{"id":1073,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-018-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-018-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-94\/","title":{"rendered":"T 018 94"},"content":{"rendered":"<p>T-018-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-018\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe distinguir entre las situaciones vulneradoras de derechos fundamentales acaecidas antes de la vigencia de la actual Carta que agotaron sus nocivas consecuencias durante ese lapso de tiempo en forma tal, que sus efectos quedaron definitivamente consumados bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, y aquellas otras situaciones, igualmente conculcadoras de los derechos fundamentales, que pese a haberse originado cuando regia el ordenamiento constitucional anterior proyectan sus efectos en el espacio de tiempo posterior a la entrada en vigencia del nuevo estatuto superior, de modo que, persiste la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violadora de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 22522 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: &nbsp;MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, el d\u00eda siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del INSTITUTO SEGUROS SOCIALES para que se le ordene cancelar &#8220;todas las mesadas pensionales causadas desde Octubre de 1987 hasta la fecha&#8221;, con todos los reajustes. &nbsp;Solicita, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los hechos que el Tribunal de primera instancia resumi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la lectura del texto de la demanda, se encuentra que el hecho fundamental de la protecci\u00f3n de tutela radica en la orden telegr\u00e1fica del 23 de octubre de 1987, impartida al jefe de ADPOSTAL DUITAMA de abstenerse de pagar a la demandante la mesada pensional de dicho mes, hasta nueva orden, proveniente del se\u00f1or CARLOS A. CASTRO HURTADO, TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE PENSIONES; orden, que hasta el mes de agosto del presente a\u00f1o no ha llegado. Adem\u00e1s, da cuenta de que el derecho reclamado o deriva de la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo, y de peticiones elevadas a la entidad: &nbsp;el 9 de diciembre de 1987, para que se le notificara o diera copia de la Resoluci\u00f3n, providencia o Decreto por el cual, no se le pagaba la pensi\u00f3n, y el 2 de febrero &nbsp;de 1988, para que se le diera respuesta a la anterior, sin obtenerla hasta la fecha. &nbsp;Habla, de que a pesar de la suspensi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, tambi\u00e9n desde el citado mes de octubre, con el carnet del I.S.S. la han atendido sin problemas. Igualmente, que le renovaron la tarjeta de comprobaci\u00f3n de derechos para pensionados hasta diciembre de 1999, con el mismo c\u00f3digo de afiliaci\u00f3n que disfrutaba desde el 26 de agosto de 1983 para el cobro de pensi\u00f3n, lo cual la hace pensar que algo extra\u00f1o est\u00e1 ocurriendo con el pago de su pensi\u00f3n, al estar vigente su derecho a ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante Sentencia de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela incoada por la se\u00f1ora MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como realmente los hechos medulares de la pretensi\u00f3n de tutela son la orden telegr\u00e1fica de abstenci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n que disfrutaba la demandante, impartida el 23 de octubre de 1987 y los reclamos al respecto, elevados en diciembre del mismo a\u00f1o y en febrero de 1988, claramente encontamos que se trata de hechos ocurridos con anterioridad cercana a los cuatro a\u00f1os de vigencia de la Nueva Carta; lo cual, en atenci\u00f3n a lo expresado concretamente por el Honorable Consejo de Estado el 24 de marzo de 1993, al fallar en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela correspondiente al Expediente AC-638, en el sentido de que `es inaplicable la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, respecto de hechos sucedidos antes de su vigencia, pues resultar\u00eda retrospectiva&#8230;&#8217;, impone el rechazo de la solicitud sin m\u00e1s consideraciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que &nbsp;la demandante con la mira de un efectivo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, actualmente puede ocurrir al Instituto solicitando el derecho que considera le asiste, y seg\u00fan el resultado obrar legalmente de conformidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 rechaz\u00f3 &#8220;por improcedente la solicitud de tutela incoada por la se\u00f1ora MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA&#8221; argumentando que &#8220;los hechos medulares de la pretensi\u00f3n&#8221;, a saber, la orden de no pagar la pensi\u00f3n y los dos reclamos elevados, ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que &#8220;los efectos de la acci\u00f3n de tutela no pueden desbordar en el tiempo los l\u00edmites de la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque este estatuto no le otorg\u00f3 de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analog\u00eda&#8221; (Sentencia No. T 138\/93. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell). Empero, cabe distinguir entre las situaciones vulneradoras de derechos fundamentales acaecidas antes de la vigencia de la actual Carta que agotaron sus nocivas consecuencias durante ese lapso de tiempo en forma tal, que sus efectos quedaron definitivamente consumados bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, &nbsp;y aquellas otras situaciones, igualmente conculcadoras de los derechos fundamentales, que pese a haberse originado cuando regia el ordenamiento constitucional anterior proyectan sus efectos en el espacio de tiempo posterior a la entrada en vigencia del nuevo estatuto superior, de modo que, persiste la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violadora de un derecho constitucional fundamental. En el primer evento se trata de situaciones consumadas que tornan improcedente la acci\u00f3n, seg\u00fan se desprende adem\u00e1s, de lo previsto en el Numeral 4 del Art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991; en el segundo evento de acuerdo con las circunstancias del caso debe ponderarse la &#8220;actualidad&#8221; de la violaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al considerar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. &nbsp;En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda actuar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; frente a las segundas es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante es que la violaci\u00f3n del derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 164 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios que se acaban de exponer corresponde al Juez analizar las particularidades del caso sometido a su estudio para determinar si esos hechos que prima facie se le presentan como anteriores a la Carta de 1991 se encuentran consumados o persisten con posterioridad a la misma. Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis deber\u00e1 dilucidar si resulta o no procedente la tutela. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, trat\u00e1ndose de las peticiones que la accionante present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales para que se le &#8220;NOTIFICARA LA PROVIDENCIA, DECRETO O RESOLUCION&#8221; que dispuso el no pago de la pensi\u00f3n y para que se le explicaron las razones que condujeron a esa determinaci\u00f3n, ha debido establecerse con claridad la posible vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n cuyo n\u00facleo esencial comprende la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades, bien sea en inter\u00e9s particular o en inter\u00e9s general, sin que el silencio administrativo satisfaga las exigencias propias del derecho seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;La administraci\u00f3n, entonces, est\u00e1 en el deber de responder, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo acerca del asunto planteado dentro de los t\u00e9rminos que la ley contempla, porque, la ausencia de resoluci\u00f3n as\u00ed como la respuesta tard\u00eda desconocen el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;No importa que las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, pues, si la administraci\u00f3n ha omitido el pronunciamiento respectivo, esa omisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del derecho que presenta el requisito de &#8220;actualidad&#8221; exigido para eximinar la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;La efectividad del derecho de petici\u00f3n reside en su pronta resoluci\u00f3n; la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de presentar la respectiva petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 no se preocup\u00f3 por verificar la existencia de una eventual respuesta de la administraci\u00f3n o de la real ocurrencia de una violaci\u00f3n al derecho, ni por determinar los aspectos de fondo involucrados en la situaci\u00f3n planteada sino que de plano orden\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de la tutela. En un asunto similar al que ahora se aborda, la Corte consider\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;conforme a las regulaciones constitucionales y legales de la mencionada acci\u00f3n de naturaleza y rango constitucional y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo procedente en estos casos es denegar lo reclamado, o no acceder a la petici\u00f3n, previo el estudio de los hechos y de la reclamaci\u00f3n presentada o, de ser procedente, previa la notificaci\u00f3n a la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n, y con el suficiente recaudo de informes sobre los hechos y su debida acreditaci\u00f3n, conceder el amparo o la tutela presentada, o acceder a la solicitud bajo una modalidad interpretativa de lo reclamado, fundada en los principios de eficacia y efectividad de los derechos constitucionales y en la prevalencia del derecho sustancial, en la que \u00fanicamente ampare el derecho de petici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, ordenando a la Caja Nacional De Prevision que conteste a la solicitud a la que se refiere el peticionario si es que se acredita que no se ha hecho&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 570 de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En la antecitada Sentencia se consignaron planteamientos que es pertinente transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El no examinar estas situaciones se aleja bastante del contenido sistem\u00e1tico y de los fines de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los de la nueva instituci\u00f3n procesal de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales; en efecto, no es admisible desconocer que en la nueva Constituci\u00f3n, precisamente se han establecido acciones e instrumentos procesales de car\u00e1cter espec\u00edfico y directo como la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de dar efectiva aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados por cualquiera de las inveteradas pr\u00e1cticas de su desconocimiento. Por esta raz\u00f3n, es necesario se\u00f1alar como principio de interpretaci\u00f3n de esta competencia judicial de origen constitucional, que, en desarrollo de las mismas, en los despachos judiciales se examinen las situaciones que rodean la petici\u00f3n siquiera de modo sumario, pero, en todo caso de modo preferente para no reducir, por defecto, los alcances de esta acci\u00f3n. Naturalmente el preciso sentido de este fallo, contra\u00eddo espec\u00edficamente al caso en estudio, no comporta predicamentos en favor de desbordar el \u00e1mbito material e instrumental de la misma acci\u00f3n ni de las actuaciones de los jueces en funciones de tutela, sea por exceso, por deformaci\u00f3n o por canalizaci\u00f3n de la misma como suele ocurrir en la puesta en marcha de instituciones de esta categor\u00eda. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se observa que en los casos en los que se reclama contra la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n supuestamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisi\u00f3n de rechazo de la petici\u00f3n, ni mucho menos la de la acci\u00f3n como sucedi\u00f3 en la sentencia bajo examen, sino la de acceder o no a la petici\u00f3n previo el examen judicial del asunto, puesto que bien pueden concurrir situaciones jur\u00eddicas o condiciones especiales que hagan necesaria la actuaci\u00f3n de los jueces en funciones de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Desde luego, no se trata en ning\u00fan caso de que el juez de tutela est\u00e9 habilitado para reemplazar a la entidad administrativa encargada de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para efectos de decretar o negar la pensi\u00f3n, ni de que aquellos jueces puedan reemplazar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el conocimiento de las acciones relacionadas con la nulidad del acto administrativo presunto o real y con el restablecimiento del derecho; simplemente, se destaca que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales y que tal labor presupone el examen de los hechos presentados, y su ponderaci\u00f3n judicial debidamente formulada, lo mismo que la indagaci\u00f3n suficiente de los elementos que se hallan comprometidos en el caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se indica que en casos como el planteado, cuando menos se debe notificar a la entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los informes suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta omisiva de la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para decretar el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o el de otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el d\u00eda siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 impartir el tr\u00e1mite judicial que corresponda a la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA y que notifique de la misma a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.&nbsp; COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la se\u00f1ora MARIA FLORINDA GARZON DE ESPITIA en la direcci\u00f3n que aparece en el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-018-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-018\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Vigencia &nbsp; Cabe distinguir entre las situaciones vulneradoras de derechos fundamentales acaecidas antes de la vigencia de la actual Carta que agotaron sus nocivas consecuencias durante ese lapso de tiempo en forma tal, que sus efectos quedaron definitivamente consumados bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}