{"id":10733,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1021-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1021-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-04\/","title":{"rendered":"T-1021-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en el SISBEN no s\u00f3lo porque \u00e9sta facultad se encuentra \u00edntimamente vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino tambi\u00e9n porque en estos casos espec\u00edficos, est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. En consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes que efect\u00faen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la informaci\u00f3n en el banco de datos y les informen si efectivamente tienen derecho o no a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-965451 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Judith Castillo Zubieta en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta de Castillo contra Cafesalud E.P.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Flor Judith Castillo Zubieta en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta de Castillo contra Cafesalud E.P.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta de Castillo cuenta con 66 a\u00f1os de edad. Debido a quebrantos de salud que present\u00f3 en el mes de mayo de 2004, fue hospitalizada en la E.S.E Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1, donde \u00a0le fue ordenada la cirug\u00eda denominada colecistectom\u00eda, indicada para tratar la enfermedad que padece (colecistitis). Afirma que una vez verificada la informaci\u00f3n de su madre acerca de su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la se\u00f1ora Zubieta result\u00f3 contar con dos afiliaciones, una al Sisben en el Nivel IV y otra al R\u00e9gimen Contributivo en la E.P.S. Cafesalud con veinte semanas de cotizaci\u00f3n; la E.S.E. Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar se comunic\u00f3 con la E.P.S Cafesalud, entidad que confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Zubieta ten\u00eda derecho a servicios m\u00e9dicos por su calidad de cotizante y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica Navarra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que una vez ingresada su madre por urgencias a la mencionada Cl\u00ednica, el encargado de tramitar el protocolo de ingreso se comunic\u00f3 con Cafesalud E.P.S. y obtuvo de esa entidad la negativa a la prestaci\u00f3n reclamada en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Zubieta ya hab\u00eda sido retirada por parte de la Cooperativa Cavida Ltda desde el mes de abril de 2004. Ante esta situaci\u00f3n, la Cl\u00ednica Navarra le exigi\u00f3 un dep\u00f3sito m\u00ednimo de dos millones de pesos as\u00ed como la firma de un pagar\u00e9 por el resto de lo facturado para que a la paciente le pudieran ser practicados todos los procedimientos quir\u00fargicos y m\u00e9dicos que requer\u00eda debido a su padecimiento. Afirma la demandante que ni ella ni su madre cuentan con los ingresos necesarios para poder costear el procedimiento reclamado, por lo que solicita que se ordene a la E.P.S Cafesalud o a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que autoricen la pr\u00e1ctica de todos los procedimientos quir\u00fargicos y m\u00e9dicos, as\u00ed como el suministro de los medicamentos que pudiera requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE CAFESALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional de Cafesalud E.P.S. en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en oficio dirigido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda; inform\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta Castillo estuvo afiliada a trav\u00e9s de esa entidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Contributivo desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el mes de abril de 2004, cuando fue retirada por su empleador, motivo por el cual esa E.P.S. no puede cubrir los procedimientos m\u00e9dicos reclamados por la demandante. Agreg\u00f3 que esa entidad prest\u00f3 a la se\u00f1ora Zubieta todos los servicios que requiri\u00f3 mientras estuvo vinculada a esa E.P.S. y concluy\u00f3 indicando que la conducta de esa entidad fue leg\u00edtima y siempre estuvo sujeta a la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Despacho (E) de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en oficio dirigido al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Zubieta no se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, lo que excluye toda posibilidad de poderla considerar dentro del grupo de personas que la Ley 100 de 1993 cataloga como beneficiarias de dicho r\u00e9gimen. Agreg\u00f3 que es la E.P.S. Cafesalud la encargada de prestar los servicios de salud requeridos por la demandante, como quiera que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n la se\u00f1ora Zubieta de Castillo se encontraba afiliada a esa entidad, y fue \u00e9sta la que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud solicitados. De la misma manera, agreg\u00f3 que la demandante \u201c\u2026solamente podr\u00eda acceder a los subsidios en salud como participante vinculada una vez acreditara no estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., quien en sentencia de 10 de junio 2004 concedi\u00f3 la tutela solicitada por Flor Judith Castillo Zubieta en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta de Castillo, para lo cual orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u201c\u2026que en el t\u00e9rmino perentorio de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes necesarios y cubrir el tratamiento m\u00e9dico o especializado, ex\u00e1menes, medicamentos, terapias y cirug\u00edas que llegase a requerir MARIA TERESA ZUBIETA DE CASTILLO para conservar su vida. De otra parte, tambi\u00e9n se le ordena realizar todas las diligencias pertinentes para afiliar a la accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que \u201c\u2026no han sido satisfactorios los servicios m\u00e9dicos que deben ser prestados por las entidades accionadas a la accionante, raz\u00f3n por la cual, ya sea la entidad particular o el mismo Estado deben cubrir los gastos del tratamiento de la misma a efectos de preservar la salud y por ende su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Teniendo en cuenta lo anterior, como la entidad particular manifest\u00f3 que el empleador hab\u00eda retirado a la accionante del r\u00e9gimen subsidiario(sic) de salud, circunstancia e investigaci\u00f3n que no compete al juez de tutela, pues existe otro mecanismo para dilucidar tal particularidad, esta oficina judicial ordenar\u00e1 a la SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA que autorice atender a la accionante en todas y cada una de las necesidades m\u00e9dicas para que conserve su salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de julio 27 de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta de Castillo tras considerar que \u201cEn el presente caso para nada se manifest\u00f3 en la solicitud el por qu\u00e9 la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta de Castillo, no pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de tutela, ni menos se prob\u00f3 la incapacidad en que se hallaba para no hacerlo y de otro lado, la se\u00f1ora Flor Judith Castillo Zubieta, afirm\u00f3 instaurar este amparo constitucional a nombre de su se\u00f1ora madre, pero no acredit\u00f3 su calidad de hija acompa\u00f1ando el correspondiente registro civil de nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Flor Judith Castillo Zubieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta de Castillo y de su carn\u00e9 del Sisben.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 al 7 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Zubieta de Castillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del cuaderno de primera instancia, copia del formato de afiliaci\u00f3n a Cafesalud E.P.S. de la se\u00f1ora Zubieta de Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del cuaderno de primera instancia, copia de la solicitud de servicios a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zubieta elevada por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar a Cafesalud E.P.S., en el que figura como procedimiento solicitado una colecistectom\u00eda y como diagn\u00f3stico colecistitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y la vida de su se\u00f1ora madre, los cuales estima le han sido vulnerados por las entidades accionadas al negarse a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que aqu\u00e9lla requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n la accionante inform\u00f3 que el d\u00eda 30 de junio se llev\u00f3 a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se reclamaba para la se\u00f1ora MARIA TERESA ZUBIETA DE CASTILLO, facturada con cargo al contrato 013 de 2003 suscrito entre el Fondo Financiero de Salud y el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar (folio 10 del expediente), circunstancia que nos sit\u00faa ante una situaci\u00f3n ya superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha y por ende la acci\u00f3n de tutela pierde su justificaci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objeto preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,2 a pesar de existir un hecho superado, la Corte considera que merece rectificarse el alcance dentro del cual el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El tema que involucraba la pretensi\u00f3n inicial apuntaba a determinar qui\u00e9n ten\u00eda la competencia para atender a la accionante en su pedimento, considerando que inicialmente apareci\u00f3 como afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. El juez de primera instancia concede la tutela ordenando \u201cque en el t\u00e9rmino perentorio de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes necesarios y cubrir el tratamiento m\u00e9dico o especializado, ex\u00e1menes, medicamentos, terapias y cirug\u00edas que llegase a requerir MARIA TERESA ZUBIETA DE CASTILLO para conservar su vida. De otra parte, tambi\u00e9n se le ordena realizar todas las diligencias pertinentes para afiliar a la accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n en casos similares expuestos en este fallo, valdr\u00eda se\u00f1alar que la sentencia de primera instancia dispone que se pretermitan varios pasos y sea la propia Secretar\u00eda de Salud la que afilie a la accionante al r\u00e9gimen subsidiado. Al respecto cabr\u00eda recordar las peculiaridades del sistema subsidiado para hacer las precisiones necesarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, contempl\u00f3 la existencia de dos reg\u00edmenes diferentes que se aplican dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de las personas. La sentencia T \u2013 350 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), analiz\u00f3 sus alcances se\u00f1alando que el sistema contributivo est\u00e1 dirigido a aquella poblaci\u00f3n con capacidad de pago, que realiza aportes peri\u00f3dicos para lograr la financiaci\u00f3n del sistema, mientras que el subsidiado est\u00e1 orientado a materializar la prestaci\u00f3n del servicio de salud para aquellas personas que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n imposibilitadas para aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a orientar y focalizar efectivamente los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 previsto el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales pueden determinar las personas que ser\u00e1n beneficiarias de los programas sociales dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Sobre este sistema, la sentencia T\u2013961 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen subsidiado. SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19993 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819\/99 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concibe as\u00ed el SISBEN como un sistema de informaci\u00f3n con el cual se identifican las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas, para ubicar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que despu\u00e9s de serles aplicada la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, quedan clasificadas en los niveles 1 y 2, acceden al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. En el caso de Bogot\u00e1, la entidad encargada de administrar el SISBEN es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital4, quien despu\u00e9s de realizar la encuesta remite la informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, entidad encargada de establecer cu\u00e1l administradora del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) prestar\u00e1 los servicios de salud a estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte en reiteradas ocasiones ha identificado deficiencias en la aplicaci\u00f3n del SISBEN5, las cuales, dependiendo de los casos concretos, podr\u00edan lesionar y afectar derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data. Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 177 de 1999, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona a quien le realizaron la encuesta SISBEN y qued\u00f3 clasificada en el nivel cinco, a pesar de estar en precarias condiciones de salud, no contar con ingresos y vivir en una pieza de alquiler. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n del SISBEN era ineficiente para detectar a las personas pobres y que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede &#8211; aunque quiera hacerlo -, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable. En el caso de Y, el paciente muri\u00f3 sin el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, y sin que variara para nada su calificaci\u00f3n como aspirante a beneficiario del SISBEN; m\u00e1s a\u00fan, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, \u00e9sta tampoco ahora calificar\u00eda para beneficiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales, SISBEN, la celebraci\u00f3n de contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del SISBEN de cada entidad territorial a dichas \u00a0administradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo procedente en este caso concreto era ordenar una nueva encuesta SISBEN, que determinara fielmente el nivel de pobreza de la accionante y su posible afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. La Sala manifiesta su conformidad con la protecci\u00f3n otorgada por el fallador de primera instancia, hechas las anteriores salvedades y confirma la sentencia de segunda instancia, \u00fanicamente por existir un hecho superado que supone que no se dar\u00e1n \u00f3rdenes diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-673 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto Distrital No. 583 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 307 de 1999, T \u2013 185 de 2000, T \u2013 1083 de 2000 y T \u2013 1063 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T \u2013258 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado cirug\u00eda \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}