{"id":10730,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1018-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1018-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-04\/","title":{"rendered":"T-1018-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada cuenta con quince (15) d\u00edas para informar a los \u00a0peticionarios sobre el tr\u00e1mite iniciado a su petici\u00f3n; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n, si es el caso que \u00e9sta fue reconocida. Puede observarse que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento en que los accionantes presentaron sus solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, sin que la entidad demandada se pronunciara. Por lo tanto, a los demandantes se les ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-941672 y T-944137 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jimmy Cure Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Jaime R\u00edos \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-941672 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto consider\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el 9 de octubre del a\u00f1o 2003, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo, acompa\u00f1ada de toda la documentaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n. Asegura que han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) meses sin que se le de respuesta alguna a su solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, por lo cual considera que ha sido vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2004, el Instituto de Seguros Sociales comunic\u00f3 al juez octavo civil de Barranquilla, que hab\u00edan procedido a la revisi\u00f3n del expediente del tr\u00e1mite pensional del accionante, a efectos de proferir un acto administrativo con el cual se resuelva la solicitud de pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, el 17 de mayo de 2004, procedi\u00f3 a informarle al juzgado, que mediante resoluci\u00f3n No. 1469 del 26 de abril de 2004, decidi\u00f3 de fondo la solicitud de pensi\u00f3n por vejez presentada por el demandante, que le fue notificada a \u00e9ste el 13 de mayo de 2004, y la cual aport\u00f3 como prueba (Folios 33 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por alto riesgo, del 9 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 1469 del 26 de abril de 2004-10-11\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 1469 del 26 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia del 1 de abril de 2004, resolvi\u00f3 denegar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jimmy Eduardo Cure Vargas. \u00a0Para el juzgado, la ley 700 de 2001 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de seis (6) meses para tomar la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Precisa que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido tan s\u00f3lo tres meses y medio, por lo cual resultaba evidente que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-934084 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Jaime R\u00edos Gil, actuando por intermedio de la personer\u00eda municipal de Envigado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, porque consider\u00f3 que esa entidad hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Se\u00f1ala en su escrito, que present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez desde el 12 de diciembre de 2003, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, le hayan dado respuesta a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, pide que se ordene a la accionada, reconocer dentro del t\u00e9rmino legal su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en providencia del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada. Consider\u00f3 esta autoridad judicial, que si la solicitud de pensi\u00f3n fue radicada el 12 de diciembre de 2003, a la fecha en la cual fue instaurada la tutela (31 de mayo de 2004) la entidad accionada a\u00fan estaba dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, para decidir sobre la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00e9sta Sala establecer, en los dos casos sometidos a estudio, si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0Para solucionar el anterior problema, ser\u00e1 necesario analizar si el Instituto de Seguros Sociales omiti\u00f3 respetar los t\u00e9rminos legales para resolver las solicitudes presentadas por los petentes, las cuales estaban relacionadas con derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 como de rango fundamental al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando en el art\u00edculo 23 Superior, que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una respuesta pronta. En una reciente decisi\u00f3n tomada por esta Sala de decisi\u00f3n, (Sentencia T-583 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia T-170 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en donde se identific\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha sido reiterada en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre el punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado los t\u00e9rminos relacionados con las solicitudes de pensi\u00f3n, que \u00a0son dirigidas ante entidades p\u00fablicas, como a continuaci\u00f3n se expone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido expuesta entre otras, en las sentencias T \u2013 170 de 2000 y T \u2013 325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En estas decisiones, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 700 de 2001, de lo expuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el Decreto 656 de 1994, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los anteriores criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son diversos los casos en los cuales \u00e9sta Corte ha utilizado las \u00a0subreglas se\u00f1aladas. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-583 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que radic\u00f3 ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a su petici\u00f3n. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos constitucionales alegados, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante se\u00f1ala que radic\u00f3 sus documentos desde hace seis meses con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, pero indica que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud. El juzgado de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, aduciendo que tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 139 d\u00edas, tiempo que no supera los seis meses como plazo m\u00e1ximo para que Cajanal resolviera la solicitud interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que la accionante en efecto radic\u00f3 su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela el veintiseis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y fue admitida \u00a0por el Juzgado Treinta Civil del Circuito el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Si bien es cierto que, como lo se\u00f1ala el juez de tutela, a\u00fan no han transcurrido seis meses desde que la demandante solicit\u00f3 ante Cajanal su pensi\u00f3n de gracia, \u00e9ste no es el t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para establecer si a la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado con insistencia, los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional se\u00f1alan que la entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuentan con quince (15) d\u00edas para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite iniciado a su petici\u00f3n; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n, si es el caso que \u00e9sta fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede observarse que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento en que la \u00a0accionante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, hasta que interpuso la tutela, sin que la entidad demandada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. Por lo tanto, a la demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo cual \u00e9sta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogota, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando a Cajanal, que si no lo ha hecho a\u00fan, resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n que le present\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente sentencia, sentencia T-422 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala quinta de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, interpuesta por una persona que hab\u00eda radicado una petici\u00f3n relacionado con un derecho pensional ante CAJANAL. \u00a0La Corte, si bien constat\u00f3 que a\u00fan no hab\u00edan transcurrido cuatro meses desde el momento en el cual el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela y la fecha en la cual elev\u00f3 su solicitud ante la entidad, consider\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pues dentro de los quince d\u00edas posteriores a la solicitud, deb\u00eda haberle informado sobre el tr\u00e1mite que \u00e9sta hab\u00eda surtido. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, \u00a0se advierte en este caso que \u00a0en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or ABSAL\u00d3N \u00a0PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia7 \u00a0para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que a la fecha de esta sentencia, ya han transcurrido los t\u00e9rminos para \u00a0que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or ABSAL\u00d3N PALOMINO ARTEAGA, y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y de igual forma, en la sentencia T \u2013 054 de 2004, que tiene similares supuestos f\u00e1cticos a los casos que actualmente analiza la Sala, la Corte analizar\u00eda un caso en el cual la demandante hab\u00eda presentado solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que \u00e9sta entidad, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, resolviera su solicitud. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante, se\u00f1alando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo aparece demostrado en el expediente, el ciudadano Mario Tonguino Su\u00e1rez present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela, el 21 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013 toda vez hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas -, ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor, la decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, se\u00f1alar que el juez de instancia err\u00f3 en el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0neg\u00f3 el amparo con base en el t\u00e9rmino de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001 sin tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petici\u00f3n, \u00a0en torno al referido t\u00e9rmino de cuatro meses para pronunciarse \u00a0sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo reiterarle a Instituto de Seguros Sociales, la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene como autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Mario Tonguino Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que a\u00fan no haya emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte analizar\u00e1 los casos sometidos a estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos sometidos a estudio, los demandantes se\u00f1alan que radicaron peticiones relacionadas con derechos pensionales, ante el Instituto de Seguros Sociales. Por un lado, el se\u00f1or Jimmy Cure Vargas (expediente T-941672) precisa que present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo, el 9 de octubre de 2003, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (16 de marzo de 2004) le hubieran dado respuesta. Por otro, el se\u00f1or William Jaime Rios Gil (expediente T-944137) precisa que present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez desde el 12 de diciembre de 2003, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (31 de mayo de 2004) la entidad contestara su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala, que en los dos casos, el amparo fue denegado por los jueces de \u00fanica instancia, a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento en que fue interpuesta la tutela y la radicaci\u00f3n de la solicitud pensional. Si bien es cierto que a\u00fan no han transcurrido seis meses desde que los demandantes elevaron su petici\u00f3n ante Cajanal, \u00e9ste no es el t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para establecer si a la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado con insistencia, la entidad demandada cuenta con quince (15) d\u00edas para informar a los \u00a0peticionarios sobre el tr\u00e1mite iniciado a su petici\u00f3n; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n, si es el caso que \u00e9sta fue reconocida. Puede observarse que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento en que los accionantes presentaron sus solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, sin que la entidad demandada se pronunciara. Por lo tanto, a los demandantes se les ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto del se\u00f1or Jimmy Cure Vargas (T-941672), se observa que obra en el expediente, prueba de que al actor le fue resuelta de fondo su petici\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 1469 del 26 de abril de 2004, por lo cual se est\u00e1 frente a un hecho superado. \u00a0 A pesar de lo anterior, \u00e9sta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del circuito de Barranquilla que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto ha sido afirmado por la Corte, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta9. Este criterio fue expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la siguiente manera10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso del se\u00f1or William Jaime Rios Gil, no existe evidencia que indique que la entidad ha dado respuesta a su solicitud. Considerando que a la fecha de \u00e9sta sentencia, han transcurrido los t\u00e9rminos para que la entidad demandada resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por el actor, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y conceder\u00e1 el amparo, ordenando a la entidad demandada que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. Lo anterior, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T \u2013 422 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-734 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del 1 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo del 10 de junio de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, y en su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n solicitado por el se\u00f1or William Jaime Rios Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el se\u00f1or William Jaime Rios Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que, como en el caso concreto, vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. De igual forma en la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela\u00a0 \u00a0 La entidad demandada cuenta con quince (15) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}