{"id":10731,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1019-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1019-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1019-04\/","title":{"rendered":"T-1019-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, que en los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad. De all\u00ed que, al reclamar judicialmente la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato preferencial por el Estado por debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u201cEs claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de propender por la integridad personal de sus afiliados y beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. Las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda. Las restricciones al respecto ri\u00f1en de manera flagrante con la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia \u00a0ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Colorado \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira \u2013 Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Colorado, a trav\u00e9s de su apoderada afirma estar afiliada a Salud Total E.P.S., como beneficiaria de su madre la se\u00f1ora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado Camargo, desde el 27 de julio de 2001 hasta el mes de enero de 2003, fecha a partir de la cual, seg\u00fan manifestaci\u00f3n verbal de la E.P.S., se le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por haber cumplido la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de Octubre de 2002, por remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de Salud Total E.P.S., fue hospitalizada de urgencias en el Instituto Prointegraci\u00f3n de la Salud Mental &#8211; IPIS Ltda. de Pereira, con diagn\u00f3stico de Depresi\u00f3n Mayor con S\u00edntomas Psic\u00f3ticos y riesgo suicida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que desde enero de 2003 no recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria por parte de Salud Total E.P.S., lo que ha generado un riesgo para su vida, pues debido a su padecimiento y a las continuas crisis depresivas, debe pasar los d\u00edas bajo llave por el temor que infunde a su familia el que pueda atentar nuevamente contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que en la actualidad se encuentra en incapacidad para desempe\u00f1ar cualquier actividad ordinaria y por lo tanto depende econ\u00f3micamente de su madre quien es una mujer ama de casa, que tiene a su cuidado tres hijos menores de edad y subsiste econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le dej\u00f3 su esposo al suicidarse hace dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha sido atendida espor\u00e1dicamente en el Hospital Universitario de Risaralda HOMERIS y en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., pero debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha podido realizarse los ex\u00e1menes ordenados ni adquirir los medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita se ampare su derecho a la vida y a la dignidad humana y se ordene a la entidad accionada vincularla nuevamente y de manera indefinida, como beneficiaria de la se\u00f1ora Beatriz Colorado Camargo, con el fin de que se le suministre los medicamentos y el tratamiento que el m\u00e9dico especialista considere, acordes con la grave enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la sucursal Pereira de Salud Total S.A. E.P.S., en escrito recibido el 7 de mayo de 2004 en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n del Juzgado, es una actuaci\u00f3n temeraria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la misma acci\u00f3n ya hab\u00eda sido promovida en el a\u00f1o 2002, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elida Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su sobrina Ang\u00e9lica, la cual fue negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad accionada que: \u201cLa se\u00f1ora GONZALEZ ha sido tratada por depresi\u00f3n mayor y ha sido tratada con medicamentos, terapias y requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n que SALUD TOTAL cubri\u00f3 por espacio de treinta (30) d\u00edas, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), si se observa el escrito de tutela lo que la accionante solicita son servicios m\u00e9dicos, presumimos que se busca una hospitalizaci\u00f3n superior a 30 d\u00edas, sin tener en cuenta que esta EPS no est\u00e1 obligada a dicho servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se deniegue la acci\u00f3n por aparente temeridad y advierte que la entidad ha prestado los servicios requeridos por la usuaria en la medida en que los ha necesitado y de acuerdo a las coberturas establecidos para el Plan Obligatorio de Salud, y a la fecha se encuentra en tratamiento que est\u00e1 siendo cubierto por SALUD TOTAL. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que la fecha de nacimiento de la accionante es el 26 de noviembre de 1984 y del can\u00e9 de beneficiaria de Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, fotocopia de la f\u00f3rmula de fecha 24 de marzo de 2004, suscrita por el m\u00e9dico del Hospital Mental Universitario de Risaralda (HOMERIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, fotocopia de la certificaci\u00f3n de fecha marzo 18 de 2004, suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., en la que afirma: \u201c\u2026que la joven tiene trastornos mentales, al parecer Trast. Esquizoafectivo, est\u00e1 en estudio. Se inici\u00f3 el trastorno en Oct-\/02 y estuvo hospitalizada en cl\u00ednica. Estaba sin tratamiento. Vuelvo a Formular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16, fotocopia de la f\u00f3rmula de fecha marzo 18 de 2004, suscrita por el m\u00e9dico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17, fotocopia de la orden de ex\u00e1menes suscrita por el m\u00e9dico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., de fecha marzo 18 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 18, oficio de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por el Director de Prestaciones de Porvenir, mediante el cual le comunica a la se\u00f1ora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado Camargo, el reconocimiento del \u00a0beneficio pensional en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, a partir del 18 de octubre de 2000, cuyo valor para el a\u00f1o 2001 asciende a la suma de $375.207.00, la cual se distribuye con sus 4 hijos y se pagar\u00e1 a trav\u00e9s de la P\u00f3liza de renta vitalicia adquirida con Seguros de Vida Alfa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 23, fotocopia de la orden de interconsulta, suscrita por el m\u00e9dico de Salud Total E.P.S., para 10 sesiones de terapia electrocompulsiva bajo anestesia, de fecha 18 de noviembre de 2002 suscrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 24, Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud Total E.P.S., de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante el cual se niega la hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica superior a un mes, por ser servicio no POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 26 a 45, fotocopia de la historia de ingreso por el servicio de urgencias al Instituto Prointegraci\u00f3n de la Salud Mental IPIS LTDA, de fecha 25 de octubre de 2002 en la que consta el diagn\u00f3stico de \u201cDepresi\u00f3n con s\u00edntomas Psic\u00f3ticos\u201d y fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y evoluci\u00f3n y tratamiento durante la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 46, fotocopia del formulario de remisi\u00f3n suscrito por el m\u00e9dico tratante de Salud Total E.P.S., mediante la cual se remite al servicio de urgencia psiqui\u00e1trica para tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 52, fotocopia de la Autorizaci\u00f3n Especial de Servicios a nombre de IPIS Ltda., de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante el cual Salud Total E.P.S. cubre 13 sesiones de Hospital D\u00eda o tratamiento hospitalario de d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Aportadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 81 a 86, fotocopia de la sentencia de fecha diciembre 26 de 2002, proferida por el Juzgado 5 Penal Municipal de Pereira, mediante la cual niega la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elida Gonz\u00e1lez Osorio, en representaci\u00f3n de su sobrina Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez, con el prop\u00f3sito de que Salud Total E.P.S. no cobre el tiempo que supera los 30 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n en el IPIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 87 a 91, fotocopia de la sentencia de segunda instancia, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, \u00a0confirma la sentencia de primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Practicadas por el Despacho Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 92, declaraci\u00f3n rendida el 12 de mayo de 2004, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina Gonz\u00e1lez Osorio, t\u00eda de la joven Ang\u00e9lica, en la que afirma que la menor fue internada en el IPIS y en la actualidad la tiene en control en el Hospital Mental HOMERIS. Agrega tambi\u00e9n que la menor depende econ\u00f3micamente de la mam\u00e1, quien vive de la pensi\u00f3n que le dej\u00f3 su esposo al morir, equivalente a un salario m\u00ednimo y que no est\u00e1 en capacidad de trabajar por cuanto: \u201c\u2026le iban a dar un trabajo, en un restaurante y cuando fue a presentar la entrevista de (sic) enferm\u00f3 comenz\u00f3 a llorar y a decir cosas incoherentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 93 y 94, declaraci\u00f3n rendida por la Joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez en la que manifiesta:\u201cVivo con mi mam\u00e1 y mis hermanos en Dosquebradas. Soy bachiller apenas estoy organiz\u00e1ndome para estudiar en el Sena m\u00e1quina plana y estoy muy entusiasmada para estudiar, quiero trabajar. Mi madre es ama de casa. Vivimos de la pensi\u00f3n que nos dej\u00f3 mi pap\u00e1, que es el salario m\u00ednimo para solventar los gasto del hogar donde vivo, mis hermanos son menores que yo, pues soy la menor(sic), vivimos en casa propia. La relaci\u00f3n con mis hermanos es buena, con mi madre es regular pues casi no nos llevamos bien, no nos comprendemos, imag\u00ednese que ahora le dije que vini\u00e9ramos al Juzgado y no quiso venir, casi no me muestra inter\u00e9s. NO se si ella tendr\u00e1 problemas. PREGUNTADO: Como es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en su familiar(sic). CONTESTO: Pues bien, tenemos alimentaci\u00f3n y techo, el resto son mis t\u00edas las que me ayudan, pues el a\u00f1o pasado me ayudaron mis t\u00edas mi mam\u00e1 casi no me dio. PREGUNTADO: Informe al despacho si usted padece de alguna enfermedad, si ha recibido alg\u00fan tratamiento. CONTESTO: Actualmente estoy en control con el Psiquiatra del Hospital Homeris, \u00e9l se llama MAURICIO HOYOS, \u00e9l me ha diagnosticado que sufro depresi\u00f3n, pues voy a control cada mes. PREGUNTADO: Informe al despacho si la enfermedad que padece y que la ha mantenido en control con el siquiatra le impide a usted llevar una vida normal, trabajar valerse por s\u00ed misma, ser independiente, individual, social y socialmente(Sic). CONTESTO: La enfermedad no me impide para nada, antes mantenerme ocupada me ayuda. PREGUNTADO: Informe al despacho que(sic) quien depende usted econ\u00f3micamente en estos momentos. CONTESTO: De mi mam\u00e1, pero a mi me gustar\u00eda trabajar para sostenerme, he llevado hojas de vida a un almac\u00e9n a un casino donde est\u00e1 trabajando mi prima y no me han respondido, nada, nunca antes he trabajando\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 97, declaraci\u00f3n rendida por el doctor Mauricio Hoyos L\u00f3pez, Psiquiatra del Hospital Mental HOMERIS, quien manifiesta conocer a la joven con ocasi\u00f3n de dos consultas m\u00e9dicas realizadas en los meses de abril y mayo de 2004, en las cuales encontr\u00f3 trastorno depresivo. En relaci\u00f3n con su capacidad para trabajar afirm\u00f3: \u201c\u2026De acuerdo a los datos de la entrevista psiqui\u00e1trica y al nivel cognoscitivo de la paciente considero que es necesario realizar un tratamiento psiqui\u00e1trico y un seguimiento de \u00e9ste antes de considerar que la paciente pueda desempe\u00f1ar un trabajo para sus(sic) sostenimiento y asumir sus gastos personales, en estos momentos no est\u00e1 en la capacidad de asumir, por el estado an\u00edmico, pues \u00e9ste altera todo el funcionamiento global del paciente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 99, oficio de fecha 18 de mayo de 2004, suscrito por el Gerente de la Sucursal Pereira de Salud Total E.P.S., mediante el cual a petici\u00f3n del Juez de instancia complementa en los siguientes t\u00e9rminos la respuesta a la tutela: \u201c\u2026una vez consultada nuestra base de datos, el \u00faltimo reporte de servicios recibidos por la paciente fue de Tratamiento Psiqui\u00e1trico, para el cual se expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n desde el 25 de Octubre de 2002 hasta el 2 de Diciembre de 2002. El 3 de Diciembre del mismo a\u00f1o, de acuerdo a la normatividad vigente, se entrega carta suspendiendo este servicio por exceder de un mes de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza el 12 de diciembre de 2002 el denominado hospital d\u00eda, para realizar 13 sesiones de terapia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A folio 100, constancia de fecha mayo 19 de 2004, suscrita por el Sustanciador Nominado del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, en el que afirma que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Asesor Jur\u00eddico de Salud Total E.P.S., en llamada efectuada al Juzgado, la se\u00f1orita Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Colorado, se encuentra activa en el R\u00e9gimen Contributivo como Beneficiaria de la se\u00f1ora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado y por tanto puede acceder a todos los servicios de salud que est\u00e1n dentro del POS. Agrega adem\u00e1s que desconoce de d\u00f3nde sacaron la informaci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n de los servicios a que tiene derecho la Joven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Allegadas a la Corte Constitucional en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 111 a 118, oficio suscrito por la Representante Legal y Secretaria de Salud Total E.P.S., recibido en esta Corporaci\u00f3n el 4 de octubre de 2004, en el que ratifica la posici\u00f3n asumida por la entidad demandada ante el Juez de conocimiento en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 es temeraria por cuanto: \u201c\u2026sobre los mismos hechos (hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica superior a un mes) y en nombre de la misma persona, la se\u00f1ora MARIA ELIDA GONZALEZ OSORIO interpuso acci\u00f3n de tutela, en diciembre de 2002, la cual fue resuelta de forma desfavorable a las pretensiones de la accionante&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que no comparte la apreciaci\u00f3n del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, al considerar la sentencia que no existi\u00f3 temeridad, pues las pretensiones de fondo de ambas acciones tienen id\u00e9ntica intenci\u00f3n, cual es que la entidad preste a la joven servicios m\u00e9dicos por fuera de la cobertura del POS, raz\u00f3n por la que le solicita a la Corte Constitucional pronunciarse al respecto dentro del fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que, la Joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez no es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que en la actualidad cuenta con 19 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, el d\u00eda 2 de septiembre de 2004, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado Camargo madre de la joven, para acreditar la calidad de beneficiaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del decreto 806 de 1998, indic\u00e1ndole que deb\u00eda anexar fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, certificaci\u00f3n de escolaridad, declaraci\u00f3n juramentada de dependencia econ\u00f3mica y en caso de que la beneficiaria presente alguna incapacidad, debe remitir certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que tal conste. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ante el hecho de que a la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito, la se\u00f1ora Colorado no present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida: \u201c\u2026se le suspender\u00e1 su afiliaci\u00f3n como beneficiaria de su se\u00f1ora madre, a partir del pr\u00f3ximo1 de octubre y se anula tres meses despu\u00e9s, es decir el 1 de enero de 2005, si a esa fecha no se han allegado los documentos mencionados; conforme a lo que para el efecto se\u00f1ale el art\u00edculo 6o Del Decreto 1703 de 2002\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, el 19 de mayo de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que no existen los hechos motivo de la pretensi\u00f3n invocada por la actora de ser vinculada nuevamente y de manera indefinida como beneficiaria de su progenitora, toda vez que se constat\u00f3, de conformidad con el informe de la Sustanciadora del Juzgado, que la joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez, actualmente aparece activa en el R\u00e9gimen Contributivo como Beneficiaria de la se\u00f1ora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado Camargo y tiene acceso a todos los servicios incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez realiza tambi\u00e9n, en los siguientes t\u00e9rminos, algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la pretendida temeridad en la acci\u00f3n: \u201cAl parecer por parte de quien demanda ha habido confusi\u00f3n con la circunstancia de que a ANG\u00c9LICA GONZALEZ COLORADO, le suspendieron un servicio que se le ven\u00eda prestando, pero que as\u00ed debi\u00f3 hacerse porque el mismo solo debe ser cubierto por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, situaci\u00f3n que no se compadece en nada con la situaci\u00f3n de desafiliaci\u00f3n que aduce la demandante y por igual raz\u00f3n no puede esta \u00faltima situaci\u00f3n ser objeto de debate ni de decisi\u00f3n en esta sentencia de tutela, porque no fue esa la pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para responder a las inquietudes de Salud Total, el asunto que hoy se debate y decide, no es cosa juzgada, porque si bien otros despachos han resuelto acciones de tutela a favor de la entidad de salud, los aspectos all\u00ed tratados lo fueron precisamente por el no cubrimiento del servicio del tratamiento psiqui\u00e1trico a la joven, que no por la desvinculaci\u00f3n que fue lo demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que hoy se decide. Es decir, existe identidad de sujetos, m\u00e1s no de objeto y esto \u00faltimo hace que se desvirt\u00fae el principio de la cosa juzgada. Por iguales razones no puede hablarse de acci\u00f3n temeraria como se aduce por el representante legal de la EPS SALUD TOTAL.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si al suspenderse por parte de una EPS la afiliaci\u00f3n de una persona que se encuentra inscrita en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en calidad de beneficiaria, con base en el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, a pesar de que padece una grave enfermedad mental, se configura una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 la presunta temeridad alegada por la entidad demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hip\u00f3tesis que se produce cuando una misma persona presenta \u00a0dos o m\u00e1s tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido la \u201ctemeridad\u201d, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma1, cuyo ejercicio se describe como la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, \u00a0la sentencia T-009 de 20002 describi\u00f3, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior3, \u00a0la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221; En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;, que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;, o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores par\u00e1metros, esta Corte ha se\u00f1alado que los peticionarios de tutela incurren en una actuaci\u00f3n temeraria cuando instauran una misma acci\u00f3n de tutela en varias oportunidades sin justificaci\u00f3n alguna o, en otros t\u00e9rminos, cuando presentan acci\u00f3n de tutela con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan substancialmente iguales a \u00e9sta, en tanto en cuanto con todas ellas se persigue un mismo objetivo con sustento en razones de derecho id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad accionada de manera errada y seg\u00fan sus presunciones, se\u00f1ala en sus escritos la existencia de temeridad en la interposici\u00f3n de la presente tutela por parte de la joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez a trav\u00e9s de su apoderada. La Sala observa que tal actuaci\u00f3n de mala fe no se presenta en el presente caso, puesto que si bien las partes son las mismas, las pretensiones de una y otra tutela son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la primera acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n se orienta a obtener que Salud Total E.P.S., no cobre el tiempo que supera los 30 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n en el Instituto Prointegraci\u00f3n de Salud Mental IPIS Ltda., mientras que en la tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, lo solicitado es lograr reanudar o mantener la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que no se cumple la triple identidad requerida para la existencia de una tutela temeraria (de hechos, partes y pretensiones), la Sala continuar\u00e1 con el estudio de las dem\u00e1s temas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte4 es claro, que en los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad. De all\u00ed que, al reclamar judicialmente la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La afecci\u00f3n psicol\u00f3gica de una persona disminuye su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse \u00a0en sociedad y en general, se ven lesionados \u00a0y amenazados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, en el caso de quienes padecen trastorno mental, la noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia adecuada y ajustadas a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental, que no le puede ser negada. Debe recordarse entonces, que la salud constitucionalmente \u00a0protegida no hace referencia \u00fanicamente a la integridad \u00a0f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u2013 agrega la mencionada Sentencia &#8211; de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u201cEs claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 1034 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte precis\u00f3 la especial protecci\u00f3n que nuestra Carta Pol\u00edtica establece a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, ya que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tratamiento preferencial podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte5 en sus pronunciamientos ha expresado que si bien el derecho a la salud en s\u00ed mismo no es en principio fundamental, adquiere tal car\u00e1cter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda. Las restricciones al respecto ri\u00f1en de manera flagrante con la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Colorado, de 19 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada6 por los m\u00e9dicos tratantes de Salud Total E.P.S., con Depresi\u00f3n Mayor con s\u00edntomas Psic\u00f3ticos y riesgo suicida. De conformidad con los hechos de la demanda se tiene que al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, por manifestaci\u00f3n verbal de la EPS se le suspendi\u00f3 a partir de enero de 2003 la prestaci\u00f3n de los servicios y de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en el expediente y suministrada por la propia entidad, la afiliaci\u00f3n ha sido suspendida a desde del 1\u00ba de octubre de 2004, en raz\u00f3n a que no se anexaron los documentos exigidos para acreditar la dependencia econ\u00f3mica, la incapacidad permanente o encontrarse estudiando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a partir del 2003, no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de la grave enfermedad que padece, al punto que debido a su padecimiento y a las continuas crisis depresivas \u201c\u2026debe pasar los d\u00edas bajo llave por el temor que infunde a su familia el que pueda atentar nuevamente contra su vida.\u201d, mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela solicita a trav\u00e9s de apoderado, se proteja su derecho fundamental a la salud y a la vida digna y se ordene a la entidad accionada vincularla nuevamente y de manera indefinida como beneficiaria de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conforme a las respuesta dadas por la entidad accionada en escritos que obran en el expediente, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La joven se encuentra como beneficiaria en Salud Total E.P.S., desde el 27 de julio de 2001 y en raz\u00f3n a la enfermedad que padece, por el servicio de urgencias7 le fue suministrado medicamentos, terapia electrocompulsiva bajo anestesia8 y hospitalizaci\u00f3n para tratamiento psiqui\u00e1trico, en el Instituto Prointegraci\u00f3n de la Salud Mental IPIS Ltda. de Pereira, por espacio de 30 d\u00edas, a partir del 25 de octubre de 2002 y hasta el 2 de diciembre de 2002, fecha en la cual de conformidad con lo dispuesto en el Literal J del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se le niega la hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica superior a un mes, por ser servicio no POS9. A partir del 12 de diciembre de 2002, la E.P.S., autoriza 13 sesiones de tratamiento hospitalario de d\u00eda.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad afirma que no ha desatendido a la beneficiaria, puesto que una vez verificado el sistema11 presenta afiliaci\u00f3n activa en el R\u00e9gimen Contributivo, por lo cual puede acceder a todos los servicios de salud que est\u00e9n dentro del POS, siendo el tratamiento psiqui\u00e1trico en hospitalizaci\u00f3n realizado en el a\u00f1o 2002, el \u00faltimo reporte de servicios prestados12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que la joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez, en la actualidad cuenta con 19 a\u00f1os de edad, la Gerente de la Sucursal Pereira de la E.P.S. accionada, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 1 de septiembre de 200413, con el prop\u00f3sito de acreditar la calidad de beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998, solicit\u00f3 a la progenitora de la joven, adjuntar fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, certificaci\u00f3n de escolaridad, declaraci\u00f3n juramentada de dependencia econ\u00f3mica y certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que conste la incapacidad de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que ante el hecho de que la se\u00f1ora Beatriz Colorado no present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida, se le suspender\u00e1 la afiliaci\u00f3n de Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez como beneficiaria de su se\u00f1ora madre, a partir del 1\u00ba de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que frente al caso concreto, la entidad demandada no actu\u00f3 con la suficiente diligencia en el manejo de la grave enfermedad que padece la joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Colorado, pues a pesar de que seg\u00fan las propias afirmaciones de la entidad demandada el servicio no se suspendi\u00f3 y su afiliaci\u00f3n aparece activa, de acuerdo con los hechos relatados en la demanda y las pruebas que obran en el expediente, efectivamente los servicios se prestaron solamente hasta diciembre de 2002. Por el contrario, la entidad ha supeditado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que se requiere con gran urgencia, a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos, consistentes en presentar documentos que acrediten la calidad de beneficiaria por dependencia econ\u00f3mica o el estado de incapacidad, circunstancias \u00e9stas \u00a0suficientemente comprobadas para la entidad demandada, con los antecedentes que reposan en los centros de salud que tiene a cargo y en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Es la anterior una situaci\u00f3n que \u00a0a todas luces se tiene como irregular, raz\u00f3n por la cual la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por el Juez de instancia, pues la grave enfermedad mental que padece y el estado de salud en que se encuentra la joven Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez, demanda una atenci\u00f3n urgente, no sujeta a esperas, a\u00fan ante la ausencia de los requisitos formales y administrativos. Por ende, era perentoria la pr\u00e1ctica de los tratamientos m\u00e9dicos indicados y \u00a0el suministro de ex\u00e1menes y medicamentos que los m\u00e9dicos hubieran prescrito y la exigencia de un requisito formal como el descrito, se constituye claramente en una dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la entidad, lo que a todas luces compromete la continuidad del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14 \u00a0ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha explicado la Corte que \u00a0\u201cel Estado es responsable por la prestaci\u00f3n continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en sentencia T-138 de 200317 la Corte tambi\u00e9n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]n discapacitado, sea o no menor de edad, es beneficiario, en su calidad de hijo de un trabajador subordinado o del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite beneficiario, tiene derecho a la atenci\u00f3n integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio mientras no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo, o el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de 1994. El accionante de la presente tutela es un adulto que sufre de retraso mental profundo. El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena una protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos porque, entre otras razones, esas personas se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta18.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizadas las pruebas que obran en el expediente, es preciso se\u00f1alar que no existe duda alguna sobre la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte de la entidad accionada, el estado de incapacidad en que se encuentra y la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0la accionante, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, se tiene demostrado el hecho de que entre los meses de marzo y mayo de 2004, la joven debi\u00f3 acudir a la red publica de hospitales del departamento, en procura de los servicios de psiquiatr\u00eda del Hospital Mental Universitario de Risaralda, HOMERIS y del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda, en los cuales le fueron ordenado medicamentos19 y ex\u00e1menes m\u00e9dicos20, que no ha podido adquirir ni practicarse, debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de incapacidad para trabajar y valerse por s\u00ed sola y la grave enfermedad que afecta su estado de salud, se comprueban con las afirmaciones de la propia accionante en su escrito de demanda, el diagn\u00f3stico de su enfermedad realizado por los m\u00e9dicos tratantes de la entidad demandada, la historia cl\u00ednica y evoluci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n de urgencias en el a\u00f1o 2002, el servicio de urgencia solicitado en HOMERIS durante el presente a\u00f1o, la declaraci\u00f3n rendida por el doctor Mauricio Hoyos L\u00f3pez, Psiquiatra de tal instituci\u00f3n, y la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.21. Es de anotar que, de la prueba recaudada no cabe asomo de duda respecto a la incapacidad en que se encuentra la joven para trabajar y valerse por s\u00ed misma, pese a que en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Instancia22, afirma que su enfermedad no le impide trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 34 del Decreto 806 de 199824, en raz\u00f3n al estado de incapacidad en que se encuentra y la dependencia econ\u00f3mica de la accionante con su progenitora, la joven Ang\u00e9lica, forma parte del grupo \u00a0familiar de la afiliada y en consecuencia tiene el derecho a acceder en calidad de beneficiaria, a los beneficios que en materia de salud le brinda el Sistema General de Seguridad Social, a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que, en el caso en estudio, la decisi\u00f3n del juez de instancia, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal de la entidad demandada de brindar los servicios de salud en calidad de beneficiaria del Sistema, derivada de las posibilidades de continuar siendo beneficiaria a pesar de haber cumplido la mayor\u00eda de edad (art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998), sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el hecho de tratarse de una persona en debilidad manifiesta por su trastorno y deficiencia mental que ameritaba una protecci\u00f3n especial del derecho a la salud en conexidad con la vida y su dignidad humana, ya que pese a su enfermedad, por cuestiones meramente legales se encuentra sin ninguna protecci\u00f3n en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S., continuar con la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado Camargo y en consecuencia se suministren los procedimientos, medicamentos ex\u00e1menes y el tratamiento integral que su enfermedad requiera, de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Esta Sala debe advertir que la orden de continuar con la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado Camargo, se mantendr\u00e1 hasta tanto, en criterio del m\u00e9dico tratante, \u00a0perduren las condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas que la aquejan y adem\u00e1s se mantengan las condiciones econ\u00f3micas acreditadas25. En caso de que las condiciones de salud de la joven cambien, pero se mantenga su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, Salud Total E.P.S., deber\u00e1 guiar y acompa\u00f1ar a la actora en el proceso de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, incluyendo las gestiones necesarias para la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y a la salud de la joven ANG\u00c9LICA GONZ\u00c1LEZ COLORADO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Risaralda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, contin\u00fae con la afiliaci\u00f3n de la joven ANGELICA GONZALEZ COLORADO al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora Beatriz Ang\u00e9lica Colorado Camargo, hasta tanto, en criterio del m\u00e9dico tratante, perduren las condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y econ\u00f3micas acreditadas en la forma en que se consign\u00f3 en el presente proceso y se suministren los procedimientos, medicamentos ex\u00e1menes y el tratamiento integral que su enfermedad requiera, de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Salud Total E.P.S. Seccional Risaralda podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CUARTO. ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Risaralda, que en caso de que las condiciones de salud de la joven cambien, pero se mantenga su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, adelante las gestiones que sean necesarias para guiar y acompa\u00f1ar a la actora en el proceso de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, incluyendo las necesarias para la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben -. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3, que la presunci\u00f3n de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto v\u00e9anse las sentencias T-300\/96. MP., T-082\/97, T-080\/98 y T-303\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-248 de 1998, \u00a0T-675 de 2004 \u00a0y T-414 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T- 248 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 26 a 45 del Expediente, Historia de Ingreso por el servicio de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 46 del Expediente, Formulario de remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Folio 23 del Expediente, orden de interconsulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 24 del Expediente, formato de negaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 52 del Expediente, formulario autorizaci\u00f3n especial de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Folio 100 del Expediente, constancia de fecha 19 de mayo de 2004 suscrita por el Sustanciador del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 99 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto en Sentencia T-1137-01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sobre el particular se afirm\u00f3: &#8220;Por mandato constitucional, el Estado le debe una especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, y concretamente a aquellas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C. P.), debiendo adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 una la atenci\u00f3n especializada que requieran (art\u00edculo 47 Ib.).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 14 \u00a0y 16 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 17 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 15, 73 a 76 y 97 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 93 y 94 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 18, 92, 93 y 94 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cART. 26.-Afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deber\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen contributivo mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico previo, el cual ser\u00e1 financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador. Ser\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud: (\u2026)2. Como beneficiarios: Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 34.-Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: a) El c\u00f3nyuge; b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo, y g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. PAR.-Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En los documentos que tiene la propia E.P.S. en sus bases de datos y en los centros de salud donde se ha prestado la atenci\u00f3n, as\u00ed como en las pruebas allegadas al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal\u00a0 \u00a0 Para la Corte es claro, que en los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}