{"id":10734,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1022-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1022-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-04\/","title":{"rendered":"T-1022-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano, dado que la protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biol\u00f3gica, es decir, \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al afirmar que las personas que sufren problemas en su visi\u00f3n tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas y\/o quir\u00fargicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garant\u00edas fundamentales y hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para realizar el contenido de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. En otras palabras, la escisi\u00f3n del ISS no implic\u00f3 su liquidaci\u00f3n ni fusi\u00f3n, ni tampoco le quit\u00f3 la capacidad operativa o su funcionalidad y en consecuencia, el doliente sigue siendo su afiliado y, por ende, su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. As\u00ed entonces, la EPS tiene la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-970653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipe Benicio Torreglosa Teheran contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Felipe Benicio Torreglosa Teheran contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Felipe Benicio Torreglosa Teheran interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a prestar el servicio que requiere para el tratamiento de la enfermedad que afecta sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de fundamentar su petici\u00f3n, el actor expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que en su condici\u00f3n de afiliado a la entidad demandada fue atendido a mediados del mes de mayo de 2003 por el doctor Edgardo Verbel, m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Enrique de la Vega de la ciudad de Cartagena, quien una vez lo examin\u00f3 le manifest\u00f3 que \u201c\u2026eso est\u00e1 grave y luego le receta unas pastillas y unas gotas, medicamentos \u00e9stos que son Diamox 250 mg y Cosopot 5mg, y que ha tenido que comprarlos mi apadrinado porque no se las ha suministrado nunca el SEGURO SOCIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que por remisi\u00f3n del doctor Verbel, el d\u00eda 21 de julio de 2003, \u201c\u2026fue operado de la vista por el doctor ALVARO P\u00c9REZ en la CL\u00cdNICA OFTALMOL\u00d3GICA DE CARTAGENA y luego le dio una cita para consulta y revisi\u00f3n posterior, le recet\u00f3 nuevamente Diamox, Trabatan Colirio y Diclofenaco ampolla y se presenta al seguro mi apadrinado, le manifiestan que esto no lo cubre el seguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que ante el hecho de no encontrar mejor\u00eda \u201clleg\u00f3 donde el doctor ALVARO P\u00c9REZ y le pregunt\u00f3 sobre la recuperaci\u00f3n de su visi\u00f3n, a lo que le contest\u00f3 el galeno que no hab\u00eda posibilidad ninguna porque en la operaci\u00f3n sin consentimiento de mi poderdante ni previa consulta el doctor ALVARO P\u00c9REZ le hab\u00eda hecho un corte interno de conducto en el ojo que no le permitir\u00eda recuperar la vista.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que debido al abuso cometido por el m\u00e9dico que lo oper\u00f3 y a la omisi\u00f3n por el ISS de suministrarle la droga y el tratamiento ordenado, ha perdido totalmente la visi\u00f3n del ojo derecho y est\u00e1 perdiendo la del izquierdo, lo que afecta gravemente su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene a la entidad demanda la asistencia m\u00e9dica, el tratamiento y los medicamentos que se requieran para evitar el deterioro de su salud y se le condene \u201c\u2026 a pagar los perjuicios que con su acci\u00f3n y omisi\u00f3n, clara e indiscutiblemente arbitraria se le ha irrogado a mi apadrinado, conforme a lo que resulte probado dentro del diligenciamiento, a fin de asegurar el goce efectivo de su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL SEGURO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la E.P.S. del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, en oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, solicita desestimar la tutela, por cuanto la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y presenta una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, toda vez que no fueron vinculadas la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla y la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cartagena. Agrega adem\u00e1s que al haberse escindido del ISS las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS no tiene competencia para impartirle ordenes a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla (antigua Cl\u00ednica Enrique de la Vega), pues en virtud de la escisi\u00f3n tal entidad tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Por \u00faltimo agrega que el accionante no aporta pruebas contra la E.P.S. del Seguro Social, que la responsabilidad penal y disciplinaria es personal y no objetiva, y por tal raz\u00f3n la E.P.S. no podr\u00eda ser sancionada, que los hechos de la acci\u00f3n no guardan relaci\u00f3n con las pretensiones y adem\u00e1s que los derechos patrimoniales como los perseguidos por el actor como el pago de perjuicios, costas y gastos del proceso, est\u00e1n por fuera de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de julio 8 de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que: \u201c\u2026el accionante no ha presentado anexos fundamentales para acceder a sus peticiones, debido a que nada de lo solicitado se puede reconocer o tutelar si no se acredita la veracidad de lo expuesto en la acci\u00f3n, como en este caso en particular el accionante no demuestra la formula medica donde se ordena el tratamiento a seguir o cirug\u00eda para evitar la perdida de la visi\u00f3n, pruebas sumarias para demostrar la vulneraci\u00f3n&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la Salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de aqu\u00e9l produzca como consecuencia la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de conexidad permite amparar judicialmente derechos no tutelables siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental, como cuando el derecho a la vida es puesto en peligro o efectivamente vulnerado, porque los servicios que componen el derecho a la salud del interesado no son prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que est\u00e1 de por medio un derecho fundamental como el derecho a la vida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que el derecho a la vida supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para la persona la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano4, dado que la protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biol\u00f3gica, es decir, \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-540 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las afecciones de la visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7 al afirmar que las personas que sufren problemas en su visi\u00f3n tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas y\/o quir\u00fargicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garant\u00edas fundamentales y hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para realizar el contenido de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesaria intervenci\u00f3n del Juez de tutela para ordenar su restablecimiento, en la Sentencia T-1081 de 20018, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De no practicarse la operaci\u00f3n, tratamiento o efectuarse el suministro de los medicamentos, se permitir\u00eda un grave deterioro de la salud del peticionario, que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional con miras a restaurar a la persona en su dignidad y en su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Felipe Benicio Torreglosa Teheran ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, vulnerados por la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales al negar el tratamiento y el suministro de medicamentos que le ocasionaron la perdida de la visi\u00f3n del ojo derecho y la posibilidad de perder la visi\u00f3n del otro ojo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el peticionario manifiesta que debido a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada por el Doctor Alvaro P\u00e9rez, quien le hizo \u201c\u2026 un corte interno de conducto en el ojo que no le permitir\u00eda recuperar la vista\u2026\u201d y la omisi\u00f3n de la entidad demandada de suministrarle los medicamentos y el tratamiento ordenados por su m\u00e9dico tratante \u201c\u2026ha perdido totalmente la visi\u00f3n del ojo derecho y como consecuencia de la operaci\u00f3n realizada del SEGURO SOCIAL est\u00e1 perdiendo totalmente la visi\u00f3n del otro ojo y le est\u00e1 afectando totalmente su salud\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y las pretensiones del actor relacionadas en su escrito de demanda, la Sala considera pertinente destacar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretende el accionante que en relaci\u00f3n con el proceder del m\u00e9dico que le practic\u00f3 la cirug\u00eda del ojo derecho y cuya visi\u00f3n perdi\u00f3, se condene a la entidad demandada \u201c\u2026a pagar los perjuicios que con su acci\u00f3n y omisi\u00f3n, clara e indiscutiblemente arbitraria se le ha irrogado a mi apadrinado, conforme a lo que resulte probado dentro del diligenciamiento, a fin de asegurar el goce efectivo de su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta responsabilidad m\u00e9dica a la que hace referencia el accionante, la Corte afirm\u00f3 en Sentencia T-388 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que \u00e9sta constituye una petici\u00f3n que escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, pues para el efecto existen procesos espec\u00edficos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se present\u00f3 alg\u00fan error del m\u00e9dico que lo atendi\u00f3, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes.9 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva de la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n cuando ha se\u00f1alado que \u201cla actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, si no a impedir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del paciente\u201d (T-059 de 1999) luego no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico\u201d (T-179 de 2000). Son los m\u00e9dicos tratantes los que disponen de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos de los que carece el abogado y son ellos quienes pueden determinar si un tratamiento es el id\u00f3neo. (T-1325 de 2001).10 Por ello, se presume que \u00e9stos profesionales son id\u00f3neos y act\u00faan en estricta sujeci\u00f3n a la buena fe y a la \u00e9tica m\u00e9dica y que los tratamientos que se permiten recomendar son los m\u00e1s adecuados \u00a0para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte en esta Sentencia no har\u00e1 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita tambi\u00e9n el peticionario se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, el suministro de los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para preservar su visi\u00f3n y su vida, los cuales han sido negados de manera reiterada por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n se relaciona con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la Sala se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero determinar que si bien en consonancia con lo afirmado por el Juez de instancia, en principio no fue acreditado por el accionante la veracidad de los hechos expuestos, la falta de pruebas adicionales en el tr\u00e1mite de la tutela, debido a la inactividad del juez, implica para esta Sala acoger los dichos del peticionario expuestos en su escrito de demanda, toda vez que acreditan el grave deterioro de su salud y hacen de manera urgente y necesaria la intervenci\u00f3n con miras a restaurar al peticionario en su dignidad y en su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en casos como \u00e9ste la carga de la prueba se invierte11 y por lo tanto la entidad demandada ha debido controvertir y desvirtuar dentro de la oportunidad procesal, las afirmaciones realizadas por el peticionario en su demanda, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditados los hechos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte que en el presente caso el proceder de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos y el tratamiento integral para la afecci\u00f3n que presenta en ambos ojos el accionante, est\u00e1 vulnerando su derecho constitucional a la vida digna y a la salud, en la medida en que el derecho a la vida no se entiende como una mera existencia, sino como una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es clara la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho constitucional a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (art\u00edculos 1 y 11 C.P.), toda vez que la recuperaci\u00f3n adecuada de la visi\u00f3n del accionante, le permite disfrutar de una mejor condici\u00f3n de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales y el mejoramiento del goce de su existencia, por lo cual la tutela de tales derechos fundamentales sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con lo afirmado por el demandante, la atenci\u00f3n en salud le ven\u00eda siendo suministrada por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cartagena en donde fue operado y por la Cl\u00ednica Enrique de la Vega, la cual en virtud del decreto 1750 de 2003, fue escindida del ISS y creada como ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla. Sobre el particular la entidad demandada afirma en su escrito de respuesta que no tiene competencia para impartirle ordenes a la ESE. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jur\u00eddico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha explicado la Corte que \u00a0\u201cel Estado es responsable por la prestaci\u00f3n continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, a\u00fan no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. En otras palabras, la escisi\u00f3n del ISS no implic\u00f3 su liquidaci\u00f3n ni fusi\u00f3n, ni tampoco le quit\u00f3 la capacidad operativa o su funcionalidad y en consecuencia, el doliente sigue siendo su afiliado y, por ende, su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. As\u00ed entonces, la EPS tiene la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, que pueden estar en riesgo y amenaza si no se le suministra el tratamiento y los medicamentos que requiere para su visi\u00f3n y para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se ordenar\u00e1 al director o a quien haga sus veces en la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le proporcione al se\u00f1or Felipe Benicio Torreglosa Teheran el tratamiento integral y la medicaci\u00f3n requerida, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que concept\u00fae sobre el estado de afectaci\u00f3n de la visi\u00f3n del accionante. A la entidad demandada le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 8 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar tutelar los derechos a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Felipe Benicio Torreglosa Teheran. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social I.S.S., Seccional Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, proceda a expedir la formula prescriptiva de los medicamentos y ordenar el tratamiento integral necesario para la recuperaci\u00f3n de la afecci\u00f3n que padece el se\u00f1or Felipe Benicio Torreglosa Teheran en su visi\u00f3n, con la subsiguiente obligaci\u00f3n de la E.P.S de entregarle al paciente tales medicamentos y suministrar el tratamiento, dentro del mismo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., Seccional Bol\u00edvar, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 975 de 1999 y T-173 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1181 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Esta tesis ha sido reiterada en m\u00faltiples sentencias tales como: T-941\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-423\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-878\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-296\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-644\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-096 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras Sentencias T-474 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 655 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0T-788 de 2000.M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-113 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda que a prop\u00f3sito de uno de los tantos casos que se presentan sobre la inexistencia de la prueba para demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, sostuvo: \u201cEn lo que hace a la observaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de la prueba de incapacidad econ\u00f3mica de los demandantes, es del caso reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0Por ello mismo resulta cuando menos ins\u00f3lito que el juez de primer grado en sus consideraciones haya deplorado la ausencia de medios de convicci\u00f3n tales como la declaraci\u00f3n de renta, sin importarle que con arreglo al Estatuto Tributario quienes est\u00e1n obligados a declarar no son precisamente los m\u00e1s menesterosos\u201d. (Negrillas y subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}