{"id":10732,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1020-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1020-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-04\/","title":{"rendered":"T-1020-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Principales obligaciones del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n del juez de tutela de integrar el contradictorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-949263 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Augusto Cort\u00e9s Neme contra CAJANAL E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Augusto Cort\u00e9s Neme contra Cajanal E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que aparecen en la demanda y en la adici\u00f3n a la misma, pueden rese\u00f1arse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Fernando Augusto Cort\u00e9s Neme se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud en la E.P.S. CAJANAL. Relat\u00f3 en su demanda que desde el mes de diciembre de 2003 se le diagnostic\u00f3 el virus de inmunodeficiencia humana SIDA, por lo que le formularon varios medicamentos que no le fueron entregados a tiempo por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con la solicitud de tutela pretende que obtener el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, para lo cual solicita: 1. Que CAJANAL autorice la entrega de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante; 2. Que se le entreguen todos los medicamentos que fuesen necesarios para su tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen en el expediente las siguientes pruebas que merecen relevarse : \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 1 del cuaderno de primera instancia, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Cort\u00e9s Neme. \u00a0<\/p>\n<p>2. A folio 8 del cuaderno de segunda instancia, copia del formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS SANITAS de la se\u00f1ora MARIA VITALIA PE\u00d1ARANDA PAB\u00d3N, en el que figura como beneficiario el se\u00f1or FERNANDO AUGUSTO CORTES NEME. \u00a0<\/p>\n<p>3. A folio 14 del cuaderno de segunda instancia, resumen de la historia cl\u00ednica del paciente en la unidad de cuidados intensivos de la cl\u00ednica el Bosque con fecha de ingreso 2 de junio de 2004, con cargo a la EPS \u00a0SANITAS. Diagn\u00f3stico: Sida C3, neumon\u00eda y neuroinfecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A folio 11 del cuaderno principal, copia del certificado de defunci\u00f3n allegado por la esposa del demandante en donde consta que el se\u00f1or CORTES NEME falleci\u00f3 el d\u00eda 7 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no respondi\u00f3 en tiempo el requerimiento hecho por el juzgado de instancia, mas sin embargo, aparece en el expediente un escrito suscrito por el representante del ente demandado enviado de manera extempor\u00e1nea al juez de conocimiento, en donde manifiesta que la situaci\u00f3n financiera jur\u00eddica y t\u00e9cnica de Cajanal actualmente le impide atender los reclamos del accionante. Se lee en el mencionado escrito lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCajanal inform\u00f3 a sus afiliados a trav\u00e9s del aviso de prensa publicado por la Editorial EL GLOBO S.A. Diario la Rep\u00fablica, el d\u00eda 12 de mayo de 2004, que a la letra dice: \u201c Que debido a las \u00a0dificultades en la prestaci\u00f3n de servicios que impiden la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 959\/ 95 Supersalud, todos los afiliados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Salud podr\u00e1n hacer uso de la libre escogencia, sin restricci\u00f3n alguna, establecida por la resoluci\u00f3n 1183\/ 99 Supersalud\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, CAJANAL E.P.S., se halla ante la imposibilidad jur\u00eddica financiera y t\u00e9cnica, de continuar prestando a sus usuarios los servicios de salud fuera del POS, en forma eficiente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, ante el aviso de CAJANAL, emitido a trav\u00e9s del presidente de CAJANAL S.A. E.P.S. y dirigido a los afiliados de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en virtud del cual se anuncia la dificultad \u00a0de escogencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior expuesto y en aplicaci\u00f3n a la normatividad aplicable al caso en estudio, seg\u00fan nuestra base de datos el se\u00f1or FERNANDO AUGUSTO CORTES NEME, como beneficiario presenta retiro de traslado en autoliquidaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n no es competencia de esta entidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que le asiste al usuario, habida cuenta de que ha transcurrido m\u00e1s de un mes que se encuentra desafiliado de esta E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado, teniendo en cuenta lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 analizando el acervo probatorio allegado con el escrito de tutela, encuentra el suscrito juzgador que al se\u00f1or FERNANDO AUGUSTO CORTES NEME, no se le est\u00e1 prestando el debido servicio de salud, por parte del ente encargado de tal efecto, pues al no suministrarle oportunamente los diferentes medicamentos que se le han formulado as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes por los galenos de la instituci\u00f3n y que requiere para el tratamiento de su enfermedad, ante la gravedad de su diagn\u00f3stico, se est\u00e1 poniendo en peligro su vida, pues su salud se esta deteriorando. Ello, pese a que si bien como lo afirma el actor en el mismo escrito de tutela, la accionada le ha suministrado los medicamentos, en este momento se le exige el pago de un porcentaje que no est\u00e1 en condiciones de cancelar, adem\u00e1s al ser un tratamiento peri\u00f3dico se requiere la entrega de los medicamentos de manera oportuna e inmediatamente le sean formulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo mencionado, la se\u00f1ora MARIA VITALIA PE\u00d1ARANDA PABON, esposa del accionante, elev\u00f3 un escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien conoc\u00eda de la segunda instancia del proceso de tutela, en donde manifest\u00f3 que en consideraci\u00f3n a las \u00f3rdenes emitidas por CAJANAL para cambiar de E.P.S. por el proceso de liquidaci\u00f3n que esa entidad atravesaba, escogi\u00f3 a SANITAS como su nueva E.P.S., e igual suerte corri\u00f3 su esposo FERNANDO AUGUSTO CORTES NEME, quien figura como su beneficiario. Se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 14 de abril de 2004, para ser efectiva a partir del 1 de junio de 2004. Mediante \u00e9ste escrito, la esposa del accionante sugiere que se vincule a SANITAS al proceso por ser la entidad de salud que en ese momento negaba, a su parecer, los servicios que el se\u00f1or CORTES NAME reclamaba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la sentencia de segunda instancia revoca la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras considerar que 1. el accionante no arroj\u00f3 evidencias sobre su incapacidad econ\u00f3mica; 2. No puede \u00a0conminarse a CAJANAL EPS para que atienda al accionante por cuanto ya tiene otra E.P.S. (Sanitas) \u00a0y se encuentra desafiliado de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente que \u201c en lo relativo a la vinculaci\u00f3n que en esta sede se reclama respecto de E.P.S. SANITAS, advierte el Tribunal que dicho t\u00f3pico constituye un tema nuevo que la mencionada persona jur\u00eddica no tuvo la oportunidad de controvertir, lo que impide cualquier pronunciamiento, lo contrario implicar\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la empresa promotora de salud, en particular, de su derecho de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Deberes del juez de tutela, principio de oficiosidad, indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Carencia de objeto por muerte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por parte de la esposa del accionante (folio 9 a 11 del cuaderno principal) se inform\u00f3 que el se\u00f1or Cort\u00e9s Neme fue atendido por la E.P.S. SANITAS desde el d\u00eda 26 de mayo de 2004, inicialmente por el servicio de urgencias en forma continua e ininterrumpida y luego desde el \u00a0primero (1\u00ba.) de junio de 2004, asumi\u00f3 toda la atenci\u00f3n como afiliado a dicha entidad. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que su esposo muri\u00f3 el d\u00eda 7 de junio de 2004 mientras se encontraba internado en la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica del Bosque, centro hospitalario que seg\u00fan afirma le hizo firmar pagar\u00e9s en blanco para el caso de que se requirieran medicamentos No POS. Finalmente sostuvo que SANITAS E.P.S. omiti\u00f3 decirle que en la Cl\u00ednica del Bosque no se recib\u00edan pacientes cuyos familiares no contaban con recursos econ\u00f3micos, y tal desconocimiento origin\u00f3 por parte de la cl\u00ednica mencionada una cuenta de cobro que n\u00f3 esta en condiciones de \u00a0pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que por haber fallecido la persona a quien la solicitud de amparo se refiere, no hay lugar a impartir orden alguna. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, por la naturaleza misma de las cosas, que carecer\u00edan de sentido las \u00f3rdenes o mandatos judiciales cuando ha operado la sustracci\u00f3n de materia, ya que cualquier disposici\u00f3n concreta emanada del juez constitucional ser\u00eda te\u00f3rica por falta de objeto en su aplicaci\u00f3n. (T- 491 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, son pertinentes las siguientes observaciones : \u00a0<\/p>\n<p>De los datos consignados en el expediente se infiere que ciertamente atendiendo el actual proceso de liquidaci\u00f3n de CAJANAL, el accionante estaba desafiliado de CAJANAL E.P.S. y contaba ya con otra E.P.S., (SANITAS) que ha debido ser vinculada en su momento por el fallador de segundo grado, puesto que fue ante esa instancia que se expusieron los hechos que endilgaban responsabilidad a SANITAS en la no prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realizaci\u00f3n posible del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables consagradas en la Constituci\u00f3n y especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar \u00f3rdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para hacer cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para hacer cumplir las \u00f3rdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7), facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32)1. Adem\u00e1s le corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad. (T- 704 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de oficiosidad, reitera la Sala, le corresponde al juez conformar debidamente el leg\u00edtimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales &#8220;seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas&#8221; 2. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante Auto del 21 de julio de 1994, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto 2591\/91, establece de manera terminante que &#8220;el contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de que en el caso concreto existe una carencia de objeto, toda vez que el accionante muri\u00f3 con anterioridad al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, la Sala prevendr\u00e1 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo omita proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela bajo el argumento de la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues es precisamente a \u00e9l a quien le corresponde integrar correctamente la litis, al estar vinculado por los principios de oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen este tipo de tramites. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 compulsar copias de todo lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que como entidad encargada de la vigilancia y control de las entidades prestadoras de salud, adelante la investigaci\u00f3n pertinente a fin de determinar si como lo expuso la accionante, hubo alg\u00fan tipo de negligencia de la E.P.S. SANITAS o de la IPS Cl\u00ednica del Bosque en la atenci\u00f3n prodigada al accionante antes de su deceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela bajo el argumento de indebida integraci\u00f3n del contradictorio, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda ENV\u00cdESE copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo que estime pertinente conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos referidos pertenecen al Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Auto 055 de 1997, reiterado en Autos 025 de 2002 y 011 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Principales obligaciones del juez de tutela \u00a0 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n del juez de tutela de integrar el contradictorio\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-949263 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}