos solicitudes adicionales en reclamo de lo mismo, como de la presente tutela instaurada en el mes de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que siguiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia8 para resolver de fondo la petici\u00f3n relativa a su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, considera la Corte que para el presente caso, procede la tutela en amparo del derecho invocado, previa la siguiente advertencia: la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una tutela similar fue revisada tambi\u00e9n en la sentencia T \u2013 061 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 varios casos en los que distintas personas interpusieron ante el Instituto de Seguros Sociales, peticiones de reconocimiento de sus pensiones, sin que esa entidad se pronunciara al respecto, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia, y ampar\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n solicitada, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios9. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, es claro que lo que s\u00ed le compete al juez de tutela es la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048, \u00a0puesto que al momento de presentar las demandas de tutela, hab\u00edan transcurrido los dos (2) meses en que se espera la respuesta frente a la solicitud de una pensi\u00f3n de sobrevivientes11 y los \u00a0cuatro \u00a0(4) meses establecidos por la jurisprudencia12 para resolver de fondo la petici\u00f3n del resto de solicitudes relativas tanto a pensi\u00f3n de vejez y de invalidez. Adem\u00e1s de lo anterior, el I.S.S. estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a los accionantes dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 054 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual una persona present\u00f3 una solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que \u00e9sta entidad, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, resolviera su solicitud. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, se\u00f1alando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo aparece demostrado en el expediente, el ciudadano Mario Tonguino Su\u00e1rez present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela, el 21 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013 toda vez hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas -, ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor, la decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, se\u00f1alar que el juez de instancia err\u00f3 en el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0neg\u00f3 el amparo con base en el t\u00e9rmino de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001 sin tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petici\u00f3n, \u00a0en torno al referido t\u00e9rmino de cuatro meses para pronunciarse \u00a0sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo reiterarle a Instituto de Seguros Sociales, la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene como autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Mario Tonguino Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que a\u00fan no haya emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-422 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala quinta de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que tiene similares supuesto f\u00e1cticos a los que actualmente examina la Sala, interpuesta por una persona que hab\u00eda radicado una petici\u00f3n relacionado con un derecho pensional ante CAJANAL. \u00a0La Corte, si bien constat\u00f3 que a\u00fan no hab\u00edan transcurrido cuatro meses desde el momento en el cual el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela y la fecha en la cual elev\u00f3 su solicitud ante la entidad, consider\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pues dentro de los quince d\u00edas posteriores a la solicitud, deb\u00eda haberle informado sobre el tr\u00e1mite que \u00e9sta hab\u00eda surtido. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, \u00a0se advierte en este caso que \u00a0en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or ABSAL\u00d3N \u00a0PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia13 \u00a0para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n14 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que a la fecha de esta sentencia, ya han transcurrido los t\u00e9rminos para \u00a0que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or ABSAL\u00d3N PALOMINO ARTEAGA, y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con reliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala destaca que en la sentencia T-422 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte \u00a0indic\u00f3 igualmente, que los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia para resolver las solicitudes sobre derechos pensionales, son aplicables de forma an\u00e1loga a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0En esa decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 sobre el punto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201csi bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ser\u00eda reiterada en la sentencia T-734 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en donde la Sala estudi\u00f3 un caso que tambi\u00e9n tiene similares circunstancias f\u00e1cticas al actual. En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales. El juzgado que conoci\u00f3 del caso en esa ocasi\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo aduciendo que \u201cPara el juzgado, la entidad accionada cuenta con cuatro meses para resolver la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel P\u00e1ez Reyes. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que los tr\u00e1mites de reliquidaci\u00f3n de pensiones involucra nuevos estudios sobre la solicitud, de forma tal que deben aplicarse los mismos t\u00e9rminos dispuestos por el legislador en la ley 700 de 2001.\u201d. \u00a0La Corte revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, porque observ\u00f3 que el juzgado no tuvo en cuenta que la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar al peticionario, dentro de los quince d\u00edas siguientes al momento de interponer la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cu\u00e1l era el tr\u00e1mite que hab\u00eda seguido su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante se\u00f1ala que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). El juzgado que conoci\u00f3 de la tutela, deneg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la entidad demandada contaba con cuatro meses para resolver la petici\u00f3n, los cuales no hab\u00edan transcurrido al momento de ser interpuesta la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado y reiterado en la citada sentencia T-734 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), los t\u00e9rminos establecidos para el tr\u00e1mite de una reliquidaci\u00f3n pensional, son los siguientes: quince (15) d\u00edas para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite iniciado a su petici\u00f3n; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre la reliquidaci\u00f3n solicitada y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n reliquidada, si es el caso que la entidad accedi\u00f3 a las solicitudes del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la demandante radic\u00f3 su solicitud el diecinueve (19) de marzo de dos mi cuatro (2004), y su acci\u00f3n de tutela fue admitida el veintiseis (26) de abril de dos mil cuatro (2004). Ese mismo d\u00eda se ofici\u00f3 a CAJANAL para que se pronunciara sobre los hechos y peticiones de la acci\u00f3n de tutela, pero la entidad demandada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, al momento de ser interpuesta la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la jurisprudencia, para que la entidad informara al peticionario sobre el tr\u00e1mite que le dio a su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole si la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 est\u00e1 completa, y en caso de no ser as\u00ed, para informarle claramente cu\u00e1les documentos debe aportar. \u00a0 Por tanto, en el momento en que fue interpuesta la tutela, la entidad a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta al actor sobre el estado de su solicitud. En consecuencia, fue vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo cual era procedente conceder la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0considerando que a la fecha de la presente sentencia han transcurrido los t\u00e9rminos para que sea resuelta de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T \u2013 422 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-734 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), conceder\u00e1 la tutela a la accionante y ordenar\u00e1, a la entidad demandada que, si no lo ha hecho a\u00fan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004) y en su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Aida Isaza Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Luz Aida Isaza Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que, como en el caso concreto, vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia T \u2013 734 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-01\/97; T-036\/97; T-718\/98; T-660\/99, T-408\/00; T-398\/01 y T-476\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-553\/98, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser oportuna y de fondo\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}